El Tribunal Constitucional y el derecho a no ser condenado en ausencia
Guillermo Martín SEVILLA GÁLVEZ*
TEMA RELEVANTE
A partir de una reciente decisión del Tribunal Constitucional, el autor explora el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser condenado en ausencia, destacando el pronunciamiento del Colegiado, que distingue entre aquellos casos en que el procesado desconoce de la persecución penal en su contra y en los que, voluntariamente, rehúye de la acción de la justicia.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 139, inc. 12.
Código Procesal Penal, D. Leg. 957: art. 359, inc. 4.
INTRODUCCIÓN
El derecho a no ser condenado en ausencia es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 139, numeral 12, de la Constitución Política del Perú, derecho que gozan los procesados en un proceso penal cuya vulneración puede ser objeto de protección mediante algunos de los procesos constitucionales previstos en el Código Procesal Constitucional, en especial a través del proceso de hábeas corpus o del proceso de amparo.
En el presente artículo comentaremos un pronunciamiento contenido en una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que constituye un aporte jurisprudencial muy importante referido a la prohibición de la afectación al derecho fundamental de no ser condenado en ausencia.
La referida sentencia contiene dos extremos: uno referido a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a no ser condenado en ausencia y el otro relacionado a la violación al derecho fundamental de acceso a los recursos; pero es el primero el que será objeto de comentario en el presente artículo.
En el extremo de la sentencia que ahora analizamos, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda respecto a la alegada afectación al derecho a no ser condenado en ausencia porque se acreditó que no existió dicha afectación, puesto que se verificó que el procesado por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de edad decidió voluntariamente no acudir a la audiencia de lectura de sentencia ni a otras sesiones del juicio oral del proceso penal instaurado en su contra bajo la vía de un proceso tramitado conforme a las normas del Código Procesal Penal, pese a conocer de la existencia del mencionado proceso, sus actuaciones y de la imputación formulada en su contra; además, fue notificado válidamente, participó en algunas diligencias, siendo que en algunas de ellas se actuaron pruebas donde el procesado, por medio de su abogado defensor intervino, prestó declaración y también guardó silencio y pudo impugnar la sentencia condenatoria, por lo que se estableció en la sentencia constitucional materia de análisis que resultaba válido condenarlo al actor pese a no estar presente en la audiencia de lectura de sentencia.
En la referida sentencia se estableció, pues, que el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto sino que puede ser restringido mediante medidas razonables y proporcionales, en favor de una recta administración de justicia y de la protección de bienes jurídicos constitucionales.
I. EL DERECHO A NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, parágrafo 12, prevé lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional
(…) 12. El principio de no ser condenado en ausencia (…)”.
Empero, el citado de derecho-principio fue instaurado por primera vez en el Perú en la Constitución Política de 1979, así estuvo redactado:
“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
(…) 12. El principio de no ser condenado en ausencia (…)”.
Como se puede apreciar, en ambas constituciones se consagró el principio-derecho de la prohibición a no ser condenado en ausencia.
Al respecto resulta pertinente lo que el ilustre profesor peruano Raúl Chanamé Orbe señaló en su obra La Constitución comentada:
“(…) AUSENTES SIN CONDENA
El principio de no ser condenado en ausencia (…)”.
Este principio permite y facilita la necesidad de que entre el juez y el acusado se produzca un contacto directo, vivo, inmediato, lo que le permitirá al primero, apreciar la personalidad del segundo, percibir directamente sus declaraciones y actitudes, observar su sinceridad y condiciones intelectuales, en general obtener un máximo de información que le conduzca a una decisión apropiada, el proceso es un hecho dinamizado por los hombres y no es un mero trámite carente de la apreciación o sensibilidad humana del juzgador. En ausencia no es posible sentenciar.
Este inciso constitucional pone en práctica el principio de la defensa irrestricta, consagrada en nuestra Constitución, de tal forma que nadie puede ser condenado sin previo juicio y estar físicamente presente en la misma, donde el juzgador podrá apreciar del procesado, su personalidad, su sinceridad, condiciones intelectuales y, en general, obtener directamente la máxima información que lo conduzca hacia una decisión apropiada, de tal forma que está prohibido condenar en ausencia1.
Según lo aseverado por el profesor Chanamé Orbe, como principio general, alguien que se encuentre en calidad de imputado-acusado en un proceso penal por la presunta comisión de delito no puede ser condenado sin que haya sido sometido a un juicio o proceso, pero además deberá garantizarse que en dicho proceso el procesado estará en contacto directo con el juzgador para que este conozca su personalidad, carácter y determinar si miente o dice la verdad respecto a la imputación formulada en su contra, manifieste si se considera inocente, entre otros factores, derecho que hace efectivo el ejercicio de otro derecho fundamental como es el de la defensa.
Lo anterior encuentra consonancia con los principios que inspiran el Nuevo Código Procesal Constitucional (Decreto Legislativo Nº 957) como son el de la oralidad y el de inmediatez que son propios del sistema acusatorio adversarial, donde el juzgador está en directo contacto con las partes que intervienen en el proceso tales como el imputado, el representante del Ministerio Público, el agraviado y del actor civil.
Respecto al principio de oralidad resulta importante anotar lo siguiente:
“(…) El principio de oralidad, relativo a la forma de los actos procesales, significa que su fase probatoria se realiza verbalmente. Un proceso oral, sostiene Roxin, si la fundamentación del hecho, introducido verbalmente en el juicio (…)”2.
“La oralidad constituye un principio de carácter instrumental que exige al juez emitir un pronunciamiento o fallo basándose únicamente en el material probatorio actuado oralmente ante el órgano jurisdiccional (…)”3.
Con relación al principio de inmediación diremos lo siguiente:
“(…) El principio de inmediación referente, a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia e intervención del juez encargado de pronunciar la sentencia; si la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral (…)”4.
De lo anterior se entiende que el imputado también resulta ser un órgano de prueba cuya presencia directa e inmediata ante el juzgador resulta necesaria para que este se forme convicción para lo cual deberá interrogarlo, luego de ello verificará si resulta responsable o no del delito imputado, lo cual resulta necesaria para la emisión de la sentencia correspondiente.
La mencionadas actuaciones solo serán posibles con la presencia física del imputado durante el juicio oral conforme al diseño del nuevo proceso penal, por lo que dicha parte no podrá ser procesado, juzgado ni sentenciado en ausencia; es decir, que no podrá ser sentenciado si es que no ha comparecido al proceso para ser juzgado y sin que conozca sobre la imputación y juzgamiento.
Empero, si el procesado conoce sobre la imputación en su contra y sobre el proceso, comparece a este y cuenta con el patrocinio de un abogado, pero voluntariamente decide no asistir a la audiencia correspondiente para la lectura de sentencia y a algunas sesiones de la audiencia pese a estar válidamente notificado, resulta válido leerle la sentencia sin su presencia, sin que esto signifique la vulneración del derecho fundamental a no ser condenado en ausencia.
De lo anterior se desprende, que la vulneración del derecho-principio a no ser condenado en ausencia no significa que se efectivice cuando se realice la lectura de la sentencia en ausencia del imputado, sino solo cuando este no ha comparecido al proceso y desconoce tanto sobre su existencia y de la imputación en su contra; tampoco ha podido declarar ni defenderse de los cargos que se le ha formulado; es decir, que la violación del derecho fundamental en mención se produce por otras actuaciones que van más allá de la lectura de sentencia.
En consecuencia, la lectura de sentencia sin la presencia del acusado, no puede configurar necesariamente la afectación del derecho-principio a no ser condenado en ausencia sino que se necesita verificar otras actuaciones procesales precedentes a aquella como resultan ser las actuaciones correspondientes a su juzgamiento.
Por tanto, el derecho no ser condenado en ausencia no es absoluto sino que puede ser restringido en favor de una adecuada administración de justicia penal a efectos de lograr la eficaz investigación y sanción del delito objetivos que son de interés general.
Asimismo, resulta necesario señalar lo siguiente:
“(…) Otros derechos que tiene el imputado surgen de las garantías procesales reconocidos por el CPE y los Tratados de Derechos Humanos, entre ellos tenemos los siguientes:
(…) e) Derecho a no ser condenado en ausencia (CPE artículo 139 inciso 12).
El procesado deberá estar presente físicamente para ser juzgado, de tal manera que el juez pueda tener una vivencia real de su personalidad, los móviles de la comisión del delito, etc. (…)”5.
Significa que la presencia del imputado en juicio no solo servirá para que el juez conozca sobre su personalidad sino también para conocer los móviles del ilícito penal que se le atribuye habría cometido; y juntamente con otros medios de prueba se pueda establecer si lo perpetró o no.
También resulta pertinente transcribir lo siguiente:
“[L]a oralidad debe informar las actuaciones, especialmente las del juicio oral y aquellas que por esencia se realizan en presencia del juez. De su aplicación surge la inmediación, como consecuencia formal del repetido proceso (…)”6.
Como se ha podido advertir, los principios de oralidad y de inmediación están íntimamente ligados y relacionados al interior del juicio oral, pues ambas permiten a las partes procesales informen sobre las actuaciones ante el juez para que se forme convicción.
II. LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 01691-2010-PHC/TC
Antes de comentar la citada sentencia, diremos que el Tribunal Constitucional no ha tenido muchos pronunciamientos en relación a la alegada afectación al derecho fundamental de no ser condenado en ausencia.
En efecto, en anterior oportunidad el máximo intérprete de la Constitución expidió la sentencia contenida en el Expediente Nº 00003-2005-PI/TC, en su fundamento 166, estableció lo siguiente:
“(…) La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal d del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:
‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)’”.
Así el derecho a no ser condenado en ausencia significa que el inculpado para ser sentenciado debe conocer la imputación y de los cargos formulados en su contra para que pueda defenderse y negarlos si así lo desea y tampoco puede ser excluido del proceso de manera arbitraria.
En el fundamento 165 la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“(…) La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos ‘(…) no se concibe apenas sin su presencia’ (Sentencia del 12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81)”.
Lo anterior significa que el órgano jurisdiccional debe hacer conocer al inculpado sobre la existencia del proceso y de la imputación formulada en su contra para pueda ejercer su derecho de defensa; además, pueda por intermedio de su abogado defensor interrogar a los testigos ofrecidos en el proceso, participando así directamente en la actuación probatoria.
También en la sentencia contenida en el Expediente Nº 06214-2005-PHC/TC, en su fundamento 6, precisó lo siguiente:
“De acuerdo al artículo 139, inciso 12), de la Constitución Política del Perú, uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es de que no se debe condenar en ausencia, lo cual se encuentra concordado con el artículo 14, numeral 3, ordinal d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a: (...) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (...). Asimismo, el Código de Procedimientos Penales, en los artículos 318 y 322, regula el juicio contra los reos ausentes, señalando que se reservará el proceso hasta que el acusado sea habido y que, luego de su aprehensión, el Tribunal fijará día para llevarse a cabo el juicio oral (…)”.
En la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que ninguna persona a quien se le imputa la comisión de delito puede ser juzgada en ausencia; tampoco puede ser procesada sin que pueda ejercer su derecho de defensa; por lo que si se encuentra ausente, se le reservará el proceso hasta que sea ubicada y detenida y luego de ello se señalará fecha para que se realice el juicio oral con su presencia.
Como se aprecia, el máximo intérprete de la Constitución ha tenido pocos pronunciamientos respecto a la afectación del derecho de no ser condenado en ausencia, por lo que la sentencia expedida en el Expediente Nº 1691-2010-PHC/TC es el primer pronunciamiento de relevancia y que aborda de manera directa el tema y ofrece una solución interesante a la controversia formulada en la demanda de hábeas corpus, pues ha hecho precisiones respecto a que el mencionado derecho fundamental no es absoluto e ilimitado, sino que puede ser restringido o relativizado a través de medidas razonables y proporcionales y que resulta constitucional la lectura de la sentencia sin presencia del inculpado en determinadas circunstancias.
Efectivamente tenemos el fundamento 11 de la referida sentencia que se reproduce textualmente:
“[E]ste derecho, como cualquier otro no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, considera este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada (…)”.
En este considerando el Tribunal Constitucional estableció, pues, que el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto o ilimitado porque puede ser restringido o limitado solo en ciertas circunstancias; es decir, que esta restricción se puede producir cuando se encuentra justificada como explicaremos más adelante.
Asimismo, en la referida sentencia, el TC se pronunció sobre diferentes puntos tales como:
1. Rebeldía o contumacia del procesado
Cuando el procesado conoce el proceso, así como sus diversas actuaciones, la imputación y los cargos formulados en su contra y ha sido citado y notificado debida y válidamente al proceso, pero voluntariamente decide sustraerse del proceso, se le puede condenar en ausencia siempre y cuando cuente con abogado defensor de su elección o de oficio.
Esto resulta ser legítimo porque no se puede permitir maniobras dilatorias y maliciosas del inculpado, quien con su alejamiento voluntario podría buscar por ejemplo la prescripción de la acción penal o del proceso.
También resulta ser válida la condena en ausencia, cuando el sentenciado tenga la oportunidad de impugnar o apelar la sentencia condenatoria leída en su ausencia a través de su abogado defensor.
2. Falta de conocimiento del proceso
Es cuando el inculpado no ha participado en el proceso y de sus actos procesales, no ha sido notificado válidamente; tampoco ha prestado declaración alguna, no tenga la posibilidad de defenderse por sí mismo o por intermedio de su abogado defensor, ni pueda ofrecer o cuestionar pruebas; y, no obstante ello se le condena en ausencia, se vulnera el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia.
REO CONTUMAZ |
REO AUSENTE |
Es evidente que conoce ser requerido pero no se presenta a las actuaciones procesales |
Se ignora su paradero y no aparece en autos evidencia que estuviera conociendo del proceso |
Fuga del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso |
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No obedece orden de detención o prisión, pese a conocerla |
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Se ausenta, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para ello |
Lo contrario sucede cuando el imputado ha participado en el proceso y de sus actuaciones en mención, conoce sobre la imputación en su contra, fue válidamente notificado y estuvo presente en varias diligencias y prestó declaración, y no obstante ello, no asiste voluntariamente a la audiencia de lectura de sentencia donde fue condenado y no ha sufrido indefensión porque contó con abogado, quien incluso tiene la posibilidad de apelar la sentencia, podría condenársele válidamente.
3. Grave comportamiento del procesado
Esta situación se produce cuando el inculpado conoce del proceso penal y de la imputación en su contra, comparece al mismo, pudo ejercer su defensa y declaró; y, pese a ello decide voluntariamente no acudir a la audiencia de lectura se sentencia, por lo que resulta no solo posible leérsela sin su presencia sino que esta actuación resulta válida y constitucional.
4. Caso resuelto mediante la sentencia en comento
En el caso resuelto mediante la sentencia expedida en el Expediente Nº 01691-2010-PHC/TC, se alegó que el órgano jurisdiccional le leyó al imputado-acusado la sentencia condenatoria por delito de actos contra el pudor en la sesión de audiencia de lectura de sentencia sin su presencia, aunque si estaba presente su abogado defensor, quien interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, el cual concedido en dicho acto, aunque posteriormente fue declarado inadmisible por el superior jerárquico en donde se elevaron los actuados.
La lectura de sentencia sin la presencia del imputado fue considerada por esta parte como una vulneración al derecho a no ser condenado en ausencia, por lo que en la demanda de hábeas corpus solicitó se declare nula la sentencia condenatoria; y, en tal virtud se emita una nueva sentencia.
Asimismo, el condenado solicitó que se declare nula la resolución del superior jerárquico que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia.
En la sentencia materia del presente artículo, el Tribunal Constitucional consideró que no se vulneró el derecho a no ser considerado en ausencia porque el órgano jurisdiccional que conoció el proceso penal instaurado contra el demandante del hábeas corpus y que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor decidió continuar con el proceso; es decir, se resolvió continuar con el juicio oral pese la reiterada ausencia del inculpado a las sesiones correspondientes al juicio oral, porque conforme el artículo 359, inciso 4, del Código Procesal Penal que establece que la ausencia voluntaria del inculpado al juicio oral no impide su continuidad siempre que dicha parte sea representado o patrocinado por su abogado defensor de su elección y cuando haya expresado o renunciado de forma voluntaria a hacerlo7.
La decisión de la continuación del proceso mediante la lectura de sentencia sin la presencia del acusado se justifica en razón de no dilatar innecesariamente el proceso.
Además, se advirtió de los actuados penales que el inculpado conoció sobre el proceso penal, las imputaciones formuladas en su contra así como de las actuaciones, diligencias y actuaciones propias del proceso penal, que asistió y participó en algunas de ellas, no reconoció responsabilidad alguna y se declaró inocente, participó en la actividad probatoria donde su abogado defensor contrainterrogó a la menor agraviada y los testigos y se opuso a la actuación de determinados medios de prueba, entre otras actuaciones, conforme se detalló en la sentencia constitucional.
También se apreció que el imputado no asistió a las demás sesiones del juicio oral y a través de su abogado comunicó que por haber sido víctima de agresión en algunas de dichas sesiones, decidió voluntariamente no asistir a las últimas sesiones en mención, entre estas la audiencia de lectura de sentencia, donde su derecho de defensa estuvo garantizado con la presencia de su abogado patrocinador a lo largo del proceso y en la audiencia de lectura de sentencia, letrado que incluso en su representación y en su favor, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el órgano jurisdiccional.
Asimismo, se verificó que el inculpado fue notificado para que acuda a las diligencias y sesiones y que prestó su declaración en el juicio oral y también guardó silencio en otra ocasión.
En atención de todo ello, el máximo intérprete de la Constitución consideró que la postergación de la lectura de sentencia ante la inconcurrencia del inculpado hubiera significado la dilación innecesaria e indebida del proceso así como su paralización indefinida, lo cual podría haber perjudicado no solo al proceso con el riesgo por ejemplo de la realización de la prescripción del delito, sino que se hubiera permitido el incumplimiento del deber del órgano jurisdiccional que lo venía juzgando de impartir una efectiva y eficaz administración de justicia penal y de proteger bienes jurídicos constitucionales.
Por ello, se concluyó que el no ser condenado en audiencia no es derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que puede ser restringido mediante medidas razonables y proporcionales; es decir, puede ser relativizado en aras de un efectivo y eficaz servicio de justicia, concretizado en un proceso penal, por lo que en el caso en mención no se afectó el derecho a no ser condenado en ausencia del favorecido.
CONCLUSIONES
Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia materia del presente artículo, el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto e ilimitado sino que puede ser restringido y limitado mediante medidas razonables y proporcionadas en favor de una recta, eficaz y eficiente administración de justicia, de la correcta tramitación de un proceso penal, el juzgamiento y sanción del delito en interés general y de la protección de otros bienes jurídicos constitucionales; es decir, que el mencionado derecho puede ser relativizado en favor de tan importantes bienes.
Para ello, se verificó en el caso materia de control constitucional y que se ha comentado en el presente artículo que el procesado tuvo conocimiento del proceso y de las imputaciones formuladas en su contra; fue notificado válidamente y debidamente, al menos asistió a algunas diligencias o audiencias; tuvo participación en la actividad probatoria; que prestó declaración, se le garantizó su derecho de defensa mediante su abogado defensor a lo largo del proceso y en la audiencia de lectura de sentencia, pero aun así decidió voluntariamente no asistir a algunas diligencias y a la audiencia de lectura de sentencia en donde estuvo presente su abogado defensor, quien interpuso en su favor el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero no obstante ello el órgano jurisdiccional decidió condenarlo y continuar con la secuencia del proceso en razón de no dilatarlo innecesaria e indebidamente en perjuicio del proceso y de su razón de ser que es el servicio de administración de justicia.
CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE CONTUMACIA O AUSENCIA |
Juez ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce. |
Esta declaración no suspende la investigación preparatoria ni la etapa intermedia respecto del contumaz o ausente, ni altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. |
Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. |
Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición y se deja sin efecto el mandato de conducción compulsiva y todas las comunicaciones cursadas con tal objeto. No afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado |
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú.
1 CHANAMÉ ORBE, Raúl. La Constitución comentada. 9ª edición, Ediciones Legales, Lima, 2015, p. 807.
2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Grijley, Lima, 2014, pp. 119 y 120.
3 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Principios del proceso penal. Reforma, Lima, 2011, p. 140.
4 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 120.
5 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. 2ª edición, Palestra, Lima, 2015, p. 227.
6 ARMENTA DEU, Teresa. Estudios de justicia penal. Marcial Pons, Madrid, 2014, p. 37.
7 Artículo 359, inciso 4.- Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.