Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 292 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 3_2018Actualidad Juridica_292_5_3_2018

Ejercicio del derecho de acción y plazo de caducidad en las medidas cautelares fuera del proceso civil. Análisis sobre el plazo legal de caducidad en medidas cautelares fuera del proceso de interposición de una demanda

Hernán RUÍZ BRAVO* / Jorge Luis MAYOR SÁNCHEZ**

RESUMEN

El presente artículo desentraña el contenido del artículo 636 del Código Procesal Civil, referido al plazo de caducidad e interposición de demanda cuando existe medida cautelar concedida fuera de proceso. Para ello, se estudia la demanda y la solicitud cautelar como instrumentos del derecho de acción, así como los supuestos de caducidad en medidas cautelares tramitadas fuera de proceso: interponer la demanda fuera de plazo, y que la demanda sea rechazada liminarmente.

MARCO NORMATIVO

TUO del Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-93-JUS (28/07/1993): arts. 424, 425, 610, incs. 3 y 4, y 636.

Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 (12/01/1998): arts. 9 y 15.

PALABRAS CLAVE: Derecho de acción / Plazo de caducidad / Medidas cautelares / Derecho Procesal Civil

Recibido: 19/02/2018

Aprobado: 26/02/2018

INTRODUCCIÓN

Los instrumentos de materialización del derecho de acción en el proceso y el procedimiento cautelar tienen que ver con la acción procesal, que es aquel derecho que tiene toda persona natural o jurídica para lograr la aplicación de la jurisdicción a un caso concreto. La acción es un derecho público, autónomo, subjetivo y abstracto, que busca la satisfacción de un interés, la defensa o la restitución de un derecho. Se dirige ante un funcionario competente, para que ponga en actividad la función jurisdiccional y facilite el desarrollo del proceso.

Alsina (1956, p. 333) señaló que la acción es un derecho público, subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la debida protección de una pretensión jurídica. Ello en atención a la prohibición de hacer la justicia con la propia mano.

El ejercicio del derecho de acción trae como resultado el desarrollo del proceso, esto es, aun cuando no exista demandado, y también cuando lo hay, porque la acción no es un derecho dirigida contra el demandado, sino frente al juez. Por tanto, la acción es un derecho que tienen todas las personas por el solo hecho de serlo, les asista el derecho o no, obtengan una decisión favorable del órgano jurisdiccional o no; porque es independiente del derecho subjetivo que se reclama, es decir de la pretensión.

Monroy (1996) señaló que además de la esencia constitucional del derecho de acción este presenta las siguientes características:

Pública, porque está dirigida hacia el Estado. Es decir, el Estado es el sujeto pasivo y no el demandado.

Subjetiva, porque se encuentra en todo sujeto de derecho, por el solo hecho de serlo. No interesa si está en condiciones de ejercerlo.

Abstracto, porque requiere de la existencia de un derecho sustancial o material que lo sustente o ampare. Se efectúa como una exigencia, al margen si el derecho que se solicita (pretensión) sea asistido o no por el ordenamiento jurídico.

Autónoma, porque está sustentada en presupuestos, requisitos, teorías que explican su naturaleza, etc.

Después de haber esbozado el concepto de derecho de acción y mencionado a la pretensión, consideramos que es conveniente hacer una diferenciación, con la primera, se pone en actividad el aparato estatal, siendo un derecho que corresponde a todas las personas por el solo hecho de serlo y es un derecho abstracto; la segunda es un derecho concreto de la acción, es decir, el contenido de la acción, la pretensión es el derecho por el cual se logra obtener todos los actos procesales necesarios para el reconocimiento de un derecho.

El derecho de acción se materializa en los procesos judiciales con la demanda, porque se constituye en el vehículo del accionante que permite plantear la pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para que reconozca el derecho que peticiona o satisfaga el intereses, previo relato de los hechos, el derecho en que se fundamenta y el petitorio que reclama; el procedimiento cautelar por su parte, se inicia con la “solicitud cautelar”. Instrumento que contiene la declaración de voluntad del accionante orientada al pedido de una medida cautelar ante el órgano jurisdiccional.

La solicitud cautelar, al igual que la demanda en el proceso judicial, es un instrumento que materializa el derecho de acción, porque a través de esta el peticionante plantea la pretensión cautelar ante el órgano jurisdiccional así como: la forma de la medida que solicita, los bienes sobre los que recae, el monto de su afectación; la contracautela y designio del órgano de auxilio juridicial[1]. Las medidas cautelares que se plantean fuera de proceso constituyen un caso particular en el que se puede recurrir al órgano jurisdiccional sin el instrumento llamado demanda sino con la “solicitud cautelar”.

En conclusión, la acción es el derecho que les asiste a todas las personas por el solo hecho de serlo. El derecho de acción se materializa de dos formas: con la demanda que es el acto postulatorio que da inicio al proceso judicial y con la solicitud cautelar que da lugar al procedimiento cautelar, ambas están dirigidas al órgano jurisdiccional para la tutela de derechos y la satisfacción de intereses.

I. EL PLAZO DE CADUCIDAD EN MEDIDAS CAUTELARES FUERA DE PROCESO

Caducidad, es una palabra que derivada del latín cadere, que significa caer y caducus que quiere decir “lo poco durable”, “lo pronto a perecer”, “lo muy anciano”.

La institución jurídica de la caducidad tiene sus orígenes en Roma, en las leyes denominadas caducarias, dadas en el gobierno del emperador Augusto. El propósito de estas leyes fue incentivar el matrimonio para evitar el decrecimiento poblacional. Para ello, la ley divide a la población en tres grupos: los célibes, que comprendía a los no casados o sin hijos de matrimonios anteriores; los orbis, los casados pero que no tenían hijos vivos; y, los patres, que eran casados y tenían, por lo menos, un hijo vivo.

Como la ley caducaria estaba orientada a promover el matrimonio para el incremento de la población, para lograr tal exigencia se adoptó sanciones a quienes no cumplieran con tal disposición, siendo los más afectados con esta medida los célibes y los orbis, las sanciones no eran privativas de libertad ni limitativas de derechos, pero lo cierto es que a los primeros se les privaba de las asignaciones concedidas en los testamentos, y a los segundos, se les autorizaba solamente recibir la mitad de los legados o herencias de los derechos que les correspondía. Dentro de los beneficios que la ley otorgaba, puede señalarse que, si los célibes lograban contraer matrimonio, se les reconocía el derecho a heredar; la situación varía con los orbis porque como estos ya tenían la mitad de sus derechos en legados y testamentos para recibir la totalidad de estos, tenían que procrear hijos. La circunstancia que tenía que suceder es dentro del término previsto por la ley, en caso de negativa el derecho caducaba.

La Real Academia Española define a la caducidad como la extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso del plazo establecido en la ley como carga para el ejercicio de aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en este.

En términos generales, caducidad implica la acción o efecto de caducar, esto es, la pérdida de fuerza de ley o un derecho. La caducidad es aquella sanción derivada de la falta del ejercicio oportuno del derecho. Lo que se busca es el aseguramiento de una situación jurídica por estar intrínsecamente vinculada a la tutela de un interés colectivo o la seguridad jurídica. Para ello, el juez se encuentra facultado para aplicar dicha institución de oficio.

El segundo párrafo del artículo 636 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a medida cautelar fuera de proceso, señala que si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida requiere nueva tramitación[2].

La norma procesal hace mención a la caducidad y no a la preclusión. Analicemos por qué la norma contempla a la caducidad. Habíamos señalado que la caducidad implicaba la pérdida de fuerza de una ley o un derecho, y que la sanción derivada obedecía por el no ejercicio oportuno del derecho. Dicho esto, sino se presenta la demanda en su oportunidad o esta es rechazada liminarmente, se evidencia que no existe el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del beneficiario de la medida. Además, el supuesto de tutela que busca la caducidad es el aseguramiento de una situación jurídica, esto es, la seguridad jurídica de los particulares (afectados con la medida), para que no se afecte sus derechos de manera permanente o se limite el ejercicio de sus facultades. Lo que busca la norma procesal es no dejarlos en la indefensión a los afectados con medidas cautelares ya ejecutadas.

La preclusión no está contemplada porque solamente implica el efecto que continúa por haber realizado un determinado acto, además, con su realización se termina una actividad para dar inicio a otra. La preclusión no genera la pérdida de un derecho por la falta del ejercicio oportuno del mismo y tampoco procura tutelar el interés colectivo o la seguridad jurídica de las personas.

La institución jurídica de la caducidad en el procedimiento cautelar de medidas fuera de proceso opera bajo dos supuestos: el primero, cuando la demanda no es interpuesta en su oportunidad, esto es, si la demanda principal no ha sido presentada dentro del plazo legal de los diez días posteriores a la ejecución de la medida[3] (no se requiere de intento conciliatorio) y, el segundo, cuando la demanda es rechazada liminarmente, es decir, a pesar de que fue presentada dentro del plazo legal que señala el Código Procesal Civil.

Los dos supuestos de caducidad señalados por el artículo 636 del Código Procesal Civil son, la no interposición y el rechazo liminar de demanda, el más notable de estos dos, es el de presentación de la demanda, diez (10) días de ejecutada la medida, esta condición es la más trascendental porque tiene que ser satisfecha por el beneficiario (interesado), para que la medida cautelar mantenga su vigencia en el proceso a incoar, esto es, la presentación de la demanda dentro del plazo legal de los diez días de ejecutada la medida y no de notificación de esta.

El supuesto de no interposición de la demanda en su oportunidad es más transcendental para ser sancionado con caducidad por dos razones: La primera, porque la interposición de la demanda depende únicamente del beneficiario, su inactividad, es entendida como el desinterés en la actividad procesal. Por lo tanto, si hay desinterés en el ejercicio del derecho de acción, la norma procesal sanciona con caducidad, esto es, no ejercer oportunamente su derecho. La segunda está vinculada con la desprotección que el presunto obligado estaría inmerso y la violación del principio de igualdad procesal. La no interposición de la demanda en su oportunidad manifiesta el interés de perjudicar al ejecutado, y el ordenamiento jurídico no es un medio para afectar derechos de personas sin proceso judicial previo. Por otro lado, las medidas cautelares se otorgan inaudita altera pars y al ejecutarse, estas no pueden quedar indebidamente trabadas, perjudicando de tal manera al presunto obligado, y limitar el ejercicio de facultades como el uso del contradictorio.

En conclusión, existen dos supuestos de caducidad en medidas cautelares tramitadas fuera de proceso: el primero, por no interponer la demanda oportunamente, esto es, diez días de ejecutada la medida y, el segundo, cuando la demanda es rechazada liminarmente.

II. EXIGENCIA LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA “DEMANDA FORZADA”

En términos generales, la demanda como acto postulatorio del proceso se ampara en la libre voluntad del accionante, esto es, el accionante decide libremente cuándo materializar su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional competente, sin necesidad de que una norma legal tenga que exigirle la materialización de su derecho de acción, esto es, tener que interponer la demanda en el plazo legal señalado (diez días, desde la ejecución de la medida cautelar) bajo apercibimiento que esta pierda vigencia.

La exigencia para la interposición de demanda se encuentra en el segundo párrafo del artículo 636 del Código Procesal Civil, que establece que, si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Como se puede apreciar, el contenido de este artículo ampara la figura de “demanda forzada”, esto es, tener que presentar la demanda en su oportunidad con el objeto de proteger los efectos de la medida cautelar ejecutada y salvaguardar la medida que fue concedida, sin proceso instaurado.

En conclusión, la exigencia legal de interposición de demanda prevista por el artículo 636 del Código Procesal Civil procura salvaguardar los efectos de la medida cautelar ya ejecutada, con el propósito de que esta no pierda su eficacia y vigencia en el desarrollo del proceso que se pretende incoar.

III. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO

Como se conoce, la demanda es el acto procesal a través del cual se materializa el derecho de acción, se dirige ante el juez para la tutela de los intereses individuales o colectivos contendidos en la pretensión procesal. La demanda como primer acto postulatorio del proceso se caracteriza por ser exclusivo de la parte actora, es una condictio sine qua non para dar inicio al proceso judicial.

Adentrándonos al tema de fondo y analizando el contenido del artículo 636 del Código Procesal Civil encontramos que la norma procesal menciona un referente de procedibilidad para la interposición de demanda y señala como un supuesto de caducidad el no acudir al centro de conciliación en el plazo indicado. Este contenido es aplicable de conformidad con el artículo 9 de la Ley Nº 26872[4], que permite determinar cuáles son las materias donde no se exige conciliar y en las que se requiere de intento conciliatorio previo para interponer la demanda, es obligatorio la conciliación cuando se trata de materias que tienen derechos disponibles. En materias que versan sobre derechos disponibles, el procedimiento conciliatorio constituye un requisito de procedibilidad para la interposición de demanda.

Cuando la pretensión futura ha sido asegurada con medida cautelar fuera de proceso y para la presentación de la demanda se requiere de intento conciliatorio, el inicio del procedimiento conciliatorio está sujeto a plazo legal, esto es, cinco días hábiles de ejecutada la medida. La ejecución de medida cautelar fuera de proceso no exime al beneficiario del intento conciliatorio extrajudicial cuando constituye un requisito de procedibilidad para interponer la demanda. El procedimiento conciliatorio puede concluir como señala el artículo 15 de la Ley de Conciliación[5]. Por tanto, el cómputo del plazo legal de caducidad en materias conciliables se inicia a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, esto es, diez días; si no se tratara de materias conciliables, el plazo legal de caducidad se inicia al día siguiente de ejecutada la medida.

Después de haber abordado la temática de la caducidad en medidas cautelares fuera del proceso, es posible concluir que existen dos supuestos de caducidad en medidas cautelares tramitadas fuera de proceso: el primero, por no interponer la demanda oportunamente, esto es, pasados diez días de ejecutada la medida; y, el segundo, cuando la demanda es rechazada liminarmente.

Las interrogantes que se presentan en el primer supuesto de caducidad son: ¿qué sucede si la demanda no es presentada dentro del plazo legal?, ¿será desestimada?, ¿cuál será el fundamento de la desestimación? Conviene preguntarse también si la caducidad afecta solo la vigencia de la medida cautelar o también el ejercicio del derecho de acción para interponer la demanda.

Respecto a la primera interrogante, si la demanda no es presentada en su oportunidad, el beneficiario está incurriendo en el primer supuesto de caducidad que establece la norma procesal. Es decir, por su inactividad procesal, el beneficiario pierde la vigencia de la medida cautelar que le fue concedida fuera del proceso.

La interrogante formulada en lo que respecta a la interposición de demanda después del plazo legal de caducidad es: ¿será estimada o desestimada? En primer lugar, la norma exige la interposición de demanda en su oportunidad, esto es, dentro del plazo legal de los diez días, pero lo exige para que la medida cautelar no pierda su eficacia o vigencia. Es decir, el incumplimiento de interposición es sancionada con caducidad. Entonces, la medida cautelar pierde su vigencia, ya no existe como tal. La demanda, por su parte, va a ser calificada por el juez y admitida en su oportunidad, esto es, si cumple con los requisitos establecidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No presentar la demanda en su oportunidad no significa que esta tenga que ser desestimada por el juez.

Dentro de los fundamentos que declara la improcedencia de demanda por ser presentada fuera del plazo legal, lo encontramos en la Resolución Nº 20 del Expediente Nº 802-2007, del 20 de agosto de 2007, en la que el juez señaló que

[S]e debe tener en consideración que al haberse incurrido en la causal de caducidad de la medida cautelar interpuesta, esta judicatura ha perdido la prevención o exclusividad de la competencia, por lo que la demanda deberá ser rechazada laminarmente, dejando a salvo el derecho del recurrente a fin de dirigir su demanda al Juzgado de Paz Letrado que por disposición legal corresponda.

El juez, en esta resolución, desconoce que la acción es un derecho de libre ejercicio del recurrente limitándolo al plazo legal de interposición de demanda. Desde nuestra perspectiva, la demanda debió ser admitida y tramitada como cualquier otra demanda porque constituye el instrumento de materialización del derecho de acción, que la demanda ya no esté asegurada con medida cautelar es otra cosa.

La caducidad puede ser decreta de oficio por el juez, esto es, la demanda debió ser admitida conforme a Derecho y, a su vez, el juez debió poner en conocimiento al recurrente que la medida cautelar concedida anteriormente ha caducado porque la demanda no fue interpuesta en su oportunidad. Esa medida, para su vigencia, requeriría de nueva tramitación.

Las interrogantes que fueron planteadas respecto a si la caducidad solo afecta la vigencia de la medida cautelar o también el ejercicio del derecho de acción para interponer la demanda tienen como respuesta que el contenido vertido por el artículo 636 del Código Procesal Civil, es una exigencia al beneficiario para la interposición de la demanda dentro del plazo legal, cuyo incumplimiento es sancionado con la caducidad pero ese requerimiento legal no limita el ejercicio del derecho de acción. Es decir, no significa que la demanda no puede ser interpuesta por el beneficiario.

En conclusión, el plazo de caducidad de la medida cautelar no limita el ejerció del derecho de acción cuando la demanda no fue presentada en su oportunidad, esto es, la demanda no debe ser declarada improcedente por el juez. En efecto, la interposición de la demanda fuera del plazo legal, diez días, hace perder la vigencia de la medida cautelar.

CONCLUSIONES

La acción es el derecho que asiste a todas las personas por el solo hecho de serlo. La acción se materializa de dos formas: la primera, con la demanda que es el acto postulatorio que da inicio al proceso judicial y, la segunda, con la solicitud cautelar que da lugar al procedimiento cautelar “asegurar una pretensión futura, sin proceso”, ambas están dirigidas al órgano jurisdiccional para la tutela de derechos o la satisfacción de intereses.

El Código Procesal Civil en el artículo 636 señala dos supuestos de caducidad en medidas cautelares tramitadas fuera de proceso: el primero, por no interponer la demanda oportunamente, esto es, diez días de ejecutada la medida y, el segundo, cuando la demanda se rechazada liminarmente.

La demanda forzada prevista por el artículo 636 del Código Procesal Civil procura salvaguardar los efectos de la medida cautelar ya ejecutada, con el propósito de que esta no pierda su eficacia y vigencia en el desarrollo del proceso que se pretende incoar.

El plazo de caducidad de la medida cautelar no limita el ejercicio del derecho de acción cuando la demanda no fue presentada en su oportunidad, esto es, la demanda no debe ser declarada improcedente por el juez. En efecto, la interposición de la demanda fuera del plazo legal, diez días, hace perder la vigencia de la medida cautelar.

Referencias

Alsina, H. (1956). Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Segunda ed., Vol. I). Buenos Aires: Ediar.

Monroy, J. (1996). Introducción al proceso civil (Vol. I). Bogotá: Themis.

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* Abogado por la Universidad César Vallejo.

** Abogado con estudios de Maestría en Derecho Procesal, en Política Jurisdiccional y en Derecho de la Empresa con mención en Gestión Empresarial por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diplomado en Estudios Avanzados y Superiores en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad de Salamanca. Estudios de Doctorado en Derecho del Trabajo por la misma casa de estudios. Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional y Diplomado en Argumentación Jurídica y Función Jurisdiccional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Docente del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Las Américas.



[1] El artículo 610 del Código Procesal Civil pide que la medida debe indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación, además de ofrecer contracautela (incisos 3 y 4).

[2] Código Procesal Civil, artículo 636.- Ejecutada la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez dentro del plazo de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de esta se computara a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá de ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.

Si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada laminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida requiere nueva tramitación.

[3] El artículo 636 del Código Procesal Civil establece que, si la medida es ejecutada antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto (énfasis agregado).

[4] Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial

Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: a) en los procesos de ejecución; b) en los procesos de tercerías; c) en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio; d) en el retracto; e) cuando se trate de convocatorias a asamblea general de socios o asociados; f) en los procesos de impugnación de judicial de acuerdos de junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley; g) en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños de materia ambiental; h) en los procesos contencioso-administrativos (la conciliación es facultativa); e, i) en los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que deriven de la relación familiar y con respecto de los cuales las partes tengan libre disposición.

[5] Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por: a) acuerdo total de las partes; b) acuerdo parcial de las partes; c) falta de acuerdo entre las partes; d) inasistencia de una parte a dos (2) sesiones; y, e) inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.


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