La cosa juzgada
RESUMEN
La institución de la cosa juzgada debe ser analizada como garantía de la función jurisdiccional para hacer factible la protección de los derechos fundamentales y en salvaguarda de la debida administración de justicia, es decir, la cosa juzgada debe ser vista como una institución que trae consigo la finalización de un proceso judicial con una sentencia de mérito con un pronunciamiento justo, esa es su finalidad. A raíz de ello nace la importancia de realizar un análisis de dicha institución pese a su precaria regulación en nuestro ordenamiento jurídico.
¿Qué se entiende por cosa juzgada?
Entendemos a la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras resoluciones judiciales que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto.
La autoridad, calidad o cualidad es emanada por la ley; no es per se parte de la sentencia, es una opción legislativa que actualmente los legisladores de la mayoría de países adoptan para darle seguridad y estabilidad a las decisiones de sus órganos jurisdiccionales y, con ello, dan firmeza y credibilidad a dicho poder del estado legitimándolo y distinguiéndolo de otros poderes estatales que no tienen como función la administración de la justicia.
¿Cuáles son las teorías acerca de la naturaleza de la cosa juzgada?
Las teorías acerca de la naturaleza de la cosa juzgada son:
Teoría de la presunción de verdad: para los romanos el fundamento de la cosa juzgada estaba en una presunción de verdad jure et de jure, que venía a darle inmutabilidad a la decisión, ya que descartaba todo nuevo examen de la cuestión en proceso posterior.
Teoría de la ficción de verdad: se dice que cuando en un litigio presente surge una cuestión sobre la que ya se ha juzgado en una sentencia anterior, el juez deberá tomar el contenido de esa sentencia como verdadero, basando su sentencia en dicho contenido, es decir, deberá aceptar como verdadero lo resuelto por el otro juez.
Teoría contractualista o cuasicontractualista: esta teoría que tiene su raíz en el Derecho Romano, ya que se basa en la abolida noción del cuasi contrato de litis contestatio, enunciado por Ulpiano, y del cual este jurista deducía la obligación que las partes asumían de someterse al litigio y a la sentencia. Se presume un acuerdo entre las partes para iniciar el proceso, lo que pudo tener algún fundamento durante el primer periodo de las acciones de la ley, en el que no existía fórmula escrita, y por esto las partes concurrían a exponer ante el magistrado la cuestión que querían someter a juicio.
Teoría normativa o de la ley especial: esta teoría enseña que el Estado expresa su voluntad para el caso concreto en la sentencia y con valor de una lex specialis. La sentencia viene a ser, por tanto, la expresión de la última voluntad del Estado y la norma jurídica perfecta.
Teoría materialista: se dice que la cosa juzgada justifica su fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cual es el derecho entre las partes; el juez del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada porque las relaciones jurídicas son como las sentencias las declaran. La cosa juzgada produce efectos novatorios en el ámbito de las relaciones jurídicas materiales; estas quedan constituidas en la realidad por lo decidido en la sentencia.
Teoría procesalista: la doctrina es unánime en señalar que esta teoría parte de la distinción entre lo material y lo procesal y de razones de conveniencia política. La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los jueces a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que estas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule.
¿Cuáles son las clases de cosa juzgada?
Según un sector de la doctrina existen dos clases de cosa juzgada, la cosa juzgada forma y la cosa juzgada material:
Cosa juzgada formal: cuando contra una resolución no se concede recurso alguno o cuando aunque se conceda no se interpone o no se formaliza en los plazos previstos, la resolución se considera firme, irrecurrible. Así, pues, con la denominación de cosa juzgada formal se designa un efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o ininpugnabilidad.
Un ejemplo de cosa juzgada formal lo encontramos en la Res. Nº 21, Expediente N° 3740-2010, emitida por el Noveno Juzgado Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima, donde se resuelve lo siguiente:
“AUTOS Y VISTOS dando providencia a los dos escritos presentados por la ejecutada Marleny Bautista Paucca; Al escrito del veinte de julio, estando a lo expuesto, téngase presente; Al escrito del veinte de julio, A lo solicitado, con la legalización de firma que adjunta; y ATENDIENDO: Primero.- Que, mediante el presente escrito la ejecutada Marleny Bautista Paucca, renuncia expresamente a interponer algún medio impugnatorio contra la resolución número dieciocho, solicitando se declare consentida la citada resolución, de fecha diez de julio del año dos mil doce; Segundo.- Que, conforme es de verse de autos, la ejecutada con fecha veintiocho de junio del dos mil doce, se apersona y deduce nulidad de la convocatoria de remate, el cual, ante la renuncia de esta parte a interponer medio impugnatorio alguno contra el auto de adjudicación y transferencia, carece de objeto realizar pronunciamiento sobre dicho pedido; Tercero.- Que, estando a la renuncia de la ejecutada la resolución número dieciocho, de fecha diez de julio del dos mil doce, resolución por el cual se resolvió adjudicar el bien sublitis, ha adquirido la autoridad de cosa Juzgada, conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 123 del Código procesal Civil, por lo expuesto, Se resuelve, DECLAR CONSENTIDA la resolución número dieciocho. Notifíquese”.
Cosa juzgada material: la cosa juzgada material, la verdadera cosa juzgada, no la producen todas las resoluciones jurisdiccionales, sino, en principio, únicamente las sentencias sobre el fondo. La cosa juzgada parte de la irrevocabilidad que ostenta la decisión contenida en la sentencia y supone la vinculación, en otro proceso, al contenido de lo decido en la sentencia, es decir, a la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. Los efectos de la cosa juzgada, pues, no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en que se produce la cosa juzgada, sino en otro posterior.
En la Casación N° 96-2000- Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de noviembre de 2000, p. 6446, se estableció lo siguiente:
“La cosa juzgada sustancial constituye un pronunciamiento inmutable, cuyo contenido tiene un efecto vinculante y consultivo al ulterior proceso; no obstante ello, nuestro ordenamiento procesal prevé, excepcionalmente, la posibilidad de impugnar una resolución que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en los supuestos específicamente señalados por la ley, tal como se establece en el último párrafo del art. 123 del Código Adjetivo, de allí que sea posible distinguir la cosa juzgada formal susceptible de revisión de la cosa juzgada sustancial”.
¿Cuál es el fundamento de la cosa juzgada?
El fundamento de esta institución es, pues, la seguridad jurídica y aquella es la fuerza que el ordenamiento jurídico concede al resultado del proceso, es decir, a la sentencia que se dicta al final del mismo. Esa fuerza atiende a un efecto del proceso, efecto que se resuelve en la irrevocabilidad de la decisión judicial. Esta irrevocabilidad no corresponde a las decisiones de todos los órganos del Estado, sino que se atribuye únicamente a las decisiones que provienen de los órganos jurisdiccionales. Solo estos deciden con cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución esencial sin la cual es incluso inconcebible hoy el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. Por eso se ha dicho que la cosa juzgada es un presupuesto esencial en cualquier ordenamiento jurídico y característica distintiva esencial en el actuar de la jurisdicción, la nota que distingue la forma de actuar de la jurisdicción del de la administración y la legislación
¿Cuáles son las resoluciones que adquieren la calidad de cosa juzgada?
Solo las resoluciones que adquieren la calidad de cosa juzgada son las que dilucidan las pretensiones hechas valer en juicio, por regla general, son las sentencias que se pronuncian sobre el mérito de la causa las que tienen esta calidad, aunque también debe entenderse que gozan de esta autoridad a los laudos arbitrales –y a ciertos autos que sustituyen a las sentencias, nos referimos a que son las sentencias– por excelencia –y excepcionalmente algunos autos que ponen fin al proceso– los que aprueban indistintamente la homologación de la transacción judicial, una conciliación judicial, un desistimiento de la pretensión, aquellos que estiman una excepción de prescripción extintiva o de caducidad, etc.
¿En qué clase de procesos judiciales pueden emitirse resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada?
Solo las sentencias emitidas en un proceso plenario serían pasibles de adquirir la calidad de cosa juzgada, por cuanto estas, han sido expedidas por el órgano jurisdiccional luego de un contradictorio pleno, donde las partes han podido alegar y probar a plenitud las afirmaciones sobre los hechos en que sustentan sus pretensiones, por tanto la cognición del juzgador ha sido la más amplia posible para resolver la litis, es decir, con el fallo se ha solucionado el conflicto y se ha visto resuelta la pretensión objeto del proceso ya sea estimándola o desestimándola.
El juicio declarativo plenario ordinario, se basa en el deseo, en el anhelo por arte del legislador de acabar definitivamente con el litigio, de manera que la satisfacción sea alcanzada de modo pleno por una u otra parte, y que se haga imposible un nuevo proceso como consecuencia de la nota de estabilidad y permanencia de aquella, protegida por la cosa juzgada material.
Por ello, el legislador del Código de Procedimientos Civiles de 1912 bajo la óptica señalada estableció que las sentencias expedidas en procesos distintos al ordinario podrían ser materia de revisión a través del llamado proceso de contradicción de sentencia, en donde se reexaminaba la sentencia expedida en el proceso inicial, el artículo 1083 de dicho código establecía que: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo; en los interdictos; en el juicio de divorcio; en el de desahucio, con la reserva establecida en el artículo 973; en el de alimentos ; pérdida de la patria potestad; remoción, excusa y renuncia de los guardadores; así como en las resoluciones que ponen fin al procedimiento para la declaración de herederos; apertura de testamentos cerrados y comprobación de testamentos privados o verbales; guarda y posesión de los bienes del ausente; adopción; inscripción y rectificación de partidas en los registros del estado civil e interdicción de incapaces, pueden ser contradichas en juicio ordinario”. Proceso que debía iniciarse dentro de los dos meses posteriores a la notificación de la resolución que ponía término al juicio o procedimiento que se contradecía o desde la notificación de la resolución que, dando por devueltos los autos mandaba cumplir lo ejecutoriado.
A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, las sentencias expedidas en procesos distintos al de conocimiento –por hacer una símil con el entonces ordinario– ya gozan del efecto de cosa juzgada, y precisamente por decisión del legislador que optó por una técnica legislativa distinta a su antecesor.
Para explicarnos con más detalle, el legislador del Código Procesal Civil disgregó el proceso ordinario (de cognición plena) del Código de Procedimientos Civiles, en tres procesos: i) proceso de conocimiento; ii) proceso abreviado, y; iii) proceso sumarísimo.
El proceso de conocimiento sería propiamente un proceso plenario por naturaleza, mientras que los procesos abreviado y sumarísimo son plenarios rápidos, los cuales se diferencian del ordinario simplemente por su forma, más corta, pero no por su contenido, que es el mismo cualitativamente, jurídicamente plenario.
En resumidas cuentas, los procesos abreviados y sumarísimos que tenemos en nuestro Código Procesal Civil son plenarios rápidos, donde lo único que existe es un recorte de plazos y concentración de actuaciones judiciales, pero la cognición del juez sigue intacta, por cuanto las partes pueden alegar y probar sin restricción alguna.
Por lo tanto, podemos llegar a la conclusión de que las sentencias que se pronuncian sobre las pretensiones deducidas en esos procesos (conocimiento, abreviado y sumarísimo) adquieren la calidad de cosa juzgada.
¿Los autos finales emitidos en el proceso único de ejecución adquieren la calidad de cosa juzgada?
Los autos finales emitidos en el proceso único de ejecución no adquieren la calidad de cosa juzgada al tratarse de procesos sumarios donde existe limitaciones cognitivas (alegación y prueba).
En efecto, los procesos sumarios se caracterizan por sus limitaciones: restringen las alegaciones de las partes, los medios de prueba y, en todo caso, el objeto de la misma, y con ello, naturalmente, la cognición judicial.
Resulta así la posibilidad de un proceso plenario posterior en el que las partes podrán, sin limitaciones, plantear el conflicto que las separa.
Dicho esto, y volviendo al tema de fondo, un proceso es sumario cuando las posibilidades de alegación y/o prueba están recortadas. Las partes no pueden alegar o probar todos los hechos relacionados con la acción que se ventila en ese juicio; mejor dicho, lo que ocurre es que la acción es típica no solo en su petitum, sino también en su causa petendi –no hay libertad para configurarla–, y también es típica la defensa. A causa de esta limitación, se dice que la tutela que se otorga en estos procesos es provisional, porque se permite una posterior discusión del derecho a través de la apertura de un proceso plenario posterior en el que existen plenas posibilidades de alegación y prueba.
En nuestro ordenamiento jurídico ya no contamos con procesos sumarios (a decir de la mayoría), ya que los mismos han sido traslados al proceso sumarísimo –plenario rápido– donde la sentencia expedida en dicho tipo de proceso si tendría la calidad de cosa juzgada.
Nuestro proceso de ejecución –llamado actualmente Proceso Único de Ejecución con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1069– tiene las características de un proceso sumario, y por ende, debe considerársele como tal.
En nuestro proceso de ejecución, existe limitación cognitiva, por cuanto los supuestos de alegación para formular contradicción (técnicamente debería llamársele oposición) son taxativos y los medios de prueba permitidos son limitados1.
Entonces se puede afirmar que los autos definitivos que se expiden en los procesos de ejecución en nuestro país no podrían obtener la calidad de cosa juzgada, exista o no contradicción al mandato ejecutivo.
¿Cuáles son los presupuestos para establecer la existencia de cosa juzgada?
Para establecer que nos encontramos con un proceso judicial en el cual ya ha existido un pronunciamiento sobre dicha pretensión en un proceso anterior y dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, se deberá comparar la existencia de las mismas partes (sin importar la calidad procesal que tengan) y el mismo objeto procesal (misma pretensión, es decir, misma causa petendi y petitorio).
En dicho sentido, la Casación N° 3338-98-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, p. 3825, ha establecido lo siguiente:
“La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva resolución; esta es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales”.
¿Qué significa el principio de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible?
El principio de que la cosa juzgada cobre los deducido y lo deducible significa que las cuestiones que fueron hechas y todas las cuestiones que se habrían podido hacer en torno al derecho objeto del primer juicio con el fin de obtener el reconocimiento del bien negado o el desconocimiento del bien reconocido no pueden ser repropuestas en un segundo proceso donde este pueda tener por resultado el reexaminar cualquiera de las cuestiones o peor, disminuir o desconocer el bien reconocido por la cosa juzgada precedente.
El principio según el cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible nos sirve solo para decir que el resultado del primer proceso no podrá ser puesto en discusión o peor, disminuido o desconocido a través de la deducción, en un segundo, de cuestiones (de hecho o de derecho, deducibles de oficio o solo por excepción de parte, de mérito o de rito) relevantes a los fines del objeto de la primera cosa juzgada y que han sido propuestas (deducidas) o que se habrían podido proponer (deducible) en el curso del primer juicio.
Para aplicar en la práctica lo que se expone, imaginemos que se interpone una demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito, en dicho proceso se discutirá y la causa petendi versará solo sobre esa causal, los hechos relevantes se enmarcarán en fijar que el acto jurídico cuestionado tiene un fin ilícito, si dicha demanda es declarada infundada en dicho proceso, la misma adquirirá la calidad de cosa juzgada, sin embargo, posteriormente el mismo demandante interpone demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad de una de las partes intervinientes en la celebración del negocio jurídico, la causa petendi versará sobre la causal de falta de manifestación de voluntad, aunque sean las mismas partes las que intervienen en el proceso y tengan ambos el mismo objeto, la causa petendi es distinta, por tanto, bajo la tesis hasta aquí expuesta no se podría aplicar el principio de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible.
¿Qué es la cosa juzgada implícita?
Por regla general solo las sentencias sobre el fondo serían capaces de adquirir la autoridad de cosa juzgada, es decir, aquellas que dan total respuesta a la pretensión y resuelven totalmente el conflicto.
Ahora bien, toda sentencia para construirse tiene fallos implícitos, los cuales obviamente también están cubiertos por la cosa juzgada, las cuestiones de fondo juzgadas no solo son las expresamente resueltas, sino también aquellas cuya solución sea una premisa para la solución de las primeras, y que, por tanto, se resuelven implícitamente (el llamado fallo implícito).
La cosa juzgada alcanza no solo a la explícita declaración contenida en la sentencia, sino también a la que está implícita pero necesariamente negada por la afirmación contenida en la parte dispositiva de la sentencia, y la que está implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquella contempla.
En la legislación nacional no existe norma alguna que nos haga referencia a este principio lógico, aunque se deduce del principio de no contradicción que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
Como ejemplos podemos citar una sentencia de nulidad de un contrato por intimidación que da por supuesta la capacidad para obrar de ambos litigantes, pero lo más probable es que no la afirme. Una resolución en la que una sociedad anónima reclama a un sujeto el pago de unos servicios, da por supuesto, en general, que dicha sociedad está válidamente constituida. Una sentencia de desahucio, en la enorme mayoría de las ocasiones, da por supuesto el título de propiedad del demandante. Una sentencia que declara que Ticio sustrajo violentamente un bolso el 5 de octubre de 2005 en la calle Gignas, está dando por supuesto que Ticio no se hallaba en otro lugar que no fuera el de la sustracción, y es posible que tampoco lo diga, si Ticio no alega ninguna coartada de ese tipo en su defensa.
Otro caso donde se podría desprender un fallo implícito sería en un proceso de obligación de dar suma de dinero por el incumplimiento de un contrato, al ser la demanda declarada fundada (sentencia condenatoria) implícitamente se está declarando en primer lugar la existencia del contrato, en segundo lugar su validez y en tercer lugar su exigibilidad.
Lo que se busca con la cosa juzgada implícita es que lo implícito también esté cubierto por la autoridad de la cosa juzgada, es decir, lo que explícitamente no está declarado en la sentencia no puede ser revisado en otro proceso posterior.
En el ejemplo propuesto y bajo esta tesis, no sería válido que con posterioridad el demandado en el proceso de obligación de dar suma de dinero por incumplimiento de contrato, demande la nulidad del contrato que fue la base o título del proceso anterior para condenarlo, ello sería un contrasentido, y crearía inseguridad jurídica por cuanto la estabilidad de los fallos del órgano jurisdiccional no serían estables, además estaríamos ante la presencia de sentencias contradictorias, lo cual deslegitimiza la función jurisdiccional.
1 Código Procesal Civil, artículo 690-D.-
“Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, e ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3. La extinción de la obligación exigida; o cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada”.