Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 270 - Articulo Numero 35 - Mes-Ano: 5_2016Actualidad Juridica_270_35_5_2016

Procedimiento administrativo sancionador

TEMA RELEVANTE

La potestad sancionadora del Estado es, sin duda, uno de los temas que mayores controversias genera en el ámbito del Derecho Administrativo, puesto que los límites para su ejercicio no son del todo claros. A esto se suma que, en determinadas situaciones, esta facultad es ejercida arbitrariamente generando la vulneración en los derechos de los administrados. En el presente informe presentaremos las particularidades del procedimiento administrativo sancionador y los principios que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La sanción como manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora

¿Cuáles son los límites para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración?

La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. No obstante, como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v. gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.

  • STC Exp. N° 4449-2004-AA/TC, f. j. 2.

2. Principios que rigen la potestad sancionadora

¿Cuál es el alcance del principio de proporcionalidad y cómo se estructura?

El principio de proporcionalidad se encuentra contenido en el artículo 200 de la Constitución Política (último párrafo) y supone proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Debe existir una correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar.

Este principio está estructurado a su vez por tres subprincipios: a) Idoneidad: Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente válido; b) Necesidad: No debe existir otro medio alternativo que, por lo menos, muestre la misma idoneidad para la consecución del fin propuesto y que sea benigno con el derecho afectado; y, c) Proporcionalidad: el grado de intensidad en el que se realice el objetivo de la medida dictada debe ser equivalente al grado de intensidad en el que se afecte el derecho fundamental.

  • STC Exp. N° 1767-2007-PA/TC, f. j. 13.

¿Puede aplicarse una sanción mayor al resolverse un recurso administrativo?

Ley N° 27444 - Artículo 237

Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

¿Qué garantiza el principio de presunción de inocencia?

El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos. Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad.

  • STC Exp. N° 2868-2004-AA/TC, f. j. 21.

¿Qué particularidades tiene la motivación en las decisiones administrativas?

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

  • STC Exp. N° 2192-2004-AA /TC, f. j. 8.

Principios de la potestad sancionadora administrativa

(Ley N° 27444-Artículo 230)

1. Legalidad

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento

Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad

Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que, en orden de prelación, se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b) El perjuicio económico causado;

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

e) El beneficio ilegalmente obtenido; y

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

4. Tipicidad

Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad

Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir, el administrado, en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de infracciones

Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de infracciones

Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación del principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

8. Causalidad

La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud

Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem

No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

3. Delegación de la potestad sancionadora

¿Es posible la delegación de competencia de la potestad sancionadora?

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  • Artículo 231 de la Ley N° 27444.

4. Sanción administrativa e indemnización

¿Qué relación existe relación entre una sanción administrativa y la solicitud de una indemnización?

Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

  • Artículo 232 de la Ley N° 27444.

5. Responsabilidad solidaria por la comisión de una infracción

¿Qué responsabilidad resulta aplicable si varios sujetos cometieron la infracción?

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

  • Artículo 231 de la Ley N° 27444.

6. Prescripción

¿Cuál es el plazo de prescripción para determinar la existencia de una infracción administrativa?

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

  • Numeral 1, artículo 233 de la Ley N° 27444.

¿Cómo se computa el plazo de prescripción?

El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

El cómputo del plazo de prescripción solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

  • Numeral 2, artículo 233 de la Ley N° 27444.

¿Qué actuación corresponde a la autoridad administrativa cuando el particular plantea la prescripción?

Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

  • Numeral 3, artículo 233 de la Ley N° 27444.

7. Procedimiento sancionador

¿Cuáles son las características del procedimiento sancionador?

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

  • Artículo 234 de la Ley N° 27444.

¿Cómo se inicia el procedimiento sancionador?

El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

  • Artículo 235 de la Ley N° 27444.

¿Qué contenido tiene la notificación del inicio del procedimiento sancionador?

Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

  • Artículo 235 de la Ley N° 27444.

¿Qué actuaciones debe realizar la autoridad que instruye el procedimiento?

Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.

  • Artículo 235 de la Ley N° 27444.

¿Qué sucede en el caso de que el procedimiento esté a cargo de un órgano de instrucción y un órgano de resolución?

En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

  • Artículo 235 de la Ley N° 27444.

8. Medidas cautelares

¿Es posible adoptar medidas de carácter provisional durante la instrucción del procedimiento?

La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final.

Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

  • Artículo 236 de la Ley N° 27444.

¿Cuándo la resolución será ejecutiva?

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

Condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones

Ley N° 27444 - Artículo 236-A

- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.

9. Casos particulares

Dejar sin efecto un nombramiento ¿constituye una sanción administrativa?

Un acto administrativo que deja sin efecto un nombramiento no constituye (o mejor, no debe constituir) propiamente una sanción, por cuanto tal medida no tiene una finalidad punitiva sino correctiva; pretende corregir una situación irregular, como sería el caso, por ejemplo, de que el sujeto favorecido con el nombramiento se encontrara incurso en alguno de los impedimentos previstos legalmente para el ejercicio del cargo.

  • STC Exp. N° 04965-2008-PA/TC, f. j. 5.

¿Resulta aplicable el principio de debido proceso en las asociaciones que ejercen poder disciplinario?

El debido proceso también rige en las asociaciones (personas jurídicas privadas) cuando estas ejercen el derecho disciplinario sancionador, de modo que de impuesta la máxima sanción cual es la exclusión, la asociada excluida no tenga que probar su inocencia y levantar los cargos de la imputación en sede jurisdiccional puesto que para la validez de la medida adoptada en el procedimiento sancionador, es allí donde la asociación sancionadora deberá probar que la comisión de las faltas por el asociado son ciertas, permitiéndosele, asimismo, ejercer su derecho de defensa”.

  • STC Exp. N° 5314-2007-AA/TC, f. j. 10.


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