Licencias, permisos y autorizaciones para iniciar actividades mineras de exploración y explotación
Emerson GALIANO GALLARDO*
RESUMEN
El objeto del presente artículo es aclarar que obtener una concesión minera no significa que se pueda operar inmediatamente, sino que es indispensable la tramitación de una serie de licencias, permisos y autorizaciones que van a habilitar el derecho de exploración y explotación otorgado por la concesión minera como medio para proteger a la población y al medio ambiente.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú (31/12/1993): art. 70.
Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y minería artesanal, Ley Nº 27651 (14/01/2002): pássim.
Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611 (13/10/2005): pássim.
Ley de inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, Ley Nº 26505 (18/07/1995): pássim.
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, Ley Nº 28296 (21/07/2004): pássim.
Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338 (30/03/2009): pássim.
Reglamento de Procedimientos Mineros, D. Sup. Nº 018-92-EM (02/06/1992): pássim.
Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, D. Sup. Nº 019-2009-MINAM (25/09/2009): pássim.
Reglamento de la Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y minería artesanal, D. Sup. Nº 013-2002-EM (21/04/2002): pássim.
Reglamento de la Ley General de Minería, D. Sup. Nº 014-92-EM (03/06/1992): pássim.
Disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión, D. Sup. Nº 001-2015-EM (06/01/2015): pássim.
Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, Res. Jefatural Nº 007-2015-ANA (08/01/2015): pássim.
PALABRAS CLAVE: Concesión minera / Instrumento de gestión ambiental / Terreno superficial / Plan de minado / Certificado de inexistencia de restos arqueológicos / Derechos de uso de aguas / Resolución de inicio de actividades
Recibido: 06/10/2016
Aprobado: 13/10/2016
INTRODUCCIÓN
El Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM (02/06/1992) señala que se debe contar con una serie de licencias, permisos y autorizaciones de acuerdo a la naturaleza, localización del proyecto y de la actividad minera que se va realizar, si el proyecto minero recae en un área que atraviesa un rio se necesita la autorización de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), si se trata de un Área Natural Protegida (ANP) en la cual no esté prohibida la extracción de recursos naturales se debe contar con la autorización del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado (Sernanp), etc.
La concesión otorga un derecho nuevo al ciudadano, es un derecho que no estaba en su esfera jurídica. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación, al otorgarse la concesión se otorga un nuevo derecho, el de explorar y explotar los recursos naturales, mientras que las licencias, permisos y autorizaciones lo que hacen es habilitar el ejercicio de un derecho preexistente del ciudadano.
“Como fórmula típica del Derecho Administrativo se encuentra la técnica de los Títulos Habilitantes (licencias, permisos, autorizaciones, etc.), que son siempre una manifestación de la actividad de policía, propia de la función administrativa, en la medida que sirven de condicionantes al ejercicio de derechos subjetivos a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos”1.
Las licencias, permisos y autorizaciones se pueden clasificar en tres grupos, las que otorga el sector minero como el certificado ambiental o el certificado de operaciones mineras, las que otorgan otros sectores públicos como el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), el derecho de uso de agua, la autorización para realiza actividades en Área Naturales Protegidas (ANP), y las que otorga el sector privado como la autorización del uso del terreno superficial.
Las licencias, permisos y autorizaciones que se requieren dependerán de las actividades que se pretendan realizar, las mismas que tienen un orden secuencial, el inicio de actividades de exploración, el inicio de actividades de desarrollo y preparación, y el inicio de actividades de explotación. A continuación se procede a señalar las licencias, permisos y autorizaciones más comunes que deben obtener el pequeño productor minero y el productor minero artesanal.
I. INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL
El numeral 2 del artículo 16 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente (13/10/2005) establece que los instrumentos de gestión ambiental constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la política nacional ambiental y las normas ambientales que rigen el país.
“Un instrumento de gestión ambiental es un mecanismo orientado a aplicar o concretar un objetivo de política ambiental o, en términos jurídicos, a hacer efectivo el derecho constitucional a un ambiente adecuado, mediante la fijación de un conjunto de obligaciones, incentivos y responsabilidades a distintos actores, y que cuenta por lo general con un conjunto de normas legales que le sirven de sustento. De esta manera, los instrumentos alteran el conjunto de opciones que enfrentan los actores, modifican los costos de las decisiones que pueden adoptar o cambiar sus percepciones; logrando de esta manera una modificación también de sus prioridades de actuación (o no actuación)”2.
Para el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio, el pequeño productor minero y el productor minero artesanal están sujetos a la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o de un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), según sea el caso, para la obtención del certificación ambiental, que es la resolución emitida Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) o el Gobierno Regional competente que aprueba el instrumento de gestión ambiental, certificando que el proyecto propuesto ha cumplido con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
Los proyectos que corresponden al productor minero artesanal y pequeño productor minero se categorizan de acuerdo a su riesgo ambiental en:
CATEGORÍAS |
CARACTERÍSTICAS |
Categoría I Declaración de Impacto Ambiental |
Incluye aquellos proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. |
Categoría II Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado |
Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efecto negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medida fácilmente aplicables. |
Fuente propia: Síntesis de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente.
El proceso de evaluación de impacto ambiental consta de las siguientes cinco etapas: (1) presentación, (2) clasificación de la acción, (3) evaluación, (4) resolución y (5) seguimiento y control, que en conjunto buscan determinar las acciones para reducir los impactos ambientales durante toda la ejecución del proyecto minero.
Los profesionales competentes para reelaborar la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd) en la pequeña minería y minería artesanal, son habilitados por el colegio profesional correspondiente, que cuentan con la capacitación en aspectos ambientales, y que están inscritos en el registro de consultores ambientales del Ministerio de Energía y Minas (Minem).
Tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Nº 27651, Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y minería artesanal, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd) deberán ser elaborados y estar suscritos por un equipo interdisciplinario de profesionales, conformado según las características de cada instrumento de gestión ambiental, que serán responsables en forma solidaria con el titular minero, respecto a los daños generados de deficiencias o falsa información contenida en los instrumentos de gestión ambiental.
Se presentan ante el Gobierno Regional competente tres ejemplares de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), dos de los cuales serán presentados impresos y uno en medio magnético.
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) contiene los datos generales del titular de la concesión y de la entidad autorizada para la elaboración, evaluación preliminar, descripción del proyecto, aspectos del medio físico, social, cultural y económico, plan de participación ciudadana, descripción de los posibles impactos ambientales, medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales, plan de seguimiento y control, plan de contingencias, plan de cierre o abandono, cronograma de ejecución y presupuesto de implementación.
“Tras estudiar y valorar el conjunto de la documentación aportada, el órgano ambiental habrá de emitir una declaración específica que se denomina declaración de impacto ambiental. Esta declaración tiene como contenido básico la determinación de las condiciones que deben establecerse sobre el proyecto en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales que pudieran versa afectados”3.
El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd) tiene como contenido el resumen ejecutivo, descripción del proyecto, línea base4, plan de participación ciudadana, caracterización del impacto ambiental, estrategia de manejo ambiental, empresa consultora y nombres y firma de los profesionales y técnicos que intervinieron en la elaboración del instrumento de gestión ambiental, otras consideraciones que determine la autoridad competente y anexos.
“La evaluación de impacto ambiental (EIA) es un procedimiento jurídico-administrativo de recolección de información, análisis y predicción, destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos directos e indirectos que la ejecución de una determinada obra o proyecto causa sobre el medio ambiente, permitiendo así que la Administración adopte las medidas adecuadas para su protección”5.
Presentada la solicitud de calificación ambiental con la propuesta de categoría de estudio ambiental, el Gobierno Regional competente deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada, lo cual comunicará al titular en un plazo no mayor de 50 días calendarios.
Para la clasificación de los proyectos se utilizan criterios como la protección de la diversidad biológica y sus componentes, la protección de la calidad ambiental (aire, agua y suelo), la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas, la protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna, entre otros.
Si la solicitud presentada corresponde a una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y es conforme, el Gobierno Regional competente ratificará la propuesta de clasificación y expedirá la correspondiente certificación ambiental dentro de 50 días calendarios, quedando así autorizada la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos a que hubiera lugar, que son las otras licencias, permisos y autorizaciones para iniciar las actividades mineras.
En caso de que la solicitud se refiera a un proyecto de la categoría II, de ser conforme, el Gobierno Regional competente ratificará la clasificación propuesta y aprobará los términos de referencia contenidos en el anexo III del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM (25/09/2009) del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), en un plazo no mayor de 50 días calendarios.
Dentro de los 120 días calendarios de recibido el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), el Gobierno Regional competente, lo revisará, pudiendo solicitar al titular información adicional, o plantear observaciones, o aprobar, o desaprobar el instrumento de gestión ambiental.
El Gobierno Regional competente dispondrá la publicación del aviso que tiene como objeto poner a disposición del público el contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd), el cual será publicado en el plazo de 15 días calendarios en un diario de la región o en cualquier medio de difusión en la zona del proyecto, del cual pueda tenerse constancia.
Los interesados podrán presentar a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) correspondiente sus comentarios dentro de 15 días calendarios de publicado el aviso, o, en su caso, de realizada la Audiencia Pública6 cuando la magnitud del proyecto y el nivel de sensibilidad del área lo haga necesaria; los cuales serán remitidos a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) o el Gobierno Regional competente para que sean incluidos en la evaluación respectiva.
“Además de las personas interesadas o afectadas directa e indirectamente por el impacto ambiental que va originar la actividad sujeta a EIA, esta debe estar abierta a la participación de todos los ciudadanos en cuanto titulares de un derecho constitucional: el derecho de disfrutar de ambiente natural adecuado para el desarrollo de su personalidad”7.
En caso el Gobierno Regional competente encuentre conforme el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd) emitirá la resolución aprobatoria, que constituirá la certificación ambiental solicitada, quedando así autorizado la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los trámites conexos requeridos.
Los compromisos exigibles a los administrados no solo se derivan de los instrumentos de gestión ambiental que se presenta a la autoridad, sino que nacen de todo los actuados del procedimiento, como los nuevos compromisos que se asumen a fin de levantar las observaciones, es decir el expediente inicial, el informe de observaciones y el informe de evaluación final van a contener compromisos materia de fiscalización posterior.
El Gobierno Regional competente será responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores. Sin embargo, el cumplimiento de dichas funciones resulta complicado porque no existe proporción entre el número de personal con que se cuenta y el tamaño de la jurisdicción, que obliga a desplazarse a grandes distancias para ubicar a los sujetos de fiscalización.
El seguimiento, supervisión y control se podrá ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente, pero en el caso de los Gobiernos Regionales que tiene competencia sobre las actividades de minería artesanal y pequeña minería esto no es común porque carecen de los recursos para contratar a terceros, no como en el caso de mediana y gran minería que está a cargo del Ministerio de Energía y Minas (Minem).
Las empresas o instituciones que elaboren los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento, supervisión y control de los mismos debido que al haber tenido un vínculo contractual con los concesionarios mineros existe la posibilidad que no sean imparciales en el cumplimiento de la fiscalización ambiental.
“Si bien la Concesión minera es el administrativo por el cual el Estado otorga a su titular el derecho de ejercer de manera exclusiva y excluyente, dentro de un área determinada, las actividades de exploración y explotación minera; el desarrollo de dicha actividad no solo se encuentra supeditada a cargas vinculadas con el mantenimiento de la vigencia de la concesión conferida, sino fundamentalmente a la obligación de obtener otros actos administrativos directamente relacionados con el aprovechamiento del recurso mineral y el ejercicio de la actividad autorizada, siendo el principal de ellos la obtención del correspondiente Certificado Ambiental”8.
II. ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD O AUTORIZACIÓN DE USO DEL TERRENO SUPERFICIAL
La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicado, a través de ella se otorga el derecho para explotar el mineral que se encuentra en el subsuelo de un área determinada, pero no se otorga la propiedad del terreno superficial donde se realizará el proyecto minero.
La propiedad tiene límites verticales constituidos por el suelo, subsuelo y sobresuelo, la propiedad sobre un terreno se proponga hasta el sobresuelo y subsuelo hasta donde uno lo pueda aprovechar como lo señala el artículo 954 del Código Civil. En el caso de existir recursos minerales en el subsuelo se consideran patrimonio de la nación conforme al artículo 66 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 37 del TUO de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM establece un conjunto de atributos del titular de un derecho minero como el uso del terreno superficial dentro de la concesión minera, solicitar la autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros necesarios para el proyecto minero y solicitar la expropiación sobre los terrenos necesarios para el desarrollo de las actividades mineras.
El uso minero no se aplica desde que el artículo 7 de la Ley Nº 26505, Ley de inversión privada en el desarrollo de actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas (18/07/1995) estableció que para desarrollar actividades de explotación minera es necesario contar con el acuerdo con el propietario del terreno superficial.
La servidumbre minera ha caído en desuso porque se debe seguir un procedimiento previo que determine la falta de acuerdo sobre el uso del terreno superficial, y si en el procedimiento de servidumbre minera se determina que se enerva el derecho de propiedad, es decir que perjudica el resto del predio sirviente de tal modo que lo haga inútil o lo afecte de manera sustantiva respecto de los fines para los cuales estaba siendo usado o estuviese destinado, la solicitud será denegada.
La expropiación con fines mineros cuya aplicación era común cuando no se llegaba a ningún acuerdo para adquirir la propiedad de un determinado predio se volvió inaplicable como resultado del artículo 70 de la Constitución Política del Perú de 1993 que limitó las causales de la expropiación a la seguridad nacional y la necesidad pública.
“Uno de los problema principales que afrontan el concesionario minero, y que al Estado le debería preocupar solucionar debido a la importancia de dicha actividad, es que, hoy en día, no cuentan con mecanismos legales idóneos y eficientes que le permitan obtener derecho sobre lo terreno superficiales”9.
El terreno superficial puede ser de propiedad del Estado o privados. En el primer caso la autoridad competente para su disposición es la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), en el segundo caso, los terceros cuentan con las facultades de transferir o ceder el uso de del terreno superficial, destacando la diferencia que existe entre la propiedad del Estado y de los privados porque cada una tiene su régimen particular.
Cuando el terreno es de propiedad al Estado, el inversionista minero presenta una solicitud a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) indicando que necesita determinado terreno para llevar a cabo su proyecto, la solicitud es remitida a la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), que entrega provisionalmente el uso del terreno, luego se inicia un procedimiento de servidumbre, mediante el cual se impone al propietario del predio una carga para que se use el terreno y al aprobarse debe determinar una compensación económica después de una valuación.
Cuando el terreno es de propiedad privada se pueden presentar los siguientes casos determinados en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-2015-EM (06/01/2015): (1) el terreno superficial se encuentra inscrito, (2) el terreno superficial no se encuentre inscrito, (3) el terreno superficial sea de propiedad de una comunidad campesina y se encuentre inscrita, y (4) el terreno superficial sea de propiedad de una comunidad campesina y que no se encuentre inscrita.
Si el concesionario minero es propietario del predio se requiere la copia literal de la partida registral que corresponde al terreno con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios, pero si el propietario del predio es un tercero se necesita la copia literal de la partida registral del terreno donde conste la titularidad del terreno y la copia legalizada del documento de fecha cierta donde conste el acuerdo entre el concesionario minero y el propietario del terreno.
Si el terreno no se encuentra inscrito los requisitos son los siguientes: (1) copia legalizada del título de propiedad con fecha cierta que acredite la calidad de propietario, (2) la copia legalizada del documento de fecha cierta donde conste el acuerdo entre el concesionario minero y el propietario del terreno, y (3) el certificado de búsqueda catastral, con el objeto de advertir si existe superposición parcial o total con otro terreno.
Si el terreno es propiedad de una comunidad campesina y se encuentra inscrito, se debe presentar lo siguiente: (1) copia literal de la partida registral donde aparece inscrita la titularidad del terreno a favor de la comunidad campesina con una antigüedad no mayor de 30 días calendarios, (2) copia literal de la partida registral donde aparece la inscripción de la comunidad campesina, (3) copia literal de la partida registral donde aparece la inscripción de la junta directiva de la comunidad campesina, (4) copia legalizada de la inscripción donde aparezca la designación de los miembros de la junta directiva que han sido autorizados para firmar el acuerdo y (5) copia legalizada del acuerdo en sí.
Si el terreno de propiedad de una comunidad campesina se encuentra inscrito, se necesita lo siguiente: (1) el certificado de búsqueda catastral, (2) copia legalizada del título de propiedad con fecha cierta que acredite la calidad de propietario, (3) copia literal de la partida registral donde aparece la inscripción de la comunidad campesina, (4) copia legalizada del acta de junta directiva que otorga la autorización a favor del tercero y (5) copia legalizada del acuerdo en sí.
Los cuatro supuestos establecidos por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-2015-EM (06/01/2015) plasman que el Estado ha flexibilizado la forma que debe revestir el acuerdo entre el titular minero y el propietario del terreno superficial porque antes el literal d) del artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM (02/06/1992) exigía que el acuerdo como mínimo conste en escritura pública señalando coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra, lo que resultaba un obstáculo para que el contrato se celebre porque se necesitaba la intervención de un notario y solventar los gastos de los técnicos para que determinen los punto de ubicación.
III. PLAN DE MINADO
El artículo 75 del Reglamento de Procedimientos Mineros que fue incorporado mediante Decreto Supremo Nº 020-2012-EM (06.06.2012), establece en el numeral 2 el procedimiento para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación, que incluye plan de minado y botaderos.
El procedimiento se divide en dos etapas: la primera es la aprobación de plan de minado y autorización de inicio de las actividades de desarrollo y preparación, la segunda es la autorización de inicio de actividades de explotación.
El desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación de mineral contenida en un yacimiento, las actividades de desarrollo consisten en los trabajos previos que se realizan en la mina para llegar al mineral desde la superficie y para asegurar la explotación obtenida del mineral a la planta de proceso.
El plan de minado consiste en seleccionar un método de acuerdo a las características del área donde se va a realizar el proyecto minero porque las actividades mineras se pueden llevar a cabo en un desierto, en una zona alta andina o en una zona de selva.
El plan de minado debe contener las medidas de seguridad, las técnicas, la cantidad a invertir, un cronograma, un plan de trabajo, las actividades se requieren para llegar al mineral, el plan de vías de acceso al mineral, la forma como se va a explotar el mineral, la forma de transporte del mineral, el ingreso y salida del personal, el lugar de descanso y alimentación, las vías de ventilación, el camino por donde el agua discurre, la ubicación de la maquinaria y equipos, etc.
Los requisitos para obtener la autorización de plan de minado y para la autorización de las actividades de desarrollo y preparación son las siguientes: (1) la resolución que apruebe el instrumento ambiental, (2) la información técnica del plan de minado, (3) el documento que acredite la propiedad o la autorización del terreno superficial, (4) la copia del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), y (5) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) en caso de que el proyecto de ejecución afecte carretera o derecho de vía, requisitos que a su vez se requieren para realizar la actividades de explotación.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 75 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM (02/06/1992) y en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 001-2015-EM (06/01/2015), la Dirección General de Minería (DGM) o la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) correspondiente, aprobará el plan de minado y autoriza el inicio de las actividades de desarrollo y preparación, en un plazo máximo de 20 días hábiles.
IV. CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS (CIRA)
El artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (21/07/2004) preconiza que se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano –material o inmaterial– que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo.
“El reconocimiento legal de la figura de la presunción para proteger un bien como integrante del Patrimonio cultural de la Nación responde a consideraciones prácticas. Sería físicamente imposible declara a todos los bienes culturales existentes en nuestro país, aunque el Estado disponga de los recursos técnicos y económicos, más aún tomando en cuenta nuestra riqueza cultural”10.
El Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) es el documento emitido el Ministerio de Cultura (MC) mediante el cual se certifica que en el área donde se va a desarrollar el proyecto minero no se encuentran restos arqueológicos, toda vez que es responsable de elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
Para obtener dicho certificado se requiere presentar lo siguiente: (1) una solicitud vía formato, (2) el comprobante de pago dependiendo de tamaño del terreno, (3) un plano de ubicación del proyecto con coordenadas Universal Trasversal Mercator (UTM), (4) una memoria descriptiva del terreno, (5) una copia de la resolución que aprueba el rubro, (6) una copia legalizada del título del solicitante y (7) un informe de supervisión y evaluación de campo.
Existen seis escalas que dependen de la dimensión del terreno necesario para las actividades mineras: (1) 0 hasta 10 ha o km - S/ 1,240.70, (2) más de 10 hasta 25 ha o km - S/ 1,651.90, (3) más de 25 hasta 50 ha o km - S/ 2,068.90, (4) más de 50 hasta 100 ha o km - S/ 2,183.10, (5) más de 100 hasta 200 ha o km S/ 2,741.20 y (6) más de 200 ha o km - S/ 3,250.60.
La autoridad competente es la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble del Ministerio de Cultura o las Direcciones Desconcentradas de Cultura donde se ubica el terreno, que deben resolver la solicitud en el plazo de 20 días hábiles, para lo cual previamente se realiza una inspección, en caso de no encontrarse vestigios de restos arqueológicos se otorga el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA).
Posteriormente, se debe presentar dentro del plazo de 30 días hábiles un plan de monitoreo arqueológico que deberá ser aprobado por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble del Ministerio de Cultura o por las Direcciones Desconcentradas de Cultura, en virtud del cual un arqueólogo inscrito en el Ministerio de Cultura (MC) estará en constante supervisión en el desarrollo del proyecto minero. En caso de encontrarse restos arqueológicos, el titular del derecho minero debe comunicarlo al Ministerio de Cultura (MC) que envía un personal para realizar las actividades de señalización, excavación, entre otros.
Si en la inspección se encuentra evidencia arqueológica no se otorga el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), pero si el inversionista minero insiste que se desarrolle el proyecto minero puede solicitar la realización de un Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con Excavaciones (Pearce), que consiste en trabajos arqueológicos que tienen por objeto la delimitación de la condición cultural, se lleva a cabo por un arqueólogo inscrito en el registro del Ministerio de Cultura (MC), luego de ejecutado el referido proyecto y aprobado el informe final se procede con la emisión del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA).
No es necesario solicitar el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) cuando se trata de un proyecto donde que ya existen infraestructura, cuando se trata de área que anteriormente haya sido materia de un Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y cuando se trate de un área catastrada por el Ministerio de Cultura (MC).
Los proyectos mineros de gran envergadura han contribuido en cierta manera con el descubrimiento del patrimonio cultural de la nación porque han puesto en evidencia zonas donde se ha encontrado vestigios arqueológicos.
V. DERECHOS DE USO DE AGUAS
El agua es necesaria para toda actividad que realiza el hombre, en la minería es un elemento esencial debido a que se utiliza en la actividades de beneficio del mineral, sin el agua el proyecto minero más prometedor sería inviable.
El recurso hídrico es un bien escaso y siendo así se debe establecer mecanismos para su protección, se trata de un recurso natural renovable aparente porque no se renueva completamente, en algunos casos pierde tanto la capacidad y la calidad que no puede ser utilizada para mismo fin anterior.
El recurso hídrico se caracteriza por ser patrimonio de la nación, el Estado es soberano en su aprovechamiento estando legitimado para otorgar derechos sobre su uso, es un bien público, por lo que no existe propiedad privada sobre él.
Existen tres clases de uso del agua conforme a la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos (30/03/2009): el primero, el uso primario que es el consumo directo; el segundo, el uso poblacional que consiste en captar agua y tratarla con el fin de satisfacer necesidades humanas básicas y el tercero, el uso productivo que consiste en la utilización del agua en procesos productivos, el primero es el único que no requiere de una autorización por parte de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
Se dice que el sector minería usa la mayor cantidad de agua, eso es falso porque según la Autoridad Nacional del Agua11 (ANA) el 86 % del agua se usa en la agricultura, el 6 % del agua se usa en la industria, el 1% del agua se usa en la minería y el 7 % del agua se usa en la población.
Conforme al principio de eficiencia establecido en el Título Preliminar de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, el uso del agua debe encontrarse de acuerdo a la necesidad real, si se advierte que el agua es escasa por tratarse de un río con un volumen pequeño y que el proyecto minero en un momento va a exigir mayor cantidad de agua, no se puede incrementar la necesidad del proyecto para desplazar a potenciales usuarios que pretenden solicitar derecho de uso de agua al mismo tiempo.
El derecho de agua otorgado por el Estado se encuentra condicionado a las fluctuaciones naturales del agua que se producen en las temporadas de lluvias y sequía, en esta última los administrados deberán adoptar las medidas adecuadas para abastecerse del recurso en la cantidad requerida para el proyecto minero.
Todos los que adquieren el derecho de agua se deben comprometer a que efectivamente se va a utilizar el recurso hídrico de la manera más eficiente por tratarse de un recurso escaso y respeto al derecho de uso primario y el uso de derechos de uso de aguas otorgado a terceros.
“Al margen del tipo de derecho de uso de agua que sea otorgado, entre las principales obligaciones de carácter general que deberán asumir los titulares de estos derechos se encuentra el de emplear las aguas con la mayor eficiencia técnica y económica, en cantidad, lugar y para el uso otorgado; utilizar las aguas sin perjudicar otros usos; comunicar a la autoridad cuando por cualquier causa justificada no se utilice parcial, total, transitoria o permanentemente, los usos de agua que fueron otorgados”12.
Los derechos de uso de agua son los siguientes: (1) la licencia de uso de agua, (2) el permiso de uso de agua y (3) la autorización de uso de agua. Cada uno tiene características propias que justifican sus requisitos y procedimientos, los cuales se encuentran en el Reglamento de procedimientos administrativos para el otorgamiento de derechos de uso de agua y de autorización de ejecución de obras en fuentes naturales de agua, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 007-2015-ANA (08/01/2015).
La licencia de uso de agua es el derecho de uso de agua más común porque su duración es indeterminada, es utilizada durante el ciclo de vida del proyecto minero, caduca en el momento en que el proyecto deje de operar, el lugar donde se hace uso del agua es importante debido que se trata de evitar la transferencia del derecho de uso de agua a fin de proteger el recurso hídrico.
El volumen que se registra en la licencia de agua sirve para evitar el agotamiento del recurso hídrico, que no significa que se acabó la fuente sino que no existe lugar para el otorgamiento de más derechos de uso de agua sobre una misma fuente, por lo que los derechos de uso se otorgan en la medida en que no se sobrepasen la capacidad de la fuente.
El procedimiento de licencia de uso de agua comprende a su vez cuatro etapas según el artículo 79 del Reglamento de Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos que son las siguientes: (1) la acreditación de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica, (2) la acreditación de disponibilidad hídrica, (3) la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico y (4) la licencia de uso de agua propiamente dicha, que se justifican por el mismo carácter indeterminado del derecho de aguas que se pretender conseguir.
La acreditación de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica es facultativa cuando el agua es superficial o subterránea sin perforaciones. Si no es así resulta obligatoria y se exige la presentación de la certificación ambiental. La acreditación de disponibilidad hídrica se trata en que una vez realizado los estudios de disponibilidad hídrica se deben documentar a fin de acreditar la existencia de agua suficiente para que el proyecto minero. Y la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico es otorgada conjuntamente con la aprobación del plan de aprovechamiento y la aprobación del sistema hidráulico del proyecto.
El otorgamiento de la licencia de uso de agua es flexible porque una vez ejecutadas las obras de aprovechamiento hídrico se exige en el caso de agua subterránea que se coloque el medidor de caudal instantáneo y se verifique que las obras se han ejecutado según lo aprobado; por otro lado, en el caso de agua superficial solo se verifica que las obras de aprovechamiento hídrico se hayan ejecutado de acuerdo a las normas, una vez que se emite el informe de verificación al estar todo conforme se otorgará la licencia.
El permiso de uso de agua es un derecho de uso de agua de carácter intermitente que aparece cuando existe superávit hídrico debido a ello se caracteriza al igual que la licencia de uso de agua a ser de duración indeterminada. El estado de superávit hídrico es declarado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) cuando se han cubierto los requerimientos de los titulares de licencias de uso del sector o distrito hidráulico.
En el caso del permiso de uso de aguas se requiere una verificación técnica de campo, acreditar la propiedad o posesión legítima del predio o de la unidad operativa en el que se hará el uso eventual del agua y que el predio cuente con las obras autorizadas, si no es necesario solicitar una autorización para la construcción.
La autorización de uso de agua es temporal a diferencia de los otros derechos de uso de agua es de plazo determinado, tiene un plazo de dos años, renovables por dos años más, este derecho de uso de agua se solicita normalmente para las actividades de desarrollo y preparación porque es utilizado exclusivamente para la ejecución de estudios obras y lavado de suelos.
En el caso de la autorización de uso de agua se requiere también una verificación técnica de campo, se debe acreditar la certificación ambiental, la autorización sectorial para realizar estudios u obras, saldo que se trate de lavado de suelos siendo suficiente la presentación del título de propiedad, y el informe técnico sustentatorio suscrito por profesional colegiado y habilitado.
El derecho de agua conlleva la obligación de pagar una retribución económica que se establece en función del metro cúbico de agua utilizada, siendo la Autoridad Nacional de Agua (ANA) la encargada de elaborar el método para determinar el importe a pagarse. En el caso de que el administrado no cumpla con el pago de dos cuotas consecutivas de la retribución económica se procede a declarar la revocación del derecho de agua, previo procedimiento administrativo sancionador.
VI. RESOLUCIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Habiéndose culminado con las actividades de desarrollo y preparación se debe comunicar este hecho a la Dirección General de Minería (DGM) o a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) correspondiente para que se disponga una inspección a fin de comprobar que se ha cumplido con las obligaciones asumidas en el plan de minado aprobado.
Se requiere la presentación de un monitoreo ambiental actualizado que deberá ser elaborado por un laboratorio certificado o empresa con laboratorio certificado, que se encuentre acreditado por el Instituto de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi), con el objeto de determinar la vulneración del medio ambiente o si ha habido una afectación estaba prevista dentro del instrumento ambiental aprobado.
La inspección se realiza dentro de 45 días calendarios de presentada la solicitud, se procede a elaborar un acta donde la autoridad minera conjuntamente con el titular de la actividad minera declararán que las instalaciones, labores mineras y componente están conformes con el plan de minado, en cuyo caso la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) previo informe técnico favorable de la Dirección General de Minería (DGM) autorizará el inicio de actividades de explotación.
Para el inicio de actividades de exploración |
Para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye plan de minado) |
Para autorización de inicio de actividades de explotación |
Certificación ambiental |
Certificación ambiental |
Inspección para comprobar que las actividades de desarrollo y preparación se han cumplido conforme al plan de minado aprobado |
Programa de trabajo |
Información técnica |
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Acreditación de propiedad o autorización uso de terreno superficial |
Acreditación de propiedad o autorización uso de terreno superficial |
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Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) |
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Autorización de la autoridad competente, en caso que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía |
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Fuente propia: Síntesis artículo 75 del D. Sup. Nº 018-92-EM y artículo 3 del D. Sup. Nº 001-2015-EM. |
CONCLUSIONES
Una vez otorgada la concesión minera se deben obtener las licencias, permisos y autorizaciones requeridos para el inicio de las actividades mineras.
Las licencias, permisos y autorizaciones son necesarios para habilitar del derecho de exploración y explotación que el Estado ha otorgado al titular de la concesión minera.
Las licencias, permisos y autorizaciones para comenzar las actividades mineras de exploración y explotación se tramitan ante el sector público y privado.
Referencias bibliográficas
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SALAZAR NIÑO, Elvis. “Áreas naturales protegidas y procedimiento ordinario minero: de la oportunidad para la evaluación de compatibilidad y la delgada cuerda entre la opinión vinculante y el acto administrativo”. En: Derecho & Sociedad, Nº 35, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010.
TONG GONZÁLES, Francisco y MONTERO ALVARADO, Fernando. “Sobre la problemática de obtener derecho superficiales para el desarrollo de actividades minera”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009.
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* Abogado, magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios por la Universidad de Barcelona (España), con estudios superiores en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
1 FORNO CASTRO POZO, Xennia. “El título minero como acto administrativo habilitante”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, pp. 47-62.
2 LANEGRA QUISPE, Iván K. “Haciendo funcionar al Derecho Ambiental: Elección y diseño de los instrumentos de gestión ambiental”. En: Revista de Derecho Administrativo, Nº 6, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, pp. 139-148.
3 ESTEVE PARDO, José. Derecho del Medio Ambiente. 1ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 76.
4 Es el punto de partida de los instrumentos de gestión ambiental que implica un estudio multidisciplinario para determinar cuáles son las características que tiene un lugar antes de ser intervenido.
5 FOY VALENCIA, Pierre. Consideraciones jurídicas sobre los negocios ambientales. 1ª edición, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2013, p. 131.
6 Acto público dirigido por la autoridad competente, en el cual se presenta el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIASd) de proyectos de explotación y beneficio mineo, registrándose los aportes, comentarios u observaciones de los participantes.
7 RUIZ DE APODACA ESPINOSA, Ángel. Régimen jurídico de la evaluación ambiental. Comentario a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 1ª edición, Aranzadi, Navarra, 2014, p. 333.
8 SALAZAR NIÑO, Elvis. “Áreas naturales protegidas y procedimiento ordinario minero: de la oportunidad para la evaluación de compatibilidad y la delgada cuerda entre la opinión vinculante y el acto administrativo”. En: Derecho & Sociedad, Nº 35, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, pp. 30-35.
9 TONG GONZÁLES, Francisco y MONTERO ALVARADO, Fernando. “Sobre la problemática de obtener derecho superficiales para el desarrollo de actividades minera”. En: Revista de Derecho Administrativo. Nº 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, pp. 79-97.
10 DE LA PUENTE BRUNKE, Lorenzo. Derecho Ambiental e industria minera en el Perú. 1ª edición, Instituto de Estudios Energéticos Mineros, Lima, 2010, p. 322.
11 AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA. El agua en cifras 2012. Autoridad Nacional del Agua, Lima, 2012.
12 LETURIA RENGIFO, Jorge. “La Ley de Recursos Hídricos, Industria Extractiva y Protección del Agua”. En: Derecho & Sociedad. Nº 35, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, pp. 113-122.