Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 276 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 11_2016Actualidad Juridica_276_15_11_2016

ACTUALIDAD LEGISLATIVA

Puede imponerse multa a quien, a sabiendas, interpone demanda ante juez incompetente

RTC Exp. Nº 00952-2013-PA/TC (publicación web: 28/10/2016)

A través de esta resolución, el Tribunal Constitucional impuso una multa de diez (10) unidades de referencia procesal a una persona que interpuso su demanda de amparo ante un juez que carecía de competencia por razón del territorio. En este caso, la parte demandante era un exfiscal, a quien el Consejo Nacional de la Magistratura - CNM, decidió no ratificar en el cargo, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales.

Al evaluar la procedencia de la demanda, el Tribunal Constitucional advirtió que el demandante registraba como domicilio ante Reniec una dirección en Los Olivos y que este, al momento de presentar su demanda ante el juez de primera instancia, indicó como domicilio real una dirección en la ciudad de Cerro de Pasco, presentado un DNI que es objeto de investigación en un proceso penal por la presunta comisión de delito contra la fe pública.

En consecuencia, el Colegiado estimó que la decisión de interponer la demanda en Cerro de Pasco habría obedecido al interés del demandante de obtener una sentencia favorable, más aún cuando el demandante se desempeñó como fiscal en el distrito judicial de Lima Norte y las notificaciones, durante el proceso de ratificación, le fueron cursadas a una dirección en el distrito de Lima. Por todo lo anterior, resolvió que existió temeridad al interponer la demanda ante un juez que carecía de competencia y, en consecuencia, decidió imponer una multa equivalente a diez (10) unidades de referencia procesal.

No se puede prohibir de forma absoluta el comercio ambulatorio

STC Exp. Nº 00024-2013-PI/TC (publicación web: 26/10/2016)

Al regular el comercio ambulatorio, un municipio distrital no puede desconocer los parámetros establecidos por la autoridad metropolitana o provincial ni los derechos fundamentales de contenido económico, como la libertad de comercio, que protege el intercambio de bienes y servicios. Por ello, las municipalidades distritales pueden regular el comercio ambulatorio garantizando que esta actividad no lesione derechos fundamentales ni bienes de relevancia constitucional. En consecuencia, debe descartarse una asociación necesaria e ineludible entre el comercio ambulatorio y la ilegalidad pues, que la actividad se realice de forma itinerante no quiere decir que sea, necesariamente, contraria al ordenamiento legal o constitucional.

Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo comentario, mediante la que declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ciudadanos contra la Ordenanza Municipal Nº 279/MDC, que declaró zonas rígidas todas las vías públicas de Carabayllo.

Para los demandantes, la norma era contraria a la Ordenanza Nº 002-1985-MML, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, que regula el comercio ambulatorio, pues obstaculiza el proceso de formalización de esta actividad. Por lo tanto, vulnera el artículo 195 de la Constitución, que ordena a los gobiernos locales promover el desarrollo de la economía local en armonía con los planes regionales. Además, declarar zona rígida todas las vías públicas del distrito impacta negativamente en quienes dependen de esa actividad para autosostenerse.

El municipio que expidió la norma cuestionada alegó que esta buscaba resguardar el ordenamiento urbano, así como la seguridad y la tranquilidad pública y que no impedía, a quienes ya contaban con autorización, a seguir realizando comercio ambulatorio.

No obstante, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta, primero, que el artículo 195 de la Constitución señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; segundo, que esta norma es desarrollada por la Ley Orgánica de Municipalidades, que reconoce a las municipalidades distritales la competencia exclusiva de regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial; y, tercer lugar, recordó que el distrito de Carabayllo está dentro de la provincia de Lima, que es gobernada por la Municipalidad de Lima Metropolitana.

Respecto al comercio ambulatorio, advirtió que, cuando se interpuso la demanda, la Ordenanza Nº 002-1985-MLM regulaba el comercio ambulatorio en Lima Metropolitana. Posteriormente, dicha norma fue derogada por la Ordenanza Nº 1787, que regula el comercio ambulatorio en los espacios públicos en Lima. Como el distrito de Carabayllo no puede desligarse de las regulaciones metropolitanas, el Colegiado analizó la constitucionalidad de la norma cuestionada de acuerdo con la ordenanza actualmente vigente.

La mencionada Ordenanza Nº 1787 precisa que debe entenderse como zona rígida aquella área en la que, por ubicarse un monumento histórico, ornato, seguridad, o por lo dispuesto en normas complementarias, no se autoriza el desarrollo del comercio ambulatorio. Si bien los municipios distritales tienen competencia para determinar las zonas rígidas en su jurisdicción, también es cierto que la ordenanza impugnada extendió arbitrariamente dicha cualidad sobre todas las vías públicas de su jurisdicción y, en consecuencia, desnaturalizó el concepto y transformó una figura excepcional en una regla general. Además, la ordenanza impugnada incumple la exigencia de que las zonas rígidas se establezcan exclusivamente por ubicarse un monumento histórico, ornato, seguridad, según lo dispuesto en normas complementarias.

Por todo lo anterior, el Colegiado Constitucional declaró fundada la demanda e inconstitucional en su totalidad la ordenanza cuestionada, pues no concordaba con la Ordenanza Nº 1787, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sino que la desnaturaliza y se aparta de ella. Al hacerlo, contraviene el artículo 83, inciso 3.2, de la Ley Orgánica de Municipalidades, e infringe indirectamente el artículo 195 de la Constitución.

Juez que emite resolución judicial cuestionada no puede resolver proceso constitucional contra aquella

RTC Exp. Nº 01350-2015-PHC/TC (publicación web: 18/10/2016)

A través de esta resolución, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial cuando el juzgador que resuelve un proceso constitucional es el mismo que emitió la resolución cuestionada.

En el caso concreto, se había interpuesto demanda de hábeas corpus a favor de un ciudadano por considerar que su detención policial, que guardaría relación con indagaciones sobre la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, había excedido el plazo previsto en la Constitución.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, como primera instancia, declaró infundada la demanda) por estimar que el beneficiario se encontraba con medida de detención, lo que no afecta su libertad personal. La segunda instancia confirmó la decisión.

No obstante los argumentos de las instancias precedentes, el Colegiado advirtió que la investigación iniciada contra el beneficiario está a cargo del mismo juez que, en primera instancia, desestimó la demanda de hábeas corpus interpuesta a su favor.

Al respecto, el Tribunal Constitucional reiteró (como lo hiciera en las RRTC Exps. Nºs 01472-2004-HC/TC, 03236-2004-HC/TC y 03425-2007-PHC/TC) que, al haberse infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, resulta de aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio. En el presente caso, ello se tradujo en la declaración de nulidad de lo actuado y la devolución del expediente, a fin de que un juez competente e imparcial emita nuevo pronunciamiento respecto de la demanda de hábeas corpus.

Es contrario a la Constitución exigir presencia del imputado en la audiencia de apelación

STC Exp. Nº 04865-2012-PHC/TC (publicación web: 18/10/2016)

Exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo dispone artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

En estos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en esta sentencia, mediante la que declaró fundada la demanda interpuesta a favor de un ciudadano que vio rechazado su recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó por tráfico ilícito de drogas, debido a que los jueces penales aplicaron el referido dispositivo legal de forma análoga a su caso. Aun cuando el demandante acudió a la audiencia, en atención a que su abogado defensor no lo hizo, los jueces decidieron rechazar su recurso.

Antes de resolver el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el hecho de que un anterior proceso de hábeas corpus iniciado por el recurrente fue declarado fundado y que, por ello, este consideraba que los jueces debieron inhibirse. Para el Colegiado, esto no afectó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial.

Sobre el asunto materia de la presente demanda, el Colegiado recordó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia garantiza que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso o procedimiento tengan la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un superior jerárquico, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

También reiteró que si bien el derecho a la pluralidad de instancia es de configuración legal, esto no significa que el legislador, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del constituyente. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente posible, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos posibles, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios, en procura de restablecer el derecho fundamental afectado.

Luego de recordar ello, el Colegiado reiteró que exigir la presencia del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, siguiendo el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, es contrario al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Además resaltó que, en este caso, la aplicación de dicha norma fue incorrecta, pues el demandante sí acudió a la audiencia. Antes bien, quien no asistió fue su abogado defensor.

El Colegiado consideró más grave aún que los jueces penales afirmaron que el mencionado artículo del Código Procesal Penal obliga a no aplazar las audiencias, y que la inasistencia del abogado es responsabilidad del procesado. Además, no tuvieron en cuenta que, ante la inasistencia del abogado, reclamó el representante del Ministerio Público y que es el abogado defensor quien debe acudir por estar más capacitado técnicamente para defender al procesado.

Finalmente, señaló el Tribunal que, si bien la presencia del apelante permite la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, su sola voluntad de impugnar la sentencia expresada en el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo correspondiente significa el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo.

Pacientes tienen derecho a saber si se emplea material médico reutilizado con ellos

STC Exp. Nº 03228-2012-PA/TC (publicación web: 07/10/2016)

EsSalud está en la obligación de informar a sus pacientes si están siendo intervenidos con dispositivos médicos reprocesados, pues lo contrario supone un uso no autorizado del producto. Ello, en tanto un contenido del derecho a la salud es acceder a la información sobre el tratamiento y los procedimientos que van a ser aplicados a una persona.

Además, reutilizar material médico diseñado para un solo uso es constitucionalmente legítimo porque permite que más personas accedan a dispositivos médicos necesarios para las prestaciones en salud. No obstante, al margen del ahorro económico y el carácter ecoamigable de esta práctica, si la certeza sobre su seguridad no está garantizada, entonces el reúso no podría adoptarse de forma constitucionalmente válida.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en esta sentencia, a través de la que fue fundada una demanda de amparo dirigida contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) por vulnerar el derecho a la salud de una cantidad indeterminada de personas a causa de una política de reúso del material biomédico descartable y/o desechable. El Colegiado, en consecuencia, ordenó a la entidad que informe a los pacientes intervenidos con material reusado para que se les analice y se determine si han sufrido alguna contaminación a consecuencia de esta práctica. No obstante, dada la naturaleza del proceso de amparo, el Colegiado rechazó el extremo de la demanda referido a la determinación de los responsables de la implementación de esta práctica.

La demandante, secretaria general del Sindicato Base de Enfermeras/os del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins presentó la demanda de amparo por esta práctica, tras haber sido sancionada con doce meses de suspensión por la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios luego de hacer denuncias públicas sobre el asunto a los medios de comunicación y por usar, sin autorización, bienes del hospital, afectando su imagen institucional.

El Tribunal Constitucional recordó que el derecho a la salud comprende una serie de posiciones iusfundamentales que van desde el derecho a los servicios de salud hasta el derecho a que los determinantes sociales no impidan su goce. En el caso de los primeros, estos deben ser disponibles, accesibles, aceptables y de calidad.

En ese sentido, explicó que la posibilidad de que el Estado establezca un sistema sanitario orientado a brindar los servicios de salud que la población requiere depende de una serie de decisiones de política institucional, lo que incluye decisiones sobre cómo garantizar que los servicios médicos se brinden en condiciones adecuadas de seguridad, oportunidad y calidad. Estas son importantes porque refuerzan el ámbito de la salud. En ese sentido, consideró que puede aceptarse el reúso de dispositivos médicos de un solo uso (DMUS), como medio para cumplir la dimensión del derecho a la salud relativa al acceso a los dispositivos médicos en condiciones de seguridad. Ello, siempre que se respete la regulación adecuada, con las garantías y cautelas del caso.

El Colegiado señaló que una política pública sobre la materia debería establecer, por lo menos, lo siguiente: a) si las centrales de esterilización se encontraban en condiciones de garantizar la bioseguridad, calidad, gestión e infraestructura; b) si el reúso de dispositivos tiene sustento en estudios científicos; c) cómo se efectuará el seguimiento clínico de los pacientes intervenidos con estos productos; d) si están regulados los estándares para determinar la esterilidad y la funcionalidad de dispositivos médicos reprocesados y el control de calidad de estos; e) si están regulados el procedimiento y los requisitos para solicitar e ir aprobando, en su caso, el reúso de nuevos DMUS.

Finalmente, el Colegiado declaró que, en tanto EsSalud registró los datos de los pacientes tratados con DMUS reutilizados, es posible reparar la vulneración de este derecho notificando a cada paciente de esta incidencia ocurrida en algún centro asistencial de EsSalud, a fin de establecer si existe vinculación entre alguna infección o enfermedad y la intervención con un DMUS reprocesado. No obstante, declaró que es imposible ordenar que se tome exámenes a las personas afectadas, pues esto es voluntario.

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Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 6 de octubre y el 5 de noviembre de 2016.


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