El cobro de títulos valores. Análisis a la luz de la jurisprudencia
Christian CÁRDENAS MANRIQUE*
RESUMEN
Las personas que tienen títulos valores pueden cobrarlos a través del proceso ejecutivo, para lo cual deben ejercer alguna de las acciones cambiarias contempladas por la Ley N° 27287, previo cumplimiento de determinados requisitos sustanciales y procesales. Así, en el presente artículo se analizan detalladamente algunos pronunciamientos jurisdiccionales relacionados al referido tema, dejándose en evidencia que para asegurar la predictibilidad en las decisiones judiciales y la celeridad de los procesos es necesario tener claridad sobre la naturaleza jurídica de las diferentes instituciones de Derecho sustantivo y procesal involucradas en el trámite del cobro de títulos valores.
MARCO NORMATIVO
Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/200): arts. 19, 90, 91, 119 y 120.
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (09/12/1996): art. 228.
Código Procesal Civil: arts. 296, 688, 689 y 690 lit. d).
PALABRAS CLAVE: Título valor / Título ejecutivo / Acciones cambiarias / Proceso único de ejecución / Causal de inexigibilidad / Estado de cuenta del saldo deudor / Letra de cambio “en garantía” / Reconocimiento de título valor vía prueba anticipada
Recibido: 10/07/2016
Aprobado: 17/07/2016
INTRODUCCIÓN
El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica1.
De conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil, solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Los laudos arbitrales firmes.
3. Las actas de conciliación de acuerdo a ley.
4. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria (…).
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (…).
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido.
7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial.
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
10. El testimonio de escritura pública.
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
Además, y conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quién es el sujeto acreedor y quién es el sujeto deudor. La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y, la prestación es exigible, cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.
I. EL COBRO DEL TÍTULO VALOR EN VÍA EJECUTIVA
Si una persona tiene un título valor, este puede cobrarlo a través de la vía ejecutiva, utilizando las llamadas acciones cambiarias, que se encuentran reguladas en el artículo 90 de la Ley de Títulos Valores, que son de tres tipos:
i) Acción cambiaria directa.- Es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes.
ii) Acción cambiaria de regreso.- Es la que el tenedor del título valor puede dirigir contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título distintos al obligado principal y garantes.
iii) Acción cambiaria de ulterior regreso.- Es aquella que corresponde a quien pagó el título valor en la oportunidad en que fue exigido, de solicitar el reembolso del pago que efectuó contra los obligados anteriores a él. Se protege cambiariamente a quien siendo endosante pagó el título valor cuando este le fue presentado por el tenedor, es decir, que quien se convierte en el nuevo tenedor del documento, puede pedir que se le reembolse de los pagos que se vio obligado a realizar como consecuencia de su condición de obligado de regreso.
El plazo para interponer las acciones cambiarias depende de su tipo. El plazo de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años, la de regreso es un año, y la de ulterior regreso es de seis meses. Si no se ejercita la acción cambiaria dentro del plazo de prescripción o no se realiza el trámite de protesto por falta de pago o falta de aceptación del título valor, estamos ante un título valor perjudicado, el cual ha perdido eficacia cambiaria. En ese caso, solo podría ejercitar la acción causal, en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, dependiendo la cuantía de la pretensión, siendo el plazo en esos casos de diez años (acción causal).
Como lo señala el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores, cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
i) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de este.
ii) La falsedad de la firma que se le atribuye.
iii) La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento en que se firmó el título valor.
iv) La falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.
v) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
vi) La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
También, se podrá invocar el artículo 690 literal d) del Código Procesal Civil, y alegar: la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título valor; la nulidad o falsedad del título valor; la extinción de la obligación exigida y deducir excepciones procesales.
En el presente artículo comentaremos algunas sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, que nos han parecido interesantes respecto al cobro de títulos valores y que desarrollaremos a continuación.
II. SOBRE LA CAUSAL DE INEXIGIBILIDAD2
En un proceso ejecutivo3 se interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin de que la parte demandada cumpla con pagarle el importe de la letra de cambio s/n que fuera aceptada por la demandada, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso.
La demandada formula contradicción por: i) inexigibilidad de la obligación, para lo cual alega que tanto la obligación como el título valor, derivan del contrato de mutuo y reconocimiento de deuda, que con firma legalizada, celebraron la demandante y su cónyuge con la ejecutada, el día tres de octubre de dos mil nueve, fecha en la que también se giró la letra de cambio en blanco, adeudando únicamente la suma de quince mil seiscientos diez dólares americanos con cincuenta y nueve centavos (US$ 15,610.59), y no los veinticinco mil dólares que pretende cobrar la demandante; y, ii) falsedad del título materia de ejecución, al haberse consignado un importe falso e irreal, conforme al contrato de mutuo y reconocimiento de deuda.
En primera instancia, se declaró fundada la demanda, ya que los fundamentos de la contradicción de inexigibilidad del título, no se condice con la inexigibilidad de la obligación, al no tratarse de firma en blanco sino de un título valor incompleto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1, inciso e) de la Ley de Títulos Valores, para acreditar que el título valor se encuentra incompleto, el deudor debe acompañar el respectivo documento donde consten los acuerdos.
En segunda instancia, se declaró fundada la contradicción, respecto a la inexigibilidad de la obligación, e improcedente la demanda; tras señalar que el a quo establece la existencia de la obligación por el solo mérito de la cambial presentada en autos, lo cual no genera certeza en la obligación, pues no coincide con los montos consignados en el contrato, por lo que no se puede asumir la exigibilidad de las obligaciones derivadas de tal contrato con base en la letra de cambio adjuntada por la actora.
Finalmente, la sala suprema indica que los argumentos utilizados por la sala superior al declarar fundada la contradicción, no guardan relación con la naturaleza de la causal invocada, toda vez que la inexigibilidad e iliquidez de la obligación contenida en el título valor, significa que la obligación puesta a cobro resulta inexigible en razón de tiempo, lugar o modo; por el contrario, sus fundamentos se encuentran encaminados a la vinculación del acto que generó la acción cambial, es decir, para la sala superior debía acreditarse la relación causal, hecho que no se discute en un proceso ejecutivo, en este caso de acción cambiaria, donde el título ejecutivo es el título valor, el cual tiene que tener los requisitos que establece la Ley de Títulos Valores.
Expuestos los hechos, consideramos errada la resolución emitida por la sala superior, puesto que establece que “la existencia de la obligación por el solo mérito de la cambial presentada en autos, y que la letra de cambio no genera certeza respecto a la existencia de la obligación, al no acreditarse la existencia de relaciones comerciales, ni personales de la ejecutante con la ejecutada por la suma demandada”.
Es decir, para la sala superior, además de presentarse el título ejecutivo, en este caso el título valor, se tenía que acreditar la relación causal entre las partes, no tomando en cuenta que en el proceso ejecutivo de acción cambiaria con título valor ello no es necesario, solo se requiere la presentación del título valor debidamente suscrito con los requisitos que exige la ley.
Al respecto, Montoya4 indica que “la acción cambiaria nace del título valor mismo, como consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que ponen en ella su firma (...). La acción causal está referida a la acción subyacente u obligación que dio origen al documento cartular, mientras que la acción cambiaria es una obligación distinta autónoma y abstracta, cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título”.
Sobre el tema de acreditación de la relación causal en el proceso ejecutivo, hay abundante y uniformes ejecutorias que indican que no es necesario acreditar la relación causal, solo basta presentar el título valor debidamente llenado. Por ejemplo, la Casación Nº 4051-2001-Lima:
“Es menester establecer con claridad que para el ejercicio de las acciones cambiarias en general no resulta necesario adjuntar a la misma el negocio jurídico del cual emergió la obligación cambiaría pues perdería el principio de autonomía recogido en el artículo 15 de la Ley Nº 16587”.
En el mismo sentido, Beaumont citando a Gómez5, indica que con base en el principio de abstracción contenido en los títulos valores: “(los títulos valores) se han desvinculado jurídicamente de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero o de buena fe. Además indica que: “(los títulos valores) deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se efectúe tal remisión a documentos o actos externos del título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título valor, como la de su portador legítimo, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento”.
Como lo indica la Corte Suprema, la causal de inexigibilidad se refiere a que la obligación sea inexigible por razones de tiempo, lugar y modo, que puede abarcar los siguientes supuestos: i) si la obligación ha de cumplirse en determinado plazo y este no ha vencido; ii) si el demandado acude a un juez del lugar distinto al pactado; iii) si la obligación de pago a cumplirse está pendiente de una condición o cargo; o, iv) cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada; hechos que difieren totalmente a lo fundamentado a la Corte Superior en cuanto no se había acreditado la relación causal.
III. LA OBSERVACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DE SALDO DEUDOR6
Se interpone en proceso ejecutivo7 la demanda de obligación de dar suma de dinero, derivado de la letra de cambio, emitido en fecha 22 de julio de 2011, al no haber sido pagado a su vencimiento (a la vista).
Admitida la demanda, la ejecutada formuló contradicción porque la suma puesta a cobro es inexigible, por cuanto con la ejecutante celebró un contrato de tarjeta de crédito con una línea de crédito de US$ 1,800, por lo que propone pagar la suma de US$ 100.00 mensuales por hallarse dentro de sus posibilidades económicas. Por lo que la controversia consiste en determinar si la ejecutada debe pagar la obligación contenida en el título valor materia de proceso.
En primera instancia, se declaró infundada la contradicción, resolución que fue apelada por la demandada, quien indicó que en el proceso reconoció mantener una línea de crédito por US$ 1,800 con la ejecutante y que ha propuesto pagar la suma de US$ 100.00 mensuales, sin respuesta de aquella, por lo que es inexigible la obligación; y, que el artículo 228 de la Ley N° 26702, se refiere exclusivamente al cierre de cuentas corrientes, sin mencionar la facultad de girar letras de cambio a la vista por el saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito.
Es así que elevado el expediente al órgano superior, mediante resolución de vista, se confirmó la resolución apelada, y se ordenó llevar adelante la ejecución. La sala consideró que la causal de inexigibilidad de obligación tiene virtualidad cuando el crédito no resulta exigible por razones de tiempo y modo, siendo que el título valor materia de ejecución no se encuentra en ninguno de dichos supuestos; y respecto al argumento de la ejecutada de que es inaplicable no es atendible, puesto que el contrato de tarjeta de crédito celebrado por las partes, propiamente, subyace una cuenta corriente.
Como se aprecia, el título valor que se ejecuta en el proceso es una letra de cambio a la vista, que pueden emitir los bancos ante el incumplimiento de pago de las personas que tienen saldo deudor en su cuenta corriente. Al respecto, cabe precisar que el artículo 228 de la Ley N° 26702, señala que “(...) transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista (...)”. El artículo citado menciona “sin que hubiere observaciones”, pero no especifica cuál debe ser el contenido de dicha observación, si se trata de una simple observación o esta debe ser detallada.
Dicha situación problemática fue materia de un Pleno Jurisdiccional en el año 1999, en la que se estableció por mayoría que “la sola observación que cuestiona el monto priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista”; a diferencia de la otra posición que indicaba que “solo la observación razonable priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista”.
No obstante la emisión de dicho pleno, posteriormente siguió la incertidumbre respecto al término “observación” a que hace referencia el artículo 228 de la Ley N° 26702; así, en la Casación N° 579-2003-Lima, la Corte Suprema manifestó:
“(…) la observación consiste en la advertencia que se hace señalando en ella una falla o defecto. En el caso concreto de la comunicación de los saldos deudores de cuenta a que se refiere el artículo 228 de la Ley número 26702, es necesario que el observante precise y describa en detalle en qué consiste el error, defecto u omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan en su caso, al débito o al haber; siendo este el sentido correcto de la observación a que se refiere la norma material invocada. La ratio legis de la norma citada es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podría ser un mecanismo para evitar el cobro de una letra de cambio a la vista por el saldo deudor de una cuenta corriente, como podría suceder si se permite remitir comunicaciones que solo observen el saldo deudor sin precisar en qué consiste el error, defecto u omisión incurrida, lo que perjudicaría injustamente a la entidad acreedora”.
En el mismo sentido, la Casación N° 2273-2008-Lima:
“(...) Es necesario que la observación al saldo deudor de la cuenta corriente precise y describa en detalle en qué consiste el error, defecto u omisión del saldo deudor, señalando las cantidades que correspondan en su caso, al débito o al haber; siendo este el sentido correcto de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Nº 26702, por lo que las observaciones que no cumplan con tales formalidades en modo alguno podrían ser un mecanismo para evitar el cobro de la letra de cambio a la vista”.
Por otro lado, en la Casación N° 1752-2003-Lima, se indicó que la observación a que hace referencia el artículo 228 de la Ley de Bancos no se refiere que deba ser minuciosa, así:
“(...) se advierte que las instancias de mérito han hecho una interpretación errónea del artículo doscientos veintiocho, puesto que, de la citada norma sustantiva, no se desprende de ninguna manera que para la observación que formule el deudor, esta deba ser ‘minuciosa’ con respecto a qué consiste ‘el defecto u omisión del saldo deudor’. Es decir, que en el presente caso las instancias están haciendo una distinción donde la ley no lo hace, ya que la norma contiene de manera expresa, clara y precisa el término ‘observaciones’ –en forma genérica– sin hacer ninguna otra precisión como las que se ha mencionado anteriormente, en tal sentido, la demandada ha cursado las cartas de fojas sesentinueve a setenticuatro cuestionando los intereses del saldo deudor, debido a que estos no se ajustaban a las condiciones pactadas, ha cumplido con lo dispuesto por la norma sustantiva varias veces acotada, por lo que las letras a la vista de fojas dos y tres carecen de mérito ejecutivo. Es más, la accionante al absolver la contradicción a fojas ochentisiete no ha demostrado haber dado respuesta a las misivas antes citadas, lo cual al no haber efectuado implica que estaría aceptando las observaciones hechas por la demandada”.
Si bien la norma no señala claramente qué se entiende por el término “observación”, opinamos que esta debe ser no solo un rechazo al documento presentado por el demandante, sino que debe describir en qué consiste las omisiones o errores del saldo deudor. Si ello no fuera así, podría ser un mecanismo para dilatar procesos en los que está acreditado que la entidad financiera puede realizar el cobro.
En el caso presentado, la ejecutada formuló contradicción porque la suma puesta a cobro es inexigible, por cuanto con la ejecutante celebró un contrato de tarjeta de crédito con una línea de crédito de US$ 1,800, por lo que propone pagar la suma de US$ 100.00 mensuales por hallarse dentro de sus posibilidades económicas. Es decir, para la ejecutada la causal de contradicción por inexigibilidad consistía en su propia posibilidad de pagar la suma de cien dólares mensuales por su capacidad económica.
Consideramos que la causal de inexigibilidad alegada por la demandada es incongruente por lo establecido en el Código Procesal Civil, pues esta se basa en “que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento”; y, no en el poder realizar el pago en armadas como manifestó la emplazada en su contradicción.
Por ello, el juzgado declaró infundada la contradicción, resolución que fue confirmada por la Sala Superior, por cuanto es claro que “la causal de inexigibilidad de la obligación tiene virtualidad cuando el crédito no resulta exigible por razones de tiempo y modo, siendo que el título valor materia de ejecución no se encuentra en ninguno de dichos supuestos”.
Finalmente, sobre al argumento también indicado por la emplazada en cuanto “el contrato de tarjeta de crédito celebrado por las partes, propiamente, subyace una cuenta corriente”, y con el cual pretende enervar la eficacia cambiaria del título valor puesto a cobro, también lo consideramos errado, puesto que el artículo 288 de la Ley N° 26702, señala que ante la existencia de saldos deudores, la empresa puede girar una letra de cambio a la vista, y realizado el protesto respectivo, deja expedita la acción ejecutiva; para “asegurar la permanencia y devolución de las imposiciones y depósitos de ahorros que hace el público en esas instituciones y que se utilizan para esas operaciones lo que entraña evidentemente un interés social y de orden público que le corresponde defender al Estado”8.
IV. RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE EMITIR UNA LETRA DE CAMBIO COMO GARANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN9
De la sentencia de Casación N° 797-2014-Lima, se aprecia que mediante demanda se pretende que los demandados cumplan con el pago de una letra de cambio, y pese a los requerimientos no han cumplido con pagar la citada cambial.
Al contradecir la demanda, los ejecutados alegan la nulidad de la letra de cambio materia de ejecución por considerar que mantenían con la empresa demandante compromisos de suministro de pisos estructurados obligándose la recurrente a la entrega de esa mercancía por un valor de US$ 318,600.00 conforme se desprende de una orden de compra y a noviembre de dicho año mantenía obligación con la actora por la suma de S/ 342,706.00 –derivados de la citada orden– no obstante ello la empresa accionante le solicitó más pisos estructurados con la condición de que le acepten la firma de una letra de cambio en garantía del cumplimiento de la obligación.
La demandada indica que se giró una letra por el importe de S/ 500,000.00 y posteriormente una segunda letra de cambio por el importe de S/ 250,000.00 y con datos en blanco a fin de garantizar las obligaciones siguientes de suministro.
En primera instancia, el juzgado declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución al considerar que de la cambial materia de ejecución se advierte que no contiene dentro de su tenor literal mención alguna de haber sido girada en garantía y si bien todo título valor tiene como referente una relación material de naturaleza comercial que es el origen de las alegaciones contenidas en este en el caso de autos no se advierte del texto del título valor cláusula que limite o impida su circulación por encontrarse vinculado a una garantía.
Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada al considerar en relación a la letra de cambio que es cierto que en el espacio denominado “Ref. del girador” se ha consignado OC-2011-038-VPE como indican las apelantes, pero a diferencia de lo que sostienen no puede inferirse a partir de esa consignación que la letra de cambio ha sido girada en garantía peor aún si sobre ello no hay referencia expresa en el mismo título valor pues ha sido alegada en su carta de fecha tres de setiembre de dos mil doce afirmándose que las dos letras de cambio han sido aceptadas a favor de la demandante “como una medida adicional de garantía” de su compromiso.
Resumidos los hechos, analizaremos si es posible emitir una letra de cambio como garantía de una deuda.
Al respecto, Montoya Alberti señala que: “uno de los temas más controvertidos es la posibilidad de emitir letras de cambio a modo de garantizar la relación causal”10; para el citado autor: “sí existe un impedimento para constituir una letra de cambio como garantía de la relación causal. Este se encuentra en el artículo 119.1 inciso c), en el cual se establece que la letra de cambio debe contener “la orden incondicional de pagar (…) Creemos que una orden incondicional debe entenderse como una orden de pago sin condiciones, que no admite un acontecimiento –como sí lo hace la garantía para que sea efectivo su cumplimiento. Esto basta para que la figura de la letra de cambio en garantía sea descartada”11.
En el mismo sentido, Beaumont y Castellares12, indican lo siguiente:
“Es frecuente la confusión que suele presentar el endoso en garantía, figura perfectamente regulada por la ley, con la aceptación de letras de cambio en garantía del fiel cumplimiento de obligaciones asumidas por el aceptante; incluso ordinariamente, a este se le exige dicha aceptación de una letra de cambio en blanco. En primer lugar, ni la Ley N° 16587 en sus artículos 61 y 62 ni esta nueva Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, en sus artículos 119 y 120, posibilitan ni permiten el uso o utilización de letras de cambio en garantía. Este título valor debe contener la obligación de pagar o hacer pagar una determinada o determinable cantidad de dinero en un vencimiento predeterminado. No existe, legislativa ni jurisprudencialmente, la denominada letra de cambio en garantía aunque lamentablemente su uso es frecuente en el mercado peruano. Una sana recomendación para aquel deudor que es exigido o compelido en suscribir una letra de cambio en garantía, será que procure anotar en el mismo título la referida cláusula ‘en garantía’ con lo cual y prácticamente, invalidará el documento. En segundo lugar, y como lo hemos visto al comentar el artículo 11, tampoco existe en la ley peruana la letra de cambio en blanco (…)”.
Echevarría13 también se encuentra en contra de la emisión de títulos valores emitidos en garantía, e indica: “somos enfáticos en señalar que no es posible la utilización de la aceptación de las letras de cambio en garantía, ya que la aceptación como institución cambiaria es pura y simple y no sujeta a condición alguna, e implica que el girado se obliga a pagar el título valor a su vencimiento predeterminado, asumiendo la calidad de obligado principal”.
De la doctrina revisada y de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales, se aprecia que hay uniformidad en señalar que no es posible emitir títulos valores en garantía, puesto que los títulos valores deben contener la obligación de pagar o hacer pagar una determinada o determinable cantidad de dinero en un vencimiento predeterminado, no estando sujeta a condiciones, como sería el no pago de la deuda.
Sin embargo, en el caso, si bien la parte demandada manifiesta que el título valor fue emitido en garantía, ello no está acreditado. Como señala la sala superior y la sala suprema en su sentencia de casación “no pude inferirse que la letra de cambio ha sido girada en garantía, pero aún si sobre ello no hay referencia expresa en el mismo título”. Además, consideramos que si bien la parte demandada fundamenta su contradicción en que sí fue girada en garantía, remitiendo una carta (girada por ella misma), ello no desvirtúa la validez del título valor.
V. EL RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR VÍA PRUEBA ANTICIPADA14
De la parte expositiva de la sentencia de la Casación N° 2149-2013, se aprecia que con fecha 4 de julio de 2011, los ejecutantes solicitan la actuación de prueba anticipada, reconocimiento de letras de cambio y absolución de posiciones, con base en que con fecha 6 de julio de 2004, los ejecutados aceptaron 22 letras de cambio por la suma de quince mil setecientos dólares americanos (US$. 15,700.00) para ser pagadas a sus vencimientos en cuotas mensuales a favor de su causante, habiéndose vencido la última cambial el 15 de julio de 2007.
La Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, se llevó a cabo el 5 de octubre de 2011, y ante la inconcurrencia de los obligados, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, por lo que se tuvieron por reconocidas las letras de cambio y la suscripción de las mismas por parte de los emplazados, por lo que a continuación se interpuso la demanda ejecutiva.
En primera instancia, el juzgado ordenó llevar adelante la ejecución; apelada dicha resolución, la sala superior denegó la ejecución, revocó en el extremo que se declaró infundada la excepción de prescripción, y dejó a salvo el derecho del demandante a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente, al considerar que había prescrito el plazo para exigir el cobro de las letras de cambio.
Finalmente, la sala suprema declaró nula la sentencia de la sala superior, ordenándole que emita una nueva sentencia, por haberse afectado el principio de congruencia procesal, puesto que la sala superior se pronunció respecto de las letras de cambio, cuando el título ejecutivo en el presente caso era el expediente de prueba anticipada.
Como se indicó en el punto I, los títulos valores otorgan al tenedor de dichos títulos las llamadas “acciones cambiarias”, y sirven para exigir el cumplimiento de una determinada obligación de pago. Para el ejercicio de las acciones cambiarias, existen determinados requisitos que están regulados en el artículo 91 de la Ley de Títulos Valores, en el que se indica:
“Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo 90 constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación (…)”.
En el caso de que se incumpla con alguno de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
Como se aprecia del artículo 91 de la nueva Ley de Títulos Valores, permite realizar el respectivo reconocimiento judicial, dentro del plazo de prescripción de la respectiva acción cambiaria, que puede ser de tres años (acción cambiaria directa), un año (acción cambiaria de regreso); y seis meses (acción cambiaria de ulterior regreso).
Respecto a las innovaciones de la nueva Ley en referencia al reconocimiento de títulos valores vía prueba anticipada, como señala Mesinas Montero15, existen dos innovaciones importantes frente a la anterior Ley, así:
“i) El artículo 59 de la Ley de Títulos Valores derogada señalaba que el tenedor podía recuperar la acción documental solo contra el obligado principal y su avalista si estos reconocían el título valor en diligencia preparatoria. Quiere decir que si se perjudicaba el título valor por falta de protesto la acción cambiaria no podía ser revivida frente a los demás obligados con el título, como los endosantes, por ejemplo. El reconocimiento generaba así únicamente el renacimiento de la acción cambiaria directa.
Las cosas han variado sustancialmente con la nueva Ley pues ahora el mérito cambiario revive respecto del obligado que reconozca el título valor. Es decir, que el titular podrá exigir a cualquiera de los obligados (el principal, avalista, endosante, etc.) que reconozca el título y respecto de este podrá ejercer la acción cambiaria respectiva. Deberá obtener, pues, un reconocimiento específico de la persona a quien pretenderá exigirle el pago de la obligación cambiaria (…).
ii) La anterior Ley no precisaba sobre qué recaía el reconocimiento de un título valor perjudicado por la falta de protesto. No se tenía claro si aquel debía efectuarse solo respecto de la firma o si también debía reconocerse el contenido del documento. Un fallo casatorio del 13 de junio de 2000 se centra justamente en dicha divergencia, resolviéndose porque solo debía reconocerse la firma del título.
Véase lo relevante de este asunto. Exigir además de la firma el reconocimiento del contenido de un título valor dificulta la tarea del tenedor, pues evidentemente resulta más sencillo cotejar simplemente si la firma que aparece en el documento es la del obligado, que verificar además si el contenido actual del documento es idéntico al que tuvo este al momento de ser suscrito (…)”.
Como se aprecia de la sentencia de casación, los demandantes tenían veintidós letras de cambio a su favor, habiéndose vencido la última el día 15 de julio de 2007, es decir, tenían un título valor perjudicado, el cual ya no tenía mérito ejecutivo, y, por tanto, no podían iniciar la respectiva acción en proceso ejecutivo para el cobro de su acreencia.
En esos supuestos, la Ley de Títulos Valores da una alternativa, en su artículo 91 establece que si el tenedor del título valor deja perjudicarlo, esa omisión puede ser subsanada únicamente dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, para cuyo efecto el tenedor deberá obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.
Es decir, puede recuperarse el mérito ejecutivo de la letra de cambio cuyo protesto obligatorio no se ha realizado, si se logra obtener en sede judicial en vía de prueba anticipada el reconocimiento expreso o ficto del contenido y firma del título valor, gestión que necesariamente deberá hacerse dentro de los plazos de prescripción de la acción cambiaria.
En virtud de ese artículo, los acreedores solicitaron la actuación de prueba anticipada, reconocimiento de letras y absolución de posiciones de los títulos valores que dejaron perjudicar, y ante la inconcurrencia de los obligados se tuvieron por reconocidas fictamente las letras y la suscripción de las mismas, y posteriormente, se inició la respectiva demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero.
Dicho proceso ejecutivo, fue iniciado presentando como título ejecutivo la copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta, con lo que se puede promover un proceso de ejecución, conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil, que en su inciso 7) señala que es título ejecutivo la copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta.
Es necesario indicar que en el presente caso se dio un reconocimiento ficto porque los emplazados no se apersonaron a la respectiva audiencia, por tanto, se aplicó el apercibimiento contenido en el inciso 1) del artículo 296 del Código Procesal Civil, que establece que “si en vía de prueba anticipada el emplazado no cumpliera con practicar el reconocimiento de documento privado para el que fue citado, se tendrá por verdadero el documento”.
En segunda instancia, la sala superior consideró que el plazo para iniciar la acción cambiaría por el cobro del título valor había prescrito por lo que se declaró improcedente la demanda interpuesta. Sin embargo, ese criterio en este proceso es errado, puesto que los demandantes para iniciar la demanda ejecutiva no presentaron las letras de cambio, sino presentan el expediente de prueba anticipada que contiene el reconocimiento de las cambiales y la absolución de posiciones ficta por los emplazados, por lo que nos encontramos de acuerdo con la sentencia emitida por la sala suprema, en cuanto señala que la sala superior ha incurrido en una contravención al debido proceso, al pronunciarse sobre la eficacia de las letras de cambio, lo cual no era el título ejecutivo en el proceso.
COLOFÓN
Hemos presentado algunos casos en los que se inició un proceso ejecutivo para el cobro de títulos valores. Como se aprecia de las sentencias analizadas, es muy importante tener claro la naturaleza jurídica de las diferentes instituciones de Derecho sustantivo y procesal que se pueden presentar en el trámite procesal, a fin de que exista la predictibilidad en las decisiones judiciales y los procesos sean más rápidos.
Referencias bibliográficas
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MONTOYA ALBERTI, Hernando. Problemas en la emisión de títulos valores. Enfoque jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Árbitro registrado en el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con experiencia docente en escuelas de Derecho, nivel de pregrado (USMP) y posgrado en la Universidad Nacional del Santa y la Universidad de Huánuco.
1 CÁRDENAS MANRIQUE, Christian. “El título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías”. En: Actualidad Civil. Nº 10, Instituto Pacífico, Lima, abril de 2015, pp. 320-327.
2 CÁRDENAS MANRIQUE, Christian. “La causal de inexigibilidad en la contradicción en el proceso ejecutivo”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 24, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2015, pp. 255-262.
3 En sentencia de Casación N° 162-2013-Lima.
4 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo II, Grijley, Lima, 2004, p. 126.
5 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 93.
6 CÁRDENAS MANRIQUE, Christian. “La causal de inexigibilidad en el cobro de saldo deudor”. En: Actualidad Civil. Nº 21, Instituto Pacífico, Lima, marzo de 2016, pp. 300-311.
7 Expediente Nº 01441-2011-Lima Norte.
8 Casación N° 251-98-Lima.
9 CÁRDENAS MANRIQUE, Christian. “¿Es posible emitir una letra de cambio como garantía de una obligación?”. En: RAE Jurisprudencia. N° 128, Estudio Caballero Bustamante - Thomson Reuters, Lima, enero de 2016.
10 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Problemas en la emisión de títulos valores. Enfoque jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 36.
11 Ibídem, p. 37.
12 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Ob. cit., p. 212.
13 ECHEVARRÍA ARELLANO, Juan Manuel. “La Ley de Circulación de los títulos valores y sus efectos cambiarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 148.
14 CÁRDENAS MANRIQUE, Christian. “El reconocimiento del título valor vía prueba anticipada”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 208, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2016, pp. 157-164.
15 MESINAS MONTERO, Federico. “¿Basta solo reconocer la firma? - Innovaciones al reconocimiento judicial en la nueva Ley de Títulos Valores”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 33, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 29-35.