Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 277 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 12_2016Actualidad Juridica_277_8_12_2016

El principio de confianza como filtro para determinar la imputación penal

RESUMEN

La teoría de la imputación objetiva se ha impuesto en nuestra dogmática penal y, por supuesto, en nuestra jurisprudencia como el marco dentro del cual se determina si un sujeto debe responder penalmente. Uno de los criterios que conforman la teoría de la imputación objetiva es el denominado principio de confianza, sobre el cual procederemos a señalar los criterios más importantes con especial referencia a lo dicho por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, desde un enfoque práctico y a través de un esquema de preguntas y respuestas para una correcta sistematización y fácil comprensión.

¿En qué consiste el principio de confianza como filtro de la teoría de la imputación objetiva?

Por el principio de confianza, como filtro de imputación penal, se sostiene que quien actúa conforme a las obligaciones inherentes a su rol puede confiar razonablemente en que los demás intervinientes harán lo mismo: comportarse conforme a Derecho.

Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que: “(…) el principio de confianza, (…), es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos aboquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación –principal– de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros”.

  • R.N. N° 3855-2007-Lima, considerando 5.

¿Cómo delimita el principio de confianza al deber de cuidado?

Mediante el principio de confianza se establecen los límites de las normas de cuidado, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en los siguientes términos: “En tal sentido, acudiendo a la doctrina (Feijoo Sánchez) debe señalarse que ʻel principio de confianza, (...) es un instituto que presenta una gran utilidad para determinar los límites de la norma de cuidado o, lo que es lo mismo, el alcance del deber de cuidado que tiene una determinada persona en una determinada situaciónʼ. Y es que el principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otroʼ. Luego, ingresando a los límites de dicho principio, por su pertinencia para el caso de autos, cabe remitirnos a dos de ellos: a) Un primer límite deriva de que uno puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respetando las normas (...) a no ser que se tengan evidencias de lo contrarioʼ. Así entonces, se puntualiza que en los supuestos de reparto de funciones entre sujetos que trabajan en distintos niveles o en una relación jerarquizada (relación de supra y subordinación), ʻcuanto menores sean la preparación y experiencia del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior, y correlativamente, menor será el alcance del principio de confianzaʼ, concluyéndose, por ende, que ʻen caso de una defectuosa actuación del subordinado, se debe intervenirʼ; b) Un segundo límite tiene que ver con que si bien ʻel principio de confianza es un límite del deber de cuidado (...) ello no significa que las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la confianza en el cuidado de otroʼ, por lo que ʻsi alguien se comporta de forma descuidada ya no se puede decir que su injusto dependa exclusivamente del comportamiento defectuoso de un terceroʼ, dado que ʻel que infringe [una] norma de cuidado no puede esperar que terceros arreglen la situación que él ha creadoʼ”.

  • R.N. N° 1865-2010-Lima, considerando 3.

Bajo la misma línea, se tiene que si el principio de confianza delimita el deber de cuidado, entonces se constituye a su vez en un límite a la previsibilidad, tal como lo ha manifestado la Corte en un caso en concreto, al señalar que: “(…) observamos que los encausados actuaron en virtud del principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier responsabilidad o atribución típica de algún delito, pues implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro, permitiendo en la sociedad la confianza respecto de los terceros, creándose una expectativa de actuación correcta, por tanto no se está obligado a revisar minuciosamente la actuación de aquellos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones económicas y el desarrollo de la sociedad; que, los encausados se limitaron a desarrollar sus funciones conforme a los parámetros de su rol, autorizando el pago de los servicios adquiridos, recepcionando previamente los informes remitidos por los otros funcionarios, frente a los cuales se tenía una presunción de veracidad y confianza, en consecuencia, no se les puede imputar objetivamente el delito de peculado, más aún, si no se ha acreditado que aquellos tuvieron conocimiento de las irregularidades advertidas; en ese sentido, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la omisión del Colegiado Superior de no haberse pronunciado por la determinación alternativa, puesto que, el principio de confianza opera tanto para delitos dolosos y culposos”.

  • R.N. Nº 4631-2008-Huánuco, considerando 5.

¿El principio de confianza se basa en estándares objetivos o en la representación psicológica del sujeto?

El principio de confianza, al igual que cualquier otro criterio de imputación objetiva, supone una valoración objetiva, realizada desde una perspectiva ex ante, en la que se toman en cuenta los conocimientos del sujeto pero de manera objetiva. Se trata de saber, si en atención al contexto de actuación definido con los conocimientos del sujeto, la conducta resulta jurídicamente valorada o permitida. Esta valoración de la conducta se produce siempre de manera objetiva, con independencia de cuál sea la valoración del sujeto. Es irrelevante, es este sentido, que el sujeto se represente claramente el riesgo de su conducta y actúe de manera dolosa. Lo que hace que decaiga la posibilidad de confiar no es el carácter doloso de la conducta, sino la existencia de circunstancias que evidencian el comportamiento incorrecto del tercero.

¿Se puede invocar el principio de confianza cuando desde un inicio se encuentra en un ámbito de ilicitud?

Sobre esta cuestión, la Corte Suprema en una ejecutoria suprema, al resolver un caso en concreto, ha señalado: “Que, el principal cuestionamiento de la sentencia realizada por el procesado radica en que no se habría demostrado que haya tenido conocimiento de la falsedad del documento, es decir, no niega haberlo utilizado, pero sí haber conocido su falta de autenticidad, por cuanto en su manifestación policial, instructiva y declaración brindada en el juicio oral (a fojas sesenta y ocho, trescientos nueve y cuatrocientos cinco, respectivamente) señaló que entregó la suma de ciento treinta nuevos soles al señor Julio Checalla Paredes, ante el pedido de Raúl Panca Coila para que le solucione el problema que le había generado la multa impuesta a su vehículo, siendo el caso que la primera persona le entregó la boleta de pago con el sello del Banco de la Nación, como si hubiese cancelado; sin embargo, ello debe ser tomado como argumento de defensa, que no desvirtúa la imputación del delito de falsedad documental impropia, puesto que, es de conocimiento público que los pagos a realizar en el Banco de la Nación solo pueden hacerse directamente ante las sucursales de dicha entidad, lo que lleva a demostrar que desde un inicio el sentenciado transgredió las normas administrativas correspondientes al pago de la papeleta impuesta a su vehículo, no pudiendo alegar que actuó de acuerdo al principio de confianza, pues este filtro de la imputación objetiva, si bien reduce la previsibilidad, tiene límites de aplicación; en el presente caso, dicho filtro se hace inaplicable porque el sentenciado no podía confiar en terceros (que realicen el pago respectivo y la cancelación de la multa por un importe superior al supuestamente dado de manera real) porque de por sí la conducta de este (sentenciado) ya había transgredido las normas administrativas, lo que genera la creación de un riesgo no permitido y la creación de una conducta no adecuada a derecho”.

  • R.N. N° 2188-2007-Puno, considerando 5.

¿Cómo opera el principio de confianza en las divisiones verticales y horizontales de trabajo?

El nivel de confianza permitido depende del plano en el que se mueva una persona y la posición que ocupe dentro de una organización de trabajo, como por ejemplo al interior de una estructura empresarial; de manera que el nivel de confianza no es igual para todos.

Así, se puede sostener que en los supuestos de división vertical del trabajo el principio de confianza tiene un alcance mucho más limitado para el superior jerárquico que en los supuestos de división horizontal en los que existe una relación de igualdad. Alcance que se puede apreciar a través del deber de vigilancia que tendría que operar especialmente en las relaciones verticales.

Entonces, en las relaciones horizontales (de división funcional del trabajo) se puede predicar un mayor alcance del principio de confianza, de modo tal que cuando el que obra de modo conforme a Derecho en su ámbito de organización puede considerar que los demás también lo harán en el suyo, salvo que se haga evidente lo contrario. En otras palabras no existe deber de vigilancia alguno. Sin embargo, tan pronto como aparezcan indicios suficientes de una actuación contraria a derecho en uno de los demás directivos de una empresa, por ejemplo, situados en un mismo nivel, surge para el directivo la obligación de neutralizarlos.

Por el contrario en las relaciones verticales, sí existe ese deber de vigilancia por parte de los superiores jerárquicos hacia sus subordinados, debiéndose analizar el cumplimiento de los deberes y la confianza recíproca con relación a que las interacciones se dan en sentido vertical, debido a la estructura jerárquica que se presenta. Si bien los inferiores tienen mayormente confianza en que sus superiores se comportarán debidamente, los deberes de control y vigilancia que estos tienen respecto de sus inferiores hacen que la relación sea diferente, siendo que el principio de confianza debe conjugarse con el deber de vigilancia que debe darse por parte de los directivos hacia sus empleados. Dicho deber de vigilancia no anula el principio de confianza sino que lo delimita en cuanto a sus alcances.

¿Cómo se conjuga el principio de confianza con el deber de vigilancia en las relaciones verticales de trabajo?

Como se ha anotado en la respuesta a la pregunta anterior, en las relaciones verticales de trabajo, la aplicación del principio de confianza se encuentra limitado por el deber de vigilancia que existe entre el superior jerárquico y sus subordinados.

Así, en donde se puede observar lo dicho con mayor nitidez es el ámbito empresarial, donde existen relaciones jerarquizadas, presentándose junto al principio de confianza un deber de vigilancia por parte del superior en jerarquía hacia sus subordinados.

Ahora bien, tal deber de vigilancia del empresario es el residuo de su original deber de garante de protección que ostentaba en tanto sujeto que organizó la actividad empresarial, pero conforme se delegan, comparten o superponen los ámbitos de dominio, el deber de protección igualmente se delega, comparte, superpone y, en definitiva, se diluye hasta quedar en un deber de vigilancia. Entonces, el nivel de confianza permitido se ve determinado por el hecho de que los superiores mantienen determinados deberes especiales de vigilancia, supervisión y control que varían el alcance del nivel de confianza permitido.

Ello es así, por cuanto los deberes empresariales de los niveles superiores a los niveles inferiores de la empresa no extinguen los deberes de los primeros sino que los transforman, quedándose como ya hemos dicho en deberes de vigilancia. La transformación es fruto pues de la tensión entre el mantenimiento residual de deberes de control, supervisión y vigilancia y la propia responsabilidad de los subordinados en el cumplimiento de sus funciones (no existe el deber general de tratar a los subordinados como personas irresponsables mientras tengan una capacidad mínima para desempeñar sus funciones).

Asimismo, cuanto menores sean la preparación, experiencia y poder del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior y, correlativamente, menor será el alcance del principio de confianza. Todo lo contrario sucede cuando el subordinado es una persona altamente cualificada, en estos casos el deber de vigilancia será menor, y por ende mayor el alcance del principio de confianza.

¿Cómo opera el principio de confianza en casos de delegaciones externas en el ámbito empresarial?

Existe de por medio una delegación externa, cuando en la producción activa del resultado se le imputa a un tercero o terceros miembros de otra empresa, de modo que la primera empresa ya solo cabría imputarle, si acaso, el haber contribuido activa u omisivamente a la producción del delito por la última empresa.

En estas situaciones, lo que resalta es que los deberes con relevancia jurídico-penal se ven modificados cuando se recurre a una empresa externa: se intensifican los deberes de selección y, correlativamente, se mitigan los deberes de control, supervisión y vigilancia de la actuación de la empresa subcontratada, la permisión de la confianza depende básicamente, por lo tanto, del proceso de selección de la empresa en la que se delegan deberes organizativos, quedando dichos deberes organizativos a expuestas de la organización empresarial que genera los riesgos (una organización no se integra en la otra sino que mantiene cierto grado de autonomía). Ello significa, sin embargo, que si existen datos objetivos concretos para desconfiar del ejercicio correcto de esas competencias delegadas externamente (absoluta dejadez por parte del servicio ajeno de prevención de riesgos laborales que durante meses no elabora un plan) ya no se puede hablar de una situación de confianza permitida, y por ende responderían también por la imputación penal los miembros de la empresa contratante.

¿Cómo se aplica el principio de confianza en una división de trabajo en el ámbito policial?

Sobre ello, en un caso en concreto la Corte Suprema ha manifestado lo siguiente: “Que, respecto de los encausados Jesús Fernando Cornelio Torres y César Arévalo Ventura, efectivos policiales que efectuaron el Parte Policial de fojas setenta y uno, documento público, emitido por una autoridad pública, no obstante, su finalidad no es probar lo consignado, sino el objeto principal del parte policial es dejar constancia de una comunicación criminal, siendo el caso que la prueba de dicha comunicación criminal se realiza a través de los medios de prueba que se actúan en el proceso penal, mas no por sí sola; en ese sentido, carece dicha conducta –atribuida por el Ministerio Público– del requisito exigido en el punto segundo del considerando tercero, razón por la que la conducta atribuida a estos encausados no configura el delito de falsedad ideológica, sino el delito de denuncia calumniosa previsto en el artículo cuatrocientos dos del Código Penal; por ello analizaremos –mediante valoración de los medios de prueba– si resulta conveniente declarar nula este extremo de la absolución para ampliar o adecuar la conducta al último delito mencionado. Al respecto, en este caso opera el principio de confianza –parte del instituto de la imputación objetiva–, que a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la autorresponsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos aboquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación –principal– de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros; apreciamos que los encausados Cornelio Torres y Arévalo Ventura, en su función de policías nacionales, consignaron el parte policial la denuncia realizada por el sentenciado Roque Huamaní –sin tener conocimiento o previo acuerdo– del hecho falso denunciado por este, conforme lo ha referido Roque Huamaní en su instructiva de fojas quinientos doce, siendo el caso que si bien no era parte de la función de los dos el recibir la denuncia, no obstante, ello no constituye prueba suficiente para demostrar el acuerdo entre ellos, sino una conducta irregular pasible de sanción en la vía administrativa”.

  • R.N. Nº 1449-2009-Lima, considerando 6.

¿Es válido alegar el principio de confianza con respecto a incapaces o inimputables?

El principio de confianza es válido frente a personas imputables (incluyendo semiimputables), pero no frente a inimputables. En este caso ya no existe la expectativa garantizada jurídicamente de que los inimputables van a respetar las normas de conducta. El principio de confianza solo es válido frente a personas libres y responsables.

Ello no significa que las posiciones de garantía carezcan de límites con respecto a inimputables y siempre que se atropella a un niño o un bebé se lesiona con un producto infantil haya que afirmar la existencia de un ilícito penal. Pero con respecto a inimputables ya no opera el principio de confianza como límite sino solo el instituto del riesgo permitido1.

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1 FEIJOOÓ SÁNCHEZ, Bernardo. Imputación objetiva en Derecho Penal. Grijley, Lima, 2002, p. 318.


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