Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 277 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 12_2016Actualidad Juridica_277_4_12_2016

Regulación jurídica de los animales de compañía en el Derecho Civil peruano

Beatriz A. Franciskovic Ingunza*

RESUMEN

La autora plantea que los animales de compañía no deben ser considerados como simples objetos de derecho (bienes muebles), pues se trata de seres vivos dotados de sensibilidad, indefensos y sin voz, que deberían ser calificados expresamente como objetos de protección especial y, así, garantizar su cuidado y protección frente a los actos de maltrato y crueldad por parte de los seres humanos. En ese sentido, propone que estos sean inembargables, que puedan ser beneficiarios de un fideicomiso, de una renta vitalicia, que sean incluidos en los supuestos de separación de bienes o de divorcio y que se fije un régimen de visitas.

MARCO NORMATIVO

Código Civil, D. Leg. Nº 295 (14/11/1984): arts. 302, 321, 886, y 1931.

TUO del Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-1993-JUS (28/07/1993): art. 648.

Ley de protección y bienestar animal, Ley Nº 30407 (09/01/2016): pássim.

Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, Ley Nº 27157 (21/07/1999): pássim.

Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (10/12/1996): art. 248.

PALABRAS CLAVE: Animales de compañía / Sujeto de derecho / Objeto de derecho / Objetos de protección especial / Capacidad jurídica / Capacidad de ejercicio / Titulares de derechos / Derecho subjetivo / Relación jurídica

Recibido: 23/11/2016

Aprobado: 30/11/2016

I. LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA NO DEBEN SEGUIR SIENDO CONSIDERADOS COMO SIMPLES BIENES MUEBLES

Antes de precisar la regulación jurídica que se les debe otorgar a los animales de compañía en nuestro ordenamiento jurídico civil, resulta importante señalar las consideraciones para que no sigan siendo catalogados como simples bienes muebles o simples objetos de derecho.

Primero, se debe aceptar y, o reconocer que los animales en general y los de compañía en especial son seres vivos dotados de capacidad de sentir y sufrir, así como poseen voluntad para moverse de un lado a otro en busca de alimentos.

Los animales vivos están dotados de sensibilidad perceptible, al paso que los vegetales carecen de ella. Los animales sienten el dolor y el placer, del que huyen y al que se aproximan guiados por su instinto; los vegetales no tienen estas sensaciones. Los animales tienen la voluntad de moverse voluntariamente, y los vegetales no se mueven del sitio donde nacieron sino se ven impelidos por una mano extraña. Los animales dotados de la facultad de sentir y de moverse, buscan alimentos, si es preciso a largar distancias; el vegetal, por el contrario, se nutre de las materias que rodean el pavimento donde habita, y cuando estas faltan, cesa la vida inmediatamente1.

Los animales sienten en todos sus órganos, ninguna parte de su cuerpo es de hecho insensible, pues el tejido en que el simple contacto no determina ninguna impresión, una herida, una distensión o la inflamación le hacen manifestar su sensibilidad. El ejercicio de esta facultad requiere condiciones indispensables: son necesarios nervios, nervios intactos y en los que nada interrumpa su comunicación con el cerebro; es necesario que esté sano, no herido, privado de sangre u ocupado en otra acción; que no se haya aplicado ningún narcótico al cerebro, ni a los nervios; y por último, que la sangre arterial penetre libremente en la parte sensible, y que la sangre venosa circule sin obstáculo. Todos los cuerpos vivos son sensibles, la sensibilidad es el poder sentir, y las sensaciones son este poder en acción2.

Segundo, que desde hace algunos años y con mayor aceleramiento, los últimos tres años, la vinculación afectiva que los seres humanos están asumiendo y obteniendo con los animales de compañía está acrecentándose de manera presurosa hasta llegar a considerarlos como parte integrante de sus familias. Estos seres vivos, en muchos aspectos de la vida en sociedad, están llegando a formar parte de la vida familiar e íntima de un ser humano.

Esto viene sucediendo en la sociedad, debido a las relaciones de aprecio, respeto y afecto que se les tiene por tratarse, justamente, de seres vivos frágiles, indefensos e imposibilitados de hablar, que solo merecen amor, respeto, cuidado y protección.

Por todo ello, el ser humano, al ser un ser racional, inteligente, libre y que puede manifestar o expresar su voluntad, debe ser quien, empiece a establecer reglas de conducta, parámetros o límites a su comportamiento, en beneficio y protección de estos seres indefensos desprovistos de poder ejercer por si solos su defensa y protección.

Tercero, los Estados miembros de la Unión Europea vienen adoptado y dictando directivas en beneficio y protección de los animales. Se les está considerando, en sentido negativo, como una nueva categoría jurídica. Expresamente se señala que los animales no son cosas sino son seres vivos dotados de sensibilidad. Esta postura se puede encontrar taxativamente consignada en los ordenamientos jurídicos civiles de Suiza, Alemania, Austria, República Checa, Cataluña, Nueva Zelanda y Francia, mientras que en algunos países de América Latina, como Chile, Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú, se viene gestando y promoviendo la promulgación de Leyes específicas, con el fin que sean reconocidos como seres sensibles, disponiendo que se modifiquen sus ordenamientos jurídicos civiles para que los animales no sigan siendo catalogados como simples cosas o simples bienes muebles.

Cuarto, otra de las razones para que, a los animales de compañía, específicamente, no se les siga considerando como simples cosas –o bienes muebles–, es tratar de entender y comprender que resulta imposible aplicárseles cada una de las características que debe presentar toda cosa material o inmaterial para que sea considerada objeto de derecho.

Pasaré a analizar cada una de las características que debe reunir toda cosa (material o inmaterial) para ser considerada objeto del derecho, para llegar a demostrar que a los animales de compañía no se les puede aplicar cada una de estas características, por lo que, en consecuencia, no pueden seguir siendo considerados como simples cosas, inertes sin vida. Máxime cuando esta consideración da lugar a que el ser humano pueda usarlos, disfrutar, disponer o servirse de ellos a su antojo o libre albedrío. Situación que no debe presentarse ni permitirse cuando uno se encuentre frente a un animal de compañía. De un animal de compañía no se puede ni debe obtener ningún provecho o beneficio económico como si ocurre con los animales domésticos.

En este estado, analizando cada una de las características que debe reunir todo bien material o inmaterial, para ser considerado como objeto de derecho, y comparándolas con las características que presentan los animales de compañía, se puede advertir lo siguiente:

i) Una de las características de todo objeto de derecho es que debe tratarse de una cosa corporal o incorporal. En este sentido, no cabe duda, que los animales de compañía son cosas corporales-bienes corporales, ya que se les puede percibir por los sentidos tan igual como al ser humano, al cadáver o los órganos o tejidos del ser humano por ser cosas corporales o tangibles; sin embargo, esta características no convierte al ser humano en una cosa, ya que aún después de su muerte, surgen consecuencias con relevancia jurídica: se apertura la sucesión, se disuelve el vínculo matrimonial, se extingue la responsabilidad penal, tiene derecho a una sepultura digna así como respeto a su memoria, entre otras.

ii) Otra de las características, consiste en que todos los bienes materiales o inmateriales pueden ser susceptibles de ser apropiados por el ser humano, es decir, que el ser humano pueda hacerse dueño de ellos. En este sentido, tampoco hay duda que los animales de compañía puedan ser objeto de propiedad de los seres humanos al adquirirlos por medio de la compra o de la adopción, al encontrarlos en situación de abandono.

iii) Lo descrito anteriormente, se encuentra relacionado con la presente característica, por ser una consecuencia natural de aquella, que consiste en que todo bien material o inmaterial debe encontrarse dentro del tráfico comercial de los seres humanos, es decir, dentro del comercio o mercado de los seres humanos.

iv) Asimismo, una consecuencia, de las anteriores características, consiste en que todo bien material o inmaterial debe poseer un valor económico o precio dentro del mercado de los seres humanos. Efectivamente los animales de compañía se encuentran dentro del comercio de los seres humanos, estos son vendidos de manera legal en veterinarias que cuentan con las características necesarias, así como de manera ilegal en las calles del Centro de Lima, actividad que viene siendo combatida por la gestión municipal, pero que no logra su total desarraigo.

v) Otra característica consiste en que todo bien material o inmaterial debe brindar utilidad al ser humano. En este sentido, hay que recordar lo mencionado en el capítulo II de la presente investigación. Al señalar que, de la gran mayoría de los animales domésticos, con excepción de los animales de compañía, se puede obtener algún lucro, ganancia, beneficio y, o utilidad económica. Se obtiene ganancia o provecho económico, a través de la venta de su piel, de su pelaje, de su carne o usándolos como adornos disecados, como medio de transporte de carga o como objeto de distracción, por citar algunas de las actividades o beneficios económicos que pueden brindar los animales domésticos al ser humano.

Empero, hay que recalcar, que el concepto o definición de la expresión utilidad o beneficio económico no alcanza ni abarca a los animales de compañía, pues, como ya se señaló líneas arriba, estos animales no brindan beneficio de tipo económico a los seres humanos. El beneficio que brindan no es lucrativo ni económico.

Los animales de compañía conceden al ser humano un beneficio emocional y afectivo –de acompañamiento– de amor y amistad. Comparten y conviven todo el día con los integrantes de una familia, se acompañan mutuamente. El dueño del perro y, o del gato debe encargarse de alimentarlo, de velar por su salud, cuidado y protección, debe asumir sus controles médicos necesarios, así como encargarse de su distracción o paseo diario. Recibiendo como contrapartida gestos de amor, de agradecimiento y de compañía que se manifiestan con movimientos de cola, lamidos, ladridos y saltos de emoción.

De lo expuesto se puede comprobar que la utilidad y, o beneficio que los animales de compañía proporcionan a sus dueños o miembros de la familia no es lucrativa ni económica sino todo lo contrario. Los animales de compañía no son útiles desde el punto de vista económico, o en todo caso no deberían serlo.

El hecho que algunos seres humanos lucren con algunos animales de compañía (canes de raza pedigrí, etc.) debe ser restringido en aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 1855, Ordenanza que establece el Régimen Municipal de Protección Animal en la provincia de Lima, así como en aplicación de la Ley Nº 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal. Problema latente que se presenta en la actualidad, pero que ya escapa del contenido de la presente investigación.

En consecuencia, se puede afirmar que las particularidades que presenta todo animal de compañía no concuerdan, no se conectan o no se enlazan con todas y cada una de las características que debe reunir todo bien material o inmaterial para ser considerado como objeto de derecho. Por ello, en tal virtud, no pueden seguir siendo catalogados como simples objetos de derecho.

Se les debe otorgar la categoría jurídica o el estatus jurídico de ser considerados objetos de protección especial, como se concede a los órganos y tejidos del ser humano o al mismo cadáver. Situación que conllevaría que toda conducta que vulnere, agreda, viole, afecte o denigre a dichos animales sea reprimida y hasta sancionada.

Por lo que se propone, que se los excluya taxativamente de la enumeración cerrada de ser considerados como bienes muebles, regulada en el artículo 886 del Código Civil y textualmente se señale que son seres vivos sensibles objetos de protección especial. Los animales de compañía merecen un trato y protección especial por tratarse justamente de seres sintientes, indefensos y sin voz.

1. Consecuencias de ser considerados objetos de derecho: experimentos, vivisección y maltrato animal

El que los animales en general sigan siendo considerados como simples bienes muebles, inertes y sin vida, significa que sobre ellos se puedan realizar prácticas de investigación en aras de la protección de la vida humana, que se los maltrate, se los utilice como distracción, como deporte, como medio de transporte de carga en la agricultura o se haga uso de su piel así como en cualquier transacción de compraventa, alquiler o uso, en la industria de producción de carne y comida o en cualquier otra actividad de donde se pueda obtener de ellos alguna utilidad.

Es decir, son tratados como simples objetos sin sentimientos, como si no tuvieran vida, ni poseyeran capacidad de sentir. Pues, “en el fondo los animales no son considerados como bienes por su movilidad o inamovilidad, lo son porque, de acuerdo con su naturaleza jurídica, todos los animales son objeto de apropiación económica mediante diversos actos jurídicos. Por ejemplo, en cuanto bienes, todos los animales podrían ser objeto de un contrato de compra venta (...)”3.

Los animales siempre tuvieron un valor económico para la mayoría de la población que era esencialmente agrícola. Los animales fueron usados para cosechar campos; ellos podían ser: montados, comidos, negociados o vendidos4.

Es un hecho notorio y evidente que sobre los animales se han efectuado y siguen realizándose una serie de experimentos, igualmente se los utiliza en las facultades de medicina y son víctimas de maltrato y actos de crueldad por parte del ser humano. Enumerar y explicar cada una de ellos sería imposible, por ello, a través de este trabajo señalaré aquellos comportamientos que solo están relacionados con algunos animales en general y especialmente con los animales de compañía.

Podemos concluir, siguiendo a Cáceres de Jiménez; que: “El humano ve al animal como una mascota, como un bien mueble que se puede consumir, como algo que aporta beneficios económicos. Inclusive, como una especie de diversión, por ejemplo: los animales que trabajan en los circos. La mayoría de ellos han sido secuestrados de su entorno natural, cambiándoles la vida por completo. Son sometidos a entrenamientos crueles, pues para realizar sus actuaciones, son forzados a adoptar comportamientos anormales y artificiales, mediante métodos excesivos; cuanto más violento sea el animal y cuyo propósito por parte del humano sea el dominio absoluto del animal, más intenso es el sufrimiento, transformándolo en un títere del circo. Para dicho efecto, los entrenadores utilizan barras de hielo, látigos y pinchos con tal de hacerse obedecer, de tal forma que mágicamente los animales hacen lo que el entrenador espera. Así el oso anda en bicicleta, el tigre salta dentro de aros de fuego, y los elefantes caminan en dos patas. Y si, pese a todo el entrenamiento, el animal no responde, se apela al último y más cruel de los métodos, el hambre. Se les deja de proveer el alimento necesario para su subsistencia con el fin que respondan. Se puede decir entonces que los animales en los circos son irrespetados, pues aparte de vivir encadenados en jaulas minúsculas, son confinados a vivir en la monotonía de los largos viajes en donde es común que escasee el agua y los alimentos. (...) El hombre prácticamente ha invadido el escenario natural en el que se desenvuelve el animal, proporcionándole de esta manera una muerte lenta y con mucho dolor” (Cáceres de Jiménez, 2015).

Esta muestra de los experimentos y maltrato animal hacia los animales de compañía queda insignificante frente a la explotación masiva industrial que se efectúa sobre los animales de granja, sobre los porcinos, los terneros, los animales de establo y otras clases de animales que sirven y son utilizado en los circos, en la corrida de toros, en el jala pato, en el zoológico, etc.

Al respecto, hay que resaltar que el defender y, o proteger a los animales de compañía no significa discriminar a los otros animales. No niego que todos los animales igualmente sientan, empero, algunos están destinados al consumo humano, a la vida salvaje, a la vida acuática, a la domesticación y otros destinados a ser acompañantes del ser humano, etc.

Considero que alegar o apelar por el no al maltrato cruel y despiadado por sobre todos los animales deviene en un contrasentido. Hay que tener en cuenta que existen un millón trescientas especies de animales, lo que significaría, por lógica y por principios, que todo el mundo se convierta en vegano o que la gran mayoría de seres humanos modifiquen sus hábitos alimenticios; situación extrema que no nos conduciría a un real cambio o transformación, pues, modificar el hábito y las costumbres de todo el planeta deviene en algo imposible e irrealizable.

Todo discurso sobre el respeto a los animales de manera general, en sentido general (abarcando a todas sus especies) deviene en lírico y falaz.

En tal virtud, por todo lo indicado, y con el convencimiento científicamente comprobado que todos los animales sienten, que existe un millón trescientas especies de animales, que existe una cultura de bienestar animal (existe la Organización Mundial de Sanidad Animal-OIE, <http://www.oie.int/es/>, que procura un mejor desarrollo de vida para los animales más no significa dejar de sacrificarlos para el consumo humano), soy de la opinión de que todo respeto y protección debe empezar por determinar, identificar y precisar por qué animales o por cuales realmente, se inclina nuestra defensa. Caso contrario, referirse al tema animal, de manera general o generalizada abarcando a todos los animales, me parece un sinsentido, una exageración que no nos llevará a ningún lado. Solo nos llevará a vacíos o lagunas normativas o a la inaplicación de leyes, de ser el caso.

Por ello, se llega a la conclusión que la defensa y protección de los animales debe empezar únicamente, por ahora, por los animales de compañía (por las razones ya expuestas), pues, a pesar que estos, en la gran mayoría del mundo (excepto China, Corea y Vietnam, entre otros) no son de consumo humano, ni de ellos se obtiene algún beneficio, utilidad o ganancia económica; a pesar de ello, también son víctimas de experimentación, de actos de crueldad y maltrato. A pesar de ser seres que solo brindan compañía y bienestar afectivo y emotivo al ser humano, también han sido y son víctimas de actos horrendos, despiadados de algunos “seres humanos”.

Qué sentido tiene, por ahora, querer proteger o regular la conducta humana sobre todos los animales o sobre los domésticos; si para poder alcanzar ese objetivo, se debe promover paulatinamente, una protección para los más indefensos y más cercanos al ser humano: los animales de compañía.

Se debe empezar por proteger y respetar solo a los animales de compañía, quienes se encuentran en una situación de mayor fragilidad o vulnerabilidad frente a los actos y, o comportamientos de algunos seres humanos que desconocen su sensibilidad y los beneficios emocionales y afectivos que estos les pueden brindar.

Para lograr todo ello, se debe emprender una cultura de sensibilidad animal por los animales de compañía, evitando que sean maltratados, abandonados, ultrajados, sometidos a peleas de perros o dejados a su suerte. No niego que la concientización sobre una cultura de respeto y protección para los animales de compañía es una tarea lenta, ardua y difícil, que debe ir aparejada con una cultura y educación de tenencia responsable. No cualquier ser humano puede ser considerado apto para tener y ser responsable con la vida y desarrollo de un animal de compañía. No solo consiste en alimentarlos, se debe aprender a tratarlos con respeto, esmero, cuidado, control médico, concediéndoles espacios adecuados, tiempo, dedicación y hasta distracción.

Por otro lado, como se señaló líneas arriba, existen posturas encontradas, en cuanto al estatus que se les debe conceder a los animales.

Existen quienes postulan para que los animales sigan siendo considerados como simples bienes muebles –objeto de derecho–, otros para que sean catalogados como sujetos de derecho.

Al respecto, estando a lo expuesto, resulta necesario se precise las posturas, tanto a favor como en contra para que los animales puedan ser considerados o no, como sujetos titulares de derechos.

II. LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA: ¿SUJETOS APTOS PARA SER TITULARES DE DERECHOS?

En este punto, antes de determinar si los animales en general y los de compañía en especial, pueden o no ser considerados como sujetos aptos para ser titulares de derechos, se debe entender y precisar ciertas expresiones, como por ejemplo: qué se entiende por el término ser titular de derechos, tener capacidad de goce o de ejercicio, por derecho subjetivo y por las posiciones o situaciones que puede ocupar todo sujeto de derecho dentro de una relación jurídica, para llegar a la conclusión que no pueden asumir la categoría de ser sujetos titulares de derechos. Es decir, soy de la opinión que los animales en general, y los de compañía en especial, no pueden ser considerados como sujetos de derecho.

1. Qué se entiende por la expresión ser titular de derechos, tener capacidad jurídica y de ejercicio, de relación jurídica, situaciones jurídicas subjetivas y de derecho subjetivo

1.1. Noción de titularidad

Según el Diccionario de la lengua española, la palabra titularidad significa: cualidad o condición de titular, propiedad de algo legalmente reconocido. Mientras que por la palabra titular se entiende: dicho de una persona que ejerce un cargo o profesión con título o nombramiento oficiales. Dicho de una persona o de una entidad: que tiene a su nombre un título o documento que la identifique, le otorga un derecho o la propiedad de algo, o le impone una obligación.

Al respecto, Ferrajoli señala “llamaré autor al sujeto de un comportamiento y titular al sujeto de una modalidad o de una expectativa. Titular es cualquier sujeto de una modalidad o de una expectativa. (...). Comportamientos, modalidades y expectativas, suponen siempre alguien que sea su sujeto”5.

La titularidad –en tanto situación actual y efectiva– comprende en sí la aptitud para ser titular. Titularidad y aptitud son dos modos que no pueden ser concebidos separadamente. La una supone inevitablemente a la otra y de consecuencia, su distinción conceptual no es correspondiente con los datos que nos ofrece la experiencia jurídica6.

Aplicado esto a los animales en general y a los de compañía es especial, se puede afirmar que estos seres vivos dotados de sensibilidad, seres sin voz, etc. no se les puede imputar la autoría o la titularidad de un comportamiento, modalidad o expectativa, pues, carecen de voluntad, de libertad, se mueven pero impulsados por sus instintos, no tienen expectativas, metas, sueños, historia, necesidades más que las básicas que satisfacer, carecen de instituciones, sus relaciones con otros de su especie es instintiva, de sobrevivencia, sus vínculos entre ellos es instintivo, en grupo, de andar en manada, tienen necesidades de afecto pero dichas vinculaciones se encuentran ausentes de relevancia jurídica.

Según Leopoldo Prieto, “el animal es conducido por el instinto, que a su vez es puesto en movimiento por los excitadores orgánicos que reaccionan ante los estímulos del medio ambiente; el hombre, en cambio, se conduce por la razón, que propone motivos a la voluntad, la cual se gobierna a sí misma”7.

Por su parte, Niko Tinbergen señala que “[a]unque muchos animales hacen cosas (como construir su nido, alimentar a sus crías o almacenar alimentos) cuya utilidad se prolonga después de haberlas hecho, no parece que tengan en mente estos fines, distantes cuando lo hacen. Por el contrario, muestran muy poca flexibilidad ante condiciones anormales; en estas condiciones, suelen hacer lo opuesto a lo debido. (...) A lo que reaccionan mucho más rígidamente que nosotros, es a los estímulos del momento”8.

En definitiva, los animales no pueden ser sujetos a quienes se les puede atribuir una conducta o comportamiento que tenga relevancia jurídica, no son parte integrante de una relación jurídica (aspecto que se entenderá mejor cuando se explique la noción de relación jurídica).

1.2. Noción de capacidad

La capacidad es la aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos9.

En lo atinente a la capacidad, el instante subjetivo es el de la pura aptitud que tiene todo ser humano, por ser tal, de gozar de todos los derechos inherentes a su naturaleza de ser humano10.

La expresión capacidad se distingue en dos: capacidad jurídica o de derecho y capacidad de hecho o de ejercicio.

1.2.1. Capacidad jurídica o capacidad de derecho

La capacidad jurídica es comúnmente definida como “la aptitud del hombre para ser titular de derechos y deberes”11.

Ante todo, de capacidad jurídica debe poder hablarse a propósito de la idoneidad de la persona para convertirse en titular de cualquier situación: no solo de derechos y deberes sino también de responsabilidades y poderes, tanto privados como públicos12.

Consiste en “la aptitud general para ser sujeto o titular de derechos subjetivos y de obligaciones o deberes jurídicos. En este sentido tiene capacidad jurídica. Esta no es por sí misma un derecho subjetivo, sino una realidad previa a todo derecho subjetivo; es la aptitud general para tenerlos13.

Según Messineo, citado por Juan Espinoza Espinoza; “la capacidad jurídica es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general (...); de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica. La capacidad jurídica es atributo inseparable de la persona humana [ser humano]14; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es [desde que es concebido]15, por el nacimiento y desde el momento del nacimiento (...); y acompaña al sujeto hasta la muerte”16.

No existe capacidad jurídica (o de goce) separada de la subjetividad jurídica (ni –obviamente– viceversa). (...) Se trata de una cualidad ínsita al status: este es el sentido de la identidad conceptual (...)17.

La capacidad jurídica es uno, quizá el más importante, de los atributos de la persona que ha adquirido la categoría de institución en el Derecho doctrinal y positivo, y consiste, como tal, en la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos. La personalidad jurídica, la calidad de sujeto potencial de derechos y deberes, es atribuida por el ordenamiento jurídico a los seres que, al poseer esa aptitud, que en definitiva debe ser reconocida u otorgada por la ley, reciben la denominación genérica de personas. La personalidad jurídica se traduce, pues, en la titularidad posible de derechos y deberes, que poseen todas las personas sin excepción (de existencia ideal o visible)18.

La capacidad jurídica, esto es, la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y de deberes jurídicos, es lo que atribuye a un ser la calidad de persona. Por esto, capacidad jurídica es sinónimo de personalidad. Tal capacidad no es otra cosa que el efecto del reconocimiento, operado por el derecho, de la existencia de algunas condiciones naturales por las cuales un ser aparece capaz de tener intereses dignos de tutela: por eso no es un derecho originario, como lo demuestra la historia de la esclavitud, ni una creación o atribución arbitraria del derecho positivo. Las condiciones naturales que constituyen el fundamento de la capacidad, son la voluntad y el organismo, esto es, los requisitos de la persona humana, como son siempre humanos los intereses que deben protegerse. El hombre es, pues, el sujeto de los derechos, ya que todo hombre, en la actualidad, está reconocido como persona. Y es el único sujeto verdadero. La extensión de la personalidad a seres que no son hombres, nada prueba en contrario. (...) Solo el hombre es persona, conviene a saber, sujeto de derechos. Donde faltan la voluntad y el interés humano, no hay derecho, ni sujeto de derechos19.

Fernández Sessarego, la denomina como la capacidad genérica o de goce, señalando que: “[E]s inherente a la naturaleza del ser humano. Se constituye como la posibilidad o potencialidad propias de la libertad subjetiva –en que consiste el ser humano– para su transformación en actos, en conductas humanas intersubjetivas. La pura subjetividad humana, bien lo sabemos, no es materia jurídicamente regulable. Solo lo son las conductas humanas intersubjetivas, las relaciones interpersonales. Es decir, la libertad fenomenalizada. Así como todos los seres humanos son ontológicamente seres con libertad, así también todos ellos tienen similar capacidad genérica o de goce. Todos los seres humanos poseen una natural aptitud para convertir en actos o conductas sus decisiones libres20.

La capacidad jurídica corresponde a todo sujeto de derecho, (...) Por ello se sostiene que la “capacidad jurídica es la abstracta atribución de todo ser humano, contemporáneo a su existencia física, adquisición, por decir así, a nivel de pre ordenamiento, en el sentido que su existencia y su reconocimiento prescinden, en concreto, de una explícita; pero siempre necesaria, consideración que de esta tenga el ordenamiento”21.

Para Francesco Galgano, citado por Fernández Sessarego, la expresión capacidad de goce o genérica “es equivalente a la de subjetividad jurídica o, como apunta la mayoría de los autores, a la de personalidad jurídica. Esta aptitud, que se instala en la subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. Lo subjetivo es el mundo interior del hombre, de suyo íntimo e incomunicable. Constituye el universo personal de las puras decisiones y de las consiguientes aptitudes o capacidades para, si así lo determina la persona, mostrarse como actos o conductas o fenómenos en el mundo exterior, en el de las relaciones interpersonales. Karl Larenz subraya, por su parte, que la capacidad jurídica es aquella de que está dotada una persona “para ser sujeto de relaciones jurídicas y, por ello, titular de derechos y destinatario de deberes jurídicos”. Agrega que la capacidad jurídica “corresponde al individuo porque, conforme a su naturaleza, es persona en sentido ético”22.

La capacidad de derechos consiste “en la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, esta en la capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos, en asumir por sí las obligaciones. La primera presupone solo las condiciones naturales de existencia; la segunda la capacidad de querer: por eso todos los hombres están dotados de la capacidad de derecho, en tanto que la capacidad para obrar solo la tienen aquellos que se encuentran en ciertas condiciones naturales o jurídicas23.

Para Abelenda, “la capacidad de derecho es la aptitud reconocida u otorgada por la ley a una persona, esto es, a un ente con capacidad jurídica para ser titular de un determinado derecho o deber, o para realizar, por sí o por otro, los actos que no le estén prohibidos. La capacidad de derecho debe entenderse referida siempre a un derecho, deber o acto determinado, ya que, en definitiva, es solamente un aspecto o grado de esa aptitud denominada capacidad jurídica. Siendo así, la capacidad de derecho encierra siempre una idea relativa, puesto que toda persona es sujeto potencial de derechos y deberes y en consecuencia es capaz, con capacidad jurídica, respecto de todos los derechos y actos no prohibidos a ella en la ley, y, al propio tiempo, incapaz de derecho respecto de todo cuanto se le prohíba adquirir o realizar. El concepto de capacidad de derecho comprende también la posibilidad del sujeto jurídico de ejercer o realizar, por sí mismo o por medio de otra persona, los actos que no le sean directamente prohibidos, lo cual no debe confundirse con la capacidad de hecho o de obrar, que consiste en la aptitud o grado de aptitud de realizar por sí mismo una conducta apta para generar una consecuencia jurídica”24.

1.2.2. Capacidad de actuar o capacidad de ejercicio

El estatus consiste en la idoneidad para realizar actos es el estatus jurídico en virtud del cual un sujeto puede ser autor de actos25.

La capacidad de obrar, definida como su aptitud para realizar actos jurídicos mediante los cuales adquirir derechos o asumir deberes26.

Lo que caracteriza la noción civilista de la expresión capacidad de obrar es “en efecto, la aptitud psicofísica para actuar consciente y voluntariamente, que caracteriza la noción civilista de capacidad de obrar, es común a todas las figuras de idoneidad para realizar actos jurídicos, que siempre requieren, por los efectos que derivan de ellos, la llamada capacidad de entender y de querer propia por ejemplo de una determinada edad: común no solo a la capacidad negocial que es la idoneidad para celebrar negocios privados, sino también a la capacidad procesal, que es la capacidad para actuar en juicio, a la capacidad política, que es la idoneidad para ejercer un derecho político mediante el voto, y a la propia capacidad penal, que es la idoneidad de un sujeto para cometer actos calificables como delitos y para que le sean imputados como responsable de ellos27.

Para Puig Brutau, es aquella que puede tener la persona para obrar con eficacia jurídica, en especial la capacidad de producir mediante sus declaraciones de voluntad efectos para sí y para otros (capacidad negocial) y la de hacerse responsable de los resultados o consecuencias de sus propias acciones u omisiones (capacidad delictual). Por consiguiente, capacidad de obrar es la aptitud de la persona para dar vida a las relaciones jurídicas que han de afectarle activa y pasivamente. Es la posibilidad de realizar actos a los que la ley atribuye eficacia jurídica28.

La capacidad de ejercicio o de obrar, que permite la manifestación de la libertad como fenómeno, es decir, su actuación o aparición en el mundo exterior, sí es posible limitarla, restringirla o suprimirla, en determinada medida, por el ordenamiento jurídico positivo29.

Las expresiones capacidad de hecho e incapacidad de hecho, aluden a la aptitud y a la falta de ella en el sujeto jurídico para obrar por sí mismo en el campo del Derecho; esto es; para realizar una conducta apta para generar consecuencias jurídicas. En suma, a la aptitud o falta de ella para realizar hechos jurídicos cuyo factum sea su propio comportamiento, o lo que es lo mismo, realizar por sí mismo hechos jurídicos humanos30.

La capacidad de hecho, aptitud para ejercer los derechos por sí mismo31.

Es la aptitud que se tiene para ejercer por sí mismo los derechos y deberes que comprenden las relaciones jurídicas32.

1.3. Noción de situación jurídica subjetiva

Antes de desarrollar la noción de derecho subjetivo, hay que precisar el significado del término situación jurídica subjetiva y de relación jurídica.

Las situaciones o posiciones nos servirán para indicar justamente “situaciones o posiciones en las cuales las reglas del derecho colocan a una persona (...). Al verificarse el hecho jurídico abstracto (fattispecie), y al realizarse la calificación del comportamiento, se pone a la persona, que puede o debe tener la conducta regulada, en una ‘situación’ jurídica: aquella de ser obligada a comportarse de un cierto modo, o de poder hacerlo, o de poder determinar la calificación del comportamiento ajeno. (...) Para hacer esta operación, nos servimos de aquellos conceptos que sirven para indicar una situación jurídica subjetiva: es decir una situación, o posición, en la cual se encuentra un sujeto, por efecto de la aplicación de una o más reglas de derecho”33.

Según Natalino Irti, “[s]e funda en el elemento teleológico aquel criterio que distingue las situaciones jurídicas subjetivas en favorables y desfavorables, según ellas se propongan en ventaja o desventaja del titular. El derecho subjetivo pertenece a las primeras; el deber jurídico, a las segundas. Se escinden, asimismo, las situaciones activas, que comportan un hacer del titular, y las situaciones inactivas, que no comportan ningún hacer del titular. En la primera categoría están comprendidos los deberes jurídicos positivos (y, negativos, en caso de que la omisión sea considerada un hacer); en la segunda, los derechos subjetivos y los deberes jurídicos negativos (si se considera la omisión como un no hacer). El deber, por lo tanto, tiene que ser definido como situación jurídica subjetiva desfavorable–activa; el derecho subjetivo, como situación jurídica subjetiva favorable–inactiva. Si la omisión es considerada un no hacer, el deber negativo se resolverá en una situación jurídica subjetiva desfavorable inactiva34.

Según Vicenzo Roppo, “[p]uede afirmarse que las situaciones jurídicas subjetivas resumen la forma como las normas regulan las posibilidades de los diversos sujetos, en relación con los distintos bienes, de conformidad con la gradación que las propias normas buscan establecer entre los intereses de los sujetos35.

Tienen el nombre de situaciones jurídicas subjetivas los modos, diversos y múltiples, en los cuales el derecho, para la realización de ciertos hechos, valora los comportamientos humanos. Es así como la tradición científica y la práctica judicial ubica, al lado del deber, al derecho, a la facultad y al poder de tener un determinado comportamiento36.

Junto con la descripción del hecho, la norma contiene la descripción de un comportamiento humano, a la cual, en caso de que el hecho se realice, es atribuida la característica de la obligatoriedad. El comportamiento humano no es en sí obligatorio ni antiobligatorio, sino neutro y adiafórico: solamente en la hipótesis de que se realice el hecho previsto en la norma, el mismo recibirá una valoración de conformidad con el derecho37.

1.4. Noción de relación jurídica

Es importante precisar qué es una relación jurídica, ya que la relación jurídica “no es más que la vinculación entre situaciones jurídicas subjetivas” (Espinoza Espinoza, 2006, p. 49).

Por lo general, el deber y el derecho se presentan como términos de una relación, en el sentido de que el sujeto del derecho se halla frente al sujeto del deber. Esta relación recibe el nombre de relación jurídica38.

No ignoramos que la expresión “relación jurídica” es más imaginativa que técnica, que es más una figura y una metáfora que una rigurosa categoría. Ellas nacen del realce que el derecho regula, relaciones económicas entre miembros de la Sociedad, y hace que cada una de ellas corresponda a una particular relación jurídica. (...) En todo caso, la relación jurídica no constituye la unidad elemental del derecho, ni puede brindar el terreno para fundar una teoría general. Ella remite necesariamente a la norma, que califica la relación como jurídica, y que, por ello, sirve para diferenciarla de relaciones económicas y éticas. Como sea que se pretenda configurarla, la relación intercede siempre entre situaciones subjetivas, y estas remiten a su fuente, que es la norma39.

“Todo derecho subjetivo supone una relación jurídica, que es el vínculo existente entre el sujeto activo titular, posibilitado por la norma, y el pasivo a quien el titular opone su prerrogativa y debe observar, en consecuencia, una conducta adecuada impuesta por la norma jurídica, todo con relación al objeto del derecho, que es la prerrogativa misma que se ejerce sobre algo concreto material o inmaterial”40.

Toda norma “crea una relación jurídica entre dos o más sujetos: establece, es decir, una relación de carácter jurídico (debido a que se encuentra regulada por el derecho), entre personas que se encuentran en situaciones jurídicas correlativas entre ellas. [L]a regla de derecho funciona para transformar de una relación de hecho (económica o personal) en una relación jurídica”41.

Del Vecchio citado por Cifuentes, señala que “se llama relación jurídica al vínculo entre varias personas, en mérito de la cual, una de ellas puede pretender algo a lo que la otra está obligada (...). En la doctrina clásica, el sujeto es uno de los elementos esenciales de la relación jurídica, al igual que el objeto”42.

Para Ferrajoli, las relaciones jurídicas son las relaciones deónticas entre sujetos a los que se les imputan situaciones pasivas y sujetos a los que se les imputan situaciones activas que constituyen garantías de las primeras. Y puesto que cada (sujeto al que se le imputa una) situación pasiva está en relación jurídica con (otro sujeto al que se le imputa) una correspondiente situación activa, todo el derecho positivo se configura como una compleja red de relaciones jurídicas intersubjetivas y al mismo tiempo como un igualmente complejo sistema de garantías43.

De lo expuesto se puede afirmar que toda norma jurídica regula o tiene como destinatario al ser humano. En tal virtud, todo supuesto de hecho o juicio hipotético que contiene toda norma jurídica ha de verificarse o comprobarse en la consecuencia jurídica; es decir, toda norma regula comportamientos humanos que deben verificarse o realizarse para que se cumpla esa consecuencia jurídica. Y, siguiendo a Irti, se puede afirmar que solo en el caso que se realice o que se compruebe ese hecho establecido en la norma, ese hecho o conducta recibirá una valoración de conformidad con el Derecho.

Es así que cada sujeto obtendrá una posición o situación jurídica frente a otro, frente a sus necesidades o intereses, respecto de determinados bienes.

Y si toda norma jurídica establece situaciones o posiciones de los sujetos frente a otros sujetos en relación con los bienes, se puede aseverar que los animales en general y los de compañía en especial, no encuadran dentro de esta calificación, es decir, los animales al no ser sujetos (pues, carecen de aptitudes para ser titulares de derechos y obligaciones, los animales no realizan conductas ni comportamientos) no se encuentran en alguna situación o posición favorable o desfavorable frente al otro. Los animales en general y los de compañía en especial, no ocupan ninguna situación o posición frente a otros sujetos, en tal virtud, no pueden ser sujetos de relaciones jurídicas, no pueden ser sujetos de situaciones o posiciones subjetivas.

Esta afirmación debe ser corroborada con el hecho evidente y real de que los animales no realizan conductas o comportamientos, carecen de expectativas. Los animales realizan movimientos, pero impulsados por sus instintos, carecen de libertad, de voluntad y de razón, por ende, no son sujetos de derechos, no pueden adquirir ninguna posición o situación jurídica subjetiva frente a otro sujeto de derecho, por ende, no pueden ser generadores de relaciones jurídicas.

1.5. Noción de derecho subjetivo

Un concepto como “derecho subjetivo” tiene a menudo una función sintética, es decir sirve para indicar brevemente toda una serie de posiciones más simples-facultad, poderes, deberes (doveri) que componen la posición general. El concepto de derecho subjetivo –si es añadido– no indica posiciones siempre iguales, se refiere a situaciones en las cuales prevalece el aspecto de la libertad de obrar, o de la facultad, otras veces a posiciones en los cuales predomina el poder, otras veces a complejas posiciones que comprenden facultad, poder, y también deber”44.

“La idea de ‘derecho subjetivo’ o simplemente de ‘derecho’, como se utiliza en el lenguaje usual, encierra en sí tanto un problema de estricta técnica jurídica como de organización social”45.

“La palabra derecho es empleada para indicar una posición del sujeto: la situación jurídica de una persona a la cual una norma asegura la posibilidad de satisfacer un cierto interés económico o moral: se habla por ello de derecho subjetivo. Se recordará que el término ‘subjetivo’ sirve para contraponer este uso de la palabra ‘derecho’ de aquel otro, en el cual ella indica un conjunto de reglas (así llamado derecho objetivo)”46.

El derecho subjetivo se trata de un poder jurídico concedido al sujeto por el ordenamiento jurídico47.

Derecho subjetivo en sentido técnico, dice Castán Tobeñas, es el poder “reconocido a la persona por el ordenamiento jurídico con significado unitario e independiente, y quedando al arbitrio de ella la posibilidad de su ejercicio y defensa48.

Para Federico de Castro, el termino derecho subjetivo se utiliza “para individualizar a las principales situaciones jurídicas de poder” diferenciándose de las facultades que derivan de otras situaciones jurídicas y de las que forman parte del contenido de los distintos derechos subjetivos49.

El derecho subjetivo designa una facultad, poder o prerrogativa, atribuido al sujeto aludido en la norma jurídica, quien, en virtud de ello, puede orientar su conducta en determinado sentido, a saber, el señalado por ella. Es la facultad de proceder ante los semejantes de la manera permitida o indicada en la norma y de exigir de otro u otros sujetos, una conducta correlativa, adecuada a ella. El derecho subjetivo es una función del derecho objetivo. El derecho objetivo es la norma que permite o que prohíbe; el derecho subjetivo es el permiso derivado de la norma. Ambos, derecho objetivo y subjetivo se implican recíprocamente, pues, no hay norma jurídica que no otorgue facultad, ni derecho subjetivo que no encuentre su fuente en una norma jurídica50.

“Una definición amplia es todavía posible, se puede decir, de hecho, que dos aspectos se presentan en todos los casos en los cuales hablamos de derecho subjetivo: a) La atribución de un poder –o como poder de pretender un comportamiento de otro– o como poder de impedir interferencia de otros, o por lo menos como poder de dirigirse al juez para la tutela del propio interés; b) La relación entre las prerrogativas (poderes, facultades, etc.) que la ley atribuye a un sujeto, y el interés de e ste último constituye el fin inmediato y directo por las cuales aquellas prerrogativas le son conferidas. Por consiguiente, se puede considerar una definición aceptable de derecho subjetivo la siguiente: se habla de derecho subjetivo cuando la ley atribuye a un sujeto un poder para la tutela primaria y directa del propio interés. [O] para un interés colectivo respecto de ciertas normas: así es atribuido a los parientes, a quienquiera que tenga un legítimo interés el poder de impugnar el matrimonio celebrado por un incapacitado por enfermedad de mente; igualmente, para hacer declaraciones la nulidad de un contrato puede obrar cualquiera que tenga interés”51.

Señala García Valdecasas, citado por Piug Brutau, que “frente al ordenamiento jurídico o [d]erecho objetivo aparece el derecho subjetivo como un poder reconocido a la persona. Es una posibilidad de actuación legal, una facultad o un conjunto de facultades vinculadas a la decisión de la persona que puede usarlas en defensa de sus intereses, en la medida permitida por las normas y hasta el límite de un ejercicio fundado en la buena fe”52.

El derecho objetivo delimita y configura el poder natural de las personas para convertirlo en un poder jurídico. El sujeto pasa de esta manera a ser titular de derecho, que son posibilidades de actuación ajustadas a las normas y principios legales53.

El derecho subjetivo no debe ser entendido como una facultad, o un poder, es más que eso, es una situación jurídica de ventaja activa. Cuando uno dice que es propietario de un bien determinado, se colige que existe un sujeto de derecho titular de un objeto de derecho. Lo que en realidad se configura, es la consecuencia de que una persona se encuentra en una particular posición frente al ordenamiento jurídico, posición que trae como correlato un otorgamiento de poderes o deberes, según sea el caso. Sin embargo, el concepto de situación jurídica resulta estrecho, rectius: parcial, porque no podemos considerar una situación jurídica, sino en relación con otra u otras. Se tiene la situación jurídica de padre en relación con la situación jurídica de hijo, la del comprador en relación a la del vendedor, por citar algunos casos. El concepto de situación jurídica queda subsumido, necesariamente, en el de relación jurídica que no es más que la vinculación entre situaciones jurídicas54.

No todas las posibilidades de libre actuación de los sujetos corresponden a derechos subjetivos. Enneccerus y Nipperdey dicen que: “en sentido técnico jurídico solo se da un derecho cuando aquel poder reconocido por el ordenamiento jurídico es concedido como una relación fija de poder propio de la persona”. No basta estar protegido por las normas para estar investido de un derecho subjetivo en sentido propio. (...) El poder que atribuye el derecho subjetivo ha de estar reconocido a favor de un titular determinado y el objeto o interés protegido ha de ser diferente del interés que pueda corresponder a otro u otros sujetos determinados. No existe un derecho subjetivo a respirar o a pasear, aunque corresponde a toda colectividad un derecho público a poder hacerlo (...) El primer requisito del derecho subjetivo es la determinación específica de su contenido. Un derecho general a la felicidad, a la prosperidad, etc., no forma el contenido de un derecho subjetivo por faltarle determinación55.

Para Ihering citado por Abelanda, “el derecho, en su aspecto subjetivo, es la consagración de la voluntad individual, en cuanto tiende a un cierto objeto. El objeto constituye un bien, o sea con respecto al sujeto que quiere, un interés. No se puede querer simplemente, sino que se tiene que querer algo; y ese contenido de la voluntad es para Ihering el elemento esencial del derecho. Se advierte, pues, que para Ihering, como apunta Llambias, ‘lo sustancial del derecho subjetivo reside en la utilidad que brinda al hombre’. De ahí su definición: Los derechos son intereses jurídicamente protegidos; el derecho es la seguridad de goce. El interés, para Ihering, no es económico, sino humano”56.

En la conjunción de ambos: voluntad e interés humano protegido, se puede hallar el concepto adecuado57.

Así, Saleilles dice que el derecho subjetivo se presenta siempre como un atributo y como una relación, y exige por tanto una voluntad que lo haga valer ante otra voluntad humana58.

Se llegó así a las teorías que, combinando el poder de la voluntad con el interés humano protegido, dan un concepto completo y preciso del derecho subjetivo. Así para Michoud, el derecho subjetivo “es el interés protegido por el reconocimiento de un poder de la voluntad humana” o como lo define en la edición 1905 “el derecho es un poder de querer perteneciente al hombre y que se dirige hacia un bien o un interés, en tanto que es reconocido y protegido por el orden jurídico59.

“El derecho subjetivo es el poder, facultad o prerrogativa que, para satisfacer intereses humanos, el derecho objetivo reconoce y protege a quien realmente posee una voluntad, o a quien por una abstracción, intelectivamente, atribuye una voluntad ajena; esto es, al sujeto jurídico o persona, que en virtud de tal prerrogativa puede, por sí o por otro hacer u omitir lícitamente algo y exigir de otro u otros sujetos jurídicos un determinado comportamiento, siempre de acuerdo con las prescripciones de las normas jurídicas, y respeto de la regla moral y de los pilares en que se asienta el orden jurídico. De esta definición, que damos pensando únicamente en su valor pragmático, resulta que todo derecho subjetivo supone un deber jurídico correlativo, y una relación jurídica entre el titular del derecho y el soporte del deber. El deber jurídico es tal porque deriva, al igual que el derecho, de la norma jurídica, que, siendo reguladora de conductas, señala la prerrogativa del titular del derecho y el comportamiento de los que constituyen el soporte del deber. La prerrogativa se traduce en un permiso para el titular del derecho de orientar su conducta en el sentido de la norma, y el deber jurídico correlativo consiste en una imposición o prohibición, ya sea simplemente de observar una conducta respetuosa del derecho (abstención de turbarlo), o de realizar algo concreto que consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer, correlativo del derecho”60.

La caracterización del derecho subjetivo como poder jurídico impone la necesidad de distinguirlo de otras formas de poder, de manera especial de las facultades y de las potestades. En general, el derecho subjetivo incluye la posibilidad de hacer uso de diferentes facultades. El propietario de una finca tiene las facultades de poseerla, de excluir a los demás, de disponer de la misma, de aprovechar sus frutos o rendimientos y de pedir que sea suprimida una molestia o una amenaza que proceda de un tercero, y si es desposeído del objeto de su derecho, tiene acción para reivindicarlo. Estas diferentes facultades están contenidas en el mismo derecho básico, identificado por la unidad del sujeto y del objeto, pero que pueden convertirse en derechos subjetivos independientes si el titular las trasmite por separado a otro titular61.

Según los hermanos Mazeud, citado por Hernán Corral Talciani, “El derecho subjetivo necesita para su configuración, como tal, la existencia de un protagonista: un sujeto. La persona viene, entonces, a convertirse en el sujeto del derecho subjetivo, elemento integrante de esa relación. Se dirá, por consecuencia, que la persona no es más que el sujeto de derecho”62.

Por eso, Castán Tobeñas no verá inconveniente en conjugar ambas concepciones: “se llama persona –escribe– a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual, de devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas63.

El derecho subjetivo implica un deber de parte de otro sujeto de derecho que en última instancia debe ser garantizado por el Estado ante la exigencia del beneficiario. Por fin el derecho subjetivo puede entenderse como un poder querer. Entonces, sujeto de derecho solo será aquel que efectivamente cuente con esta capacidad de querer; de modo que deberían excluirse los menores y los incapaces mentales que no la poseen64.

León Duguit, sostiene “que sujeto del derecho es aquel ser que está sometido a las reglas del derecho objetivo”.

De lo expuesto, se reitera que los animales en general y los de compañía en especial no pueden ser titulares de derechos subjetivos:

i) Los animales no realizan conductas, comportamientos, carecen de modalidades y expectativas reconocidas por el Derecho

ii) Carecen de voluntad, de libertad, que los conlleve realizar conductas o comportamientos con relevancia jurídica.

iii) Los animales no son sujetos de derecho. Carecen de capacidad jurídica. Carecen de aptitud para ser titulares de derechos, obligaciones y deberes.

iv) Los animales no tienen expectativas ni intereses de relevancia jurídica

v) Carecen de libertad de obrar, de facultades o posibilidades de actuar y de ejercer o imponer poder,

vi) No se encuentran inmersos en alguna situación o posición jurídica frente a otro sujeto dentro de una relación jurídica, respecto de un bien o interés protegido por la norma jurídica;

vii) Las normas jurídicas no los regula, no los considera como destinatarios de la norma, máxime aun cuando todo derecho subjetivo encuentra su fuente en la norma jurídica.

III. LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA DEBEN SER CONSIDERADOS COMO OBJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

En este estado, después de todo lo desarrollado a lo largo de este trabajo y de tener conocimiento de cada una de las posiciones expuestas, reafirmo lo señalado:

i) Que el tema animal no debe ser tratado de una manera tan general o peor aun integrando y, o unificando a todos los animales como si todos fueran iguales o semejantes. Como ya lo hemos señalado en varias oportunidades, existe una inmensa variedad de especies de animales. No todos presentan las mismas características. Cada animal tiene peculiaridades que los hacen distintos;

ii) A través del presente trabajo he dejado sentada mi posición que, por ahora, solo merecen cuidado, respeto y protección los animales de compañía, que vienen a ser una especie del género de los animales domésticos, que conviven, acompañan y se encuentran más unidos al ser humano por considerarlos como parte integrante de su familia y hogar;

iii) Que resulta determinante que, al referirse al tema animal, se delimite, identifique y precise a cuáles nos estamos refiriendo o por cuáles es que uno aboga para su defensa y protección, frente a las conductas o comportamiento por parte de los seres humanos. De lo contrario, hablar de todos o por todos de manera generalizada, deviene en un contrasentido;

iv) Que la calificación, consideración o categoría jurídica de los animales en general en sentido negativo, señalando que no son cosas sino seres sensibles, que se encuentran protegidos por leyes especiales, pero, que sin embargo se les aplicarán las disposiciones vigentes para las cosas, si no hay otra previsión, no contribuye a que verdaderamente no se les sigan tratando como objetos de derecho. Los seres humanos siguen consumiéndolos, utilizándolos como distracción, obteniendo provecho de su carne, de su piel, como medio de transporte, etc. Qué sentido tiene discutir, defender o tratar que exista un “derecho animal” que abogue por sus “derechos” para terminar aplicando políticas de bienestar animal que al final determinará que pueden ser consumidos.

Por todo ello, me ratifico al señalar que por medio de este trabajo solo se pretende cuidar, proteger y defender a los animales de compañía.

No pretendo nivelarlos a la categoría de ser sujetos titulares de derechos, pues, carecen de voluntad, de libertad, de raciocinio, de poder realizar conductas, comportamientos, expectativas, de necesidades o intereses que satisfacer (con excepción de las básicas que las pueden conseguir gracias a los movimientos instintivos que realizan) que generen algún tipo de relación de naturaleza jurídica frente a otro sujeto. Los animales no se encuentran en alguna posición o situación jurídica subjetiva activa o pasiva, además que carecen de capacidad o aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones.

Al respecto, podrán alegar que no es necesario que cuenten con capacidad de goce ni que ejerzan por si mismos sus derechos y obligaciones como el ordenamiento jurídico lo regula y protege al concebido o a las personas jurídicas que actúan a través de representantes. Empero, en este estado surgen las consideraciones reales y no jurídicas. Es decir, el concebido es un ser relacionado con la vida humana, es un potencial ser humano (con libertad, voluntad, raciocinio, manifestación, conductas e intereses con relevancia jurídica) que algún día llegará a ser persona. Los animales nunca llegarán a ser personas. Por su parte, las personas jurídicas son entes abstractos o entelequias ficticias pero que se organizan justamente para realizar fines u objetivos en beneficio de los seres humanos. Los animales ni siquiera tienen la capacidad de organizarse, carecen de aptitudes para organizarse. Los animales son seres vivos instintivos, todos sus movimientos son instintivos su único fin es sobrevivir. Los animales de compañía necesitan de un dueño que los alimente. Carecen de capacidad de razonar. Carecen de historia. Son incapaces de fabricar herramientas. No necesitan de reglas que regulen sus movimientos. No necesitan de un ente que los regule ni de poderes que se encarguen de resolver conflictos o de hacer cumplir las reglas. Sin reglas ellos viven de manera natural, en paz, sin conflictos, con sus reglas innatas y jerarquías establecidas. No necesitan nada más que vivir naturalmente, libres cubriendo sus necesidades básicas que lo pueden obtener de la naturaleza, alejados del ser humano quien los explota, subordina y, o utiliza como le venga en gana.

Sin duda, existen diferencias muy marcadas con los seres humanos que nos lleva a la conclusión de manifestar, justamente, que los animales de compañía, por ahora, son los que necesitan de una regulación jurídica que mejore su situación, pero no por ellos mismos, sino, de mejorar su situación frente o cuando se encuentran relacionados o vinculados con los seres humanos, para de esta forma limitar o establecer parámetros a sus conductas sobre los animales de compañía.

Una teoría sensata y coherente sobre los derechos de los animales debería centrarse en solo un derecho para todos los animales: “el derecho a no ser tratado como propiedad de los seres humanos. (...) Actualmente, los animales no humanos son propiedades que poseemos de la misma manera que poseemos automóviles o mobiliario. De forma similar a estas formas de propiedad inanimadas, los otros animales poseen únicamente el valor que nosotros elegimos darles. (...) Sin embargo, es una falacia suponer que podemos sopesar por un lado los intereses humanos, los cuales están protegidos por el derecho en general y por el derecho de propiedad en particular, y por otros los intereses de los animales que, como propiedad, existen solo como medios para los fines humanos. El animal en cuestión es siempre un ‘animal de compañía’ o un ‘animal de laboratorio’ o un ‘animal de caza’ o un ‘animal de consumo alimentario’ o un ‘animal de circo’ o bien alguna otra forma de propiedad por la que el animal existe solo para nuestro uso. Prohibimos el sufrimiento animal solo cuando no tiene beneficio económico. La balanza está desequilibrada desde el principio. (...) la conclusión a la que llegamos es que no podemos justificar nuestro dominio sobre los no humanos, a no ser que se apele a la superstición religiosa centrada en la supuesta superioridad espiritual de los humanos. Nosotros hemos creado la mayor parte de nuestros conflictos con los demás animales. Somos nosotros los que traemos a este mundo a miles de millones de animales sintientes con el propósito de matarlos por razones que son a menudo frívolas. Después tratamos de comprender la naturaleza de nuestras obligaciones morales para estos animales. (...) Aceptar que todos los animales tengan este derecho, no supone permitir que las vacas, los pollos, los cerdos y los perros corran libremente por las calles. Nosotros hemos traído a estos animales a este mundo y dependen de nosotros para su supervivencia. Deberíamos preocuparnos por los animales que actualmente existen y dejar de criarlos como recursos. De este modo, eliminaríamos cualquier supuesto conflicto que tengamos con ellos. Podemos aún tener conflictos con animales independientes que viven en la naturaleza, y tendremos que abordar cuestiones difíciles sobre cómo aplicar el principio de igual consideración a humanos y animales en esas circunstancias. Reconocer derechos para los animales realmente significa aceptar que tenemos el deber de no tratar a los seres sintientes como recursos. La cuestión que interesa es no si la vaca debe ser capaz de demandar al granjero por un trato cruel, sino por qué la vaca está allí en primer lugar”65.

“El defender el respeto hacia el resto de los seres animados no es en este sentido sino una forma de extender nuestro mundo ético más allá de los límites de nuestra especie. (...) Así pues el respeto hacia los demás seres animados aparece como una forma más de ampliar y perfeccionar nuestras inquietudes éticas (...) Así pues no hay objeción alguna para que desde una perspectiva positivista los animales sean destinatarios de deberes jurídicos. No teniendo ninguna relevancia la discusión en cuanto a si per se pueden ser o no titulares de derechos subjetivos. (...) nos basta que los animales puedan ser considerados, al igual que los hombres, meros objetos de la conducta obligatoria de una norma jurídica para dejar el problema resuelto”66.

Por otro lado, tampoco considero que los animales de compañía, sigan siendo considerados o catalogados como simples objetos del derecho (cosas corporales o bienes muebles, inertes sin vida) lo que conlleva (como ya se ha visto en anteriores capítulos) a que el humano lo trate como más le convenga o ejerza sobre ellos todos los atributos que le confiere el derecho de propiedad.

Para evitar estas posturas extremas, propongo que a los animales de compañía se los excluya taxativamente de la enumeración cerrada de ser considerados como bienes muebles (artículo 886 del Código Civil) y que textualmente se consigne que los animales de compañía no son bienes muebles, son seres vivos sensibles objetos de protección especial, es decir se reconozca que estos merecen un trato y consideración especial por parte de los seres humanos.

IV. DERECHOS O DEBERES PARA CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA QUE MERECEN RESPETO Y PROTECCIÓN

Resulta convincente y conveniente que los animales en general y los de compañía en especial, no requieran de derechos ni ser considerados como sujetos titulares de derechos, lo que se necesita es que se establezcan prohibiciones, que se limite la conducta del ser humano frente al trato con los animales. Antes de proponer y batallar en defensa de los derechos de los animales o de un derecho animal, basta con establecer deberes de cuidado y protección para con los animales de compañía.

“Si el objeto es supuestamente salvaguardar a los animales de la crueldad o el sacrificio injustificado, no hay necesidad de otorgar derechos, basta con prohibir esas conductas, es decir, establecer deberes de no maltrato”67.

Sin la necesidad de llegar a considerar a los animales de compañía como sujetos de derecho, se llega a la conclusión que debido a su capacidad de sentir y sobre todo de llegar a formar parte ineludible, como un miembro más de una familia, estos merecen cuidado y protección.

Más que concederles derechos, merecen protección. Es decir, se debe establecer deberes para con ellos. El ser humano debe cumplir con determinados deberes frente a estos animales. Deben existir límites a la conducta de los seres humanos frente al trato otorgado con los animales de compañía.

Sin aceptar abiertamente el reconocimiento de la subjetividad jurídica del animal, ha surgido al interior de la teoría jurídica y sobre todo teológica una corriente de pensamiento que aboga por el establecimiento de deberes que el hombre tiene que observar frente a los animales. Esta corriente se ha bifurcado en dos dimensiones: una que considera que es imperativa la creación de deberes directos u obligaciones positivas basadas primeramente en una ley moral o natural y, posteriormente, positivándola en fuentes de derecho interno e internacional; la otra tendencia considera que en relación con los animales deben existir una serie de deberes indirectos que se sustenten en un parámetro de conducta que repercutirá favorablemente a posteriori en el hombre frente al trato con sus semejantes68.

Sin duda, finalmente concluimos que los animales no humanos, son seres que merecen respeto y reconocimiento moral, en calidad de pacientes morales, por estar en una categoría intermedia entre las plantas y el hombre y que a diferencia de las plantas y de las cosas poseen capacidad para sentir no solo dolor, sino también afecto y amor hacia otros seres vivos, siendo sus “derechos” distintos a los que poseen los seres humanos, seres racionales y con voluntad, características que no deben influir en la consideración moral de un individuo, independientemente de la especie a la que pertenezca, pero que sin embargo, determinan la naturaleza de los derechos que se les reconozca. Los “derechos” de los animales, tienen por estos motivos un carácter moral, que implica un deber de respeto el que es impuesto moralmente a los animales no humanos69.

En consecuencia, el reclamo por los derechos de los animales tiende a resumirse en una sola cuestión: protección contra el ataque físico o, quizás, como afirmó Gary Francione, un derecho un poco más amplio a través del cual los animales no puedan ser usados como recursos sujetos al control de los seres humanos, o, de manera general, el derecho a no ser tratados como cosas o recursos pertenecientes a otros seres humanos, incluso cuando aparentemente sea en su beneficio.(...)Un cambio en la situación jurídica, sí; pero una restauración de cierta paridad imaginada, no70.

“Cómo propiciar el respeto más allá de la propia especie? ¿El interés genuino por los no humanos? (...) En realidad, se trata de limitar la conducta de los seres humanos, en la medida que esta supone un riesgo para la continuidad de otras especies. Se podría apelar también a un argumento resbaladizo: paso a paso, la violencia hacia los animales nos hace insensibles al sufrimiento. Y luego podríamos aceptar cualquier otra forma de violencia (...)”71.

V. Propuestas modificatorias relacionados con el animal de compañía en el Código Civil, Código Procesal Civil y leyes específicas

Después de conocer la cantidad de especies de animales que existen y que por medio de este trabajo solo se proclama la defensa, cuidado y protección de los animales de compañía, después de describir y precisar el significado de los términos jurídicos objeto de derecho y sujeto de derecho, de reseñar qué se entiende por la expresión derecho subjetivo y de comprender las consecuencias nefastas y denigrantes de seguir considerando a los animales como simples objetos de derecho, y de reafirmar mi postura de que los animales de compañía (perros y gatos) no sigan siendo considerados como simples bienes muebles y que más bien se regule y limite el comportamiento de algunos seres humanos, me veo en la obligación de precisar algunas modificaciones en nuestro ordenamiento legal con el único propósito de mejorar y por ende proteger la situación jurídica de los animales de compañía en nuestro ordenamiento jurídico civil.

Pasaré a precisar la propuesta de algunas modificaciones que mejorarán la situación jurídica de los animales de compañía, para de esta forma evitar todo tipo de atropello, violación o maltrato sobre estos animales.

Se propone una regulación jurídica específica de los animales de compañía en el Derecho Civil peruano, así como varias modificaciones (incorporación) de artículos establecidos en el Código Civil, Código Procesal Civil, Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común así como en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que se pasa a detallar:

a) Modificación del inciso 9 del artículo 886 del Código Civil

Al respecto se propone que se modifique la redacción del inciso 9) del artículo 886 del Código Civil, excluyéndose taxativamente a los animales de compañía. Que textualmente se establezca. Que son bienes muebles: Los demás bienes que pueden llevarse de un lugar a otros, con excepción de los animales de compañía. Los animales de compañía son seres vivos sensibles objetos de protección especial. Serán regulados por una ley especial. Con esta modificatoria lo que se anhela es que los animales de compañía, específicamente, los perros y gatos, no sigan siendo considerados como bienes muebles, y que en su nueva categoría o estatus de ser considerados como seres vivos sensibles objetos de protección especial, se les conceda una nueva regulación que permita mejorar su situación frente a los actos de maltrato o crueldad infringidos por los seres humanos. Esto en concordancia con el anteproyecto de Ley de mejorar la situación de los animales de compañía en el Derecho Civil peruano, que se anexa con el presente trabajo (ver cuadro Nº 1).

CUADRO Nº 1

Artículo 886 del Código Civil

Propuesta de Modificación

Son bienes muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles

9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

Son bienes muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles

9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro, con excepción de los animales de compañía. Los animales de compañía son seres vivos sensibles objetos de protección especial. Serán regulados por una Ley especial.

10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

b) Incorporación del inciso 10 en el artículo 302 del Código Civil, incorporación del apartado A al artículo 302 del Código Civil y la incorporación del inciso 13 al artículo 321 del Código Civil

Estas modificaciones se efectúan con el único fin de mejorar la situación del animal de compañía en caso de disolución del matrimonio o separación de bienes. Estas modificaciones se amparan en el hecho real y evidente que, en la gran mayoría de casos de separación de bienes o liquidación de la sociedad de gananciales, estos animales no son tenidos en cuenta al momento de la separación o del divorcio. Estas modificatorias pretenden que el animal de compañía no quede en una situación de abandono o en manos de nuevos dueños o peor aun creando un nuevo conflicto entre los excónyuges para decidir con quién debe quedarse el animal de compañía, en consecuencia con el fin de evitar nuevos conflictos y pensando en la situación de estos animales de compañía se propone que sean considerados como bienes propios de cada cónyuge, que se les considere al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales así como se los excluya de ser considerados como menaje del hogar (ver cuadro Nº 2).

CUADRO Nº 2

Artículo 302 del Código Civil

Propuesta de modificación

Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge:

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Los derechos de autor e inventor.

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge:

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Los derechos de autor e inventor.

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

10. El animal de compañía que haya sido adquirido a título gratuito u oneroso antes de la constitución de la sociedad de gananciales, así como las crías que haya procreado y se encuentren en su poder.

c) Incorporación del apartado A al artículo 302 del Código Civil que permita una mejor situación del animal de compañía en caso de disolución del matrimonio (ver cuadro Nº 3).

CUADRO Nº 3

Incorporación del artículo 302-A

El animal de compañía que haya sido adquirido bajo el régimen de sociedad de gananciales pertenecerá a ambos cónyuges; empero, en caso de fenecer la sociedad conyugal permanecerá con uno de ellos, a elección de estos. Concediéndole al otro un régimen de visitas. En caso de conflicto resolverá el Juez de Paz Letrado.

“Las crías de los animales de compañía, que se hallen en el vientre al fenecer la sociedad conyugal, pertenecen al dueño del animal (si es un bien propio) o a cualquiera de los dos, a elección de estos.

d) Incorporación del inciso 13 al artículo 321 del Código Civil que se considera textualmente que los animales de compañía son excluidos del menaje ordinario del hogar (ver cuadro Nº 4).

CUADRO Nº 4

Artículo 321 del Código Civil

Propuesta de modificación

Bienes excluidos del menaje

Artículo 321.- El menaje ordinario del hogar no comprende:

1. Los vestidos y objetos de uso personal.

2. El dinero.

3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.

4. Las joyas.

5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.

6. Las armas.

7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.

8. Las colecciones científicas o artísticas.

9. Los bienes culturales-históricos.

10. Los libros, archivos y sus contenedores.

11. Los vehículos motorizados.

12. En general, los objetos que no son de uso doméstico.

Bienes excluidos del menaje

Artículo 321.- El menaje ordinario del hogar no comprende:

1. Los vestidos y objetos de uso personal.

2. El dinero.

3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.

4. Las joyas.

5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.

6. Las armas.

7. Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.

8. Las colecciones científicas o artísticas.

9. Los bienes culturales-históricos.

10. Los libros, archivos y sus contenedores.

11. Los vehículos motorizados.

12. En general, los objetos que no son de uso doméstico, como los animales de compañía.

e) Incorporación de un apartado al artículo 1931 del Código Civil, estableciendo que sea válida la renta vitalicia que se constituya en beneficio de los animales de compañía (ver cuadro Nº 5).

CUADRO Nº 5

Artículo 1931 del Código Civil

Propuesta de modificación

Pluralidad de beneficiarios

Artículo 1931.- Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.

Pluralidad de beneficiarios

Artículo 1931.- Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozará cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.

Es válida la renta vitalicia constituida en beneficio de los animales de compañía

f) Incorporación del inciso 3 a en el artículo 648 del Código Procesal Civil que establezca textualmente que son inembargables los animales de compañía respecto a los cuales existe un apego emocional (ver cuadro Nº 6).

CUADRO Nº 6

Artículo 648 del Código Procesal Civil

Propuesta de modificación

Artículo 648.- Bienes inembargables.-

Son inembargables:

1. Los Bienes del Estado

Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan;(1)

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;

3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;

7. Las pensiones alimentarias;

8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,

9. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1”(2).

(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló “declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: “Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan”, precisando que subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene”.

(2) De conformidad con la Sentencia del Expediente Nº 022-96-I-TC, publicada el 11-05-2001, se declara que carece de objeto pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de este artículo, interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haberse producido sustracción de materia.

Artículo 648.- Bienes inembargables.-

Son inembargables:

1. Los Bienes del Estado

Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan;(1)

2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;

3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

3.a) Los animales de compañía respecto a los cuales existe un apego emocional,

4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;

7. Las pensiones alimentarias;

8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,

9. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1”.(2)

(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló “declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero en el Artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: “Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan”, precisando que subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene”.

(2) De conformidad con la Sentencia del Expediente Nº 022-96-I-TC, publicada el 11-05-2001, se declara que carece de objeto pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad de este artículo, interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú, por haberse producido sustracción de materia.

g) Modificación del artículo 27 de la Ley Nº 27157-Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la declaratoria de fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de propiedad Exclusiva y propiedad común. Se permita la tenencia de animales de compañía en los inmuebles sujetos al Régimen de Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común (ver cuadro Nº 7).

CUADRO Nº 7

Ley Nº 27157 - Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común

Propuesta de modificación

Título III Del Régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común

Capítulo I Generalidades

Artículo 37.- De la definición Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título.

Título III Del Régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común

Capítulo I Generalidades

Artículo 37.- De la definición Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título. No se prohíbe la tenencia de animales de compañía.

h) Fideicomiso a favor del animal de compañía

Incorporación del apartado A del artículo 248 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por el cual se permita que se pueda dejar como beneficiario del fideicomiso a los animales de compañía.

Esta modificación se propone teniendo en cuenta la regulación de los Estados Unidos. País donde se permite el fideicomiso a favor del animal de compañía. Esta figura jurídica es denominada como el Pet Trust Act. Dicha norma asegura a los animales una existencia digna en caso de muerte o de incapacidad sobrevenida de su dueño. Según Teresa Giménez-Candela, (Giménez-Candela, 2016) “El Pet Trust es un fideicomiso a favor del animal de compañía, en el que el disponente destina una cantidad de dinero o bienes y especifica la forma en que desea se efectúen los desembolsos. Para ello, se nombra aun responsable (trustee) que debe atenderse a las previsiones que el fideicomitente especifique, relativa a alimentos, asistencia veterinaria, cuidado varios e, incluso, de una eventual eutanasia, si el animal sufriera una enfermedad grave e irreversible” (ver cuadro Nº 8).

CUADRO Nº 8

Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Propuesta de modificación

Artículo 248.- Validez de fideicomiso en favor de determinadas personas indeterminadas.

Es válido el fideicomiso establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos.

Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente.

Artículo 248- A.- Validez de fideicomiso en beneficio de los animales de compañía

Es válido el fideicomiso establecido en beneficio de los animales de compañía del fideicomitente.

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_______________________

* Abogada y magíster. Árbitra adscrita a varias instituciones arbitrales. Docente en la Facultad de Derecho de las universidades Ricardo Palma, Científica del Sur y Femenina del Sagrado Corazón. Abogada del instituto Vida, Salud y Gestión.

1 SAMPEDRO, Guillermo. Tratado elemental completo de anatomía general y descriptiva de los animales domésticos. 3ª edición, Vol. I, Fortanet, Madrid, 1858, p. 9.

2 CASAS DE MENDOZA, Nicolás. Elementos de fisiología comparada de los animales domésticos. 2ª edición, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1854, p. 77.

3 FUENTES MEDINA, Gerardo. “La naturaleza jurídica del animal como figura de regulación dentro del Derecho Positivo nacional”. En: Amicus Curiae. Vol. II, Nº 3, Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2013. Disponible en: <http://www.revistas.unam.mx/index.php/amicus/article/view/40380/36799>.

4 LAIMENE LELANCHON, Louis. “Leyes contra el maltrato animal en Francia y España”. Disponible en: <http://www.derechoanimal.info/images/pdf/Leyes-maltrato-animal-Francia-Espana.pdf>.

5 FERRAJOLI, Luigi. Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia. Vol. 1, Trotta, Bologna, 2007, p. 178.

6 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Rodhas, Lima, 2006, p. 597.

7 PRIETO LÓPEZ, Leopoldo. El hombre y el animal. Nuevas fronteras de la antropología. Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 2008, p. xviii.

8 TINBERGEN, Niko. Conducta animal. 2ª edición, TimeLife International de México, Ámsterdam, 1982, p. 15.

9 CIFUENTES, Santos. Elementos de Derecho Civil. Parte general. 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 177.

10 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “La capacidad de goce: ¿Es posible su restricción legal?”. Disponible en: <http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_8.PDF>.

11 FERRAJOLI, Luigi. Ob. cit., p. 339.

12 Ídem

13 PUIG BRUTAU, José. Compendio de Derecho Civil. Vol. I, Bosch, Barcelona, 1987, p. 179.

14 El texto agregado es nuestro.

15 Ídem.

16 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 591.

17 Ibídem, p. 599.

18 ABELENDA, César Augusto. Derecho Civil. Parte General. Vol. I, Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 239.

19 COVIELLO, Nicole. Doctrina General del Derecho Civil. Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, Ciudad de México, 1938, p. 157.

20 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. cit.

21 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 600.

22 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. cit.

23 COVIELLO, Nicole. Ob. cit., p. 158.

24 ABELENDA, César Augusto. Ob. cit., p. 241.

25 FERRAJOLI, Luigi. Ob. cit., p. 338.

26 Ibídem, p. 339.

27 Ibídem, p. 340.

28 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit., p. 180.

29 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. cit.

30 ABELENDA, César Augusto. Ob. cit., p. 242.

31 CIFUENTES, Santos. Ob. cit., p. 175.

32 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 592.

33 ZATTI, Paolo. “Las situaciones jurídicas”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 64, Normas Legales, Trujillo, setiembre/octubre de 2005, p. 358.

34 IRTI, Natalino. Introducción al Estudio del Derecho Privado. Traducción de Rómulo Morales Hervias y Leysser León Hilario, Grijley, Lima, 2003, p. 122.

35 LEÓN HILARIO, Leysser. “Derecho de las relaciones obligatorias”. En: Lecturas seleccionada y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Jurista, Lima, 2007, p. 47.

36 IRTI, Natalino. Ob. cit., p. 93.

37 Ibídem, p. 71.

38 Ibídem, p. 125.

39 Ídem.

40 ABELENDA, César Augusto. Ob. cit., p. 32.

41 ZATTI, Paolo. Ob. cit., p. 365.

42 CIFUENTES, Santos. Ob. cit., p. 99.

43 FERRAJOLI, Luigi. Ob. cit., p. 348.

44 ZATTI, Paolo. Ob. cit., p. 368.

45 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. 8ª edición, Vol. I, Tecnos, Madrid, 1995, p. 413.

46 ZATTI, Paolo. Ob. cit., p. 366.

47 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit., p. 145.

48 CASTÁN TOBEÑAS, José. “El concepto de derecho subjetivo”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 1940, pp. 121-131.

49 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit., p. 145.

50 ABELENDA, César Augusto. Ob. cit, p. 28.

51 ZATTI, Paolo. Ob. cit., p. 369.

52 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit., p. 142.

53 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit., p. 143.

54 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 49.

55 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit, p. 143.

56 ABELENDA , César Augusto. Ob. Cit, p. 30.

57 Ídem.

58 Ídem.

59 Ídem.

60 Ibídem, p. 31.

61 PUIG BRUTAU, José. Ob. cit, p. 145.

62 CORRAL TALCIANI, Hernán. “El concepto jurídico de persona, una propuesta de reconstrucción unitaria”. En: Ius et Praxis. Nº 11, Lima, 2005, p. 31. Recuperado de: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718>.

63 Ídem.

64 Ídem.

65 FRANCIONE, Gary. “Un Derecho para todos”. En: New scientist. Nueva York, 2005. Disponible en: <http://www.anima.org.ar/wp-content/uploads/2015/11/un-derecho-para-todos.pdf>.

66 GONZÁLEZ-TORRE, Ángel Pelayo. “Sobre los derechos de los animales”. En: Anuario de Filosofía del Derecho. Nº 7, Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, Madrid, 1990, p. 544.

67 CÁCERES DE JIMÉNEZ, Oneyda. Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. El Salvador. doi: 12 de Agosto de 2015. Recuperado de: <http://www.csj.gob.sv/ambiente/images/DERECHO_De_LOS_ANIMALES.pdf>.

68 CÁRDENAS, Alexandra y FAJARDO, Ricardo. El derecho de los animales. P. U. Jurídicas, Legis, Bogotá, 2007, p. 100.

69 BELLIDO JARA, Consuelo Andrea, & GÓMEZ BROWN, Hernán. Los animales y su situación frente al Derecho. Valdivia, 2007, p. 33.

70 EPSTEIN, Richard. “Los animales como objetos o sujetos de Derecho”. En: Advocatus nueva época. Lima, agosto de 2003, pp. 81-98.

71 LÓPEZ DE LA VIEJA, María Teresa. “Derechos de los animales, deberes de los humanos”. En: Isegoria. Nº 32, 2005, pp. 157-174.


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