Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 292 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 3_2018Actualidad Juridica_292_14_3_2018

La reconversión de los procesos constitucionales

Katherine ONOFRE ENERO*

RESUMEN

La autora aprovecha una reciente decisión del Tribunal Constitucional referida a la conversión de un proceso constitucional en otro para repasar los principales pronunciamientos de este Colegiado sobre la materia, complementando su análisis con las precisiones realizadas en la doctrina nacional.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 201.

Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (01/12/2004): arts. III y VIII TP, 9, 36, 53 y 58.

PALABRAS CLAVE: Procesos constitucionales / Conversión de procesos / Iura novit curia / Tribunal Constitucional / Juez constitucional / Jurisprudencia constitucional

Recibido: 23/02/2018

Aprobado: 02/03/2018

INTRODUCCIÓN

El 31 de enero de 2018 se publicó en la página web del Tribunal Constitucional la RTC Exp. Nº 00002-2014-PHC/TC, mediante la cual el Colegiado, en su mayoría, determinó que la reconducción de un proceso de amparo a uno de hábeas corpus efectuada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco fue una decisión equivocada porque la pretensión demandada no contenía una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual; en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución superior que dispuso su reconducción; y, ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.

En ese contexto, resulta necesario revisar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para determinar cuáles son las reglas procesales para la reconversión de los procesos constitucionales en otro.

Debemos señalar que los procesos constitucionales tienen un procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, por lo que una pretensión planteada en la vía procedimental incorrecta ocasionaría que se declare la improcedencia de esta, debiendo ser reencausada en otra vía (Figueroa Gutarra, 2008). Efectivamente, en la STC Exp. Nº 01866-2003-AC/TC, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez de primera instancia admita la demanda como si se tratara de un amparo por violación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y al respeto de la cosa juzgada.

Sin embargo, dicho criterio ha ido variando en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional y se ha introducido la figura de la reconversión o adecuación de los procesos constitucionales, por la cual el Supremo Intérprete de la Constitución ante la presencia de una demanda mal planteada, convierte un proceso constitucional en otro, de ese modo puede emitir un pronunciamiento de fondo a fin de evitar que se declare improcedente la demanda y se disponga su reencauzamiento ante el juez de primera instancia, lo cual implicaría que el actor nuevamente transite por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho.

Por lo tanto, actualmente existen reglas procesales para la reconversión de los procesos constitucionales que a continuación analizaremos y tienen como finalidad el evitar decisiones equivocadas que afectan los principios procesales de economía y celeridad, al impedirse al justiciable obtener una pronta tutela del derecho constitucional vulnerado.

I. LA RECONVERSIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES COMO MANIFESTACIÓN DE LA AUTONOMÍA PROCESAL CONSTITUCIONAL

En el artículo 201 de la Constitución Política del Perú se señala que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, reconociéndose expresamente su autonomía e independencia. Al respecto, el mismo Tribunal se ha pronunciado en la STC Exp. Nº 10340-2006-AA/TC (f. j. 2), al señalar expresamente que:

Tal autonomía, como es evidente, está referida a la potestad constitucional del Tribunal para definir su gobierno y la gestión jurisdiccional –autonomía administrativo jurisdiccional– así como a la autonomía en su relación con los poderes del Estado y los órganos constitucionales –autonomía funcional– y a su facultad para llenar los vacíos y deficiencias legislativas procesales - autonomía procesal (el énfasis es agregado).

Sobre el participar, César Landa Arroyo (2009, pp. 243 y 244) precisa que el ejercicio de la autonomía procesal tiene como finalidad garantizar los fines esenciales de los procesos constitucionales: la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Además, agrega que la autonomía procesal tiene como rasgos característicos la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de desarrollar o reconstruir las normas constitucionales, sustantivas o procesales, ante las antinomias y lagunas del Derecho; asimismo, procede cuando los métodos tradicionales de interpretación e integración del Derecho se demuestren insuficientes para llevar a cabo sus funciones como Supremo Intérprete de la Constitución.

En esa misma línea, Jorge León Vásquez (2006) señala que la autonomía procesal, en sentido estricto, actúa luego que el Tribunal Constitucional constata la imposibilidad de cubrir un vacío jurídico procesal vía interpretación o vía integración del Derecho.

En consecuencia, podemos afirmar que la autonomía procesal es aquella facultad otorgada al Tribunal Constitucional para que pueda elaborar o crear sus propias reglas procesales cuando existen lagunas o vacíos de la ley procesal, que no pueden ser cubiertas ni aún recurriendo a otros códigos procesales afines (Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, etc.). En consecuencia, es ante dicha imposibilidad que el Tribunal Constitucional se ve obligado a crear sus propias normas procesales, obviamente todo ello orientado a no dejar de resolver el caso concreto y guiado por el fin último de los procesos constitucionales: proteger los derechos fundamentales y la supremacía constitucional.

Entre las diversas manifestaciones o exteriorizaciones de la autonomía procesal del Tribunal Constitucional podemos destacar entre otras, la procedencia del recurso de agravio constitucional, la intervención de sujetos procesales en el proceso de inconstitucionalidad, la determinación del contenido de las sentencias, y la denominada reconversión de un proceso constitucional en otro, tema último que a continuación analizaremos.

II. RECONVERSIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

En una de sus primeras sentencias (Exp. Nº 02763-2003-AC/TC), el Tribunal Constitucional reconvierte una demanda de cumplimiento, que es finalmente resuelta como una de amparo, sustentando que “en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 23506, se podría declarar la nulidad del procedimiento seguido y devolver los actuados al juez competente a efectos de que la pretensión sea tramitada como amparo, este Tribunal considera innecesaria la aplicación de tal principio, habida cuenta de la urgencia de restituir los derechos reclamados y de la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva, de modo que se pronunciará de inmediato sobre el fondo de la controversia”.

Dicha sentencia es posteriormente invocada en la STC Exp. Nº 01052-2006-PHD/TC, en la cual se reconvierte un proceso de hábeas data en uno de amparo, en esa oportunidad se declaró fundada la demanda interpuesta, señalando en el fundamento jurídico 4 que si bien el Colegiado podría disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, empero tomando en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal

[E]stima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió, por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente Nº 02763-2003-AC/TC, en que una demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo.

Como se puede apreciar de las sentencias antes señaladas, en primer lugar, el Tribunal Constitucional sustentó para la reconversión de los procesos constitucionales: la urgencia de restituir los derechos reclamados y la correlativa necesidad de que el proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva; posteriormente, añade la aplicación del principio iura novit curia establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, principio que a su vez sustenta la autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

En cambio, en la STC Exp. Nº 04080-2004-AC/TC, el Tribunal Constitucional convierte un proceso de cumplimiento en uno de amparo, sustentando no solo la aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, sino que invoca otros principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en su propia jurisprudencia (Exp. Nº 00569-2003-AC/TC).

Además, en dicha sentencia se señala que la adecuación del proceso de cumplimiento a las reglas del amparo se sustenta en la finalidad que cumplen los procesos constitucionales, que no se limita a la defensa de concretos derechos subjetivos, sino también a la tutela de los valores objetivos de la Constitución, en consecuencia, la conversión de los procesos constitucionales está orientada fundamentalmente a la protección de los derechos fundamentales.

Otro aspecto a resaltar, es que se analiza la posibilidad de que la conversión de los procesos constitucionales afecte el derecho de defensa del emplazado, llegando el órgano colegiado a la conclusión que de ningún modo se ve afectado tal derecho, toda vez que la parte demandada se ha pronunciado respecto a los hechos controvertidos, aunque estos han sido sustentados en una errada fundamentación jurídica, sin embargo, han sido objeto de contradicción, lo cual permite afirmar que no se causa indefensión alguna a la parte demandada.

1. Reglas procesales para la reconversión de los procesos constitucionales

Una de las sentencias más importantes sobre la conversión de los procesos constitucionales es la STC Exp. Nº 07873-2006-PC/TC, caso Juan Félix Tueros del Risco, a través de la cual el Tribunal Constitucional con base en su autonomía procesal convirtió un proceso de cumplimiento en uno de amparo, declarando fundada la demanda, al señalar expresamente en el fundamento jurídico 6 que:

Reglas para la conversión de procesos constitucionales

No es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia.

Se deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido.

Se deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante.

En ningún caso podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda.

Será posible solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados.

Se deberá preservar el derecho de defensa del demandado:

[E]ste Colegiado se dispone a convertir en amparo, la presente demanda de cumplimiento y resolver inmediatamente el caso concreto. La urgencia de la protección para el recurrente obliga a resolver el caso inmediatamente. Este Colegiado considera importante, como parte su autonomía procesal, aceptar la posibilidad de esta reconversión, pues es la única forma en que se podrán proteger adecuadamente derechos de las personas.

Esta sentencia también resulta importante porque, como hemos visto anteriormente, el Tribunal Constitucional no había establecido criterios uniformes de procedencia de la reconversión de los procesos constitucionales, situación que sí ocurre en el caso concreto cuando se establecen determinados requisitos para proceder a la denominada reconversión de un proceso constitucional en otro, los cuales a continuación señalamos:

- Que el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales: los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento se tramitan ante los jueces constitucionales, excepto el hábeas corpus, por lo que no se podría reconducir un proceso de hábeas corpus a uno de amparo, hábeas data o cumplimiento.

- Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante: Dicha exigencia es en virtud del principio iura novit curia que busca no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda.

- Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolver sobre el fondo del asunto: que siguiendo el contenido del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda.

- Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional, que vienen a ser la defensa de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución.

- Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo: el caso no debe ser solo apremiante, sino que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la STC Exp. Nº 02763-2003-AC/TC.

- Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse: se considera que si el juzgado es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la STC Exp. Nº 00249-2005-PC/TC.

Según el fundamento jurídico 9 de la citada sentencia, dichos requisitos deben concurrir copulativamente, a fin que el Tribunal Constitucional se encuentre autorizado a reconducir la demanda a una vía procedimental más acorde con la petición del recurrente y dejar de lado el proceso inicial.

En razón de los límites de la conversión de los procesos constitucionales establecidos en la sentencia emitida en el caso Juan Félix Tueros del Risco, se concluyó que el proceso de hábeas corpus no podía ser convertido en otro proceso constitucional (amparo, hábeas data y cumplimiento), puesto que no se cumplía con el siguiente requisito: el juez de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales.

No obstante lo señalado supra, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05328-2006-PHC/TC, cambia de criterio, al convertir un proceso de hábeas corpus en uno de amparo, declarando fundada la demanda y señalando expresamente que debe entenderse como una acción de amparo por afectación del derecho al trabajo y el principio resocializador de la pena. Para efectuar dicha conversión, el Tribunal Constitucional se sustentó en la urgencia de restituir los derechos reclamados; la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva; y, lo inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, adicionalmente invocó el principio iura novit curia.

En virtud de lo establecido en el caso Antenor Gustavo Jorge Aliaga, el Tribunal Constitucional estableció reglas para la conversión de un proceso de hábeas corpus en uno de amparo, en la STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC. Las reglas establecidas en dicho proceso son las siguientes:

Primera. La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia, lo cual no significa que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los jueces de primera instancia no puedan admitir a trámite la demanda, entendiéndola como una de amparo. Ahora bien, la exigencia de que la conversión sea obligatoria para los jueces de segunda y última instancia radica en el hecho de que tanto el amparo como el hábeas corpus son procesos constitucionales, en consecuencia, los jueces que conozcan dichos procesos más que jueces civiles o penales son jueces constitucionales, por lo que deben velar por los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución.

Segunda. La conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, pues de lo contrario se estaría alentando la posibilidad de que una persona que por imprudencia o desidia, se le haya vencido el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo, se sirva del hábeas corpus (que carece de este plazo prescriptorio) para ingresar su pretensión y sea objeto de tutela.

Tercera. La conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es flexible, es decir, puede ser interpuesto, además del afectado, por cualquier persona o su representante con poder para ejercer dicha potestad, en cambio, en el proceso de amparo sólo puede ser interpuesto por el afectado o su representante con poder otorgado. Esta regla, por supuesto, puede ser relativizada en la medida que haya sido posible la toma de dicho del propio beneficiario y éste además haya manifestado su conformidad con la instauración del proceso constitucional.

Cuarta. La conversión en ningún caso podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría que el juez sustituya a la parte accionante dentro del proceso, lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de tener los juzgados; asimismo, que de modificar los hechos el juez estaría “pervirtiendo” la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las partes. Del mismo modo, el juez constitucional no podrá variar el petitum o petitorio, dado que se vulneraría el principio de congruencia procesal.

Quinta. Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho, la conversión será posible solo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados.

Sexta. La conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. El juez constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verificar si el demandado ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues este Colegiado considera que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental si es que se está dejando desprotegido otro de la misma clase.

Estas reglas por así decirlo tienen por finalidad evitar desbordes en la actuación de los jueces constitucionales, constituyendo parámetros de observancia obligatoria.

Una de las primeras sentencias, donde se ha aplicado las reglas de procedencia de la conversión de un proceso constitucional de hábeas corpus a uno de amparo, es la STC Exp. Nº 02624-2010-PHC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda de hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sin perjuicio de ello, señala expresamente que el juzgador del hábeas corpus podrá convertir un proceso de hábeas corpus en uno de amparo, siempre que se manifiesten ciertos requisitos, siendo que en el caso en concreto no se cumplen: ha prescrito el plazo para interponer la demanda de amparo, toda vez que la demanda interpuesta no se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo; y, que no existía el riesgo de irreparabilidad de la inminente vulneración del derecho fundamental involucrado, que hace viable por necesaria la apremiante conversión del proceso constitucional.

Entonces, por la autonomía procesal del Tribunal Constitucional se crea la figura de la reconversión de un proceso en otro, tal como se reconoce en la STC Exp. Nº 01126-2011-PHC/TC (f. j. 9), al señalar que

[A]nte situaciones en las que se advierta la falta de conexidad con la libertad, no solamente cabe la improcedencia de la demanda o su anulación a fin de que sea tramitada desde un principio como proceso de amparo. Es posible también que el Tribunal Constitucional reconvierta el proceso de hábeas corpus en uno de amparo, a fin de resolver el conflicto constitucional. Al respecto, se señala que el Colegiado en uso de su autonomía procesal ha previsto reglas para la reconversión de procesos de hábeas corpus a procesos de amparo (STC Exp. Nº 00571-2009-PHC/TC, f. j. 27), en tal sentencia se determinan los principios y límites para la reconversión de los procesos constitucionales.

Al respecto, en la STC Exp. Nº 04968-2014-PHC/TC se señala que bajo el umbral del principio procesal de elasticidad en virtud del cual los jueces constitucionales deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fines de los procesos constitucionales, y del principio de economía procesal que ordena tratar de obtener la maximización de los resultados materiales del proceso con el mínimo empleo necesario de actividad procesal, el Tribunal Constitucional ha establecido una suma de reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de hábeas corpus en un proceso de amparo en las SSTC Exps. Nºs 05761-2009-PHC/TC y 00126-2011-PHC/TC.

Asimismo, en la STC Exp. Nº 05811-2015-PHC/TC (ff. jj. 22-28), el órgano colegiado advirtió que la pretensión no contenía una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual, pero en vez de declarar su improcedencia, decidió analizar si se presentan los presupuestos para reconvertir el proceso en uno de amparo y así emitir pronunciamiento de fondo. Para lo cual invocó los principios de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales y el de suplencia de queja deficiente que es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales.

2. La posición del Tribunal Constitucional en la RTC Exp. Nº 00002-2014-PHC/TC

En la RTC Exp. Nº 00002-2014-PHC/TC, el accionante interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda que inicialmente se había tramitado como un proceso de amparo, pero que fue reconvertido erróneamente en uno de hábeas corpus.

Al respecto, el accionante pretendía la nulidad de la resolución que declaró improcedente el pedido de rehabilitación y dispuso el pago de la pena de multa en el proceso seguido por el delito de receptación aduanera; y, en consecuencia, la sala demandada emita una nueva resolución, para lo cual alegó la vulneración del derecho a la libertad personal en conexión con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

El Tribunal Constitucional advirtió que la demanda fue interpuesta inicialmente como amparo, pero la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante resolución superior de fecha 16 de agosto de 2013 dispuso que los actuados sean remitidos al Centro de Distribución General a fin de que sea ingresado como proceso de hábeas corpus, por lo que la demanda fue tramitada y resuelta en dicha vía, declarándose su improcedencia liminar. Sin embargo, dicha reconducción resultó una decisión equivocada porque la pretensión demandada no contenía una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual. Por tal motivo, el Tribunal resolvió revocar el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declaró nulo todo lo actuado desde la resolución de superior de fecha 16 de agosto de 2013, a fin de que emita nuevo pronunciamiento.

Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional obliga nuevamente al accionante a transitar por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho, aun cuando ya han transcurrido más de cuatro años para obtener un pronunciamiento por parte del Supremo Intérprete de la Constitución. Por lo cual considero que dicha decisión es incoherente con los principios procesales constitucionales de economía y de celeridad, por cuanto el Tribunal pudo emitir un pronunciamiento de fondo, previo informes orales de las partes a fin no de afectar el derecho de defensa del emplazado; y, consecuentemente, resolver la controversia.

En efecto, el voto singular del magistrado Blume Fortini precisa que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por haber reconvertido erróneamente el presente proceso a uno de hábeas corpus, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales, tampoco con los principios constitucionales pro homine, favor processum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Agrega, además, que resulta totalmente desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes su derecho de comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y su derecho de informar oralmente sobre hechos o sobre Derecho, en caso estos sean solicitados, a los efectos de exponer los argumentos que convengan a sus intereses, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el hábeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está normativamente garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

CONCLUSIONES

El Tribunal Constitucional mediante el ejercicio de su autonomía procesal busca el perfeccionamiento de su Derecho Procesal, es por ello que a través de su jurisprudencia incorpora nuevas figuras procesales tales como la del partícipe, el litisconsorte facultativo y la reconversión de un proceso constitucional en otro, todo ello con la finalidad de proteger adecuadamente los derechos de las personas.

Actualmente, existen reglas procesales para la reconversión de los procesos constitucionales que tienen como finalidad el evitar decisiones equivocadas que afectan los principios procesales de elasticidad, economía y celeridad, al impedirse al justiciable obtener una pronta tutela del derecho constitucional vulnerado.

Una de las cuestiones más destacables del desarrollo jurisprudencial de la conversión de los procesos constitucionales radica en que dicha conversión no es arbitraria, sino que se debe observar determinados requisitos o límites, que debe observar todo juez constitucional antes de convertir un proceso constitucional en otro.

Referencias

Castillo Córdova, L. (2011). Procesos constitucionales y principios procesales. En AA.VV, Derecho Procesal Constitucional. Lima: Ediciones Legales.

Figueroa Gutarra, E. (8 de julio de 2008). Reconversión de procesos constitucionales. El Peruano.

Landa Arroyo, C. (2009). Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Lima: Idemsa.

León Vásquez, J. (julio-diciembre de 2006). El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal. Justicia constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina, II(4).

Salas Vásquez, P., & Zavaleta Revilla, L. (diciembre de 2013). Conversión de un proceso constitucional en otro: ¿logro de la autonomía procesal? Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional(73).

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios.


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