Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 274 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 9_2016Actualidad Juridica_274_17_9_2016

El derecho al libre desarrollo de la personalidad

RESUMEN

Aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad no está expresamente señalado en la Constitución, su existencia se desprende del reconocimiento de la dignidad humana, la libertad y la cláusula númerus apertus de los derechos fundamentales. Todo lo que este derecho significa para las personas, y las obligaciones que impone en el Estado, ha sido desarrollado en varios casos concretos por el Tribunal Constitucional y es expuesto aquí en forma de preguntas y respuestas.

SUSTENTO CONSTITUCIONAL

¿Está constitucionalmente reconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

La Constitución reconoce el derecho al libre desarrollo en el artículo 2, inciso 1, que garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres.

Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales.

STC Exp. Nº 03901-2007-PA/TC, f. j. 8.

¿Qué consecuencias se derivan del reconocimiento constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad?

La consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.

STC Exp. Nº 03901-2007-PA/TC, f. j. 9.

CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO

¿Qué garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

Este derecho fundamental garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 14.

¿Qué clase de conductas están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

El derecho al libre desarrollo de la personalidad no brinda protección constitucional a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano, sino que su ámbito de protección se reduce a todas las conductas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales.

Tales espacios de libertad están exentos de cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 14.

¿Qué límites puede tener el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

Como cualquier otro derecho fundamental, el libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que su reconocimiento se sitúa al interior de un orden constitucional, por lo que las potestades o facultades que este derecho acoge pueden ser objeto de la imposición de ciertos límites o restricciones a su ejercicio.

Si bien es cierto que la Constitución ordena que la limitación de derechos fundamentales debe provenir de una ley del Congreso, también es verdad que, ante la ausencia de un mandato de reserva de ley, ello no quiere decir que mediante cualquier norma jurídica se pueda restringir un derecho de por sí considerado limitable.

Ese es el caso del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En la medida en que este no se encuentra sujeto a una reserva de ley y, por otro, que las facultades protegidas por este tampoco se encuentran reconocidas de manera especial en la Constitución, cualquier clase de límites sobre estas debe efectuarse respetando el principio de legalidad.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 15.

La posibilidad de contraer matrimonio, ¿es parte del contenido protegido del libre desarrollo de la personalidad?

El Tribunal Constitucional ha señalado que, si bien es cierto no existe un derecho a contraer matrimonio (pues solo se trata de una institución constitucionalmente garantizada), sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 14.

SUPUESTOS DE VULNERACIÓN

Cuando se exige autorización para contraer matrimonio a personas adultas, ¿se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad?

En la medida en que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad abarca la posibilidad de contraer matrimonio, puede afirmarse que toda persona, en forma autónoma e independiente, tiene la capacidad para determinar cuándo y con quién contraer matrimonio. En ese sentido, en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad –para autorizar o negar– de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración.

STC Exp. Nº 02862-2004- AA/TC, f. j. 14.

Prohibir relaciones amorosas y sexuales fuera de institutos de formación, ¿afecta el libre desarrollo de la personalidad?

Las relaciones amorosas y sexuales de una persona se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad.

Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por lo tanto, el Estado no puede, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona tener este tipo de relaciones con otras ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido.

STC Exp. Nº 03901-2007- PA/TC, ff. jj. 13 y 14.

¿Es una medida constitucionalmente válida prohibir las relaciones entre estudiantes de centros de formación policial o militar?

No existe ninguna relación de adecuación entre la prohibición de relaciones amorosas y sexuales de un cadete con otro y la finalidad de la disciplina de estos. Por tal razón, la prohibición no supera el test de idoneidad. No existe razón evidente ni argumento serio para sostener que la disciplina del cadete podría resultar perjudicada si tiene aquel tipo de relaciones fuera de la Escuela Militar con otro cadete. No hay ninguna razón, ni lógica ni científica para aseverar que la obediencia a las reglas de la Escuela, la obediencia a las jerarquías, el cumplimiento estricto de los deberes académicos, el profesionalismo académico y militar puedan resultar perjudicados o menguados si la cadete ha tenido este tipo de relaciones con otro cadete.

STC Exp. Nº 03901-2007- PA/TC, f. j. 20.

POSIBILIDAD DE LIMITACIÓN

¿Qué implicancias tiene el deber de respetar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales?

El respeto al contenido esencial de los derechos constituye un límite implícito del Poder Legislativo derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que no puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente. Lo anterior se debe a que una cosa es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional y otra, muy distinta, suprimirlo. La limitación de un derecho no comporta su supresión, sino solo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales deberá realizarse su ejercicio. Por ello, el Colegiado ha sido enfático en señalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende de que ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restricción.

STC Exp. Nº 02862-2004- AA/TC, f. j. 16.

El respeto a garantías normativas, ¿significa que no hay lugar a la vulneración de derechos fundamentales?

Encontrándose el legislador obligado a respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales, no basta que se satisfaga garantías normativas para considerar, sin más, que una limitación determinada no constituye afectación de un derecho o, acaso, que la aplicación de una norma legal limitadora, por el simple hecho de haberse establecido respetando tales garantías normativas, no puede suponer la violación de un derecho constitucional.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 17.

¿Cómo debe entenderse el principio de legalidad en relación con el libre desarrollo de la personalidad?

La sujeción al principio de legalidad de la actividad limitativa del derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley o norma con rango de ley establezca un límite a cualquiera de las potestades por él protegidas para que estas se consideren válidas en sí mismas, pues este último juicio solo podrá considerarse constitucionalmente correcto si, a su vez, se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

STC Exp. Nº 02862-2004-AA/TC, f. j. 17.

¿Está ordenado en la Constitución que los límites de los derechos fundamentales vienen dados por leyes del Congreso?

Ciertamente, los niveles de protección que han revestido constitucionalmente los derechos fundamentales no se agotan con garantías normativas (principios de reserva de ley y legalidad). Aunque la Constitución de 1993 no contenga una cláusula que expresamente ordene que, en la limitación de los derechos el legislador, deba respetar su contenido esencial, lo cierto es que, en nuestro ordenamiento, esta se deriva de la distinción de planos en los que actúa el Poder Constituyente y el legislador ordinario.

STC Exp. Nº 02862-2004- AA/TC, f. j. 16.


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