El Tribunal Constitucional precisa la aplicación del “precedente Huatuco” sobre reposición de trabajadores del Estado
Fernando Raúl CORREA SALAS*
OPINIÓN
Como se sabe, el “precedente Huatuco” (Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2015) resultó siendo una sentencia bastante discutida en los ámbitos legales pues establecía precedentes vinculantes para el caso de la reposición de trabajadores de la Administración Pública. Se estableció, entonces, que “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo Nº 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el Sector Público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo Nº 728 para el Sector Privado”1.
Era claro que dicho precedente contravenía disposiciones constitucionales e incluso de nivel internacional. También lo era que, por la cantidad de regímenes distintos de personas prestando servicios en el Estado que dicha sentencia, generaría confusión entre los operadores del Derecho. A causa de esto, incluso la Corte Suprema de Justicia (mediante su Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria), el 17 de diciembre de 2015 estableció como jurisprudencia (proceso de Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua) una interpretación del precedente constitucional vinculante en el sentido de que no era aplicable para ciertos casos particulares (por ejemplo, para despidos discriminatorios, trabajadores estatales sujetos al régimen laboral de la carrera administrativa, Decreto Legislativo Nº 276 o Ley Nº 24041, obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios, los llamados CAS, funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza, o trabajadores estatales excluidos del ámbito de la Ley del Servicio Civil, señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057). Sin embargo, lo idóneo era que el mismo Tribunal Constitucional se pronunciará aclarando el tema.
Centralmente por esto, dentro del marco del recurso de agravio constitucional interpuesto por Richard Nilton Cruz Llamos contra la resolución, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pátapo (Expediente N° 06681 2013-PA/TC2), el Tribunal Constitucional emite sentencia que, además de declarar nulo el despido arbitrario alegado por el demandante y, por lo tanto, ordenar la reposición del mismo como trabajador a plazo indeterminado, explicita los elementos o presupuestos fácticos que permiten la aplicación de la regla establecida en el llamado “precedente Huatuco”. En este sentido, se aclara que: a) el caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal o de naturaleza civil, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. Además, b) debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa, a la que, por ende, corresponde acceder a través de un concurso público de méritos, y que además se encuentre vacante y presupuestada.
En esta sentencia, el Tribunal también recuerda que en el caso del “precedente Huatuco” se hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa, señalando que la primera podía entenderse “(…) de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado”3. En relación con la carrera administrativa, se señaló que “(…) es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración”4.
En una declarada intención de distinguir entre ambos conceptos, el Tribunal señala que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo corresponde aplicar las reglas del “precedente Huatuco”, referidas al pedido de reposición a quienes se encuentren vinculadas mediante dicha carrera administrativa. Ahondando en la idea, el Tribunal señala que el “precedente Huatuco” “(…) si bien parte de la base de un marco conceptual más amplio, vinculado con la función pública, se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa (v. gr.: la carrera pública como bien constitucionalmente relevante, el principio meritocrático), y no con una noción más bien genérica de función pública”5. Se agrega que, en la medida en que el precedente se aplica solo para el caso de trabajadores de la carrera administrativa, es decir, que el pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos; y que el “precedente Huatuco”, de acuerdo con el Tribunal, promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atiendan a criterios meritocráticos, no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no se trataría de supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa. Señala, además, el Tribunal que “(…) hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)6”.
Nótese que esta decisión flexibiliza la cuestionada aplicación del “precedente Huatuco”; sin embargo, esto no obsta para que en el caso en concreto del demandante no se aplique el precedente en mención. Es decir, el Tribunal recuerda que el caso se refiere al pedido de reposición, por desnaturalización de un contrato de naturaleza civil, de un obrero municipal sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. De modo que no fue una plaza que formara parte de la carrera administrativa, a la que, por ende, corresponde acceder a través de un concurso público de méritos, y que además se encuentre vacante y presupuestada.
Ya que el “precedente Huatuco” no es considerado aplicable al caso, el Tribunal resuelve el mismo por el principio de primacía de la realidad y determina que, por las pruebas aportadas, sí hubo una relación laboral encubierta y, en esta medida, solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral. Al no haber ocurrido esto, se produjo un despido incausado y se ordenó su reposición. Se señala, asimismo, que, al no haber ocurrido el procedimiento legal de despido, se violan también los derechos al debido proceso y a la defensa.
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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derecho del Trabajo. Magíster en Docencia Superior por la Universidad Andrés Bello. Asesor en Gestión de Talento Humano. Docente a tiempo completo en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
1 STC Exp. Nº 05057-2013-PA/TC, f. j. 18.
2 Habría que mencionar que en este caso hubo un fundamento separado del voto del magistrado Blume Fortini, y votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada. La magistrada Ledesma Narváez votó de manera singular en fecha posterior.
3 STC Exp. Nº 06681-2013-PA/TC, f. j. 4.
4 Ídem.
5 Ibídem, f. j. 7.
6 Ibídem, f. j. 11.