Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 292 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 3_2018Actualidad Juridica_292_11_3_2018

Nuevos elementos de convicción en el trámite recursal de prisión preventiva

Pedro VILCA NOA*

RESUMEN

El presente trabajo trata sobre la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en el trámite recursal de apelación de prisión preventiva. Tal objetivo se desarrolla teniendo en cuenta tres tópicos: el derecho de defensa, la igualdad procesal o igualdad de armas y la congruencia recursal. Finalmente, se sostiene que es posible introducir nuevos elementos de convicción en el trámite recursal de prisión preventiva, empero marcadas limitaciones y en determinado momento.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 2, inc. 2, y 139, art. 14.

Código Procesal Penal, D. Leg. Nº 957 (29/07/2004): arts. I, num, 2, y IX TP, 61, inc. 2, 64, inc. 1, 84, inc. 5, 87, inc. 3, 122, inc. 5, 271, 278, 325, 337, inc. 4, y 420.

Ley Orgánica del Ministerio Público, D. Leg. Nº 52 (03/04/1981): art. 14.

PALABRA CLAVE: Debido proceso / Derecho de defensa / Derecho a la prueba / Igualdad procesal / Congruencia recursal / Prisión preventiva / Apelación

Recibido: 16/02/2018

Aprobado: 02/03/2018

INTRODUCCIÓN

El tema sobre si es posible o no la incorporación de nuevos elementos de convicción o medios de prueba en segunda instancia, cuando se trata de una apelación de auto de prisión preventiva, en la práctica judicial, se ha tornado en un problema que ha dado lugar a apreciaciones diversas, pues unos pueden decir que sí es posible su incorporación y otros no. De ser posible, ¿en qué momento se ofrecerían estos nuevos elementos de prueba? Si se ofrecen, ¿en qué momento deben ser admitidos por los jueces de segunda instancia?

Desde luego, tal problema se presenta por una ausencia de regulación específica sobre este tema en el Código Procesal Penal, y en verdad no es de fácil solución, pues el Código solo ha previsto mecanismos procesales sobre la audiencia de apelación de autos en general en su artículo 420; sin embargo, se aleja de dicha regulación las apelaciones de auto sobre prisión preventiva, que más bien se rige por lo estatuido en el artículo 278 de dicha norma procesal.

Allí no termina el tema, sino tiene directa incidencia con el debido proceso, como derecho continente de los derechos de defensa, derecho a la prueba, igualdad recursal de las partes procesales y finalmente con el principio de congruencia procesal. Aspectos que en seguida nos ocupamos en analizar, para posteriormente sugerir una solución.

I. DEBIDO PROCESO COMO DERECHO CONTINENTE DEL DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA PRUEBA E IGUALDAD PROCESAL

1. Debido proceso

Desde que la humanidad ha delegado la administración de justicia en el Estado, ha dado lugar al nacimiento del debido proceso como una garantía de la Administración de Justicia, esto implica, que el debido proceso tiene una actuación dual, como derecho y garantía a la vez, pues implica el acceso a la justicia y en el desarrollo del proceso se respeten determinadas garantías. Por eso, se le llama también un derecho continente, en el entendido que engloba varios derechos fundamentales que deben ser respetados desde el inicio del proceso hasta la culminación de la misma.

Al respecto Quiroga León (2008, p. 318), citando a Fix-Zamudio, indica que “el estudio y definición del Debido Proceso Legal es muy complejo, pues abarca numerosos aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de muy diversa manera en los distintos ordenamientos que lo consagran”. Para nuestro tema es relevante precisar que el debido proceso implica el respeto de los procedimientos preestablecidos en la ley procesal, tales como derecho a la defensa y derecho a producir prueba, etc. Y será el juez de garantías y el juez penal los llamados o garantes de la concretización de estos derechos, en todas las etapas del proceso penal.

Entonces, el debido proceso como derecho continente y garantía de la administración de justicia, consideramos, que es un derecho de tendencia absoluta, por cuanto no es posible negar el acceso a la justicia a ningún ciudadano del país para resolver su conflicto y que dentro del desarrollo de ese proceso se respeten determinadas garantías y derechos que más bien no son absolutos, como el derecho de defensa o a la prueba.

2. Derecho de defensa

El derecho de defensa está consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, así tenemos el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8.1.c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, recogido en nuestro país como derecho fundamental de carácter irrestricto en el artículo 139, numeral 14, de la Constitución y desarrollado en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Ciertamente, la regulación sobre los ámbitos que comprende este derecho es la material y la formal, la primera entendida como el que es ejercida por el propio procesado y el segundo ejercido por una defensa letrada.

Se entiende, entonces, que ambas vertientes del derecho de defensa acompañan al imputado desde el momento inicial de su procesamiento hasta la estación final del proceso, esto es, hasta el momento en que se dicta una sentencia firme ya sea condenándolo o absolviéndolo de la imputación fiscal.

Decíamos que el derecho de defensa no es de carácter absoluto, pues, puede que el mismo sea prescindido en determinados casos concretos, como por ejemplo: la facultad del imputado de concurrir a la audiencia de prisión preventiva, el que se le está garantizado –derecho a ser oída (realizar su defensa material) sobre los cargos que pesan contra él–, empero, puede que tal derecho no se concrete si acaso el imputado no concurre a la audiencia y no por ello se va ver viciado lo que se resuelva en la citada audiencia; claro está, más bien, que deberá ser asistido por una defensa formal eficaz.

En lo atinente a la eficacia de la defensa a lo largo del desarrollo del proceso, no se concreta con la simple participación pasiva del abogado dentro de esta, sino que dicha defensa debe ser eficaz. Ello implica, la activa participación del letrado en las diligencias y actuaciones fiscales o judiciales en que se involucra el derecho de su patrocinado. Esa intervención del abogado, es lo que garantizará la concretización del debido proceso, lo que indudablemente implicará también que tenga que producir medio de prueba o prueba a favor de su patrocinado, que a continuación desarrollamos.

3. Derecho a la prueba

El derecho a la prueba es un derecho fundamental que le asiste a toda persona que se encuentra involucrada en un proceso penal. No voy a ingresar a analizar cuestiones académicas de carácter formal en el sentido de que la prueba se produce en la etapa de juzgamiento y no a nivel de investigación. Desde mi punto de vista, el derecho a producir prueba nace desde el instante en que se realiza la imputación penal a una persona, pues tiene directa relación con el derecho de defensa eficaz que habíamos mencionado y, por otro lado, es de tener presente que tal imputación penal tiene que estar sustentado en prueba, aunque sea mínima, pero sustentado en ella.

De ese modo, la diferencia semántica entre elemento de convicción (a nivel de investigación) y prueba (lo producido en juicio) en términos constitucionales no tiene mayor relevancia, al menos en nuestro proceso penal, pues nótese que la práctica judicial nos informa que son los mismos elementos de convicción acopiados a nivel de investigación los que se ofrecen para su actuación en juicio, y claro está no podría ser de otro modo, pues la investigación está hecha para acopiar pruebas y el juicio para someterlas a contradicción tales pruebas acopiadas.

De tal suerte que, llámese elementos de convicción, medios de prueba o prueba, en su sentido amplio importarán siempre que estas sirvan para causar convicción sobre un hecho al juez, dicho de otro modo, se acopian pruebas y se someten a contradicción con la única finalidad de convencer al juez de que un hecho histórico pasó de una determinada forma y en base a ello el juez sustenta su decisión; esa y no otra es la función de la prueba en términos generales.

Ahora, es cierto que tal derecho comprende, el derecho a ofrecer la prueba, a que sean admitidos, actuados y a que estas sean valoradas motivadamente por el juez.

En el desarrollo de todo el proceso penal, es natural ver al juez apreciar las pruebas que ofrecen las partes, ya sea a nivel de investigación o juicio, el juez siempre se está formando convicción con vista a la prueba, pues sin ella el juez imparcial únicamente no se convence de lo que pueden pregonar las partes sobre un hecho. De allí, es que decía que la diferencia semántica de elemento de convicción o prueba, no incide en la práctica judicial, pues llámese como se le llame, sirven de sustento en el juicio de hecho de una decisión judicial.

De tal suerte que, a nivel constitucional, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC Exp. Nº 01014-2007-PHC/TC, caso Luis Federico Salas Guevara Schultz, lo siguiente:

[E]s menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, este, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.

Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: 1) veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues este se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; 2) constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; 3) utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando esta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; y, 4) pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada (el énfasis es agregado).

De allí, se puede apreciar, que si bien nuestro Tribunal Constitucional, desarrolla el ámbito del derecho fundamental a la prueba en la emisión de una sentencia penal; también es legítimo sostener que tal derecho debe abarcar a todo estado del proceso –como a continuación veremos–, siempre con las limitaciones que la propia ley imponga.

Respecto de la Prueba, en el plano de investigación fiscal, ya el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, asignan la carga de la prueba a los representantes del Ministerio Público, dicha carga probatoria deberá ser en busca de los medios de prueba de cargo y de descargo –actuación objetiva del fiscal– conforme se advierte del contenido del artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Penal. Entonces, podemos decir en rigor procesal que quien acopia la prueba dentro de la etapa de investigación preliminar o formal es el fiscal y no las partes, sino que estas lo hacen a través del fiscal –solicitándolo a este–. Esas pruebas o llamados elementos de convicción en esta estación procesal servirán –ante un requerimiento fiscal o de las partes legitimadas– para formar convicción en el juez de Investigación preparatoria, pues el propio Código Procesal nos indica que los elementos de convicción solo sirven para fundar resoluciones propias en la investigación o etapa intermedia, tal conforme se tiene el artículo 325 del citado Código.

Por otro lado, se tiene como uno de los derechos del defensor técnico –abogado– la de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes, tal como se desprende del artículo 84, inciso 5, del Código Procesal Penal, y ese derecho no solo asiste a la defensa técnica, también al propio imputado, conforme se persuade del contenido del artículo 87, inciso 3, del Código Procesal Penal, así también se tiene el artículo 337, inciso 4, del Código Procesal Penal, que establece que el imputado puede solicitar la actuación de una determinada diligencia útil y pertinente, incluso con intervención judicial si le es negado por el fiscal. De allí, nuestra posición que las partes solicitan la incorporación o actuación de un determinado medio de prueba al fiscal y no lo hacen ellos en paralelo a la actuación fiscal.

De tal modo que, las pruebas recolectadas a nivel de investigación, tienen que tener utilidad para sustentar un requerimiento de la parte legitimada y posterior decisión del juez, pues por el contrario no tendría sentido realizar dicha tarea. En esa medida, es que corresponderá analizar en la parte pertinente de este trabajo, cómo es que debe ser el ofrecimiento de esos elementos de convicción en el trámite recursal de la prisión preventiva, no sin antes, es preciso también abordar el tema de la igualdad procesal, con que tiene estrecha relación.

4. Igualdad procesal

El derecho de la igualdad procesal es un derecho derivado del derecho genérico de la igualdad ante la ley que reconoce el artículo 2, inciso 2, de la Constitución de nuestro país. De tal forma que, este derecho de igualdad procesal –dentro de un debido proceso– importa reconocer la igualdad de posibilidades de actuación de las partes en un proceso, al respecto la Corte Suprema de nuestro país, en la Cas. Nº 54-2009 La Libertad, ha puntualizado lo siguiente:

Que el principio de igualdad de armas, previsto en el apartado 3) del artículo I del Título Preliminar NCPP incide en la exigencia de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. El principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Colex, Madrid, 2007, pp. 91-94).

En tal virtud, no debe invocarse su vulneración en todo acto procesal, pues existen casos en los que justificadas razones establecidas por la ley, reconocen a determinada parte procesal, como es el caso del fiscal cuando hace uso de la facultad asignada por la Constitución de ejercitar la acción penal. Tal ejercicio no puede ser interpretado como una vulneración del principio de igualdad de armas, que tiene su principal plasmación en la actividad probatoria, en la que concurrentemente se requiere de la inmediación de un órgano jurisdiccional y la vigencia directiva del principio procesal de contradicción, que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía de defensa procesal.

De ese modo, la igualdad procesal es entendida como aquel principio en que las partes deben ser tratadas en plano horizontal –fiscal y defensor– por parte del juez, quien no debe privilegiar ni a uno ni otro, dentro de la intervención del proceso penal, de tal forma que debe asegurar que no se produzcan desequilibrios entre las partes.

De suerte, que la igualdad procesal está recogido como principio procesal penal en el apartado tercero del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, lo que implica que los desequilibrios serán sancionados con nulidad intra proceso, si produjeran gravamen a una de las partes.

5. Congruencia recursal

La congruencia recursal no es otra cosa que el reconocimiento del derecho de las partes procesales a que la decisión del juez revisor guarde estricta concordancia con los agravios expresados en el medio impugnatorio.

Este tema también ha sido materia de desarrollo por parte de la Corte Suprema de nuestro país, en la Cas. Nº 413-2014 Lambayeque (considerando 20) que ha precisado lo siguiente:

Si bien el Tribunal revisor tiene la facultad de revisar el fallo apelado, también lo es que ello debe circunscribirse al ámbito del recurso de apelación que se encuentra delimitado por el principio de congruencia recursal; por tanto, la utilización de un planteamiento que no fue objeto de contradicción en la audiencia de apelación constituye un argumento sorpresivo; más aún, si en el caso de autos, al ser preguntado el actor civil por la directora de debates si deseaba oralizar alguna prueba documental actuada en primera instancia, este refirió que ninguna –ello se afirma luego de escuchar el audio que obra en autos–; asimismo, no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el numeral dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, en el extremo que dispone que la Sala Penal solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada; en consecuencia, se evidencia infracción al deber de congruencia; así como, vulneración del derecho de defensa a la parte no impugnante, pues correspondía a la Sala de Apelaciones circunscribirse únicamente al análisis de los agravios expuestos contra la resolución impugnada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum derivado del principio de congruencia que orienta la actuación del órgano jurisdiccional, y que implica que al resolver la impugnación el órgano revisor solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia.

De ese modo, no cabe duda, que la Sala Superior únicamente podrá resolver un asunto sometido a su conocimiento, mediante una resolución que guarde relación directa con la pretensión impugnatoria, aunque, desde luego, tiene matices abiertas cuando se trata de causales de nulidad absoluta que se puedan advertir, tal conforme le está permitido por el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal, en caso de presentarse tal vicio en la apelación.

II. NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN APELACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

1. Noción

Partimos de la idea de que el proceso penal es dinámico; esto es, que los elementos de convicción comienzan a recabarse desde el instante en que se toma conocimiento de los hechos delictivos por la autoridad persecutora del delito; de tal forma que, si en las primeras actuaciones, al que el Código Procesal Penal llama diligencias preliminares, se recaban indicios sobre la comisión del delito, se ha individualizado al autor, que la acción penal no haya prescrito y en caso de exigencia de requisitos de procedibilidad, estas se hayan satisfecho, el fiscal deberá formalizar investigación preparatoria. Si adicionalmente a esos requisitos se presentaran supuestos en que los elementos de convicción no solamente constituyan indicios sobre delito, sino que estas son fundados y graves, el hecho criminal sea grave y que haya existido en las primeras pesquisas peligro de obstaculización o de elusión de la persecución penal, el fiscal está obligado además a requerir la medida cautelar personal de prisión preventiva.

Una vez presentado dicho requerimiento fiscal, el juez de investigación preparatoria, fijará fecha para la realización de la audiencia de prisión preventiva, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho requerimiento, conforme establece el artículo 271 del invocado Código.

Desde allí empieza el problema de los supuestos en que se pueden presentar nuevos elementos de convicción, pues nótese que habíamos indicado que el proceso penal es dinámico, en esa medida, el fiscal luego de presentar su requerimiento de prisión preventiva ha podido recabar otros nuevos elementos de convicción que refuercen aún más los presupuestos de prisión preventiva. En ese caso, surge el dilema si el juez de investigación preparatoria debe admitirlo o no; también similar situación se presenta cuando la defensa obtiene nuevos elementos de convicción desde la presentación de la prisión preventiva hasta el acto de audiencia.

2. Nuevos elementos de convicción en audiencia de prisión preventiva

Al respecto, no existe una regulación expresa en el Código Procesal de nuestro país, y ante tal vacío, los magistrados han estado introduciendo su discrecionalidad en el sentido de admitir esos nuevos elementos de convicción en el acto de audiencia prisión y en otros casos rechazando su admisión.

Así tenemos, a guisa de ejemplo, la resolución contenida en la Apelación Nº 03-2015-“5” emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, de fecha 23 de julio de 2015[1], donde respecto a los nuevos elementos de convicción admitidos en primera instancia por el juez supremo de Investigación Preparatoria, indica:

Del mismo modo, es cuestionable el argumento del abogado al pretender que el Juez de Investigación Preparatoria no acepte los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía, pues una decisión de tal naturaleza solo puede ampararse cuando la prueba ha sido obtenida con una evidente vulneración de alguno de los derechos fundamentales del investigado o a través de la vía conforme a la norma legal correspondiente (a través de la tutela de derechos prevista en el artículo setenta y uno del Código Procesal Penal), pero no en una audiencia de prisión preventiva; proceder de manera distinta y sin motivo alguno para rechazar los elementos de convicción de la Fiscalía, constituiría una vulneración al principio de igualdad de armas.

Por otro lado y sobre este mismo tema, se tiene la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Puno, de fecha 15 de mayo de 2017 (caso Lourdes Velarde Yana, Exp. Nº 00815-2017-2-2111-JR-PE-05), donde respecto al rechazo de nuevos elementos de convicción en audiencia de prisión preventiva efectuado por el juzgado de investigación preparatoria, concluyó:

En consecuencia, no estamos en un supuesto de vulneración del principio de igualdad procesal, sino propiamente si el Ministerio Público puede guiarse por un principio que le es propio a las relaciones jurídicas de derecho privado. Al respecto si bien el artículo 61 del Código Procesal Penal, establece como atribución del mismo el requerimiento de “las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo”; sin embargo, en el artículo 122, inciso 5, del citado cuerpo normativo, establece no solo la obligación de motivación de la disposición o requerimiento, sino también “estar acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen”. En consecuencia, la actividad reglada del Ministerio Público como persecutor del delito y requirente de la adopción de medidas cautelares o personales resulta evidente, teniendo como presupuesto la motivación y el escoltamiento con elementos de convicción; siendo por tanto en un acto postulatorio del Ministerio Público que debe acopiarse la misma a fin de garantizar el derecho de defensa del procesado respecto de quien se solicita la privación de libertad.

Como, se puede apreciar, el tema no es pacífico en la jurisprudencia nacional, sobre la presentación de nuevos elementos de convicción en audiencia de prisión preventiva, por un lado la Corte Suprema vía apelación precisa que es viable tal posibilidad y por otro lado una Corte Superior de nuestro país, precisa que no. Entonces, es necesario, precisar hasta aquí cuál de esas corrientes se corresponde con las garantías procesales al que hemos hecho referencia líneas arriba.

A nuestro entender y conforme a los derechos u garantías que la Constitución ha previsto para un proceso penal, debe quedar claro que los nuevos elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía deben ser admitidos únicamente en el supuesto de que hayan sido obtenidos posteriormente a la presentación ante del Poder Judicial del requerimiento de prisión preventiva, contrariamente se estaría aceptando que se presenten requerimientos inmotivados que están proscritos por el artículo 64, inciso 1, del Código Procesal Penal y por el artículo 122, inciso 5, del citado Código, que prevé que los requerimientos fiscales deben estar acompañados con los elementos de convicción.

De ese modo, los nuevos elementos de convicción que se presenten se valorarán conjuntamente con los ya presentados; lo mismo ocurrirá si el abogado defensor del imputado presente nuevos elementos de convicción en el acto de audiencia, de tal modo que se hace efectivo los derechos a la defensa, igualdad procesal y derecho a ofrecer pruebas y que estas sean admitidas y valoradas, en tanto no hayan sido obtenidas con vulneración a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, ergo, no se deberán ofrecer, admitir ni valorar las pruebas prohibidas. De ese modo se optimizará los principios vectores del proceso penal como oralidad y contradicción que se encuentran contemplados en el artículo I, numeral 2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

3. Nuevos elementos de convicción en el trámite recursal de prisión preventiva

El requerimiento de prisión preventiva que presenta la fiscalía puede o no ser aceptada por el juez de investigación preparatoria, empero, qué duda cabe, sea cual fuere el sentido de la resolución (fundado o infundado el pedido) las partes procesales suelen apelar, en un alto porcentaje de casos.

De tal modo que, siguiendo la línea de que el proceso penal sigue siendo dinámico y que luego de la emisión de la resolución de prisión se seguirán actuándose nuevos elementos de convicción, surge el problema, en qué momento deben ser presentados estos nuevos elementos de convicción en el trámite recursal.

Para abordar dicho problema, se hace necesario establecer que en la doctrina se habla de teoría de los recursos, que ha sido sintetizado en la Cas. Nº 854-2015 Ica, por la Corte Suprema de nuestro país, así:

Cuarto. En la teoría de los recursos, al analizar los poderes del Tribunal de Alzada, se toma como referencia dos sistemas de apelación: el limitado y el amplio.

Quinto. En el primero, el recurso no es autónomo de la primera instancia, sino complementario, en la medida que el órgano que conoce en segunda instancia se limita a efectuar un control meramente negativo, en el que no se formula nuevas declaraciones. En consecuencia, la admisión de pruebas en segunda instancia es total, el material instructorio es idéntico en ambas fases, sin posibilidad que las partes puedan deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.

Sexto. En el sistema pleno la nueva fase es entendida como una continuación del primer proceso (novum iudicium), en el que existirá un nuevo pronunciamiento, autónomo, sobre el fondo del asunto.

Séptimo. Nuestro Código Procesal Penal ha tomado características de ambos, posee un sistema de apelación mixto, en consecuencia, solo se admitirán algunos medios de pruebas que cumplan los siguientes requisitos: i) no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; ii) fueron indebidamente denegados, siempre que el recurrente hubiera formulado en su momento la oportuna reserva; iii) admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. Estos supuestos son similares a los concebidos en el artículo setecientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tienen por objeto posibilitar la práctica de la prueba, no solo para corregir irregularidades probatorias de la primera instancia –quebrantamiento de normas cuya infracción se permite subsanar en la segunda–, sino también, aprovechando la continuación del proceso, para excepcionar limitadamente las preclusiones allí producidas.

Ciertamente, que tal desarrollo jurisprudencial ha sido con motivo de una sentencia, que no es el caso de un auto de prisión preventiva; sin embargo, nos sirve de referencia para el caso que estamos tratando, pues a partir de allí, podemos apreciar que es viable producir prueba en audiencia de prisión preventiva, en segunda instancia, pero en determinados supuestos, que la graficamos y explicamos así:

a) El nuevo medio de prueba debe ser incorporado legítimamente a la investigación, esto es, presentado por las partes o en todo caso lo recabado por el fiscal de manera legítima, ergo, no deben afectar derechos fundamentales.

b) La incorporación del nuevo medio de prueba en la investigación, debe ser posterior a la emisión del auto de prisión preventiva o su denegatoria de la misma, para que sea admitido como nuevo en segunda instancia.

c) Los nuevos elementos de convicción deben tener directa incidencia con los agravios planteados en la apelación, esto es, que guarde relación con la pretensión impugnatoria a fin de que no se afecte el principio de congruencia recursal.

d) Sean de fácil verificación por las partes procesales, pues si son pruebas complejas, como un examen pericial contable, económico, etc., que tenga conclusiones ambiguas o poco claras, deben ser contrastados en la investigación, por lo que su uso en un incidente de apelación de auto de prisión no es viable, sino en una cesación o variación de la medida si el caso amerita.

Estas reglas que se plantean aquí, creo desde mi punto de vista, compatibilizan con los principios y garantías que rigen el proceso penal, pues en la práctica judicial es posible que se presenten supuestos como que en efecto ocurrió en la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Puno, donde un imputado hizo recabar la declaración testimonial de dos testigos que presuntamente habrían presenciado una agresión entre dos parejas y que estos testigos certificaban que el imputado más bien era el agredido (con unos cuchillos, tentativa de feminicidio) y no la mujer, lo que indudablemente vencieron la sola versión de la mujer, que indicaba ser ella la agredida, ello en audiencia de prisión en primera instancia.

Lo singular del caso, es que luego del auto de rechazo de prisión preventiva, se visualizó las cámaras de vigilancia del inmueble, para verificar si esos testigos ingresaron o no al ambiente donde se produjo la agresión, siendo que se determinó que tales testigos nunca habían ingresado al inmueble, entonces, la versión de la mujer cobró mayor verosimilitud en segunda instancia, frente a las declaraciones falsas que habían vertido los testigos y se cambió la decisión, estimándose en segunda instancia la prisión preventiva, por obvias razones además porque también se intensificaron los supuestos de peligro procesal, por esa actuación del imputado.

Podemos poner otro ejemplo similar, esta vez, desde el lado de la defensa, puede presentarse el caso, de que una persona sea imputada por el delito de violación sexual de una menor, y se presente el supuesto de que se estime la prisión preventiva en primera instancia, ya sea porque existe el certificado médico legal que dé cuenta de la agresión sexual, pericia psicológica, versión de la menor, etc.; versus, la sola negativa del imputado sobre esos hechos, y luego del auto de prisión cuando la causa esté en apelación de prisión, la defensa ofrezca un vídeo donde se aprecie que otro es el agresor, o en todo caso los resultados del hisopado vaginal dieran cuenta que el semen encontrado en la cavidad vaginal de la agraviada no pertenecen al imputado preso, entonces la actuación de esos nuevos elementos de convicción en segunda instancia harán variar su situación jurídica.

Puede decirse, y válidamente por supuesto que, debiera recurrirse a la cesación de prisión preventiva. Dicha lógica no es de recibo, por cuanto la cesación de la prisión preventiva procede únicamente cuando la decisión está firme, ocurre lo mismo, cuando el fiscal pida la variación de la medida. De allí, que no se pueda aceptar dicha tesis.

Por ello, es necesario inclinarnos más bien por la viabilidad de actuación de nuevos elementos de convicción en una apelación de prisión preventiva.

4. Momento procesal para la presentación de los nuevos medios de prueba en segunda instancia

Habiendo adoptado el criterio que es posible la actuación de nuevos elementos de convicción en audiencia de apelación, es oportuno indicar el momento en que la misma debe ser presentada, en segunda instancia.

Al respecto, se supone que el nuevo elemento de convicción, como requisito, es que debe obrar en la investigación principal (carpeta fiscal), y debe presentarse en copia certificada en el incidente de apelación, creo desde mi punto de vista, que tal presentación debe realizarse incluso en el mismo acto de audiencia, pues como se dijo, este nuevo elemento de convicción debe estar introducido válidamente en la investigación fiscal y como tal, las partes han debido tomar conocimiento de su producción o sea deben estar notificados en la investigación con la realización de dicho medio de prueba. Esto permitirá que se pueda contradecir en audiencia y no pueda alegarse su desconocimiento o indefensión, y en caso de que no obrare el nuevo elemento de convicción en la investigación fiscal o que la misma se haya producido sin la notificación a las partes procesales, no deben ser admitidos, menos valorados, pudiendo las partes, en ese supuesto, recurrir a la figura de cesación (en caso del imputado) o variación de la medida (en caso del fiscal).

Este criterio que expongo, es la que asegura y optimiza en la mayor medida posible, del derecho de defensa, igualdad procesal, derecho a probar y los principios de oralidad y contradicción; y, sobre todo, no resultan incompatibles con la congruencia recursal, en la medida que están destinadas a sustentar la pretensión recursal ya plantada.

Al respecto, la Corte Suprema, a propósito de la presentación de una pericia balística en sede de apelación por la fiscalía, se ha pronunciado en el sentido:

Por otro lado, es pertinente puntualizar que no está negada en la fase de apelación de un auto la presentación de actos de investigación actuadas con posterioridad al auto de prisión preventiva emitida por el juez de primera instancia. Si bien tal posibilidad no es absoluta pues está sujeta a determinados plazos y trámites previos para su debida valoración en la alzada, ello en modo alguno significa que los errores sobre esas limitaciones importen la nulidad del auto de vista[2]

Es necesario resaltar que, en principio, la Corte Suprema acepta la actuación de nuevos elementos de convicción en sede de apelación del auto de prisión preventiva; empero, no desarrolla cuáles serían los supuestos ni nos dice nada respecto de qué trámite procesal debe seguirse.

Ciertamente, el artículo 420 del Código Procesal Penal precisa el ofrecimiento de nuevas pruebas en apelación de autos, pero ello no le es aplicable al auto de prisión preventiva, pues la misma norma se ha encargado de exceptuarla cuando en su numeral 1 indica que “recibido los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código”. Lo expresamente previsto en el Código y que no se rigen por la regla que establece tal dispositivo legal, es la de apelación de prisión preventiva, pues esta tiene su propia regla, que está contenida en el artículo 278 del Código Procesal Penal.

Tal dispositivo que regula las reglas de la apelación del auto de prisión preventiva, en esencia no regula la presentación de nuevos elementos de convicción en segunda instancia, mucho menos el trámite procesal que debe seguir como sí lo hace el artículo 420 para los demás autos.

Ello es lógico, pues cuando se trata de una prisión preventiva, prima la brevedad en que debe llevarse a cabo la vista de causa, por estar en juego la libertad de una persona y no por ello, la intención del legislador haya sido la de restringir la actuación de nuevos medios de prueba en esta audiencia, pues pensar lo contrario vaciaría de contenido derechos constitucionales como las aquí precisadas.

En suma, el ofrecimiento de nuevos elementos de convicción en apelación del auto de prisión preventiva podría viabilizarse en el modo propuesto en el presente trabajo.

Referencia

Quiroga León, A. (2008). Estudios de Derecho Procesal. Lima: Idemsa.

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* Abogado, magíster y doctor en Derecho por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (UANCV). Actualmente se desempeña como Fiscal Adjunto Superior Penal de Juliaca y como docente de pre y posgrado de la UANCV.



[1] Caso Tomás Enrique Torrejón Guevara, f. j. 19. Disponible en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8f5e0100494ef653b633f6ba6e273bbc/A.V.+03-2015-5-APELACION.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8f5e0100494ef653b633f6ba6e273bbc>.

[2] Casación N° 216-2016/El Santa. Disponible en: <http://legis.pe/casacion-216-2016-santa-fase-apelacion-presentar-actos-investigacion-actuados-posteriores-auto-prision-preventiva/>.


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