ACTUALIDAD LEGISLATIVA
Incrementan impuestos a los cigarrillos de tabaco rubio y tabaco negro
Decreto Supremo Nº 112-2016-EF (publicación El Peruano: 05/05/2016; vigencia: 06/05/2016)
A través de esta norma, el Poder Ejecutivo ha incrementado el impuesto selectivo al consumo (ISC) aplicable a los cigarrillos de tabaco negro y rubio, modificando, para tal efecto, el Literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En efecto, desde la entrada en vigencia de la norma, cada cigarrillo estará afecto a un impuesto equivalente a S/ 0.18. Es decir, dieciocho céntimos por unidad.
Esta medida se relaciona con el interés estatal de desincentivar el consumo de cigarrillos de tabaco, por sus efectos nocivos en la salud de las personas. Respecto a acciones como esta, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de medidas contra el uso del tabaco e, incluso, ha afirmado que es imposible reducir el espectro de protección actualmente vigente. Así lo hizo en la STC Exp. Nº 00032-2010-PI/TC, en la que declaró la constitucionalidad de la “ley antitabaco”, Ley Nº 28705.
Institucionalizan la transversalización del enfoque de género en el Gobierno Regional de La Libertad
Ordenanza Regional Nº 005-2016-GR-LL/CR (publicación El Peruano: 04/05/2016; vigencia: 05/05/2016)
A través de esta ordenanza, el Gobierno Regional de La Libertad ha otorgado carácter institucional a la transversalización del enfoque de género en todas sus gerencias, subgerencias y órganos desconcentrados, lo que conllevará la implementación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos para garantizar a mujeres y hombres el ejercicio pleno de sus derechos a la igualdad de oportunidades.
De igual manera, se aprobó los lineamientos técnicos para llevar esto a cabo y se constituyó la Comisión Regional Multisectorial que deberá coordinar, supervisar, implementar y evaluar los mencionados lineamientos técnicos y que estará conformada por representantes de las diversas gerencias del gobierno regional.
Para la expedición de esta ordenanza, se ha tenido en cuenta que el Estado peruano ha suscrito y ratificado tratados y compromisos internacionales sobre derechos humanos en materia de igualdad y no discriminación como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - Cedaw, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otros.
También consideró que la Constitución declara que la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, y garantiza que toda persona tiene derecho a la igualdad y que nadie debe ser discriminado. Además, recordó que mediante Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM se estableció políticas nacionales de obligatorio cumplimiento, incluyendo políticas en materia de igualdad de hombres y mujeres relacionadas a la obligación del Estado de promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en las políticas públicas, planes nacionales y prácticas del Estado, garantizando el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres.
Finalmente, se tuvo en cuenta que el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017 (aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2012-MIMP) indica que la transversalización del enfoque de género en las políticas públicas del Estado peruano, en sus tres niveles de gobierno, garantiza la igualdad y la efectiva protección de los derechos humanos para mujeres y hombres, la no discriminación y el pleno desarrollo de las potencialidades y capacidades individuales y colectivas.
Se afecta derecho al plazo razonable cuando se extiende el proceso por conducta dilatoria del coprocesado
STC Exp. Nº 03776-2012-PHC/TC (publicación web: 02/05/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable porque encontró que la duración excesiva del proceso penal contra la demandante se debía a la actividad procesal dilatoria de su coprocesado.
El Colegiado llegó a esta determinación luego de observar que la actividad procesal de la favorecida con la demanda de hábeas corpus no provocó retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue o que su conducta haya sido obstruccionista o dilatoria, pero sí identificó que las solicitudes, los recursos y otros medios de defensa que fueron articulados por su coprocesado afectaron la duración del proceso. Para ello, el Tribunal distinguió entre la conducta de uno y otro procesado, pues no resulta constitucionalmente admisible que se prolongue indefinidamente un proceso penal contra una persona, menos aún cuando ello es a causa de la acción dilatoria de otro individuo.
Además, el Tribunal consideró que, al momento en que la demanda se interpuso, habían transcurrido más de 5 años y 7 meses aproximadamente sin que exista una decisión definitiva, que el caso no era complejo porque solo había dos personas involucradas por la presunta comisión de delitos que no son graves (falsificación de documento público) y que dilucidar el asunto no era difícil ni complicado.
Finalmente, debe mencionarse que, en la sentencia, el Tribunal Constitucional admitió la posibilidad de analizar el derecho al plazo razonable en relación con la investigación a nivel del Ministerio Público. Sin embargo, en el caso concreto, declaró improcedente este extremo de la demanda, porque la presunta afectación de este derecho cesó antes de que se interponga la demanda, ya que la investigación fue judicializada y se abrió instrucción penal en contra de la favorecida con mandato de comparecencia restringida.
Documentos que se presentan para obtener la colegiatura son de naturaleza privada
STC Exp. Nº 00371-2013-PHD/TC (publicación web: 02/05/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional rechazó la demanda de hábeas data a través de la que se solicitaba acceder a todo el acervo documentario presentado por una persona cuando solicitó ser incorporada al Colegio de Abogados de Lima.
Para explicar su decisión, el Colegiado explicó que, a través del proceso de hábeas data, solo es posible conocer información que tenga carácter público. En ese sentido, las excepciones solo pueden justificarse en la intimidad personal o la seguridad nacional, y recordó que estas se encuentran expresa y taxativamente señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Señaló que la información solicitada no es pública, pues su pedido no está vinculado con la habilitación de una persona para ejercer la profesión, sino que está referido a la entrega de los documentos presentados por ella para ser incorporada al mencionado gremio. Adicionalmente, indicó que esta información se refiere a cuestiones personales de un abogado, que pertenecen a su fuero privado, por lo que solo podría ser entregada si contara con su venia.
En la decisión, el Tribunal afirmó que, aun cuando sería óptimo que el mercado cuente con la mayor información posible respecto de quienes ofrecen sus servicios profesionales en materia jurídica, ese objetivo no puede conseguirse a cualquier costo. El problema tampoco puede combatirse obligando a los agentes a revelar toda la información que posean, sobre todo si esta tiene protección constitucional.
No obstante, el Colegiado destacó que, a diferencia de otras profesiones, en el Derecho no se requiere una especialización para ejercer determinadas áreas, como sí ocurre, por ejemplo, en la medicina humana. En ese caso se justifica un mayor nivel de control porque la salud de la población requiere profesionales competentes en cada área específica. En ese sentido, destacó que no resultaba necesario que el Colegio de Abogados de Lima cuente con información de esa naturaleza.
Finalmente, el Colegiado indicó que no puede tomarse como referencia la solicitud del presidente de la Oficina de Comisiones Permanentes y Transitorias de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de que se le entregue copias certificadas de la solicitud de incorporación como del título de abogado, pues este pedido tiene por objeto investigar presuntas irregularidades en la expedición del mencionado título.
Declaran de interés atender a trabajadores del hogar frente a discriminación y violencia de género y proteger a menores de edad que realizan trabajo doméstico
Resolución Ministerial Nº 102-2016-MIMP (publicación El Peruano: 01/05/2016; vigencia: 02/05/2016)
Mediante esta resolución ministerial, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) ha declarado de interés la atención de la problemática de las y los trabajadoras/es del hogar frente a actos de discriminación y de violencia de género; así como la protección de niños, niñas y adolescentes que realizan trabajo doméstico. En consecuencia, este ministerio deberá aprobar, el 30 de marzo de cada año, un plan anual de acción sectorial frente a estos actos, en el que deberá establecer medidas específicas contra estos.
La resolución dispone que las direcciones de Igualdad de Género y No Discriminación y de Niños, Niñas y Adolescentes representarán al Sector en espacios multisectoriales de debate, deliberación y representación sobre la situación o problemática de trabajadores del hogar, las que recibirán apoyo de la Dirección General contra la Violencia de Género. También establece que, excepcionalmente, el plan de este año deberá aprobarse en un plazo no mayor de treinta días luego de su publicación.
Es importante destacar que esta medida se ha adoptado tomando como base el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM, que estableció políticas nacionales obligatorias para las entidades del Gobierno Nacional, entre las que se encuentra el deber de impulsar valores, prácticas, actitudes y comportamientos equitativos entre hombres y mujeres, garantizando el derecho a la no discriminación y erradicando la violencia familiar y sexual.
Además, es necesario tener en cuenta que la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres establece como un rol del Estado promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, adoptando todas las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el ejercicio pleno de este derecho y, así, erradicar todas las formas de discriminación (artículo 4, numeral 1).
Los trabajadores del Sector Público tienen derecho a negociar mejoras remunerativas
STC Exps. Nºs 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC (publicación web: 26/04/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre las diversas demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 (en adelante, Ley Servir). Las demandas fueron interpuestas por ciudadanos y los colegios de abogados de Tacna y Junín.
La extensa decisión, que se pronuncia sobre varios aspectos de la norma, destaca por su análisis de los extremos de la norma que excluían a determinadas entidades de sus alcances (Primera Disposición Complementaria Final). En este punto, el Colegiado explicó que la decisión legislativa era inconstitucional porque no estaba debidamente justificada. En consecuencia, retiró de la mencionada disposición la referencia a los trabajadores del Banco Central de Reserva, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Contraloría General de la República y los obreros municipales. El Tribunal consideró que, en el caso de las carreras especiales (servicio diplomático y Fuerzas Armadas, entre otros), la justificación constitucional del trato diferenciado se encuentra en la naturaleza de las labores que estos desempeñan.
Además, declaró inconstitucional el impedimento de que los trabajadores públicos negocien colectivamente mejoras remunerativas, pues la existencia de límites en el presupuesto no puede vaciar de contenido este derecho. Recordó que sí es posible discutir anualmente la posibilidad de incrementos remunerativos o de beneficios económicos de los trabajadores públicos, siempre que se respete el principio constitucional de equilibrio presupuestal. En consecuencia, expulsó del ordenamiento las expresiones que aluden a tal impedimento, contenidas en los artículos 31, inciso 2, 40, 42 y 44, literal b, de la Ley Servir y, por conexidad, los extremos pertinentes de los artículos 66, 68, 72 y 78 del Reglamento General de la ley cuestionada.
En cuanto a las supuestas vulneraciones en el derecho a la huelga, cabe recordar que los alegatos de los demandantes estaban referidos a que la norma (i) no establece en qué servicios esenciales o indispensables se puede restringir el derecho a la huelga, (ii) no prevé cómo se determinará cuáles son servicios públicos esenciales ni el número de servidores que deben garantizar sus prestaciones y (iii) permite que se contrate personal durante huelgas contraviene el carácter restrictivo de la imposición de límites a este derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional explicó que la Ley Servir debía leerse de forma conjunta con otras normas (como la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), que sí contienen disposiciones referidas a la determinación de servicios esenciales y la cantidad de trabajadores que se requieren para cubrirlos. En cuanto a la posibilidad de contratar personal durante la huelga de trabajadores, el Colegiado señaló que esta se encuentra vinculada a la necesidad de garantizar la prestación de servicios esenciales. Es decir, una entidad no podrá contratar, durante la realización de huelgas, más trabajadores de los que necesita para asegurar el funcionamiento de los servicios que han sido declarados como esenciales.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma porque no diferencia entre faltas leves y graves y porque tipificaba la falta administrativa de prevaricación, el Tribunal Constitucional explicó, primero, que la ausencia de una gradación de las faltas no convierte a la norma en inconstitucional porque el principio de legalidad se respeta de manera suficiente si cada falta administrativa se encuentra previamente establecida en la ley y, luego, indicó que la falta de prevaricación sí es inconstitucional porque su redacción no era precisa ni permitía conocer de forma suficiente la conducta que pretende sancionar. Dado que ello afecta los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, expulsó el extremo del artículo 85, literal h, de la ley, que contenía esta disposición.
El Colegiado explicó que la norma no vulnera la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales y gobiernos descentralizados, como alegaron los demandantes, porque ella establece un régimen único y exclusivo para los servidores de las entidades públicas, respondiendo a la política general en gestión de recursos humanos, pero no se involucra en las funciones de las entidades estatales. Por eso, crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, pero no le encarga a esta definir el contenido de los instrumentos de gestión de recursos humanos de cada entidad.
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional reiteró la exhortación al Congreso de la República de la STC Exps. Nºs 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC, 00023-2013-PI/TC (acumulados) para que, en el marco de sus atribuciones, regule el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del Sector Público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por un plazo que no podrá exceder de un año. Hasta entonces, decretó la vacatio sententiae de su decisión en el extremo que declara inconstitucionales las disposiciones de la Ley Servir referidas a la negociación colectiva.
No es inconstitucional excluir al transporte terrestre de beneficios tributarios para la importación de vehículos
STC Exp. Nº 02097-2012-PA/TC (publicación web: 21/04/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por una empresa de transporte terrestre de pasajeros que exigía la inaplicación de saldos pendientes de vencimiento y pago de los fraccionamientos arancelarios concedidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), argumentando que otorgar beneficios tributarios solo a las empresas de transporte aéreo y marítimo para la importación de vehículos afectaba su derecho a la igualdad y las libertades de trabajo y de empresa.
En primer lugar, el Colegiado declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), pues el hecho considerado vulneratorio del derecho a la igualdad era la omisión estatal de incluir al servicio terrestre de pasajeros en los beneficios tributarios otorgados a la importación de vehículos para el transporte marítimo y aéreo.
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal precisó que realmente se consideraba afectado el derecho a la igualdad y ello, supuestamente, afectaba las libertades de trabajo y empresa. Además, explicó que el demandante no cumplió con proponer un término de comparación válido, pues los transportes marítimo y aéreo son sustancialmente diferentes al terrestre, que los beneficios tributarios para el transporte terrestre de pasajeros fueron derogados válidamente por el legislador, y que el beneficio de fraccionamiento, al cual la empresa recurrente libremente se acogió, no puede ser utilizado para eludir sus obligaciones con la Administración Tributaria.
Solo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para establecer las sanciones aplicables en materia de transporte
STC Exp. Nº 03244-2013-PA/TC (publicación web: 20/04/2016)
Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien es cierto que las municipalidades provinciales tienen competencia para supervisar el servicio público de transporte urbano y establecer restricciones al tránsito de vehículos menores, también es verdad que la competencia para establecer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de transportes es exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
Así se pronunció el Colegiado al declarar infundada en parte la demanda de amparo interpuesta por una asociación de motociclistas contra una ordenanza expedida por la Municipalidad Provincial de Piura que impide el ingreso, la circulación o el estacionamiento de motos lineales en determinado espacio de la ciudad.
Pese a lo anterior, el Tribunal declaró inaplicable la norma en el extremo que establece la posibilidad de imponer las sanciones de retención de la licencia de conducir hasta que se cancele la multa respectiva y el internamiento del vehículo, pues la competencia para establecer sanciones a las infracciones en materia de transporte corresponde en forma exclusiva al MTC y no a los gobiernos locales (dentro de los que se ubican las municipalidades provinciales).
El Colegiado recordó, además, que de acuerdo con la normativa nacional sobre transporte urbano de pasajeros, los vehículos menores solo son aptos para prestar este servicio público si tienen tres (3) ruedas, motorizadas o no, y están acondicionados para el transporte de personas o carga. Declaran infundada
Información contenida en un expediente administrativo en trámite no es una excepción al derecho de acceso a la información pública
STC Exp. Nº 03247-2013-PHD/TC (publicación web: 19/04/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que la pretensión de acceso a documentos de carácter público que se encuentran en expedientes administrativos en trámite resulta adecuada a los fines que persigue el proceso de hábeas data. En consecuencia, declaró fundada la demanda, pues consideró errado el razonamiento de la entidad pública demandada (Municipalidad Provincial de Piura) y de las instancias que conocieron de la demanda. Estas rechazaron el pedido de acceso a la información presentado por un ciudadano alegando que la documentación requerida se encontraba en un expediente administrativo en trámite y que podía ser modificada, por lo que no era posible entregarla. Para el Tribunal Constitucional, en la medida en que lo solicitado por el demandante no contenía información que estuviera comprendida en los supuestos de excepción previstos por la ley, la demanda debía ser estimada.
Para que se comprenda mejor su decisión, el Colegiado explicó que el hecho de que la información requerida sea provisional, esto es, susceptible de ser ulteriormente modificada, en modo alguno enerva la obligación de la emplazada de proveerla (en el estado en que se encuentre). En casos así, la Administración se encuentra en la ineludible obligación de comunicar al solicitante que dicha información no es definitiva, salvo que se halle incurra en alguna de las excepciones antes señaladas.
Además, afirmó que asumir que el ciudadano es incapaz de comprender que lo solicitado aún no es definitivo y que, por tal motivo, ello no le puede ser proporcionado para evitar que arribe a conclusiones erróneas, parte de un equivocado prejuicio respecto a la capacidad de comprensión de la ciudadanía.
En su decisión, el Colegiado recordó que el derecho de acceso a la información está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución y que consiste en la facultad de solicitar, sin expresión de causa, y acceder a la información pública, pero que este excluye aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se señale por ley o por razones de seguridad nacional. Al respecto, consideró necesario anotar que las excepciones constitucionales al ejercicio de este derecho fundamental fueron desarrolladas por los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Se priva inconstitucionalmente el derecho a la propiedad si no hay ley expropiatoria ni indemnización justipreciada
STC Exp. Nº 00674-2012-PA/TC (publicación web: 19/04/2016)
A través de esta sentencia, el Tribunal Constitucional recordó que son supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad: a) que no exista una ley del Congreso que declare la expropiación; b) que exista una ley expropiatoria pero no exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que esta proceda; c) que la ley expropiatoria cumpla con señalar los motivos de expropiación constitucionalmente previstos, pero que no se cumpla con pagar la indemnización.
Lo anterior se debe a que, según el artículo 70 de la Constitución vigente, para que el acto de expropiación sea constitucionalmente válido se requiere: que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública definidos por el Congreso de la República mediante una ley, y que el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio.
En este caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, pues expidió una resolución de alcaldía declarando de necesidad pública afectar ciertos bienes inmuebles para ensanchar una calle. El municipio demandado alegó que esta afectación del derecho a la propiedad tiene como sustento la necesidad pública de descongestionar el tráfico vehicular en la calle en que se ubican los bienes de propiedad del demandante. Las dos instancias precedentes declararon improcedente la demanda por considerar que la afectación reclamada ya se ha realizado y era imposible reponer las cosas al estado anterior, pues el daño era irreparable.
El Colegiado entendió no solo que la demanda resultaba procedente, sino que era necesario declararla fundada porque no se había cumplido con la exigencia de contar con una ley expropiatoria y con el pago de la indemnización justipreciada. En consecuencia, ordenó al municipio demandado que realice el procedimiento correspondiente para la expropiación de los bienes inmuebles en cuestión.
Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 6 de abril y el 5 de mayo de 2016.