El estado de necesidad del alimentista
RESUMEN
Una de las condiciones para fijar el monto de la pensión alimenticia, aparte de las posibilidades del demandado y del presupuesto normativo que plasme aquella exigencia, está referida a las necesidades del alimentista. En ese sentido, este requisito se constituye como centro de valoraciones, a efectos de que evaluadas las circunstancias personales del obligado a pasar alimentos y sus circunstancias, el juzgador pueda decidir de forma concreta el monto de la pensión alimenticia.
¿Qué se entiende por “estado de necesidad”?
Con relación a la naturaleza de presunción del estado de necesidad se ha precisado que conforme lo prevé el artículo cuatrocientos ochenta y uno del Código Civil, “los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. Cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideración el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia, constituyendo el estado de necesidad de los menores una presunción legal iuris tantum”.
Cas. N° 3874-2007-Tacna, 13/10/2008.
¿Qué relación existe entre la variabilidad de condiciones y un estado de necesidad?
En torno al tema se ha precisado que “las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso, dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando”.
Cas. N° 2000-2005-Puno, 23/10/2006.
Un ejemplo que desenvuelve lo anteriormente transcrito es que “[l]os alimentos también han sido fijados tomando en cuenta las necesidades del menor que a la fecha de expedición de la sentencia apelada contaba con la edad de un año nueve meses y diecisiete días, sin embargo, debe tenerse también presente que esa situación no le impide a la demandante solicitar un futuro aumento de alimentos si es que se incrementan las necesidades del menor, tal como lo establece el artículo 482 del Código Civil”.
Cas. N° 1903-00-La Libertad, 07/12/2000.
¿Tener un trabajo suprime el estado de necesidad para demandar alimentos?
Respecto a los alimentos solicitados por la accionante cabe señalar que ello se debe fijar de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 del Código Civil, vale decir que: “los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”, siendo el caso de autos que la demandante no ha acreditado estado de necesidad, por el contrario, tanto el demandado como su menor hijo han coincidido en señalar que la accionante, viene trabajando en una empresa en el extranjero”.
Exp. N° 1327-2009-CS-LIMA, Segunda Sala Especializada en Familia, 05/03/2010.
¿Una comerciante mayorista puede acreditar un estado de necesidad para pretender una pensión alimenticia?
Con relación a la cuestión planteada, en un caso concreto, se entendió que “la agraviada está en la posibilidad de sustentarse por sí misma, siendo una comerciante mayorista con un reconocido negocio en la ciudad, es por ello que no cabe la posibilidad que se deba brindar una pensión de alimentos a una persona que goza de todas sus capacidades y obtenga ingresos económicos favorables a diario”.
Cas. N° 1084-2012-San Martín, 12/06/2012.
¿El divorcio puede originar un estado de necesidad?
En torno a la disolución del vínculo marital se ha indicado que “el divorcio origina nuevas circunstancias en torno a las necesidades de las pensiones alimenticias, así las cosas, la Corte Suprema ha señalado que señalado que el ad quem ha establecido claramente que al variar el divorcio el estado de necesidad de la recurrente, por el hecho de perder el derecho de atención en el Hospital Militar Central, tiene expedito su derecho de solicitar el aumento de la pensión de alimentos que se le concedió”.
Cas. Nº 208-2012-Lima, 19/06/2012.
¿La ausencia de uno de los cónyuges genera un estado de necesidad?
Con base en la disolución del vínculo marital se tiene, en palabras de los magistrado supremos que, “(...) ante la ausencia de su cónyuge se vio precisada a iniciar un proceso de alimentos a fin de procurar su subsistencia y la de su prole, por lo que su situación de menoscabo y desventaja material resulta manifiesta, tanto más que luego del proceso de exoneración de alimentos se le ha asignado la suma equivalente al quince por ciento del haber mensual que percibe el demandante en su calidad de cesante, lo cual corrobora que se encuentra en estado de necesidad”.
Cas. N° 4136-2010- Apurímac, El Peruano, 31/01/2012.
¿En qué supuesto no se requiere mayor probanza de un estado de necesidad?
Con motivo de una menor de edad que pretendía alimentos a través de su representante, la Corte Suprema precisó que “para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado, tenemos que el entroncamiento de la menor alimentista con el demandado se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento, obrante a folios 2, en virtud de la cual, el demandado tiene el deber de proveer los alimentos a la menor alimentista. Que, en ese sentido, se debe considerar que la menor alimentista a la fecha cuenta con más de un año de edad, encontrándose en la etapa de formación y desarrollo bio-psico-social necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor de la menor alimentista acorde con sus necesidades naturales”.
Exp. Nº 00409-2010-0- 0903-JP-FC-022, Juzgado de Paz Letrado-Sede MBJ Los Olivos, 28/04/2011.
¿Es la edad un criterio para acreditar el estado de necesidad?
Al respecto se ha señalado que: “Con motivo de la edad, la Corte Suprema ha precisado que el estado de necesidad de la demandada se encuentra acreditado con los documentos (…), los cuales demuestran que la demandada tiene problemas de salud, debiendo ser atendida, tanto más si se tiene en cuenta que su edad supera los setenta años”.
Cas. N° 4554-2010-Lima Norte, El Peruano, 26/10/2011.
Asimismo la Suprema ha indicado que: “Con respecto a las posibilidades de los cónyuges inmersos en un proceso de divorcio, en cuanto a los alimentos, se ha establecido que si bien es cierto que el demandado manifiesta en la audiencia de pruebas de fojas ciento doce a ciento quince que no trabaja y que no puede trabajar porque padecía de TBC, no es menos cierto que reconoce estar curado de dicha enfermedad; siendo así, tratándose de una persona de treinta y siete (37) años de edad, es evidente que puede procurarse ingresos para solventar sus propias necesidades. Por tanto, no corresponde fijar pensión de alimentos para ninguno de los cónyuges”.
Cas. N° 4632-2011, 16/11/2012.
¿Si una persona realiza viajes al extranjero, ¿este hecho acredita la inexistencia del estado de necesidad?
Con base en un caso concreto se ha manifestado por parte de la Corte Suprema que “se encuentra acreditado con el Certificado de Movimiento Migratorio que la demandada ha efectuado diversos viajes a los países de Alemania, Chile, Ecuador y Venezuela entre los años mil novecientos noventa y siete, dos mil tres, dos mil siete y dos mil ocho, es decir, ha contado con ingresos económicos para efectuar los referidos viajes; en consecuencia, es evidente que ha desaparecido el estado de necesidad en la demandada doña CRPR que sí existía en el año mil novecientos noventa y dos en que se expidió la sentencia de alimentos”.
Exp. N° 00309-2009- 0-0903-JP-FC-01, Primer Juzgado De Paz Letrado-Sede MBJ Los Olivos, 28/02/2010.
¿Puede haber estado de necesidad pese a que persona discapacitada sea atendida por sus progenitores?
Aparentemente podría sostenerse que dada la calidad de la persona, pese a la asistencia brindada aún podría mantenerse o permanecer en un estado de necesidad, empero la Corte Suprema ha precisado que: “Lo que se viene solicitando es una pensión alimenticia a favor de (…) en su condición de hijo del obligado, por lo que es necesario en primer lugar establecer el estado de necesidad del hijo mayor de edad, cuya pretensión se encuadra dentro de lo establecido en el primer párrafo del artículo 473 del Código Civil, que regula el derecho de alimentos al mayor de dieciocho años de edad; al respecto la norma señala: “El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (…)”, se deberá verificar dos presupuestos: i) que el actor tenga la mayoría de edad y ii) que no se encuentre en aptitud de atender su propia subsistencia por causa de incapacidad física o mental, encontrándose en estado de necesidad. Al respecto encontramos de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fojas tres del alimentista, este es mayor de edad cumpliéndose el primer presupuesto de la norma en mención, asimismo, de la copia simple de fojas treinta y siete se verifica que EsSalud ha declarado la incapacidad total y permanente para el trabajo de don (…), por lo que es posible concluir que el hijo alimentista mayor de edad a favor de quien se solicita alimentos no se encuentra en aptitud para atenderse por incapacidad total y permanente mental, teniendo como diagnóstico de Fronterizo-Retardo Mental Leve asociado a problemas; sin embargo, de las declaraciones de parte ordenadas de oficio, tanto del demandado, demandante y alimentista se corrobora que el joven (…) desde los doce años vive con su señor, padre (demandado) por lo que es de suponerse que es él quien de manera permanente brinda atención y cuidado al joven alimentista, cubriendo sus necesidades vitales (alimentación, vestido, vivienda, estudios) y corriendo con los gastos que ocasiona circunstancias imprevistas que siempre se presentan (enfermedades, medicinas, accidentes), cumpliendo de esta forma con sus obligaciones de padre en forma directa; sin perjuicio de dejarse constancia que con las referidas declaraciones de parte, también se acredita que la madre contribuye dentro de sus posibilidades en el cuidado del joven alimentista, lo que se corrobora con la declaración de parte de este; quien previa evaluación de la Juzgadora, se desenvuelve muy bien de manera espontánea, quien ha manifestado que se le brinda sus alimentos, estudia y tiene su habitación propia, por lo que no está acreditado que el joven alimentista se encuentre en estado de necesidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil corresponde declarar infundada la pretensión”.
Exp. Nº 01432-2009- 0-0903-JP-FC-01, Primer Juzgado de Paz Letrado-Sede MBJ-Los Olivos, 07/04/2011.
Si operación médica no genera incapacidad permanente, ¿se puede acreditar el estado de necesidad?
En torno a la cuestión planteada la Corte Suprema se ha pronunciado de la siguiente manera: “A lo largo del presente proceso, la demandante, ha alegado que se encuentra delicada de salud al haber sido operada de las axilas, tal conforme lo ha alegado en su escrito de demanda (ver folios 36) y en su declaración de parte, actuada en audiencia única a folios 131, sin embargo, dicha operación no le ha generado ninguna incapacidad permanente que le impida trabajar, pues tal conforme lo ha manifestado la demandante en su declaración de parte (ver folios 131) es profesora de educación inicial y durante el último año electivo ha trabajado como maestra, con lo cual se evidencia que la demandante no se encuentra impedida de atender sus propias necesidades, con lo cual se evidencia la inexistencia del estado de necesidad de la demandante, el cual debe de existir para amparar el establecimiento de una pensión alimenticia a su favor, por lo que este extremo de la pretensión de la demandante debe de desestimarse”.
Exp. Nº 02820-2010- 0-0903-JP-FC-02, Segundo de Paz Letrado-Sede MBJ-Los Olivos, 25/03/2011.
¿El estado de necesidad culmina, necesariamente, cuando una persona alcanza la mayoría de edad?
La Corte Suprema, al respecto, ha indicado que “[l]a exigibilidad de la pensión alimenticia dispuesta por pronunciamiento judicial concluye al adquirir el alimentista la mayoría de edad, en tanto el estado de necesidad presumido por su minoridad ha concluido, debiendo a partir de dicho momento acreditarse los supuestos de hecho contemplados en la ley, para que esta relación obligacional continúe”.
Exp. N° 157-2008-CS-Lima, Primera Sala especializada de Familia, 20/12/2011.