Los plazos de caducidad en la solución de controversias en las contrataciones del Estado
Lissete Elizabeth ORTEGA ORBEGOSO*
RESUMEN
En el presente artículo, la autora realiza un análisis con relación a los plazos de caducidad en la solución de controversias durante la ejecución de los contratos celebrados por el Estado. En este sentido, señala los alcances más importantes que la nueva normativa ha establecido sobre el citado plazo para el inicio del arbitraje. Asimismo, refiere que el cambio referido a la ampliación de los plazos de caducidad para dar inicio a arbitraje permitirá al contratista diseñar una estrategia y documentar el expediente.
MARCO NORMATIVO
Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225 (11/07/2015): art. 45.
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, D. Sup. Nº 350-2015-EF (10/12/2015): arts. 146 y 184.
PALABRAS CLAVE: Controversias / Arbitraje / Plazo de caducidad / Ejecución del contrato
Recibido: 13/07/2016
Aprobado: 20/07/2016
INTRODUCCIÓN
Uno de los aspectos importantes para obtener una exitosa gestión en las contrataciones del Estado consiste en asegurar que las controversias que surjan durante la ejecución de los contratos sean resueltas oportuna y eficientemente, de tal manera que no se presenten dilaciones que entorpezcan el cumplimiento de los fines institucionales a los que se pretende dar cumplimiento.
Sin embargo, como es de conocimiento general, en el Perú el sistema judicial viene sufriendo, hace bastante tiempo, una serie de problemas que imposibilitan que los distintos conflictos o controversias puedan ser resueltos de manera eficiente y en un tiempo razonable. Es por ello, que hace aproximadamente dos décadas1, y hasta la actualidad2, la normativa de contrataciones del Estado ha sustituido a la justicia ordinaria por otros mecanismos de resolución de conflictos, siendo el arbitraje el principal y más utilizado método3 para resolver las controversias originadas durante la ejecución de los contratos suscritos entre las distintas entidades públicas y las empresas contratistas.
Este cambio tuvo como principal finalidad, aprovechar las reconocidas ventajas que ofrece el arbitraje como método alternativo de resolución de controversias, entre las que, por ejemplo, encontramos la celeridad con la que se desarrollan los procesos arbitrales, la flexibilidad con la que se desenvuelve, así como el alto nivel de especialización en materia de contratación pública con la que cuentan los árbitros, elementos que, junto a otros más, contribuyen a que, en términos generales, las controversias surgidas durante la ejecución del contrato sean resueltas de manera célere y eficiente, por un tribunal especializado en la materia.
La inclusión del arbitraje en la normativa de contrataciones del Estado, significó, entre otros puntos, una regulación bastante particular de la materia, estableciendo reglas especiales entre las que se encuentran aquellas referidas a la determinación de los plazos con los que las partes cuentan para solicitar el inicio del arbitraje, y que han sido calificados por la propia norma como caducidad, es decir, plazos perentorios luego de los cuales cualquier solicitud presentada para iniciar un arbitraje debe ser desestimada por haberse extinguido los derechos que se pretenden reclamar.
La caducidad no es una figura que revista poca importancia, por el contrario, sus reglas deben ser claras y racionales, debido a que determinan el preciso periodo durante el cual las partes deben solicitar el inicio del arbitraje para efectuar el reclamo de sus derechos.
Dada su significante relevancia, en el presente artículo realizaré una breve descripción de lo que debe entenderse por caducidad para, después, detallar el desarrollo que en los últimos años ha tenido en la normativa de contrataciones del Estado.
I. ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA CADUCIDAD
La prescripción y la caducidad son figuras extintivas, transversales a todas las ramas del derecho, que están íntimamente vinculadas con el transcurso del tiempo y sus efectos. Bajo esa perspectiva, el artículo 1989 de nuestro Código Civil señala que “la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, existe cierto consenso respecto a que, en realidad, la prescripción no extingue la acción, sino la pretensión; comentando el artículo antes referido, Fernando Vidal indica que “la prescripción extintiva no extingue el derecho subjetivo ni la acción, entendida esta como el derecho subjetivo o poder jurídico que faculta recurrir a los órganos jurisdiccionales para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, sino a la pretensión, entendida como el ejercicio de la facultad que el derecho otorga a su titular y que se hace valer mediante la acción”4.
De igual forma, Felipe Osterling y Mario Castillo señalan que la prescripción puede ser demarcada desde dos perspectivas. Desde el punto de vista estructural, al ser un límite del ejercicio del derecho subjetivo, debiendo todo derecho ser ejercido dentro de un periodo de plazo razonable; y, desde el punto de vista funcional, como una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo. Los citados autores precisan que estas dos perspectivas permiten apreciar que en la prescripción se protege sobre todo un interés particular bastante concreto, el de la persona de no verse expuesta a reclamaciones antiguas5.
Respecto a la caducidad, el artículo 2003 del Código Civil señala que esta “extingue el derecho y la acción correspondiente”. Sobre el particular, Fernando Vidal señala que “la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley”6. En otras palabras, una vez extinguido el derecho queda necesariamente también extinguida la pretensión que pudo haber sido planteada por el sujeto interesado. A diferencia de lo que sucede en la prescripción, con la caducidad no subsiste derecho alguno.
Es por esta razón que Marcial Rubio sostiene que “(...) mientras con el transcurso de un plazo de caducidad, desaparece toda titularidad en el sujeto de Derecho, con el transcurso de un plazo de prescripción, subsiste el derecho a accionar en su defensa”7.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción, que busca proteger un interés particular, Mario Castillo comenta que “en la caducidad se protege el interés general en una pronta certidumbre de la situación pendiente de la facultad de modificación”8. Asimismo, determina que “su justificación, como resulta evidente, radica en la necesidad de liquidar situaciones inestables que producen inseguridad”9.
Por otro lado, resulta importante comentar que el artículo 2006 del Código Civil establece que “la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte”. Esta disposición resulta de absoluta relevancia, pues, como señala Fernando Vidal, “la característica del plazo de caducidad de ser de orden público, determina que la norma autorice al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte”10. Si tenemos en consideración que la caducidad se produce de plano, extinguido el derecho, más que una posibilidad, debería ser un deber del juez, o del árbitro, declarar la caducidad de un derecho, así no haya sido solicitado por la parte beneficiada.
Ante lo expuesto, se afirma que tanto los plazos de prescripción como los de caducidad extinguen la pretensión, pues ambos buscan proteger la seguridad jurídica, pero en el segundo de los casos se extingue, además, el derecho mismo. En palabras de Eugenia Ariano, “tratándose de caducidad, por la especificidad de sus supuestos, el legislador parece manifestar que determinada situación jurídica sí es protegida por el ordenamiento, pero con cierto disfavor, de allí que lo sea solo por determinado lapso temporal, transcurrido el cual ya no, en cuanto existe otro interés merecedor de mayor protección”11. Asimismo, los plazos de caducidad pueden ser declarados de oficio por el juez o por el árbitro que conoce la controversia.
II. LOS PLAZOS DE CADUCIDAD EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
El 9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley N° 30225, nueva Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, la NLCE) y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF (en adelante, el Reglamento), documentos normativos que en las siguientes líneas serán materia de comentario.
Sin embargo, considerando quehasta la fecha existe una importante cantidad de contratos celebrados bajo la normativa de contrataciones del Estado recientemente derogada por la NLCE, así como procesos arbitrales seguidos bajo sus reglas, es que realizaré algunos comentarios respecto de sus disposiciones sobre los plazos de caducidad para solicitar el inicio del arbitraje.
1. El Decreto Legislativo Nº 1017 y su reglamento
En el artículo 52 de la versión original del texto del Decreto Legislativo N° 101712 “Ley de Contrataciones del Estado” (en adelante, la derogada LCE) se dispuso el plazo durante el cual las partes pueden solicitar el inicio del arbitraje por controversias originadas durante la etapa contractual, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 52.- Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada esta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fije en función del artículo 50 de la presente norma, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad (...)” (el énfasis es nuestro).
Tal como se observa, con excepción de aquellos reclamos referidos a vicios ocultos, el artículo antes citado establece que el inicio del arbitraje debe solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, siendo este un plazo de caducidad que las partes deberán considerar si acuden al arbitraje por controversias surgidas durante la ejecución del contrato.
Con relación a ello, ¿cuándo culmina un contrato bajo las reglas de la derogada LCE? Sobre el particular, el artículo 42 de dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 42.- Culminación del contrato
Los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la última prestación pactada y el pago correspondiente.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, debiendo aquella pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.
El expediente de contratación se cerrará con la culminación del contrato” (el énfasis es nuestro).
En concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 42 de la derogada LCE, el artículo 177 de su Reglamento estableció lo siguiente:
“Artículo 177.- Efectos de la conformidad
Luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pago del contratista. Efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente de contratación respectivo.
Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por defectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje, en los plazos previstos para cada caso” (el énfasis es nuestro).
Por su parte, el artículo 212 del Reglamento, establece, respecto de los contratos de consultoría y ejecución de obras lo siguiente:
“Artículo 212.- Efectos de la liquidación
Luego de haber quedado consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.
Toda reclamación o controversia derivada del contrato, inclusive por defectos o vicios ocultos, se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje en los plazos previstos para cada caso” (el énfasis es nuestro).
Según la versión original de la derogada LCE y su Reglamento, los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad y el pago respectivo. De igual modo, los contratos de consultoría y ejecución de obras culminan con el consentimiento de la liquidación y el pago. En tal sentido, las partes pueden solicitar el inicio del arbitraje hasta ese momento, siendo este un plazo de caducidad.
Sin embargo, el artículo 215 del Reglamento estableció una regla distinta de la fijada en el artículo 52 de la derogada LCE, sobre la duración del plazo de caducidad para solicitar el inicio de arbitraje:
“Artículo 215.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177, 199, 201, 209, 210 y 211 o, en su defecto, en el artículo 52 de la Ley”.
Los plazos a los que se refiere el artículo 215 del Reglamento de la derogada LCE son los siguientes:
ARTÍCULO | MATERIA | PLAZO DE CADUCIDAD |
144 | Nulidad del contrato | Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la carta notarial. |
170 | Resolución del contrato | Quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. |
175 | Ampliación del plazo contractual | Quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión de la Entidad. |
199 | Valorizaciones o metrados | Quince (15) días hábiles después de ocurrida la controversia si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5 %) del contrato actualizado. |
201 | Ampliación de plazo para obras | Quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión. |
209 | Resolución de contrato de obra | Diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución. |
210 | Recepción de la obra | Quince (15) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la Entidad. |
211 | Liquidación del contrato de obra | Quince (15) días hábiles siguientes. |
Con relación a lo anterior, mientras la derogada LCE estableció que el arbitraje puede ser solicitado en cualquier momento hasta antes de culminado el contrato, es decir, antes de la conformidad y el pago respectivo, su Reglamento estableció, más bien, plazos específicos de caducidad de 15 o 10 días, dependiendo de la materia.
La clara antinomia existente entre la derogada LCE y su Reglamento generó el problema de determinar qué reglas debían aplicarse para el cómputo de los plazos de caducidad, el fijado en la derogada LCE o los señalados en el Reglamento.
Este fue un asunto de mucha importancia, pues, en la práctica arbitral, se solía discutir con bastante frecuencia si los plazos de caducidad debían regirse por lo dispuesto en la derogada LCE o lo dispuesto en su Reglamento.
En efecto, sobre la situación antes descrita, Gonzalo García Calderón y Alberto Molero comentan que “esta discusión generada por la propia norma al establecer criterios discordantes llevó a la práctica una serie de dificultades al momento de resolver controversias, pues mientras que, para determinados árbitros los plazos de caducidad establecidos en el Reglamento eran válidos y por tanto debía cumplirse; para otros, dichos plazos no podían ser aplicados (...)”13.
Al respecto, en contra de la aplicación de los plazos de caducidad fijados en el Reglamento de la LCE se esgrimieron principalmente tres argumentos.
El primer argumento consiste en el cuestionamiento a la posibilidad de fijar plazos de caducidad en una norma que no tenga rango de ley. Sobre el particular, Gonzalo García Calderón señala que los plazos de caducidad establecidos por Reglamento resultan ilegales debido a que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2004 del Código Civil los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario14.
Al respecto, Mario Reggiardo comenta lo siguiente:
“(...) contra esta objeción se puede señalar que la caducidad de plazos para el inicio de arbitrajes derivados de situaciones reguladas en la LCE y el RLCE, no es en estricto una materia civil y menos aún procesal civil. Son normas de derecho público, y por tanto la legislación civil y procesal civil solo es aplicable en defecto (...)”15.
El citado autor señala que esta objeción se sustenta en lo dispuesto en el artículo 5 de la derogada LCE que establece que tanto la Ley como su Reglamento prevalecen sobre las demás normas de derecho público y de derecho privado que le sean aplicables:
“Artículo 5.- Especialidad de la norma y delegación
El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.
El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. No pueden ser objeto de delegación, la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento” (el énfasis es nuestro).
Sin embargo, tal como señala el referido autor16, no existe problema en que las reglas de la Ley de Contrataciones del Estado regulen plazos de caducidad, debido a que es una norma con rango legal, especial y posterior al Código Civil. El problema radica en que señale que, además de la Ley, el Reglamento prevalece también sobre las normas de Derecho Público.
El segundo argumento radica precisamente en que, de acuerdo a la regla de jerarquía normativa consagrada en el artículo 51 de nuestra Constitución Política17, la Ley prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En tal sentido, en aplicación de esta regla, el plazo de caducidad fijado en el artículo 52 de la derogada LCE prevalece sobre las reglas especiales fijadas en su Reglamento, motivo por el cual de preferirse aplicar las reglas del Reglamento, se estaría contraviniendo esta norma de rango constitucional.
Finalmente, y vinculado a lo señalado en el párrafo precedente, se ha comentado también que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 del artículo 118118, los reglamentos tienen por función desarrollar las leyes y no desnaturalizarlas ni contravenirlas. En tal sentido, tampoco podría decirse que los plazos de caducidad descritos en el Reglamento de la derogada LCE tenían por objeto especificar o desarrollar la Ley.
Esta situación motivó una modificación normativa, la cual entró en vigencia el 20 de setiembre de 2012, a través de la Ley N° 29873.
Según la apreciación de Magali Rojas, esto ocurrió debido a que:
“Bajo la vigencia del marco normativo descrito, se ha venido desarrollando una disparidad en los criterios jurisprudenciales respecto al plazo que resulta aplicable para cada una de las pretensiones susceptibles de ser sometidas a Arbitraje Administrativo. Con el objeto de superar dicha problemática, la Ley N° 29873 se ha ocupado de establecer, con carácter taxativo, los plazos de caducidad que resultarán aplicables a las materias susceptibles de ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, fijando para determinadas pretensiones como son: la nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, un plazo de 15 días hábiles y, para las demás, un plazo que concluye con la culminación del contrato”19.
En efecto, se modificó el artículo 52 de la derogada LCE, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52. Solución de controversias
52.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. La conciliación debe realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
52.2. Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La parte que solicita la conciliación y/o el arbitraje debe ponerla en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento, salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando este designe a los árbitros.
Para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, el plazo de caducidad es el que se fije en función del artículo 50 de la presente Ley, y se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.
Todos los plazos previstos son de caducidad (...)”.
Para guardar concordancia con el nuevo texto del artículo 52 de la derogada LCE, mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF se resolvió modificar el artículo 215 del Reglamento quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 215.- Inicio del Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 176, 177, 179, 181, 184, 199, 201, 209, 210, 211 y 212; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52. 2 del artículo 52 de la Ley (...)”.
Como se puede apreciar, con las modificaciones normativas antes expuestas, los plazos de caducidad contenidos en la derogada LCE y su Reglamento resultan ser los mismos, desapareciendo de esta forma dichos problemas. Cabe señalar que estos cambios a la derogada LCE y su Reglamento resultan de aplicación únicamente a aquellos contratos cuyos procesos de selección hayan sido convocados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 29873, esto es, a partir del 20 de setiembre de 2012. Los contratos convocados antes de esta fecha continúan rigiéndose bajo el alcance del texto original de la derogada LCE y su Reglamento.
2. La Ley Nº 30225 y su reglamento
El 9 de enero del 2016 entró en vigencia la Ley Nº 30225, nueva “Ley de Contrataciones del Estado” (en adelante, la LCE), así como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
Sobre los plazos de caducidad para solicitar el inicio de arbitraje, el artículo 45 señala lo siguiente:
“Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
45.2 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el Reglamento.
En los casos en que, de acuerdo al numeral anterior, resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Todos los plazos antes señalados son de caducidad (...).
45.8 El árbitro único o tribunal arbitral constituido para resolver una controversia derivada de un contrato regido por esta Ley resulta, en principio y salvo el supuesto de excepción previsto en el presente numeral, competente para conocer las demás controversias, susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo contrato.
En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.2 del presente artículo.
El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.
En los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo este también un plazo de caducidad”.
Por su parte, el artículo 184 del Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 184.- Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe encontrarse debidamente acreditada ante OSCE, correspondiendo a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud de arbitraje por escrito.
En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley.
Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 213”.
Como se puede apreciar, el artículo 45 de la LCE mantiene el mismo criterio que el texto final del artículo 52 de la Ley anterior, esto es, fijar un plazo de caducidad específico para controversias relacionadas a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas.
Para controversias relacionadas a materias distintas a las ya descritas, se puede solicitar el arbitraje en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
Asimismo, el numeral 8 del artículo 45 de la nueva LCE establece que cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de caducidad. En caso la acumulación de pretensiones sea denegada, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación.
Un cambio importante en la nueva LCE consiste en que los plazos de caducidad para dar inicio a arbitraje se han incrementado de 15 a 30 días hábiles. Sobre el particular, coincidimos con Mariela Guerinoni, cuando comenta que con la LCE “el contratista cuenta con un plazo mayor para prepararse mejor, contando con más tiempo para diseñar su estrategia y documentar su expediente”20. En efecto, considero que el plazo de caducidad de 15 días señalado en la norma anterior resulta en la práctica bastante corto, sobre todo en controversias de gran complejidad, como es el caso de aquellas relacionadas a la consultoría, supervisión y ejecución de obras. El plazo fijado en la nueva LCE permitirá a las entidades y a los contratistas contar con un tiempo prudente para identificar adecuadamente los puntos en controversia, reunir la documentación necesaria y elaborar la estrategia adecuada para luego solicitar el inicio del arbitraje.
Finalmente, otro aspecto de relevancia es el referido a los plazos de caducidad para solicitar el arbitraje por vicios ocultos. Al respecto, el artículo 146 del Reglamento de la nueva LCE establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Vicios ocultos
La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.
Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato”.
En este caso, también el plazo es de treinta (30) días hábiles, pero contados a partir del vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista, el mismo que debe ser fijado en el contrato respectivo. En tal sentido, resulta importante que las entidades contratantes observen el referido plazo, que posibilita controvertir en sede arbitral.
Referencias bibliográficas
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GARCÍA CALDERÓN MOREYRA, Gonzalo y MOLERO RENTERÍA, Alberto. “Entre la cura y la enfermedad: a propósito de las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en materia arbitral”. En: Arbitraje PUCP. Nº 2, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012.
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OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. En: Derecho & Sociedad. N° 23, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004.
REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Plazos de caducidad en los arbitrajes con el Estado”. En: Arbitraje: Ponencias del Cuarto Congreso Internacional de Arbitraje. Vol. 20, Lima, 2010, p. 163.
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RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, Lima, 1987.
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* Abogada con estudios de postgrado de Maestría con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en el Doctorado en Derecho por la misma casa de estudios. Cuenta con especialización en Arbitraje por la Pontificia Universidad Católica del Perú, en Abastecimiento Público por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, en Derecho Administrativo y Gestión Pública por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, y en Relaciones Intersectoriales Público Privadas por el Banco Interamericano de Desarrollo. Actualmente, es asesora del Ministerio del Interior y conforma diversos Tribunales Arbitrales en calidad de árbitro.
1 La Ley N° 26850, “Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”, promulgada el 27 de julio de 1997, fue la primera norma en materia de contratación pública que estableció que las controversias surgidas sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez de los contratos celebrados bajo su ámbito de aplicación se resolverían mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
2 El artículo 41 de la Ley N° 30225, “Ley de Contrataciones del Estado”, publicada el 11 de julio de 2014 en el diario oficial El Peruano, mantiene al arbitraje, junto a la conciliación, como medios de solución de controversias de la ejecución contractual.
3 Además del arbitraje, la vigente Ley de Contrataciones del Estado ha incluido a la conciliación y a la Junta de Resolución de Disputas, para el caso de obras, como medios de solución de controversias de la etapa de ejecución contractual.
4 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. En: El Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 233.
5 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. En: Derecho & Sociedad. N° 23, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 274.
6 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 342.
7 RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, Lima, 1987, p. 27.
8 CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. El arbitraje en la contratación pública. Vol. 7, Palestra y Estudio Mario Castillo Freyre, Lima, 2009, p. 88.
9 Ibídem, p. 89.
10 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 351.
11 ARIANO DEHO, Eugenia. “Reflexiones sobre la prescripción y la caducidad a los treinta años de vigencia del Código Civil”. En Themis. N° 66, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2014, p. 334.
12 Vigente desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 8 de enero de 2016.
13 GARCÍA CALDERÓN MOREYRA, Gonzalo y MOLERO RENTERÍA, Alberto. “Entre la cura y la enfermedad: a propósito de las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en materia arbitral”. En: Arbitraje PUCP. Nº 2, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p. 169.
14 GARCÍA CALDERÓN MOREYRA, Gonzalo. “Análisis del arbitraje en la Ley de contrataciones del Estado”. En: Ius et Praxis. N° 32, Grijley, Lima, 2001, p. 146.
15 REGGIARDO SAAVEDRA, Mario. “Plazos de caducidad en los arbitrajes con el Estado”. En: Arbitraje: Ponencias del Cuarto Congreso Internacional de Arbitraje. Vol. 20, Lima, 2010, p. 163.
16 Ibídem, p. 164.
17 Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
18 Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:
(...) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones (…).
19 ROJAS DELGADO, Magali. “Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado en materia de arbitraje: algunos alcances de su motivación”. En: Arbitraje PUCP. Nº 2, Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p. 88.
20 GUERINONI ROMERO. Mariela. “Algunos comentarios sobre el arbitraje en la Ley N° 30225: Nueva Ley de Contrataciones del Estado”. En: Arbitraje PUCP. N° 4, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 149.