El derecho de acceso a la justicia
SUMARIO
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución señala que la tutela jurisdiccional es un principio y una función de la jurisdicción. El derecho de acceder a la justicia debe ser entendido, en consecuencia, como la posibilidad de que los jueces conozcan de nuestros requerimientos para que los resuelvan. Sobre el contenido y alcances de este derecho, existe extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, en esta oportunidad, detallamos.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
¿Qué se protege mediante la tutela judicial efectiva?
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio.
La tutela judicial efectiva, ¿solo garantiza el acceso a la jurisdicción?
No. La tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
VALORACIÓN DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
¿Se afecta el derecho de acceso a la justicia cuando el juez rechaza de plano y sin evaluar lo que se le pide?
Cuando la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin realizar una evaluación de lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.
Mediante el derecho de la tutela judicial efectiva, ¿se garantiza la admisión a trámite de cualquier pretensión?
La tutela judicial efectiva no significa que el órgano jurisdiccional esté obligado a admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Ello se debe a que, para la admisión a trámite, el juez debe verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal, que se relacionan con la validez de la relación procesal que se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción, y que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable).
Entonces, es claro que existen diferencias entre el ejercicio del derecho a la acción y la pretensión, que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara el derecho; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo.
El derecho de acceso a la justicia, ¿garantiza que toda demanda sea declarada fundada?
El derecho de acceso a la justicia, garantiza a los ciudadanos que puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Sin embargo, ello no quiere decir que los jueces estén obligados a declarar fundadas las demandas que les sean presentadas, sino que únicamente deben cumplir con dar respuestas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada.
¿Cómo debe entenderse el derecho de acceso a la justicia?
Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, ello no significa que la judicatura esté en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que solo tiene el deber de recibirla y brindarle una respuesta sensata, como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. Entonces, el resultado favorable no está asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino que únicamente está garantizada la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado.
CONFIGURACIÓN LEGAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
¿Qué vinculación tiene el derecho de acceso a la justicia con la existencia de legitimidad e interés para obrar?
El derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, como todo derecho fundamental, es un derecho relativo y, en su caso, específico, de configuración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedición de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, se encuentran condicionados, entre otros factores, a la existencia de legitimidad e interés para obrar.
¿Qué importancia tiene para el derecho de acceso a la justicia la existencia de tasas judiciales?
El artículo 24, inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327, dispone que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales los trabajadores, extrabajadores y sus herederos en los procesos previsionales cuyo petitorio no exceda de 70 Unidades de Referencia Procesal (URP), de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. Para el Tribunal Constitucional, esta norma se constituye como un mecanismo de optimización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en lo que se refiere al acceso a la justicia y del principio de gratuidad en la administración de justicia.
¿Qué rol cumple el Estado de Derecho respecto al derecho de acceso a la justicia?
El principio del Estado de Derecho garantiza a los individuos que la solución de sus conflictos –con el Estado o con otros particulares– pueda dilucidarse ante un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial. En relación con lo último, el legislador debe garantizar la existencia, cuando menos, de una dualidad de instancias de resolución de conflictos, así como los medios (impugnatorios) apropiados para posibilitar su acceso.
¿Está reconocido el derecho de acceso a la justicia en la Convención Americana de Derechos Humanos?
Mediante el derecho al acceso a la justicia se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
LÍMITES DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
¿Es posible que el legislador imponga límites a este derecho?
Es válido que el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, imponga límites sobre el derecho de acceso a la justicia. No obstante, ello dependerá de la razonabilidad de la medida. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha explicado que, como todo derecho, el de acceso a la justicia puede ser limitado. Sin embargo, de la posición preferente en la que se encuentran los derechos fundamentales se deriva una exigencia concreta al legislador respecto al momento de establecer las condiciones de su ejercicio o las limitaciones al derecho: en efecto, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, su validez depende de que estas no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.
¿Qué límites tiene el legislador al imponer restricciones al derecho de acceso a la justicia?
Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer para que sea posible el ejercicio del derecho de acción, constituyen, prima facie, límites del derecho de acceso a la justicia. Para que estos sean válidos, es preciso que respeten su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justificados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano judicial.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
¿Qué implicancias se derivan de exigir el agota-miento de la vía administrativa respecto del derecho de acceso a la justicia?
Para el Tribunal Constitucional, si el legislador prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia es que este sea configurado de la manera más breve como sea posible, pues de ese modo se optimiza mejor el principio pro actione.
El agotamiento de la vía administrativa ordenado por los tribunales administrativos, ¿es un privilegio del Estado?
Los órganos y tribunales administrativos no satisfacen las condiciones de imparcialidad e independencia, pues se trata de entes que forman parte de la estructura organizativa del órgano cuyo acto administrativo se reclama o que pertenecen al Poder Ejecutivo. Precisamente porque los órganos administrativos no cumplen esas garantías mínimas que debe observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo de considerarse el agotamiento de la vía administrativa como un derecho del particular (que se traduce en evitarle el acceso a la justicia ordinaria si puede resolver su conflicto con la administración estatal en dicha sede), dicha vía, cuando se fija su agotamiento de manera obligatoria, debe contemplarse de manera tal que no pueda considerarse un privilegio del Estado o, acaso, como una medida que, irrazonable y desproporcionadamente, disuada, imposibilite o impida el acceso del particular a un tribunal de justicia.
ESTADO Y ADMINISTRADO
¿Es posible cuestionar actos administrativos con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia?
Definitivamente. Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la justicia garantiza, entre otras cosas, que el administrado pueda acudir al juez a fin de cuestionar los actos que la Administración hubiera efectuado.
¿Qué garantiza el derecho de acceso a la justicia del contribuyente?
En el plano de las relaciones entre contribuyente y administración tributaria, el derecho de acceso a la justicia garantiza que el primero de ellos tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.
La obligación de pagar obligaciones tributarias y, luego, reclamar, ¿afecta el derecho de acceso a la justicia?
La respuesta, a juicio del Tribunal Constitucional, es afirmativa. En primer lugar, su exigencia, es decir, que se condicione el pago de la obligación tributaria para que se admita una demanda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el que se cuestione la validez de su imposición, es un obstáculo serio de orden material para que el contribuyente pueda acudir a un tribunal de justicia. Obstáculo desproporcionado si es que se tiene en cuenta que el deber de todos de contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, incluso de aquellos que pretenden cuestionar judicialmente un acto administrativo tributario, puede alcanzarse a través de otros medios, como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la administración tributaria, incluso una vez presentada la demanda contencioso-administrativa.