Enriquecimiento sin causa
TEMA RELEVANTE
El enriquecimiento sin causa es una de las fuentes de las relaciones obligatorias. La institución de vieja raigambre presenta una serie de requisitos o presupuestos establecidos jurisprudencialmente y bajo los cuales puede ser identificada. Lo central en el tema del enriquecimiento sin causa es la restitución del incremento patrimonial, el cual no obedece a una función económico-social relevante y admitida por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, el instituto in comento presenta graves confusiones en torno a sus efectos meramente restitutorios frente a los resarcitorios, propios de la responsabilidad civil, lo que genera serias dudas respecto de su naturaleza, máxime si se tiene en cuenta la redacción utilizada por el legislador en nuestra codificación civil en el artículo 1954.
¿Qué es el enriquecimiento sin causa?
Conocido también como enriquecimiento injustificado. Su antecedente en la teoría del Derecho Privado se remonta a la figura de la condictio romana, la cual tenía una función eminentemente restitutoria de las cosas. El Código Civil peruano acoge este instituto en el artículo 1954, prescribiendo que: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”.
Clases de enriquecimiento sin causa
• Enriquecimiento positivo: Existe un aumento patrimonial sin causa legítima
• Enriquecimiento negativo: El patrimonio se mantiene incólume pese a que debe reducirse.
¿Cuál es la diferencia entre el pago indebido y el enriquecimiento sin causa?
En el pago indebido se devuelve a la parte lo que se ha recibido, mientras que el enriquecimiento ilícito se debe devolver el monto que comprende lo que se ha enriquecido.
¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para la deducción del enriquecimiento sin causa?
Los presupuestos para deducir una pretensión por enriquecimiento sin causa son el desmedro de una persona y el beneficio de otra correlativamente, sin que medie una causa justificada para el desplazo patrimonial efectuado o la carencia de beneficio por parte de alguna de la partes involucradas. Por otra parte, también se establece que esta pretensión podrá ser deducible a partir de un criterio de subsidiariedad, conforme a lo prescrito en el artículo 1955 del Código Civil.
En ese sentido, la Corte Suprema ha recordado que la doctrina prescribe que para darse tal figura deben coexistir diversos elementos, entre ellos: la ventaja patrimonial de una parte en desmedro de otro y sin que exista justificación alguna para ello.
En ese mismo sentido, la judicatura suprema ha señalado que se debe tener en cuenta que la institución del enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 1954 del Código Civil, regula el deber de indemnizar o restituir que tiene aquel que haya obtenido una ventaja patrimonial indebida a expensas del detrimento o empobrecimiento de otro; por tanto, esta figura requiere de la existencia de los siguientes supuestos: la ventaja y el detrimento patrimoniales correlativos; la falta de justificación y la consecuencia o mandato legal de indemnización. También, hay que agregar que el artículo 1955 establece otro requisito más, esto es, que esta acción in reverso (enriquecimiento sin causa) no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización; siendo así, del numeral en mención se entiende que la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria de otra acción.
En la misma línea, la Corte Suprema señala, de forma extensiva y expresa, que los elementos del supuesto de enriquecimiento sin causa son los siguientes: i) debe existir enriquecimiento por la percepción de un beneficio, material, intelectual y aun moral; ii) este beneficio debe haberse obtenido a expensas del perjudicado, quien se ha empobrecido; iii) tal enriquecimiento debe ser injusto; y iv) el perjudicado no tiene otro remedio para obtener satisfacción, por lo que tal acción tiene carácter residual o subsidiaria.
¿Es necesaria la presencia del daño para la configuración del supuesto de enriquecimiento sin causa?
No es necesaria la presencia de daños, en el sentido de los que originan la obligación resarcitoria (artículo 1969 del Código Civil), para la identificación de supuestos de enriquecimiento ilícito.
Al respecto, la Corte Suprema ha explicado que se debe establecer la relación existente entre el enriquecimiento sin causa y el derecho por daños; en el derecho por daños se atiende al resarcimiento de los daños acaecidos por dolo, culpa o situaciones de riesgo; en el genuino derecho por daños hay daño y no necesariamente hay enriquecimiento, y que podemos encontrar fenómenos de enriquecimiento injustificado en los que no puede hablarse de daño en sentido técnico.
Y, además, precisó que los presupuestos del enriquecimiento indebido son: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, de manera que en el enriquecimiento indebido no es necesaria la presencia del daño propiamente dicho (según los alcances del artículo 1969 del Código Civil y menos la presencia del daño derivado del incumplimiento de la relación obligatoria, ya que a este último caso no correspondería un supuesto de enriquecimiento indebido sino de incumplimiento de obligaciones); sin embargo, ello no es óbice para que un mismo hecho origine no solo un supuesto de enriquecimiento indebido sino también de responsabilidad civil extracontractual.
¿El enriquecimiento sin causa comprende el daño emergente o lucro cesante?
Los efectos de haberse declarado fundada una pretensión por enriquecimiento sin causa en sede jurisdiccional, implica efectos restitutorios mas no lo denominados efectos resarcitorios, los cuales están reservados a un juicio de imputabilidad jurídico para el caso de producción de daños por hechos ilícitos.
La Corte Suprema al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) se debe advertir una distinción entre el enriquecimiento indebido y la indemnización de daños y perjuicios, pues aquella busca reclamar aquel valor con el que se ha enriquecido el demandado (aspecto restitutorio), mas no busca indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante (aspecto resarcitorio). Quinto.- Entonces, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1954 del Código Civil, tiene un efecto restitutorio, en donde su límite está constituido en la magnitud del empobrecimiento, por ello, el término “indemnizatorio” contenido en la norma materia de análisis no consiste en la búsqueda de la reparación del daño sufrido y como tal abarque a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales, sino a buscar la reducción del patrimonio del demandado, dentro de los límites del enriquecimiento injustificado que ha obtenido”.
¿La prescripción extintiva de deuda dineraria habilita a demandar enriquecimiento sin causa?
El criterio de subsidiariedad establecido en el artículo 1955 del Código Civil sanciona que la pretensión de enriquecimiento sin causa solo debe ser deducida en juicio en la medida que no existan otra vías posibles para que el accionante pueda solucionar y/o aliviar el perjuicio que ha sufrido. En ese sentido, puesto que existen otras vías o pretensiones destinadas a ello, empero, por su inacción, la persona perjudicada omite deducirlas en un juicio correspondiente, no podrá beneficiarse de los alcances o efectos restitutorios que la pretensión de enriquecimiento sin causa pudiese otorgarle al ser debidamente fundada en vía jurisdiccional. Un criterio que admita fundada, en este caso, la demanda por enriquecimiento sin causa sería contrario a lo establecido en el artículo señalado supra.
Conforme lo antes reseñado, resulta edificante lo establecido por la Corte Suprema: “(…) que, el artículo 1954 del Código Civil señala lo siguiente: ‘Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo’; que esta norma señala que el enriquecimiento debe ser indebido, es decir, sin justificación; que, es necesario citar la Exposición de Motivos del Código Civil Tomo VI, Página setecientos setentiocho, donde señala lo siguiente: ‘quien se empobrece a base de un acto jurídico válido no puede utilizar la acción de enriquecimiento sin causa; el que se empobrece y enriquece a otro por disposición de la ley tampoco podrá accionar por enriquecimiento sin causa (...)’; CUARTO: Que, en el presente caso se debe tener en consideración la Exposición de Motivos de nuestro Código Civil, donde nos señala la motivación que se tuvo al crear las normas de dicho Código Sustantivo y nos orienta para interpretar la norma; que, en este caso el no pago de honorarios prescritos que el actor califica como enriquecimiento sin causa, no es tal, pues de trata de un enriquecimiento con causa que proviene de una fuente legítima y regular, habiéndose realizado actos jurídicos válidos que se han probado en el proceso acompañado, pero que fueron desestimados por prescripción; QUINTO: Que, el artículo 1955 del Código Civil señala lo siguiente: ‘La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización’; que, en el presente caso el recurrente estuvo facultado para iniciar la acción de pago de honorarios oportunamente para cobrar sus honorarios correspondiente, pero no lo hizo en su oportunidad habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de dicha acción mencionada, constituyendo responsabilidad de parte del propio accionante el hecho de haber dejado transcurrir el plazo de prescripción para tal acción; que, además estuvo facultado para iniciar una acción indemnizatoria por los daños causados por el no pago de los honorarios en las fechas correspondientes, no habiendo pues procedido de dicha manera en su oportunidad”.
¿Es presupuesto para demandar enriquecimiento sin causa el elemento psicológico o el animus de enriquecerse a expensas de otro?
El fin protectivo de los efectos que se persiguen con la no admisión de un enriquecimiento ilícito parte por identificar la falta de motivación en el incremento patrimonial de una persona en desmedro de otra, y, en ese sentido habilitar la restitución patrimonial. De lo que se trata en este extremo, en gran medida, es de verificar la inexistencia de una causa valorada como justa para el desplazamiento patrimonial, en donde el empobrecimiento de una persona y el aumento del caudal patrimonial de otra son situaciones correlativas. Esta situación bien podría justificarse, por ejemplo, si el mismo ordenamiento jurídico, habilita el desplazo patrimonial, no pudiéndose, por ende, entrar en el examen de la psiquis de quien se ve beneficiado con el desplazo de la riqueza, desde que este ha quedado habilitado normativamente.
Lo anterior, puede ser corroborado con lo resuelto por la Corte Suprema, de esa manera, esta ha expresado que: “(…) revisada la sentencia de vista, concretamente su tercer considerando, se constata la afirmación de la Sala en el sentido de que es principio rector para que proceda una demanda por enriquecimiento sin causa que exista la intencionalidad de quererse enriquecer indebidamente a expensas de otro, agregado que en el caso de autos no se ha acreditado esa intencionalidad. Dicha afirmación, si se tiene en cuenta el texto claro del citado artículo 1954, importa una interpretación errónea del mismo, por lo que el recurso de casación por la aludida causal debe declararse fundado y en observancia de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil esta Sala debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto como sede de instancia, evaluando las pruebas y los hechos aportados al proceso. Tercero.- Para la operancia de la indemnización, por enriquecimiento indebido tienen que presentarse los tres elementos que señala el artículo 1954 del Código Civil: el enriquecimiento del demandado, el empobrecimiento del actor y la relación de causalidad. Analizadas las pruebas aportadas al proceso se llega a la evidencia de que en autos no se ha acreditado objetivamente el enriquecimiento indebido por parte del Banco demandado a expensas del empobrecimiento del demandante. En efecto, el hecho de que el Banco demandado haya cargado a la cuenta corriente del demandante el saldo deudor del pagaré de fojas quince por la suma de diez mil ochocientos cincuentinueve con setenta centavos de dólar, ha sido porque el actor como fiador continuaba avalando a la empresa Compañía Damawin Empresa Individual de Responsabilidad Limitada conforme se evidencia con la carta de fojas ciento sesentitrés, en la que la representante de esta le expresa que el mencionado demandante continuará avalando el pagaré en referencia mientras dure la cancelación de dicho documento. El hecho de que el Banco haya levantado la hipoteca a que se refiere el testimonio de fojas cuarenticuatro en modo alguno implicaba la extinción de la referida fianza, si a ello se agrega que el actor no ha acreditado que dicho levantamiento del mencionado gravamen comprendía también el pagaré de fojas quince. Es más, el pagaré de fojas quince es de carácter indeterminado y quedaba vigente hasta que sea pagada totalmente la obligación a la que le sirve de sustento, como aparece en la parte inferior de la primera página del anotado pagaré”.
¿El perjuicio ocasionado con motivo de una nulidad por error da cabida a una acción de enriquecimiento sin causa?
En principio si bien se reconoce un perjuicio por parte de quien se ve en circunstancias de soportar una nulidad por error, en tanto había confiado en la apariencia producida por la otra parte, la ley en el artículo 207 del Código Civil establece que no procede una indemnización a favor de la persona perjudicada en tanto se dé la anulación del negocio jurídico en vía jurisdiccional. Habría, de todas formas, que diferenciar en el que en el presente artículo se sancionada en torno a un posible carácter resarcitorio, el cual solo procederá tras un juicio de imputación en donde se compruebe que el hecho sea causante de un daño sea moral o patrimonial. En ese sentido, al no generarse efectos indemnizatorios ex lege se agota cualquier posibilidad para ello, lo que no debe confundirse con los efectos que genera una fundada pretensión de enriquecimiento sin causa, los cuales son estrictamente restitutorios.
Somos de la idea que es errado el criterio de la Corte Suprema, la cual confunda en primer término, los efectos restitutorios con los resarcitorios, en ese sentido nos menciona que: “(…) por otro lado como pretensiones acumuladas se ha demandado también A) acción por enriquecimiento indebido B) indemnización por daños y perjuicios; Cuarto.- Que, el artículo 1955 del Código Civil establece que la acción por enriquecimiento sin causa no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejecutar otra acción para obtener la respectiva indemnización, y por otro lado el artículo 207 de Código Civil establece que la anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes (…)”.
¿En qué tipo de relación se encuentra el incremento patrimonial de una persona frente al empobrecimiento de la otra, en torno a la figura del enriquecimiento sin causa?
El tipo de relación que debe probarse a efectos de que se pueda configurar el supuesto de enriquecimiento sin causa es una de tipo causal, en donde el desplazo del patrimonio de la persona perjudicada enriquezca al presunto beneficiado correlativamente. De esta manera, si no se acredita en primer término tanto el incremento y empobrecimiento no se podrá subsumir los hechos bajo la figura in comento.
La Corte Superior de Lima al respecto ha establecido que: “(…) examinado los actuados se llega a la evidencia de que la actora no ha aportado al proceso elementos de juicio fehacientes que acrediten su empobrecimiento, el enriquecimiento de la Cooperativa demandada y que ante la inexistencia de tales elementos como requisito ineludible de la demanda sobre enriquecimiento ilícito mal se puede determinar la relación de causalidad que debe existir entre los anotados elementos, siendo insuficientes al efecto las instrumentales presentadas por la actora (…)”.
¿El cónyuge abandonado siempre podrá solicitar indemnización en caso de ruptura de la unión de hecho?
En efecto, según lo prescrito en el artículo 326, si y solo si, la unión de hecho o concubinato reúna los requisitos establecidos por el mismo artículo, es decir, que las personas estén impedidas de contraer matrimonio y la unión o relación al menos tuviese dos (2) años continuos de duración. Por otra parte si se reúne estos requisitos, la legislación le autoriza, en casos de perjuicios, poder deducir la pretensión de enriquecimiento sin causa.
La Corte Superior de Justicia de Lima al respecto ha establecido que: “(…) cualquiera unión de hecho está amparada en la Constitución, sino solamente la que cumple los requisitos o presenta las notas de lo que en doctrina se denomina “concubinato strictu sensu” y siempre que haya durado al menos dos años continuos; Octavo.- Que, existen, pues, otros casos de unión de facto no amparados en la Carta Fundamental: aquel en que hallándose los interesados en aptitud leal de casarse, mantienen una unión de hecho que no ha alcanzado aún la duración mínima de dos años; y, aquél otro en que, aunque la duración mencionada haya sido superada, los interesados no pueden contraer matrimonio por obstarles algún impedimento; Noveno.- Que, en estos supuestos, no rigen las normas de la sociedad de gananciales, señalando en el artículo 326 in fine, del Código Sustantivo que el interesado tendrá expedita la acción de enriquecimiento indebido”.
¿Si cláusula penal inserta en un contrato se efectiviza, pese a la estipulación de los intereses moratorios y compensatorios, se produce un supuesto de enriquecimiento sin causa?
Ante el presente caso problemático debe entenderse que la función de indemnizatoria está cubierta por el establecimiento, al interno del contrato, de los intereses; en ese sentido, la inserción de una cláusula penal, más allá de comprender un accionar abusivo, daría cabida a la configuración de un enriquecimiento indebido en el acreedor de la deuda.
Lo antes mencionado es el criterio de la Corte Superior de Justicia de Lima: “(…) el pacto de intereses por el uso del dinero y por la mora en el pago, está destinado a reparar los perjuicios por el incumplimiento de la obligación, que por lo tanto, el convenio para el pago adicional de doce dólares diarios por el mismo concepto, esto es por la mora en el pago de la última letra, importa una doble sanción con igual propósito, que de hacerse efectiva, importaría un enriquecimiento indebido que la ley reprueba, estando al texto del artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil; además la penalidad en referencia a favor del acreedor, configura abuso del derecho en beneficio de éste, que también reprueba el artículo Segundo del Título Preliminar del citado Código, norma que por su contenido social, hace inaplicable, en casos específicos, lo dispuesto por el artículo mil trescientos sesentiuno (5) del mismo cuerpo legal”.
¿Quién ha recibido una doble indemnización en la vía penal y civil por los daños sufridos a causa del ilícito incurre en enriquecimiento sin causa?
Dada la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico nacional a la víctima del delito de poder tramitar la indemnización por los daños sufridos en la vía civil o penal, constituiría un incremento patrimonial sin causa el hecho de recibir una indemnización en vía civil cuando de por medio, en la vía penal, se le ha declarado fundada la pretensión indemnizatoria.
En ese sentido, la Corte Superior de Justicia de Lima menciona que, “(…) habiéndose constituido en parte civil el demandante en el proceso penal, no resulta procedente que solicite por segunda vez una indemnización por los mismos hechos, toda vez que, al haberse constituido el demandante como tal en el proceso penal, de conformidad con lo previsto por los artículos 54 al 58 del Código de Procedimientos Penales, ha tenido la oportunidad de ofrecer las pruebas que creía convenientes para esclarecer el delito, teniendo personería para promover incidentes que afecten su derecho, así como la facultad de ofrecer los recursos de apelación y de nulidad en los casos que dicho código concede, siendo por tanto que ha ejercido su derecho de acción a la indemnización correspondiente, no siendo posible por tanto, un proceso civil con el mismo objeto porque de ser ello así, se estaría amparando un doble pago o en todo caso un enriquecimiento indebido”.