Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 270 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 5_2016Actualidad Juridica_270_12_5_2016

15 puntos clave sobre cómo operan las causas eximentes de responsabilidad penal*

TEMA RELAVANTE

Los supuestos en los que puede eximirse de responsabilidad penal a una persona, en tanto evitan que se impute responsabilidad penal a quien ha realizado una conducta tipificada como delito, deben ser comprendidos cabalmente, de forma tal que puedan ser alegados y aplicados por los operadores del Derecho en forma correcta. En el presente informe, mediante el desarrollo de quince preguntas, se desarrollan los aspectos vinculados con la forma en que funciona cada uno de ellos, así como en qué supuestos o circunstancias cabe invocarlos.

¿Qué son las causas eximentes de responsabilidad?

Las causales eximentes de responsabilidad penal constituyen una serie de circunstancias establecidas por el legislador mediante las cuales busca impedir la imputación de responsabilidad penal. El principal motivo para esta decisión es evitar el abuso de la sanción penal en contra de una persona que comete un hecho aparentemente ilícito cuando su conducta se encuentra vinculada a una circunstancia que modificaría o impediría la plena atribución de responsabilidad.

¿Cuántos tipos de eximentes de responsabilidad penal existen?

Actualmente contamos con 8 causas de exención de responsabilidad penal, y se encuentran reguladas en el artículo 20 del Código Penal. No obstante, no todas tienen las mismas características y generan diferentes efectos. En tal sentido, conforme a los elementos de la estructura del delito (conducta humana, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), se pueden clasificar las eximentes de responsabilidad en dos: causas de justificación y causas de exculpación.

¿Cómo operan las causas de justificación?

Las causas de justificación implican la ausencia de antijuridicidad de un acto. Es decir, que una conducta, a pesar de cumplir con los elementos de un tipo penal (por ejemplo, “el que mata a otro”, en el homicidio), se encuentra dentro de la legalidad porque el Derecho así lo considera. Un claro y muy usual ejemplo es el de la legítima defensa: quien causa lesiones a otra persona, estará exenta de responsabilidad si estas fueron realizadas para repeler un ataque ilegítimo de su agresor.

En consecuencia, estamos ante una causa que dota de legalidad a una conducta típica. Entre las circunstancias justificantes tenemos la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber y el consentimiento.

¿Cómo se aplica la legítima defensa como eximente de responsabilidad?

La legítima defensa se encuentra regulada en el inciso 3 del artículo 20. Al ser una causa de justificación se puede aplicar cuando se realiza una conducta que cumple con todos los elementos de un tipo penal (como causar lesiones a otro, por ejemplo) siempre que sea con la intención de protegerse de una agresión ilegítima.

Para que se configure, debe tenerse presente que también puede ser posible cuando se proteja a terceros de un ataque ilegítimo. Por ello, si bien los casos más comunes son los realizados contra agresiones físicas ilegítimas, también puede presentarse para repeler intentos de coacción o de figuras más graves como el secuestro o las violaciones sexuales; en donde no es necesario que sea la propia víctima la que realice la acción de defensa, sino un tercero que la ve en dicha situación de peligro.

¿Qué se necesita para que se configure la legítima defensa?

Para poder invocar la existencia de legítima defensa, es necesario que concurran tres elementos:

a) Una agresión ilegítima: Significa que sea una agresión no amparada por el ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tenerse presente que hay agresiones como las detenciones realizadas por la PNP o el arresto ciudadano que se encuentran dentro del marco de lo legal.

b) Uso razonable del medio de defensa: El literal b de este inciso sostiene que es necesaria la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (la agresión ilegítima)”. Esto significa que no configurará legítima defensa aquellos actos que sean abiertamente desproporcionados para la protección de un bien jurídico, como, por ejemplo, realizar disparos al cuerpo contra quien comete una ofensa contra el honor leve como la injuria.

Al respecto, debe tenerse presente que no se trata de “proporcionalidad” entre el medio que se usa para la defensa y la agresión; pues este criterio ya ha sido descartado tanto por la doctrina como por este mismo literal cuando regula que “se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa”.

En buena cuenta, lo que se evalúa es cómo se utiliza el medio de defensa que se tiene a la mano en los momentos que se sufre la agresión y no su capacidad de defensa individual. En consecuencia, es posible defenderse de un ataque físico con un arma de fuego, siempre que, en la medida de lo posible frente a la magnitud del ataque, se utilice de modo suficiente para evitar su continuación; aun cuando en algunos casos de especial gravedad, se termine causando la muerte al agresor.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa: Es lo que se conoce usualmente como víctima provocadora. Se hace referencia a circunstancias donde es la propia persona que sufre una agresión la que propició ese ataque, sea por una conducta en perjuicio de un tercero que termina reaccionando frente a ella. Un claro ejemplo es el caso de una persona que, luego de estar burlándose de un tercero, le causa lesiones al defenderse del ataque que este le realizara en respuesta a las burlas.

Sin embargo, esto genera un problema de interpretación importante, ¿cuándo una provocación es suficiente para que sea invalida la legítima defensa? Sobre este particular solo podemos decir que dependerá bastante del caso concreto, lo que podrá ser analizado mediante un test de proporcionalidad.

¿Cuándo se configura el estado de necesidad justificante?

El inciso 4 regula una causa de justificación denominada “estado de necesidad justificante” con un texto un poco complejo: “El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro”.

El texto expuesto, básicamente, implica la exención de responsabilidad penal de quien termina realizando un acto previsto en un tipo penal siempre que sea con la intención de apartar o alejar de sí o de un tercero una situación de peligro inminente, y que no puede ser evadida de una manera menos dañosa. Esto significa que, por ejemplo, quien para escapar de un eventual atropellamiento termina lanzándose contra una ventana, no podrá cometer el delito de daños, pues esta acción fue realizada para evitar una situación de peligro inminente.

Las situaciones de peligro serán determinadas por las posibles lesiones contra la integridad corporal, la libertad o cualquier otro bien jurídico propio o de un tercero.

¿Cuándo se puede invocar el estado de necesidad justificante?

El estado de necesidad justificante presenta dos requisitos necesarios para su configuración. El primero de ellos, regulado en el literal a, exige que se realice una valoración entre el bien jurídico que se vería afectado y el peligro inminente, de modo que se pueda determinar si el bien jurídico resulta de mayor valor que el interés afectado.

Sobre este punto, debe tenerse presente que hay situaciones en las que, a pesar de encontrarse en peligro inminente, la afectación de otros intereses o bienes jurídicos puede ser mucho mayor a lo que se buscaba evitar. Por ejemplo, no podrá invocar esta eximente de responsabilidad quien, para evitar ser asaltado y en pleno escape, termina ocasionando la muerte de un tercero completamente desvinculado de los hechos que le cerraba la ruta de escape.

Lo anteriormente expuesto nos remite al segundo elemento: la utilización de un medio adecuado para vencer el peligro, regulado en el literal b. Este último elemento nos permite sostener que estamos ante una situación de peligro que, si bien inminente, no es lo suficientemente grave como para evitar la valoración del medio empleado para impedir la afectación de los propios bienes jurídicos; de lo contrario, si fuera un peligro sumamente insoportable, estaríamos ante un estado de necesidad exculpante, que se verá más adelante.

¿Cuál es el contenido del cumplimiento de un deber como causa justificante?

El inciso 8 regula el denominado “cumplimiento de un deber”, que constituye una causa de justificación para las conductas que cumplen con realizar todos los elementos de un tipo penal. Su regulación es muy concisa y práctica: “El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

Tal es el caso común de la actividad médica: el doctor que termina amputando la pierna a una persona inconsciente cuando es la única forma de salvarle la vida debido al desangramiento. En estas situaciones, en donde además entra en juego un elemento más como lo es el consentimiento, el médico ha actuado en cumplimiento de su deber de protección que le importa y exige su cargo, destinado a salvar la vida de las personas. Por lo tanto, en este escenario no podrá denunciarse al médico por lesiones graves al haber amputado la pierna.

Sin embargo, esta eximente no solamente se reduce a afectaciones corporales como los presentes en la actividad médica. También puede deberse a cumplimiento de deberes como en el caso de los agentes encubiertos, quienes con la finalidad de poder capturar a traficantes de droga tienen que realizar actos propios de traslado de material ilícito o hacer transferencias bancarias de dinero sucio.

¿Qué se necesita para que un consentimiento pueda justificar una conducta?

El consentimiento es una eximente de responsabilidad que ha generado mucho debate. Mientras que un sector de la doctrina sostiene que es una causa de atipicidad, otro sostiene que es una causa de justificación. No obstante, asumimos esta última postura, pues la primera implicaría alejarnos un poco del tema en comentario1.

El consentimiento es una institución jurídica que tiene presencia en diversas especialidades del Derecho (como el Civil o el Procesal). No obstante, cuando hablamos de consentimiento penalmente relevante se hace referencia a aquel que opera sobre una conducta, que, si bien es típica, es aceptada por la persona que sufre del daño.

Por ejemplo, la intervención médica quirúrgica implica la realización de lesiones graves al cuerpo, que son realizadas, si bien en el marco del ejercicio de una profesión, requieren del consentimiento del paciente para someterse a ellas. Es decir, si bien objetivamente se habría configurado del delito de por haber cumplido con todos los elementos típicos, no obstante, el consentimiento impediría que se pueda considerar esta conducta como antijurídica.

¿Cómo operan las causas de exculpación?

Mientras que las causas de justificación están destinadas a dotar de juridicidad conductas que cumplen con los elementos constitutivos de un tipo penal; las causas de exculpación se dirigen a la denominada culpabilidad. Es decir, a aquellas circunstancias que impiden la imputación de responsabilidad penal aun cuando la conducta sea antijurídica. Ahora bien, lo primordial es qué se debe entender por “culpabilidad”.

La culpabilidad es la capacidad de una persona de poder hacerse responsable de una conducta penalmente sancionable. Para ello, una idea básica para entenderlo es que es necesario que el autor esté en posibilidad de comprender el carácter delictuoso de su conducta y que le sea exigible un comportamiento distinto. No obstante, a pesar de que estos últimos elementos son bastante debatidos en la doctrina especializada, son útiles para entender los aspectos más básicos de la culpabilidad.

A diferencia de la causa de justificación, la existencia de una causa de exculpación no excluye la antijuridicidad del hecho; lo que importa la posibilidad de exigir la intervención del Derecho Penal para la aplicación de sanciones como las medidas de seguridad o, en determinados casos, hasta de una reparación civil.

¿Qué implica la anomalía síquica?

Si bien comúnmente se le conoce como anomalía síquica o estado de inconciencia; el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal abarca una gama de posibilidades que tienen como punto de partida central una misma premisa: la imposibilidad de comprender el carácter delictuoso del acto cometido.

La regulación actual implica diversas circunstancias que facilitarían la exculpación: “El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

a) En tal sentido, por anomalía síquica debe entender a un estado de incapacidad de comprensión derivado de la estructura nerviosa central del propio autor. En estos casos nos podemos encontrar todos aquellos casos en los que un paciente con problemas neurológicos que no les permite comprender su entorno o sus actos.

b) Por su parte, la grave alteración de la conciencia implica la imposibilidad de una persona de ser consciente de sus propios actos por un agente externo. No se trata, necesariamente, de un estado permanente de alteración de la conciencia, porque ello nos remitiría a una anomalía síquica. En este caso estamos hablando de personas que sufren pasajeramente un estado que afecta su normal comprensión de su conducta que, en circunstancias distintas, sí la tendrían. Tal es el caso de quien es drogado por un tercero.

c) Las alteraciones a la percepción implican que, si bien la persona es consciente de sus actos y de su entorno, hechos externos son los que le impiden percibir correctamente lo que se desarrolla en su ambiente. Por ejemplo, es el caso de los pacientes con sicosis, quienes terminan sucumbiendo a una percepción errónea de la realidad que los lleva a pensar que se encuentran en situaciones de persecución o peligro. Este ejemplo es importante, porque el mismo inciso exige que el error en la percepción sea lo suficientemente grave para alterar su concepto de la realidad.

Finalmente, estos tres elementos, cuando se presenten en cada caso concreto, tendrán como denominador común que afectarán la facultad del autor de “comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.

¿Cómo debe aplicarse la minoría de edad como causa de exculpación?

El fundamento para considerar la minoría de edad como una causa de exculpación viene definido por un criterio político criminal, fundamentado en posturas sicológicas. Básicamente, respetando el desarrollo sicológico y personal normal de las personas, el legislador ha considerado que es a partir de los 18 años que una persona tiene plena conciencia de los actos que realiza. Por lo tanto, podría ser pasible de sometérsele a una sanción mayor determinada por el Derecho Penal.

Al respecto, debe decirse que esta edad es determinada por un criterio político-criminal de carácter general e invariable; de modo que es irrelevante para la configuración de un delito que el menor de edad, por su formación y desarrollo individual, presente un desarrollo sicológico correspondiente a una persona adulta con plena capacidad.

Esta conclusión deriva de la propia estructura del Código Penal, que para definir la culpabilidad requiere un concepto que abarque los casos más graves e impida la expansión de una sanción tan grave como la pena a niños y jóvenes, pues ello desvirtuaría su normal desarrollo sicológico.

¿Qué es el estado de necesidad exculpante?

El inciso 5 regula el denominado estado de necesidad exculpante con el siguiente texto: “el que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación”. Si bien tiene una estructura parecida al estado de necesidad justificante, existen diferencias puntuales que le dan un contenido propio.

En primer lugar, este estado se reduce única y exclusivamente a peligros para la vida, la integridad corporal o la libertad. En tal sentido, quedan excluidos los demás bienes jurídicos que si se encontraban previstos en el estado de necesidad justificante.

Un segundo aspecto es que se considera que la conducta realizada es antijurídica. Mientras que en el estado de necesidad justificante la conducta solamente sería típica, pero amparada por el Derecho Penal; en este caso persiste la antijuridicidad.

Un tercer y último punto, muy diferenciador, es que solamente podrá realizarse cuando el estado de peligro se dirija al propio sujeto o a una persona con la que tenga estrecha vinculación. Por lo tanto, solamente será posible aducir estado de necesidad exculpante cuando se protege la vida, la integridad o la libertad de familiares o personas muy cercanas al actor.

En estos casos, la situación de peligro genera en el autor la imposibilidad de ajustarse a la de un comportamiento racional para comprender el carácter delictuoso de su acto. En estas circunstancias no se hace una diferenciación respecto del valor de los bienes jurídicos en juego, por lo que podría afectarse un bien jurídico de mayor valor cuando se busque alejar el peligro de un de menor entidad. Por ello se mantiene la antijuridicidad.

No obstante, debe tenerse presente que el segundo párrafo sostiene que “no procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica”. Este párrafo se puede dividir en dos partes: primero, la exigibilidad de afrontar peligros. En este caso se hace referencia especial a los policías y bomberos, por ejemplo. Dada la naturaleza de sus funciones, deben afrontar situaciones de peligro propias de sus actividades de cuidado. En un segundo punto, se hace referencia a las situaciones de descuido o intencionales en las que los mismos son los que producen la situación de peligro.

¿Qué valoración tiene el miedo insuperable?

El miedo insuperable implica el afrontamiento de una situación de peligro en la que a una persona promedio no le puede ser exigible soportar ese peligro o la realización de conductas heroicas. Este es el caso de las lesiones producidas a otro por un tercero que intentaba salir de un edificio en pleno terremoto, o quien al presenciar un robo a con arma de fuego lesiona a terceros para lograr escapar de la escena.

Esta eximente se encuentra regulada en el inciso 7, que regula: “el que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”. Estos últimos elementos son importantes, pues se exige que el mal que se puede llegar a sufrir es igual o mayor que el que se produce a consecuencia de ello. Por ejemplo, en el caso del terremoto, quien escapa para salvar su vida y no morir por los derrumbes, actuará dentro de esta eximente de culpabilidad si causa lesiones a un tercero.

Por ello, debemos tener presente que no se excluye de este campo las fobias o miedos personales. Pues se habla de situaciones que implican un miedo mayor al daño que se pueda causar. Por ejemplo, no podrá aceptarse el miedo insuperable como causa de exculpación si una persona aduce que causó lesiones a un tercero porque tiene miedo de sentirse observado o perseguido en público (agorafobia).

¿Existen casos especiales de eximentes de responsabilidad?

Sí. El Código Penal regula dos eximentes de especial y única naturaleza.

En primer lugar, tenemos la fuerza física irresistible regulada en el inciso 6. En ella se establece que está exento de responsabilidad penal “el que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza”. En este caso, estamos ante una causa de ausencia de acción. Es decir, un estadio previo a la tipicidad.

El último es el cumplimiento de un deber conforme el inciso 9 del Código Penal. Se encuentra regulado de la siguiente forma: “el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones”. Sobre la naturaleza de esta eximente se ha debatido mucho. Pero dado que la acción se realiza dentro en ejercicio de las funciones del autor y por orden de la autoridad competente, se considera que esta es una causa de atipicidad. No obstante, otro sector considera que, dado que las órdenes irregulares, arbitrarias o ilícitas no estarían dentro de esta eximente, lo que se estaría regulando es una causa de justificación en tanto la orden no sea manifiestamente contraria a derecho.

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* Para mayor información: Vid. VILLEGAS PAIVA, Elky; YVANCOVICH VÁSQUEZ, Branko y otros. Las causas eximentes de responsabilidad penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2014.

1 Esto se debe a que tendría que fundamentarse el debate existente y la denominada teoría de los elementos negativos del tipo penal, que escapa a la finalidad del presente informe. No obstante, sobre el desarrollo de un punto de vista distinto y bien fundamentado: Vid. CHANG KCOMT, Romy. “Naturaleza del consentimiento de bienes jurídico-penales: un análisis a la luz de la Constitución”. En: Themis. N° 67, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2015, pp. 205-216.


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