Causales de contradicción en el proceso único de ejecución
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
RESUMEN
Mientras los procesos de conocimiento buscan declarar la certeza de un derecho y los procesos cautelares buscan asegurar la eficacia de la sentencia que se emita en un proceso de conocimiento; los procesos ejecutivos buscan efectivizar el derecho declarado del vencedor en un proceso declarativo.
Por su misma naturaleza dichos procesos deberían ser céleres, sin embargo, en la práctica jurídica, estos distan mucho de alcanzar la rapidez necesaria, siendo que por el contrario se dilatan durante años sin alcanzar un pronunciamiento definitivo.
En esa línea es que se hace importante estudiar las particularidades de esta clase de proceso, poniendo un particular énfasis en las causales de contradicción que posee el ejecutado para defenderse. Así, en el presente informe explicaremos lo que se entiende por un proceso ejecutivo, su definición, sus particularidades, las causales de contradicción y las posibilidades de ejercer otro tipo de defensas, analizaremos también, los títulos ejecutivos y las particulares de su ejecución.
MARCO NORMATIVO
TUO del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS (28/07/1993): arts. 688-739.
PALABRAS CLAVE: Derecho Procesal Civil / Ejecución / Contradicción / Excepciones / Defensas previas
Recibido: 21/11/2016
Aprobado: 28/11/2016
I. PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
1. Definición
El proceso de ejecución tiene por objeto que el órgano jurisdiccional satisfaga materialmente el interés de un sujeto que tiene un derecho cierto, toda vez que este lo es porque la ley así lo considera o porque ha sido declarado judicialmente.
Es, pues, una vía satisfactiva a través de la cual el proceso cumple su finalidad real de ver efectivamente tutelado el interés del afectado por un incumplimiento.
2. Títulos ejecutivos
Debido a la multiplicidad de instrumentos que el ordenamiento entiende como títulos ejecutivos no es posible definirlos, sino solo dar una noción de a qué se refiere, así se debe entender por título ejecutivo a aquel instrumento que la ley a determinado que es suficiente para iniciar un proceso único de ejecución, en tanto es cierto y exigible.
Conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) los títulos ejecutivos son los siguientes:
2.1. Las resoluciones judiciales firmes
Estos hacen referencia únicamente a aquellas resoluciones judiciales que están firmes, es decir, aquellas que no fueron impugnadas o que ya no pueden ser impugnadas.
Entran en esta categoría las sentencias emitidas por un juez nacional o extranjero y el auto que ordena la liquidación del pago de costas y costos del procedimiento. Asimismo, debe entenderse que la transacción y la conciliación son ejecutables por esta vía.
2.2. Los laudos arbitrales firmes
Es cualquier laudo emitido, ya que conforme la regulación actual así se presente la acción de nulidad se puede iniciar la ejecución de lo resuelto en el laudo, por lo que no hay impedimento para iniciar su ejecución.
2.3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley
Son los documentos privados que contienen el acuerdo conciliatorio entre las partes de un conflicto de intereses determinado.
2.4. Los títulos valores
Son aquellos documentos que tienen incorporado un valor monetario que confieren a su titular el derecho de ejecutar dicho documento para satisfacer su acreencia. Para que alcance mérito ejecutivo puede necesitar estar protestado, en cuyo caso es requisito previo que se realice dicho procedimiento.
2.5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores
Al igual que en el acápite anterior se hace referencia a un documento privado que representa un valor, y el cual en este caso es expedido por un tercero ajeno a la relación acreedor-deudor.
2.6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido
El proceso de prueba anticipada es un proceso no contencioso a través del cual se busca reconstituir un medio probatorio que permita iniciar un proceso contencioso. Entre los medios probatorios que pueden actuarse anticipadamente se encuentran los documentos, siendo que solamente adquieren valor ejecutivo cuando son reconocidos o cuando se aplica alguno de los apercibimientos del proceso de prueba anticipada.
2.7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta
Hace referencia al expediente del proceso de prueba anticipada, en donde se encuentra la confesión expresa o ficta del deudor respecto de su acreencia.
2.8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial
Es el acuerdo que tomaron las partes de un conflicto para ponerle fin y que fue plasmado en un documento, el cual por ello tiene naturaleza ejecutiva.
2.9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual
Es un privilegio del cual gozan los arrendadores de ejecutar su acreencia sin que medie un proceso de conocimiento previo.
2.10. El testimonio de escritura pública
Al ser un documento público, y conforme a la Ley del Notariado, se tiene certeza de que la fe que brindó el notario al momento de la emisión de dicho instrumento lo acredita como cierto.
2.11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo
Por ejemplo las resoluciones del Indecopi que ordenan una medida correctiva.
3. Trámite
3.1. Legimitados para obrar
Conforme al artículo 690 del CPC, están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a este con el mandato de ejecución.
3.2. Demanda
La demanda se acompaña del título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425.
3.3. Competencia
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el juez civil y el de paz letrado. El juez de paz letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el juez civil.
3.4. Mandato ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Es pues una orden de pago que obliga desde ya al deudor a realizar la obligación.
3.5. Contradicción
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia
La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en: inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, la extinción de la obligación exigida.
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
Es necesario señalar, en este punto, que en el presente informe no solamente analizaremos las causales de contradicción sino la posibilidad de plantear excepciones y defensas previas.
Si hay contradicción o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
3.6. Auto definitivo
Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
3.7. Apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción, es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación.
El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
3.8. Casación
Teniendo en consideración que es posible que el proceso se inicie ante un juzgado civil, de ser el caso de no encontrarse de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, y de existir un error de derecho que incida directamente en dicha decisión o el apartamiento de un precedente judicial, se podrá, en el plazo de 10 días, presentar recurso de casación contra dicho pronunciamiento.
Es evidente que esta posibilidad dilata en exceso el proceso de ejecución, pudiendo demorarse varios años en concluirse un proceso de este tipo, sin que con dicha conclusión se vea inmediatamente satisfecha la pretensión del denunciante, toda vez que, dependiendo de la naturaleza del título ejecutivo se procederá a realizar la ejecución de los bienes del deudor.
II. OPOSICIÓN AL MANDATO EJECUTIVO
1. Excepciones
Las excepciones son medios de defensa a través de los que se discute la existencia de una relación jurídico-procesal válida, pudiendo ser excepciones perentorias o dilatorias. En el primer caso ponen fin al proceso y anulan todo lo actuado, y en el segundo, suspenden el proceso hasta que se solucione e defecto encontrado en la relación, o le ponen fin si no se subsana el vicio encontrado.
En nuestro sistema procesal existen las siguientes excepciones procesales:
1.1. Incompetencia
Cuando el juez carezca de competencia (por materia, grado, cuantía o jerarquía) para conocer el proceso conforme a las reglas señaladas anteriormente. De declararse fundada el expediente sería remitido al juez que corresponda.
1.2. Incapacidad del demandante o de su representante
En este caso se denuncia la falta de capacidad del accionante o de quien dice representarlo, de declararse fundada se da un plazo para que dicho defecto sea subsanado. De no subsanarse, se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
1.3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado
De presentarse una representación defectuosa cuando se ha otorgado en forma distinta a la establecida por ley e insuficiente cuando no se cuenta con las facultades necesarias para actuar en el proceso.
De declararse fundada se otorga un plazo para subsanar los defectos encontrados, de no ocurrir ello se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
1.4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
Busca que se aclare aquello que pudiera no entenderse del petitorio planteado por la parte demandante. De estimarse fundada se otorga un plazo para que se subsane, a través de una aclaración de lo señalado en la demanda, y de no realizarse ello, se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
1.5. Falta de agotamiento de la vía administrativa
Esta excepción solamente es útil en los procesos contencioso-administrativos, por lo que carece de objeto su interposición en un proceso civil; sin embargo, de ser estimada se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
1.6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado
Siendo que la legitimidad para obrar hace referencia a la coincidencia que debe existir entre las partes del proceso y las partes materiales del conflicto de intereses, esta puede ser activa o pasiva. Conforme a ello, de no existir la coincidencia señalada es posible plantear esta excepción.
De ser el caso que lo que se denuncia es la falta de legitimidad activa, si se estima se declara nulo todo lo actuado y concluye el proceso. En cambio, si se declara la falta de legitimidad pasiva, se podrá: (i) si se demandó a quien no se debía, deberá modificarse dicho extremo e indicar correctamente a quien se demanda; (ii) si se demandó a menos sujetos de los que se debía deberá incluirse a todos los involucrados; y, (iii) si se demandó a una persona adicional que no debía demandarse, se declara su extromisión del proceso y se continua sin mayor dilación. De no darse la subsanación, como en los casos anteriores, se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.7. Litispendencia
Se da cuando existe un proceso en trámite que versa sobre lo mismo que el proceso que se pretende iniciar, para ello debe existir identidad de sujetos, de petitorio y de objeto del proceso.
De estimarse se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.8. Cosa juzgada
En este caso existe un pronunciamiento firme sobre lo mismo que se pretende demandar nuevamente, esto toda vez que nadie puede ser dos veces procesado sobre lo mismo.
De declararse fundada esta excepción se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.9. Desistimiento de la pretensión
Cuando uno desiste del proceso, únicamente renuncia al proceso que se encuentra en trámite, con la autorización del demandado, pudiendo iniciar un proceso sobre lo mismo en cualquier momento. En cambio, en el desistimiento de la pretensión se renuncia tanto al proceso en trámite como a lo que se ha solicitado, de tal suerte que tiene el efecto de una sentencia que declara infundada la demanda.
En ese sentido, es que no puede iniciarse un proceso respecto de las materias sobre las cuales ya se desistió previamente el accionante, por lo que de declararse fundada esta excepción se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción
La conciliación es una de las formas especiales de conclusión de un proceso debido a un acuerdo entre las partes que pone fin al conflicto. La transacción, es un contrato que producto del otorgamiento de prestaciones recíprocas entre las partes pone fin a un conflicto de intereses, cabe la posibilidad que dicha transacción se homologada por el juez.
De existir cualquiera de dichas figuras, se podrá plantear esta excepción, siendo que de declararse fundada esta excepción se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.11. Caducidad
La caducidad se da cuando se extingue el derecho del cual se es titular debido al paso de un tiempo expresamente señalado por la ley. Cuando ello ocurre se puede plantear esta excepción. De estimarse esta excepción se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.12. Prescripción extintiva
En la prescripción no desaparece el derecho invocado, pero este ya no es exigible producto del paso de un tiempo expresamente establecido por la ley, por lo que ya no corresponde pronunciarse al respecto al órgano jurisdiccional. De estimarse esta excepción se declara nulo todo lo actuado y se concluye el proceso.
1.13. Convenio arbitral
El convenio arbitral implica la renuncia a la jurisdicción estatal y el sometimiento a la jurisdicción privada, en dicho caso es que es posible el planteamiento de esta excepción. De no plantearse esta excepción se entenderá que se está renunciando a la competencia arbitral por la competencia estatal.
De estimarse se declara nulo lo actuado y se da por concluido el proceso.
2. Defensas previas
Las defensas previas son medios de defensa a través de los que el demandado puede hacer notar que debió realizarse un acto previo a la interposición de la demanda.
Por ejemplo, entre estas defensas encontramos el beneficio de excusión. Hace referencia a la circunstancia en la que el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin que previamente se haga ejecución de los bienes del deudor, salvo cuando: el fiador haya renunciado expresamente a utilizar el beneficio de excusión, la fianza fuese solidaria, se obligó como principal pagador, quiebra del deudor y cuando los bienes del deudor principal, se hallasen fuera del territorio de la República.
Este beneficio será oponible luego de que se requiera el pago, debiendo acreditar que el deudor tiene bienes que pueden ser ejecutables por el acreedor garantizado.
3. Causales de contradicción
3.1. Inexigibilidad de la obligación
La obligación es un deber específico de contenido patrimonial, de tal suerte que el deudor está constreñido a realizar cierto comportamiento a favor del acreedor. Ahora bien, dicho comportamiento debería, en condiciones normales, ser cumplido de manera regular, sin embargo en algunas situaciones ello no ocurre.
Para que dicho comportamiento sea exigible es necesario que se cumplan ciertas condiciones, por ejemplo, que se haya vencido el plazo otorgado para el pago, que se hayan cumplido las probables condiciones adicionales que se hubieren podido pactar.
En ese sentido, cuando la ley señala que la inexigibilidad es una causal para oponerse a la ejecución de un título ejecutivo, hace referencia a que dicha obligación no es exigible todavía, sea porque no ha vencido y, por ende, no es posible intimar al pago al deudor, sea porque, por ejemplo, en el caso de los títulos valores no se ha realizado el protesto u otra modalidad de requerimiento del pago.
3.2. Iliquidez de la obligación
La obligación para poder ser ejecutada debe ser líquida, es decir, debe encontrarse determinada de manera indubitable. Esta causal se aplica a los supuestos de ejecución de sumas de dinero, en los que se hace necesario que exista determinación de la cantidad exacta que debe pagarse al acreedor.
Es decir, que podría darse el caso de que se ordene, a través del mandato ejecutivo, el inicio de un proceso sobre una obligación cuyo monto no ha sido determinado con exactitud, en dicho caso se podrá interponer esta causal de contradicción y evitar con ello la ejecución.
3.3. Nulidad formal del título
Esta causal no busca indicar la existencia de un vicio en el documento que contiene la obligación que se pretende ejecutar. Por ejemplo, que no se han cumplido con los requisitos necesarios para emitir válidamente un título valor.
Es necesario precisar, que únicamente se puede hacer referencia a la nulidad debido al incumplimiento de alguna formalidad y no debido a una causal diversa, ello toda vez que no sería la vía ejecutiva la adecuada para evaluar dicha pretensión.
3.4. Falsedad del título
Esta causal se da cuando el título ejecutivo puede haber sido producto de un acto defraudatorio, como sería la falsificación de las firmas de los intervinientes o del documento completo. Es decir, que en este caso tampoco se discute la obligación en sí misma, sino el documento que presuntamente lo contendría, por lo que deberá acreditarse que en efecto se ha realizado una falsificación de algún elemento del documento presentado al proceso en calidad de título ejecutivo.
3.5. Llenado de título valor incompleto contrario a los acuerdos adoptados
Conforme lo señala el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, es posible llenar un título valor incompleto, siempre que se cumpla con lo que se acordó previamente respecto de su llenado. Si se diera el caso que se complete contra los acuerdos y se llegue a iniciar la ejecución sería posible oponerse a que se realice la ejecución indicando que se ha llenado contrariamente a los acuerdos realizados.
3.6. Extinción de la obligación
Las obligaciones se extinguen de manera natural con el pago, el que es el cumplimiento íntegro y definitivo de la prestación prometida.
CLASES DE PAGO
- Pago por consignación
El pago por consignación se da cuando el deudor no puede realizar un pago directo, inclusive contra la voluntad del acreedor. Esto ocurre siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: Que, el deudor haya ofrecido el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación; y, que, el acreedor se niegue a recibir la prestación, de manera expresa o tácita.
El pago se puede realizar en forma judicial, si no media pacto; o en forma extrajudicial, cuando se haya pactado. En el primer caso se tramita como un no contencioso.
Este pago será válido, siempre que: el acreedor no se oponga al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días de notificado, y cuando la oposición del acreedor al pago, haya sido desestimada por el juez.
- Pago con subrogación
El pago con subrogación se da cuando al momento de pagar, se toma la posición de acreedor en una relación obligatoria determinada.
Esta subrogación puede ser legal o convencional. En el primero de los casos esto se dará en tres situaciones:
• De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
• De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
• Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
En la subrogación convencional esta se da en los siguientes casos:
• Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
• Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
• Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.
Efectuado el pago, por la subrogación se sustituye al acreedor en sus derechos, acciones y garantías.
- Imputación al pago
La imputación opera en el caso de que existan varias obligaciones entre mismo deudor y acreedor, y que el pago que se va a realizar no solvente todas las deudas.
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, a menos que el acreedor lo apruebe, aplicar el pago, al capital, antes que a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.
- Pago indebido
El pago indebido se da cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, lo que se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
Para que proceda la repetición de lo indebidamente pagado, es necesario que estén presentes los siguientes requisitos:
• El cumplimiento de una prestación.
• El animus solvendi.
• Inexistencia de la obligación.
• El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago.
Existen adicionalmente medios diferentes al pago de extinguir la obligación, los que son:
- Dación en pago
Esta se da cuando se entrega una prestación diferente a la ofrecida inicialmente, pero es de todas formas aceptada por el acreedor, con lo que se entiende realizada la prestación originalmente prometida y, por ende, extinguida la obligación.
- Novación
La obligación se extingue debido al surgimiento de una nueva obligación que va a tomar su lugar y que es diferente de aquella.
- Compensación
Se da cuando existe una persona que es a la vez deudora y acreedora de otra, respecto de deudas líquidas y exigibles, siendo que sus obligaciones son fungibles entre sí, por lo que se proceden a cancelarlas mutuamente.
- Consolidación
Se da cuando coinciden en una misma persona las situaciones jurídicas subjetivas de acreedor y deudor, por lo que la obligación se extingue.
- Condonación
Es un acto de liberalidad, a través del cual el acreedor perdona al deudor de la prestación asumida, con lo que se extingue la obligación.
- Transacción
Se da cuando se extingue una obligación por el intercambio de prestaciones recíprocas entre los intervinientes, y que pone fin a un conflicto.
En ese caso es necesario precisar que para alegar que se ha extinguido la obligación por transacción, más correcto sería plantear una excepción por transacción.
Conforme a ello, se puede señalar la extinción de la obligación en el proceso de ejecución por cualquiera de las causales señaladas.
III. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN SERVIR PARA EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN
1. Embargo
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
- Bien sobre el que recae el embargo
En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a esta.
- Extensión del bien sobre el que recae el embargo
El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado
- Bienes inembargables
Son inembargables:
1. Los bienes del Estado.
2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar.
3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trate de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.
7. Las pensiones alimentarias.
8. Los bienes muebles de los templos religiosos.
9. Los sepulcros.
2. Secuestro judicial
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
- Secuestro de vehículo
El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización.
- Secuestro de bienes informáticos
Conforme el artículo 647-A del CPC, el secuestro conservativo sobre bienes informáticos, se dicta sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
- Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, este será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
- Embargo de inmueble no inscrito
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
En este supuesto el juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, solo para fines de la anotación de la medida cautelar.
También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.
- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio
Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando estos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
- Secuestro de títulos de crédito
Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
- Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro
Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si estos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de esta.
- Retribución del custodio
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
- Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que esta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.
El secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de este sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado.
- Embargo en forma de intervención en recaudación
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de esta, el juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al juez.
El órgano de auxilio judicial está obligado a:
1. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias.
2. Llevar control de ingresos y de egresos.
3. Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido.
4. Poner a disposición del juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el juez modificar el plazo para consignar.
5. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención.
El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El juez resolverá previo traslado al afectado, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si fuera el caso.
- Embargo en forma de intervención en información
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al juez.
El informador está obligado a:
1. Informar por escrito al juez, en las fechas señaladas por este, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida.
2. Dar cuenta inmediata al juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
El secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si este se rehusa firmar, el secretario dejará constancia de su negativa.
- Embargo en forma de administración de bienes
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia.
El administrador nombrado por el juez, está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4. Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6. Proporcionar al juez la información que este exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.
- Anotación de demanda en los Registros Públicos
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.