Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 294 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 5_2018Actualidad Juridica_294_13_5_2018

La doble instancia y la garantía constitucional del derecho a impugnar. Apelación de las decisiones en segunda instancia

José Benjamín COTRINA VARGAS*

RESUMEN

El autor comenta una reciente decisión del Tribunal Constitucional referida al derecho a la pluralidad de instancia y, específicamente, a la posibilidad de cuestionar mediante recurso de apelación la multa que impone el órgano jurisdiccional que actúa como segunda instancia en un proceso judicial.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 139, incs. 3 y 6, y 148.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D. Sup. N° 017-1993-JUS (03/06/1993): arts. 32, lit. d, 40, 41, 42, 49, 50, 51, 52, 53 y 292.

Código Procesal Civil, Res. Min. N° 010-1993-JUS (28/07/1993): arts. I y X TP, 21, 28, 52, 53, 120, 194, 317, 362, 364, 369, 378, 384, 387, inc. 1, 396, 403, 608.

Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 (01/12/2004): art. IV TP.

PALABRAS CLAVE: Derecho al debido proceso / Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva / Derecho a la pluralidad de instancia / Imposición de multa / Resolución de segundo grado / Tribunal Constitucional

Recibido: 02/05/2018

Aprobado: 09/05/2018

INTRODUCCIÓN

Está claro, hoy en día, que el acceso a los recursos garantiza a las personas la posibilidad de cuestionar las decisiones –sean estas jurisdiccionales, administrativas o de otra índole– emitidas en un proceso o procedimiento donde se decida sobre sus derechos o intereses, de manera que a través de un nuevo examen se corrijan los errores en que se hubiere incurrido o se confirme lo decidido, imprimiéndose así una mayor dosis de justicia a la decisión.

Naturalmente, ello resulta más determinante en el ámbito del proceso judicial puesto que es en este donde se deciden en definitiva, a través del instituto de la “cosa juzgada”, los derechos e intereses de los justiciables, en tanto que las decisiones administrativas, incluso las arbitrales y las parlamentarias, pueden ser objeto de un control jurisdiccional.

Sin embargo, este derecho se ha visto a veces limitado por el legislador apelando a razones basadas en algún criterio funcional, de economía o de trascendencia de la decisión. Incluso existen algunas opiniones que postulan la idea de eliminar los recursos a fin de obtener una justicia más célere y eficaz. Lo cierto es que el solo hecho de restringir esa garantía genera desde ya ciertas dudas acerca de su legitimidad en el contexto de un Estado constitucional.

Uno de los criterios por los que se limita el acceso a los recursos es justamente la competencia por función, la misma que es asignada a los órganos jurisdiccionales de las diversas instancias para el conocimiento de asuntos específicos, ya sea en primera instancia, en segunda o, de ser el caso, de manera extraordinaria en casación. Esta competencia se determina por las disposiciones de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los Códigos procesales respectivos.

Así, en el caso de los procesos iniciados ante un juez de paz letrado el juez competente para conocer el recurso de apelación será el juez especializado o mixto, en los iniciados ante un juez especializado será competente la sala superior y en los que se inicie ante una sala superior será competente la sala respectiva de la Corte Suprema. Asimismo, la Corte Suprema es competente para conocer del recurso de casación siempre que la resolución que se impugne haya sido expedida en apelación por una sala superior, de manera que si dicha resolución ha sido emitida por un juzgado especializado o mixto, no procede dicho recurso, resolviendo el juzgado en última instancia.

Entonces, la pregunta que podría hacerse a estas alturas es: ¿una decisión emitida por un juez especializado o una sala superior en instancia de apelación, que se pronuncie por primera vez sobre un asunto, puede ser impugnada mediante otro recurso de apelación? Más aún, ¿procederá dicho recurso si el órgano jurisdiccional constituye última instancia? Para el Tribunal Constitucional, estas interrogantes son respondidas de manera afirmativa, dando así prevalencia al derecho de acceso a los recursos.

En efecto, en el caso Empresa de transportes Río Mosna E.I.R.L. vs. Poder Judicial (2016), el Tribunal Constitucional resuelve la demanda de amparo interpuesta por una empresa contra la Resolución N° 45 expedida por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz que declaró improcedente su recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 42, en el extremo que dispuso imponerle una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal.

Resulta que el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación bajo el fundamento de que la Resolución N° 42 es definitiva, al haber actuado en segunda (y última) instancia; sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que dicha resolución, en cuanto a la multa impuesta, no era una de segunda instancia, sino una resolución emitida originariamente por el órgano jurisdiccional que, en ese caso, actuaba como segunda instancia en el tema de fondo del proceso correspondiente, es decir, en el extremo de la multa era una resolución de primera instancia, por tal razón declaró fundada la demanda ordenando una nueva calificación del recurso de apelación.

En las líneas que siguen analizaremos entonces el referido tema, no exento por lo demás de alguna polémica en torno al derecho a impugnar y a la pluralidad de la instancia, por lo que revisaremos brevemente esta discusión, así como los conceptos e instituciones vinculadas a la materia que nos permitan adoptar una posición acerca de la solución dada en la sentencia materia de estudio y, en su caso, brindar algunos aportes o sugerencias.

I. CUESTIONANDO EL DERECHO A IMPUGNAR Y LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA. UNA POLÉMICA INNECESARIA

Hace algunos años, Ariano Deho (2016, p. 45) confesaba que algo extraño le venía ocurriendo y era “tener que argumentar en pro de que el sistema procesal contenga –y, lo que es más importante, mantenga– un conjunto de impugnaciones que aseguren de la forma más adecuada a las partes el control sobre los actos del juez”; y ello, refiere, porque notaba “que desde varios lados se sienten instancias por limitar (o, incluso, suprimir) las impugnaciones existentes”.

Dentro de esa vertiente, cita la opinión del Equipo de Derecho Procesal del Taller de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quienes llegan a afirmar que el derecho a la instancia plural:

[N]o forma parte del contenido esencial del debido proceso y ello en atención a que el derecho a la doble instancia no es exigible en procedimientos administrativos, dado que existen procesos en los que la regla es la única instancia (…) y podría resultar nocivo para la eficacia de la tutela, en tal sentido consideran prudente no consagrar este derecho. (Ariano Deho, 2016, p. 45)

En un trabajo posterior, la misma autora da cuenta de los cuestionamientos de Giovanni Priori, quien habría sostenido que:

[N]o existe razón alguna que justifique la impugnación. No es verdad que con ella se elimina el error judicial, ni tampoco que quien revisa está en mejor capacidad para hacerlo; ni menos que un proceso más garantista sea el que contenga mayor cantidad de impugnaciones. Todas estas afirmaciones son hechas desde el proceso y para el proceso. Esta tesis no hace sino olvidar que es sumamente importante que se llegue a una decisión justa lo más rápido posible. (…) Se olvida que con ello no solo el proceso, sino todo el sistema procesal se vuelve más lento y, en consecuencia, menos fiable. (Priori Posada, 2003, p. 405 y ss.)

En la misma línea está la posición de Hernán Jordán (2005) para quien:

Hoy en día asistimos a un escenario en nuestro país donde la efectiva tutela jurisdiccional se encuentra en crisis. Ante ello, es indudable que el principio de la doble instancia debe ser entendido desde una perspectiva relativa y no absoluta. No podemos señalar que la impugnación es total en nuestro ordenamiento, sino que la misma puede verse limitada o incluso suprimida. Los principios de economía y celeridad procesal, fundamentales en la nueva perspectiva de una tutela jurisdiccional, y la efectividad que debe contener por naturaleza esta última, indican que este es el camino a seguir. (p. 74)

Luego el mismo autor concluirá en que:

Precisamente como política legislativa, la doble instancia podría ser matizada por el legislador, limitada e incluso suprimida, y ello no sería inconstitucional, siempre y cuando se cumplan requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, y no se vulneren derechos fundamentales generándose por ejemplo un estado de indefensión en las partes. (p. 74)

Asimismo, encontramos a Merino de la Torre (s. f.), quien cuestiona la doble instancia señalando que:

[L]a doble instancia no es una garantía de la corrección de los errores o arbitrariedades de las resoluciones. Por el contrario, si tuviéramos esa garantía se podría entender la naturaleza fundamental de dicho derecho, a pesar de la demora de los procesos, siempre y cuando tuviéramos la probabilidad cierta de tener un fallo más correcto o más justo. (p. 4)

Agrega dicho autor que:

[L]os clásicos argumentos que defienden la existencia de una doble instancia (o pluralidad), como si fuera un derecho fundamental son muy relativas, y por ello no necesariamente garantizan un proceso más justo ni con menos errores, sino que lo extienden innecesariamente, convirtiéndose la enorme duración de los procesos en un verdadera barrera de acceso a la justicia (p. 5)

También indica que:

[T]an es que el derecho a la pluralidad de instancia no es un derecho fundamental que, por ejemplo, en España es un derecho de naturaleza legal, como lo hace ver Francisco Chamorro Bernal, entendiendo el autor que la adopción de este principio es solo una opción –pudiendo prescindirse de este (…); en suma, estamos proponiendo la posibilidad que existan procesos civiles de una sola instancia, pudiendo convertirse esta en la regla y la pluralidad en la excepción. (p. 5)

Finalmente, encontramos a Núñez del Prado Chaves (2014), quien desde un análisis económico, sostiene que, por un lado, no tenemos la certeza que los vocales de segunda instancia corregirán los fallos; sin embargo, por el otro lado, sabemos con precisión que la consagración de la doble instancia supone la dilación del proceso a tal extremo que muchas veces se hace imposible que la decisión sea efectiva (p. 397). Luego afirmará que la doble instancia constituye un desperdicio de tiempo y que justicia retrasada es justicia denegada (p. 398); también que es un desperdicio de información constituyendo una afrenta el principio de oralidad (p. 400); así como un desperdicio de información y una desvalorización del juicio de primer grado (p. 403); para finalmente sostener que la doble instancia es un mecanismo institucionalizado para la mala fe procesal (p. 408), proponiendo en ese sentido instaurar la instancia única.

Por nuestra parte respetamos, pero no compartimos tales puntos de vista, no solo porque consideramos a la doble instancia como una garantía favorable al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino porque dentro del contexto de un Estado constitucional no habría un motivo razonable que justifique restringir, menos suprimir, el derecho de las partes al control sobre los actos del juez, lo que ocurriría si se implantara la instancia única como regla. Ello además sería fuente de mayor arbitrariedad en las decisiones del juez al saber que no estarán sujetas a control, lo que complicaría aún más la legitimidad de la justicia. La inimpugnabilidad de las decisiones se justificaría solo en casos muy excepcionales, cuando no implique una afectación grave al derecho de defensa y, por el contrario, se optimice la tutela efectiva de los derechos.

Argumentos como que la pluralidad de instancia no es parte esencial del debido proceso por no ser exigible en el procedimiento administrativo, que no es un derecho fundamental sino uno de naturaleza legal, que no garantiza la corrección de los errores y que más bien genera la demora de los procesos no constituyen una justificación válida para restringir o eliminar la pluralidad o, siquiera, la doble instancia.

En efecto el hecho de que en el procedimiento administrativo existan casos en que se regulen procedimientos de instancia única no afecta en nada su condición de garantía procesal de control de los actos del juez, pues ya sea que se regule de manera separada, como ocurre en la Constitución Política del Perú y en los diversos textos procesales, o se entienda como parte del debido proceso es porque precisamente, como todo derecho fundamental, no existen derechos absolutos, sino que estos se van adecuando a las exigencias de cada caso concreto en virtud del principio de proporcionalidad, y es así que en el procedimiento administrativo el debido proceso puede ser más flexible, restringiendo una de sus garantías como la pluralidad de instancia, porque dada su naturaleza este puede ser aún impugnado en la instancia judicial, en el cual esta garantía si resulta determinante.

Por lo que se refiere a su naturaleza, es claro que se trata de un derecho fundamental y, por ello, tampoco es absoluto, por tanto no es un derecho de naturaleza legal, sino más bien un derecho de configuración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional. Asimismo, afirmar que la pluralidad de instancia no garantiza la corrección de los errores y que, por el contrario, la instancia superior podría generar mayores errores es entrar ya al ámbito de lo subjetivo, lo cual no es un sustento válido que justifique su restricción.

Finalmente, respecto a la demora que se le atribuye a la pluralidad de la instancia, en realidad este argumento no toma en cuenta que los códigos procesales ya contienen instrumentos destinados a evitar los efectos nocivos de la demora procesal, la misma que por lo demás no se puede atribuir a la doble instancia sino otros factores, humanos y logísticos, regulando así las medidas cautelares, las facultades coercitivas y disciplinarias del juez, las apelaciones diferidas, etc.; es decir, no se trata de restringir innecesariamente la garantía procesal, sino más bien de optimizarlo, por lo que no existe razón alguna para restringir o eliminar la pluralidad de instancia bajo tales argumentos.

II. LA DOBLE DE LA INSTANCIA EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y EN EL DERECHO INTERNO

Confirmando su importancia fundamental la pluralidad de la instancia, o también doble instancia, ha sido reconocido en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos como una necesaria garantía judicial, de allí que se reconozca como un derecho fundamental el derecho a impugnar o de acceso a los recursos.

Así tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 5 dispone que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2 literal h) reconoce como garantía judicial que: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

En el Derecho interno, su reconocimiento empieza en la Ley Fundamental. La Constitución Política de 1979, en su artículo 233 inciso 18, reconocía como una garantía de la administración de justicia a “la instancia plural”. Por su parte, la Constitución vigente de 1993 reconoce en su artículo 139 inciso 6, como principio y derecho de la función jurisdiccional a “la pluralidad de la instancia”.

No obstante, a nivel infraconstitucional su reconocimiento ya no viene con el nombre de “pluralidad de instancia”, sino como “doble instancia”. Así tenemos al Código Procesal Civil que en su artículo X del Título Preliminar regula el principio de doble instancia estableciendo que: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.

Al respecto corresponde hacer dos precisiones:

1) Si bien en los instrumentos internacionales mencionados se hace referencia al proceso penal, no existe razón suficiente para que esta garantía no se extienda a los demás tipos de procesos pues, por un lado, se debe interpretar en consonancia con las garantías a que se refiere el primer inciso según el cual: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías (…) en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por lo demás, como refiere Alfaro (s. f.), “la prolongación del derecho a impugnar hacia otras disciplinas del derecho procesal, se justifica en la medida que los intereses en juego en cualquier proceso, sea de naturaleza civil, laboral o administrativo, merecen el mismo grado de tutela”.

2) La doble instancia a que se refiere el Código Procesal Civil no es incompatible con la pluralidad de la instancia a que se refiere la Constitución, pues la existencia de más de una instancia ya implica pluralidad; además, lo que regula el código constituye un mínimo, pues en otros casos, además de la apelación, procede el recurso extraordinario de casación, lo que en la práctica implica una cuasi tercera instancia.

III. EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN (O DE ACCESO A LOS RECURSOS) COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE LA INSTANCIA

Se ha dicho que el derecho a impugnar, o derecho de acceso a los recursos, deriva o es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia. Sin embargo, antes que un derecho fundamental consideramos que la pluralidad de la instancia es un principio constitucional de organización del proceso en tanto que el derecho a impugnar si vendría un derecho fundamental (procesal) o garantía procesal.

En ese orden el Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre el tema, viene sosteniendo que “el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental” (Exp. N° 02198-2014-PA/TC, fundamento 5).

Asimismo, en relación con el contenido de la pluralidad de la instancia ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Exp. N° 02198-2014-PA/TC, fundamento 5).

Sin embargo, cabe aclarar que, como refiere Alfaro (s. f.):

[L]a doble de instancia es un principio informador de los medios impugnatorios, de orden constitucional; esto quiere decir que esta garantía no es el único fundamento constitucional de los medios de impugnación, sino fundamentalmente es uno de los principios integradores del derecho a recurrir como garantía constitucional del proceso [además] porque el derecho a obtener dos resoluciones sobre el mismo hecho, es la ratio de la doble instancia, hecho se logra precisamente mediante los medios de impugnación. Afirmar lo contrario sería sostener que la doble instancia inspira a todos los recursos, lo cual al menos en el caso peruano, no es cierto, pues se estaría excluyendo a los recursos denominados como horizontales como el de la reposición. Ergo, la garantía constitucional analizada va más allá de los llamados recursos verticales (como el de apelación o casación), por lo que la impugnación no se circunscribe únicamente a estos.

IV. EL DERECHO A IMPUGNAR COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO

El Tribunal Constitucional ha sido también recurrente en considerar que el derecho de acceso a los recursos (o derecho a impugnar) es un elemento que forma parte del debido proceso. Así, en el caso Luis Bastidas Villanes vs. Poder Judicial (2008) ha señalado que:

El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos. (f. j. 2)

Según la concepción actual el debido proceso presenta dos dimensiones: una adjetiva o formal y una sustantiva o material. El debido proceso adjetivo se entiende como un derecho complejo de carácter procesal, que comprende un conjunto de derechos esenciales que impiden que los derechos sucumban ante la ausencia de un proceso o procedimiento. Se tratan de derechos procesales que deben respetarse al interior de cualquier proceso o procedimiento, por ejemplo: derecho de contradicción, a la publicidad del proceso, a resoluciones debidamente motivadas, a impugnar, a probar o a producir prueba, a la eficacia de las resoluciones, al plazo razonable, etc. (Bustamante Alarcón, 2001, pp. 207-215). El debido proceso sustancial, en cambio, exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales sean justos, es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (Bustamante Alarcón, 2001, p. 205).

Es en ese sentido que el derecho a impugnar se considera, además, como una garantía del debido proceso en su dimensión formal no solamente como un derecho que se deriva de la doble instancia, puesto que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que el derecho a impugnar se puede hacer posible aun en los casos donde no se prevea una instancia superior, a través del llamado recurso horizontal, como es el caso del recurso de reposición, o el recurso de reconsideración en el caso de los procedimientos administrativos.

V. EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. EL SISTEMA DE RECURSOS PREVISTOS

El Código Procesal Civil ha recogido el principio constitucional de pluralidad de la instancia con dos matices: primero, le asigna la denominación de “doble instancia” con lo que precisa que el proceso tiene dos instancias; y, segundo, deja a salvo que la ley pueda establecer algo distinto, no se sabe si un proceso de instancia única o de tres instancias.

Sin embargo, conforme puede verse del Título XII, el Código regula dos clases medios impugnatorios: los remedios y los recursos. Dentro de los recursos se han previsto los siguientes: reposición, apelación, casación y queja. Conforme al artículo 362 el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el juez los revoque. En cambio según el artículo 364 el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución con el propósito de que sea anulada o revocada; por su parte, el recurso de casación, según el artículo 384, tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia por la Corte Suprema; mientras que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación y, según el artículo 403 se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido.

De lo expuesto se observa que el recurso de reposición lo resuelve el mismo juez que expidió la resolución impugnada, es decir, no requiere otra instancia; mientras que los recursos de apelación, de casación y de queja son resueltos por la instancia superior. Si bien es claro que con el recurso de apelación se cumple el principio de doble instancia, en la práctica, con el recurso de casación estaríamos ante una cuasi tercera instancia, aunque limitada a los supuestos específicos que establece la ley, es decir, a un fin estrictamente nomológico y de unificación jurisprudencial, por lo que la Corte no podría hacer una nueva valoración de pruebas sobre los hechos (revisión de hechos); sin embargo, a tenor del artículo 396, sí podrá efectuar una nueva calificación jurídica de los mismos y, por tanto, emitir un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada.

En cuanto al recurso de apelación la instancia superior estará constituida atendiendo al órgano que conoce del proceso en primera instancia. Así, si el proceso se inicia ante un juez de paz letrado la instancia superior será el juzgado especializado o mixto; si se inicia ante un juzgado especializado o mixto, la instancia superior será la sala especializada o mixta de la Corte Superior respectiva; y si se inicia ante una Sala Superior, la instancia que conocerá del recurso de apelación será la sala respectiva de la Corte Suprema. Ello se desprende de las competencias previstas en los artículos 32, 40, 41, 42, 49, 50, 51, 52 y 53 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En suma, el sistema recursivo previsto en el Código Procesal Civil garantiza ampliamente el principio de doble instancia y, por tanto, hace posible la garantía del derecho a impugnar de los justiciables; no obstante, corresponde precisar que si el proceso inicia como primera instancia en un juzgado especializado o mixto, la sentencia o auto final que se expida será revisada en apelación por la Sala Superior y contra esta resolución procede aún el recurso de casación, lo que no ocurrirá si el proceso se inicia en un juzgado de paz letrado, toda vez que el órgano que conoce del recurso de apelación es el juzgado especializado o mixto y contra la resolución que este expida a tenor de lo previsto en el artículo 387 inciso 1 del Código, ya no procede recurso de casación, constituyendo última instancia.

VI. ¿QUÉ ES LO QUE SE IMPUGNA? UNA DISTINCIÓN NECESARIA: RESOLUCIÓN VS. DECISIÓN

Con el fin de tener una idea más precisa acerca del objeto de las impugnaciones, es decir, qué es lo que en estricto se impugna, será necesario realizar algunas aclaraciones en torno a las resoluciones y su contenido, para lo cual partiremos del concepto que nos brinda el Código Procesal Civil en su artículo 120, según el cual son “los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias”.

Renzo Cavani (2017, p. 113) clasifica a las resoluciones en: resolución-documento y resolución-acto. El primero, la resolución como documento, hace referencia a un conjunto de enunciados normativos expedido por un órgano jurisdiccional. El segundo, la resolución como acto procesal, es fundamentalmente un hecho jurídico voluntario practicado en el proceso y con eficacia para el mismo, pero no todo acto del juez es una resolución: este también puede realizar actos de naturaleza administrativa, como sería el caso de llamar la atención a su personal, emitir oficios, no obstante precisa que los actos del juez que sí son resoluciones pueden contener una decisión o no.

Asimismo, el referido autor clasifica a las resoluciones-acto en dos tipos: a) resoluciones sin contenido decisorio; y b) resoluciones con contenido decisorio. Al respecto aclara que el juez, mediante una resolución, suele dar respuesta a lo que las partes le piden (salvo aquellos casos en donde actúa de oficio); no obstante, no todos los pedidos son iguales; hay pedidos que importan una decisión. Luego, una decisión en sentido estricto es un juicio que resuelve una cuestión. Una cuestión es cualquier punto de hecho o de derecho que surja a lo largo del procedimiento. En ese sentido explica que el acto que impulsa se diferencia de los actos que deciden algo, sea al interior del proceso, sea poniéndole fin. Así, los dos últimos implican una decisión; el primero no (Cavani Brain, 2017, p. 114).

Llegado a este punto, la pregunta es ¿qué es lo que realmente se impugna? La resolución-documento, la resolución-acto o la decisión. El mencionado autor, luego de explicar que no podría ser una resolución-documento por ser apenas un conjunto de textos y enunciados, concluye que aquello que se impugna es la resolución-acto, pero, más concretamente, la decisión. La pretensión recursal formulada en un recurso se dirige específicamente contra la decisión, por ejemplo, condenar a pagar una suma de dinero o de declarar la existencia del derecho de propiedad alegado. Se impugna la conclusión del razonamiento, pasando a cuestionarse sus pasos (o inferencias). De ahí que sea absolutamente correcto decir que se cuestiona/recurre/impugna uno o más extremos de una resolución judicial (Cavani Brain, 2017, pp. 115-117).

Nosotros coincidimos con el mencionado autor en que, concretamente, lo que es objeto de impugnación es la decisión. Si bien una resolución puede estar compuesta por una sola decisión y, por tanto, ambas aparecer como lo mismo, en la práctica es frecuente que las resoluciones contengan dos o más decisiones. Sin embargo, no coincidimos tanto en la clasificación que hace de la resolución-documento y resolución-acto, por cuanto la primera no sería más que el soporte material o la forma en que se manifiesta la misma resolución como acto procesal; siendo así, lo más útil sería distinguir entre resolución y decisión a fin de poder comprender los alcances de la impugnación.

VII. LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL. EN DEFENSA DEL DERECHO A IMPUGNAR Y DE LA DOBLE INSTANCIA

De acuerdo a los hechos citados en la sentencia el caso consiste en que el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz, quien venía conociendo un proceso civil en grado de apelación, expidió la Resolución N° 42 y en un extremo sanciona a la accionante con multa de 10 URP, por lo que esta interpuso recurso de apelación el cual le fue denegado aplicando lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Civil que señala: “Contra la sentencia de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación”, es decir, que tratándose de una resolución expedida en instancia de apelación ya no procedía interponer otro recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional, sin embargo, considera que dicha disposición no era aplicable al caso por cuanto ello procedería solo en el entendido de que la decisión en cuestión es precisamente una de segunda instancia, la cual ha llegado a conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente producto del recurso de apelación planteado contra la decisión de primera instancia; sin embargo, la Resolución N° 42 no era una resolución emitida en segunda instancia en el sentido que haya confirmado o revocado una resolución de primera instancia, sino una emitida originalmente por el órgano jurisdiccional que, en ese caso, actuaba como segunda instancia.

Por otro lado, argumenta que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que las resoluciones que imponen sanción de multa superior a 2 URP resulta razonable y plenamente justificada, además de dicha norma no se desprende que exista un límite funcional, sino que el propio ordenamiento ha recogido la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la resolución que impone multa sin atender al criterio del límite funcional; además, cuando el artículo 32, inciso d, de la misma Ley Orgánica señala que la Corte Suprema conoce de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior, aun cuando es sabido que en la mayoría de los casos las salas superiores actúan en segunda instancia, el citado artículo 32 ha excluido el llamado límite funcional al recurso de apelación contra las resoluciones de las salas superiores que imponen una multa; teniendo en cuenta ello, no existe razón válida para interpretar que en el caso de las resoluciones de los juzgados mixtos o especializados que imponen dicha multa, cuando actúan como segunda instancia en el tema de fondo, exista tal límite funcional que impida la presentación del recurso de apelación.

El argumento del Tribunal se puede complementar, precisamente, con la diferenciación planteada entre resolución y decisión. Como se ha señalado, la decisión corresponde a un extremo de la resolución consistente en el pronunciamiento sobre una cuestión procesal o de mérito, a pedido de parte o de oficio, por lo que una resolución puede contener una o más decisiones dependiendo de las cuestiones analizadas por el juez. Siendo así, la sanción de multa contenida en la Resolución N° 42, corresponde a una de las decisiones adoptadas por el juez, por lo que si bien la misma resolución contiene también la decisión de la cuestión de mérito sometida a apelación y, por tanto, a la doble instancia, la decisión sobre la medida disciplinaria no se encontraba en la misma situación, prevaleciendo, por tanto, la garantía del derecho a impugnar ese extremo de la resolución.

Consideramos que la sentencia del Tribunal Constitucional se alinea a las exigencias de un Estado constitucional al hacer prevalecer los derechos, principios y garantías que contiene la Constitución, como son el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancia y el debido proceso. Lo que conlleva además dejar de lado las interpretaciones formalistas y dar preferencia a los derechos fundamentales en juego.

Desde luego, el derecho a impugnar, como todo derecho, no es ilimitado ni absoluto, sino que se encuentra sujeto a las regulaciones que el legislador procesal establezca dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, uno de esos parámetros implica que no podrá exceder o desconocer es la pluralidad de la instancia.

CONCLUSIONES

Es una preocupación atendible el que los procesos no se demoren en demasía por constituir no solo un peligro para la efectividad de la tutela reclamada, sino además por acentuar la angustia de los justiciables que esperan con ansias la solución definitiva de su conflicto, sin embargo, ello no puede llevarnos a descuidar las garantías procesales que la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos han previsto con el fin de optimizar la vigencia de los derechos fundamentales, como indicador indispensable de un Estado constitucional; para ello, los códigos procesales han previsto instrumentos idóneos para contrarrestar los efectos nocivos de la demora procesal y de la conducta de las partes, como las medidas cautelares, las facultades disciplinarias y coercitivas del juez, entre otros.

El derecho a impugnar es, por tanto, una garantía que permite a las partes el control de las resoluciones que consideran le causa agravio, obteniendo de esa manera un nuevo pronunciamiento ya sea confirmando lo decidido o, en su caso, corrigiendo los errores en que se hubiese incurrido, logrando de esa manera, antes que una decisión más justa, una mayor legitimación de la justicia de la decisión brindada. Por ello, es importante señalar que aun cuando el legislador regule nuevos instrumentos para agilizar y, en su caso, adelantar la efectividad de las decisiones (ej. tutela anticipada), no puede renunciar a las garantías fundamentales del proceso como el derecho a impugnar y a la doble instancia, pues se corre el riesgo de dejar a merced del arbitrio judicial a los justiciables, generando mayores complicaciones a la (ya) débil legitimación de la justicia.

Referencias

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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Es fiscal provincial especializado en lo civil y docente de Derecho Procesal Civil en la Universidad Privada San Pedro.


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