Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 272 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 7_2016Actualidad Juridica_272_6_7_2016

La tutela resarcitoria en torno al daño mora

RESUMEN

El daño moral –la mayoría de las veces de difícil reconocimiento en el campo práctico o forense– se presenta en forma nebulosa o casi improbable ante la mirada del juzgador, quien de cara al material probatorio y al criterio de equidad en la cuantificación, deberá resolver si ampara una pretensión indemnizatoria a efectos de salvaguardar los intereses de quien se presenta como víctima ante los tribunales. Las valoraciones que el operador jurídico debe hacer no se basan en meros arbitrios, sino que se encuentran circunstanciados por la estructura de lo económico, social y cultural en torno a las partes del proceso judicial.

¿Qué entiende la Corte Suprema por la voz “daño moral”?

El máximo tribunal jurisdiccional ha señalado que el daño moral debería entenderse como: “(…) la lesión a los sentimientos, causante de dolor, aflicción, sufrimiento, ansiedad o angustia en el dañado”.

- Casación Nº 1481-2009-Piura.

¿Cuál o cuáles son los objetos de afectación en los supuestos de daño moral?

Así como el daño patrimonial se ve especificado en el daño emergente y el lucro cesante, los cuales se verifican en la reducción del patrimonio, lo cual, a su vez, recae en una entidad tangible aprehensible a través de los sentidos, el daño moral recae especialmente sobre otro tipo de entes los cuales son imperceptibles, de ahí que la Corte Suprema haya indicado lo siguiente:

“El daño moral no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la integridad física o moral, o a ambas a la vez, a la integridad de las facultades, a las sensaciones y sentimientos del alma. Es todo dolor físico o moral que repercute en los sentimientos; de otro lado procede también el resarcimiento moral cuando este se hubiera irrogado en la inejecución de obligaciones”.

- Casación Nº 2709-2011-Lambayeque.

¿Es necesario que el interés a resarcir en el daño moral sea de índole estrictamente patrimonial?

Al respecto creemos que cualquier tipo de interés, sea este patrimonial o no, puede ser resarcido en tanto el ordenamiento jurídico lo tutele. Al respecto la Corte Suprema postula que: “(…) nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la Ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no”.

- Casación Nº 1125-95-Arequipa.

¿Qué criterios son pertinentes a efectos de indemnizar el daño moral según la codificación civil?

El artículo 1332, es una cláusula general normativa la cual implica una actividad valorativa por parte del magistrado a efectos de poder establecer un quantum dinerario en el caso de los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, es pertinente analizar las cualidades y circunstancias especiales en torno a las partes en conflicto, cuando se trata de un proceso de resarcimiento. En esa línea, interesarán los fines contractuales o el beneficio de la actividad riesgosa, asimismo las condiciones de la víctima y el statu quo que ocupa en la sociedad, como bien podría ser el caso de una persona perteneciente a uno de los grupos denominados vulnerables (v. gr. discapacitados).El factor habilitante, a fin de tener todo ello en cuenta, es la equidad, la cual puede ser actualizable solamente in foro. Al respecto la Corte Suprema ha establecido que:

“[E]l daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud del menoscabo producido en la víctima y su familia, para lo cual se debe examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que, tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil, que rige de manera extensiva para dicho supuesto”.

- Casación Nº 4917-2008- La Libertad

¿Cuál es la relación que existe entre el daño a la persona y el daño moral según la Corte Suprema?

La distintas voces de daños resarcibles hace confusa la distinción conceptual, empero la Corte Suprema ha sabido distinguir la relación existente entre el daño a la persona y el daño moral, la cuales muchas veces son confundidas, sobre todo si en la misma codificación las voces se usan indistintamente. Al respecto, la Corte Suprema ha indicado lo siguiente:

“[L]a relación que hay entre daño a la persona y el daño moral es de género a especie. Sin embargo, cabe advertir que el mismo Código Civil de 1984 no es sistemático en utilizar el concepto de daño moral, pues algunas veces lo utiliza como sinónimo de daño a la persona, tal como ocurre en la norma contenida en el artículo 1322, y en otros casos, con un alcance más restringido y específico como en el supuesto del artículo 1985 y, aún diferenciándolo del daño a la persona como ocurre en el del artículo 1985. El daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patrimonial. En consecuencia, el daño a la persona es toda lesión a sus derechos e intereses, que no tienen contenido patrimonial directo, aunque para ser indemnizado muchas veces tenga que cuantificarse económicamente”. En cuanto al daño a la persona se requiere que sea cierto y personal, que tenga relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño y debe derivar de la lesión a un interés o derecho no patrimonial del damnificado. Es pertinente puntualizar que el daño a la persona debe comprender al daño moral. Este viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una persona”.

- Casación Nº 4664-2010- Puno.

¿Cómo opera el resarcimiento de daño moral por inejecución de obligaciones?

Conforme lo sanciona el artículo 1322, en las relaciones obligatorias, cuando la ejecución de la prestación conlleve irrogar daños, y estos sean de tipo extrapatrimonial, el juzgador podrá amparar el pedido de tutela resarcitoria, desde que la propia legislación habilita tal medida. La indemnización debe entenderse de forma integral.

La Corte Suprema, a respecto, ha fallado de la siguiente manera: “[P]rocede el resarcimiento del daño moral cuando este se hubiere irrogado en la inejecución de obligaciones. Si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del daño extrapatrimonial, aparece de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil vigente que el legislador optó por dicha solución la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado. Así mismo, la reparación en especie es la más idónea cuando se trata del daño a una entidad patrimonial, sin embargo, pese a su capacidad reparativa origina problemas prácticos cuando se trata de una entidad subjetiva como el daño moral; no obstante, de no poder valorizarse en dinero este daño, es necesario recurrir por criterios de equidad al resarcimiento del daño con el pago de un monto dinerario o en su defecto a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador; por lo que atendiendo a los nuevos lineamientos del derecho de daños, nuestro Código Civil ha recogido una postura novedosa en su artículo mil trescientos veintidós, en el que se estipula el resarcimiento del daño moral cuando este se hubiere irrogado en la inejecución de las obligaciones”.

- Casación Nº 4147-2010- Lima.

¿Cuál es la función del dinero en el resarcimiento del daño moral?

Desde que es imposible cuantificar el dolor o la afectación a los sentimientos de los seres humanos resulta imposible imputarle la función compensatoria a la responsabilidad civil cuando, de por medio, se resarce el daño moral. En ese sentido, la función satisfactoria, en su dimensión de aflictivo-consolatoria es la que saldría a destacar en el caso se proceda a indemnizar a las víctimas de este tipo de daños in comento.

Es edificante la que la Corte Suprema ha manifestado al respecto: “(…) respecto al daño moral que se configura por el estado de incertidumbre que genera la conciencia de padecer la enfermedad profesional que obviamente por su progresividad e ineludible desenlace fatal produce en el demandante angustias y aflicciones, por lo cual teniendo en cuenta que el dinero en relación a estos daños (orgánico y moral) cumple un rol de satisfacción y no de carácter compensatorio ya que el agravio producido en el demandante no puede medirse en términos económicos bajo el marco del artículo 1322 del Código Civil considerando la magnitud del daño producido (…)”.

- Casación Nº 1819-2010- Lima.

¿El despido arbitrario genera daño moral?

La remuneración laboral es por excelencia de naturaleza alimentaria, de esa manera, la suspensión de esta acarreará evidentemente la imposibilidad de manutención, lo que originará un estado de necesidad, el cual implica el desmedro de interés como son la tranquilidad, la salud, etc. Teniendo en cuenta ello la Suprema Corte ha señalado lo que a continuación sigue:

“(…) teniendo en cuenta que la actora fue objeto de un despido arbitrario, se le negó el pago de sus haberes, obligándola a iniciar procesos judiciales con el fin de obtener la restitución de sus derechos y además siendo ella el único sostén de su familia, implica evidentemente un sufrimiento, una aflicción que se subsume en el daño moral”.

- Casación Nº 3323-2007- Lambayeque.

¿Qué aspectos hacen determinar la indemnización del daño moral en un proceso judicial?

Desde que la naturaleza del daño moral está vincula a la afectación de sentimientos, emociones y el surgimiento de estados anímicos, es razonable pensar que la indemnización que fijará el juzgador deberá girar en torno a cuestiones valorativas, las cuales deben tener como base, no cuestiones subjetivas del juzgador, sino aspectos que se desprenden de la realidad misma. Es oportuno, al respecto, lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia:

“[E]n cuanto al daño moral generado a los recurrentes por cuanto la muerte de su hijo les causó gran aflicción y dolor, se tiene que la Sala Superior es acertada en considerar que esta clase de daño es de difícil cuantificación, por lo que para la ratio decidendi analizó y valoró los medios probatorios aportados por las partes, para la formación de convicción, y así determinar el quantum indemnizatorio con proporcionalidad; en este sentido (la referida Sala) también verificó las circunstancias que rodean el caso en concreto con objetividad para contribuir a la proporcionalidad mediante obiter dictas. Pues los recurrentes solicitan el pago de la suma de trescientos veinte mil nuevos soles por concepto de daño moral, fundamentan su pretensión en lo acreditado en el proceso penal número 2004 - 945 (encaminado a determinar la sanción penal). Es así que se debe precisar que la aflicción y el dolor que causa la muerte de un ser querido no es cuantificable, pero a efectos de poder dar solución a la controversia y toda vez que no existe medio probatorio alguno que permita cuantificar el daño, con objetividad, la Sala Superior aplicó su discrecionalidad, para lo cual tuvo en cuenta, de forma circunstancial, pero no determinante, la realidad económica de nuestro país, la vida de los demandantes, sin dejar de lado la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios”.

- Casación Nº 4721-2011- Cajamarca.

¿La determinación del quantum indemnizatorio por daño moral es dejada al arbitrio del juez?

Dada la naturaleza del daño moral su determinación o medición se convierte en una tarea ardua para el juzgador, el cual es muchas veces tentado a decidir de acuerdo a su propio arbitrio sin tomar en consideración las circunstancias o cualidades que tienen las personas (víctima y el agresor), la cuales, al ser priorizadas pondrían un margen a la decisión del juzgador, pues permitirán una correcta motivación, la cual repercutirá en una indemnización justa con arreglo a una valoración objetiva.

En ese sentido la Corte Suprema se ha expresado de la siguiente manera:

“[E]sta Sala de Casación aprecia que si bien es verdad no se ha expresado mayor fundamentación de hechos para la citada reducción, cierto es también que en atención a que se trata de la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral, que por su propia naturaleza no es de carácter patrimonial y por ende no sujeto a márgenes objetivos como sucede con el daño emergente y el lucro cesante, la determinación del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar qué lista se encuentra al total arbitrio del juez, sino que, en este caso en particular, dado que el a quo señaló como único fundamento que el monto indemnizatorio: ‘(…) deberá ser determinado prudencialmente por el magistrado como reparación del daño moral ocasionado’; la reducción dispuesta por el ad quem bajo el argumento de que el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil señala: ‘(…)que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; en consecuencia resulta pertinente se revoque el extremo apelado y reducir prudencialmente el monto indemnizatorio señalado (…)’, resulta suficiente argumentación para dicha reducción; tanto más si la prolongación o dilatación de los procesos con mandatos nulificantes causan más perjuicios que beneficios a las partes, esta Sala de Casación estima de suma importancia definir las controversias a fin de hacer efectiva la tutela jurisdiccional de las partes (…)”.

- Casación Nº 2516-2006- Lima.

¿Qué relación tienen el daño moral y el daño a la salud?

El daño a la salud o daño biológico expresa todo detrimento a una de las dimensiones del ser humano como es la fisiológica y/o psicosomática, en ese sentido, frente al daño moral abarca una parte de su contenido toda vez que el ser humano es una unidad compleja; sin embargo, el daño a la salud es visible, debido a los síntomas que a través del cuerpo humano, de una u otra manera, se expresan, como bien podrían ser lesiones corporales.

La Corte Suprema, en torno al tema, ha señalado lo siguiente: “[S]i bien es cierto la Sala Superior, al confirmar la sentencia apelada y modificar la suma de abono en cuarenta mil nuevos soles, se pronuncia por el daño emergente (conforme se aprecia de su décimo noveno considerado) indicando que ‘se ha producido un mayor daño a la salud del actor’; también lo es que dicho argumento demuestra que ha confundido el concepto de daño emergente; pues el mismo consiste en una lesión de naturaleza económica, que se materializa en la pérdida, afectación o detrimento patrimonial efectivamente sufrido, distinto al ‘daño a la salud’ el cual estaría inmerso dentro del concepto referido al daño moral el cual afecta la vida sentimental del ser humano y consiste en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima”.

- Casación Nº 1554-2006- Lima.

Una vinculación del daño moral y el daño biológico ha sido señalada por la Corte Suprema en el siguiente extracto:

“Que, el daño moral sufrido por el demandante es evidente, pues el hecho desgraciado y violento produce todo tipo de sufrimiento, no solo físico sino emocional, dado el dolor que tiene que padecer por tal infortunio, sufrimiento que se prolonga a la fecha, dada la baja visión el ojo derecho, que produce la disminución de su ser como persona, lo cual lo desvalora y le hace padecer sufrimientos”.

- Casación Nº 1468-2010- Ucayali.


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