Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 269 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2016Actualidad Juridica_269_5_4_2016

El contrato de suministro en el Código Civil peruano

TEMA RELEVANTE

El suministro es un contrato típico, conmutativo, sinalagmático y de duración, su regulación se encuentra comprendida en los artículos 1604 a 1620 del Código Civil peruano, constituye un tipo de contrato vinculado al tráfico de la riqueza, pese a que su origen está vinculado al ámbito comercial, su expansión e inserción alcanza ámbitos, en los cuales, son beneficiarios, por ejemplo, las familias (servicios de agua, luz, gas, telefonía e internet), constituyendo en ese sentido, un negocio jurídico fundamental para el tráfico económico y la satisfacción de las necesidades elementales modernas; asimismo, opera como una especie aliciente estratégico para la organización y gestión de grupos económicos.

¿Qué se entiende por contrato de suministro?

El suministro es un contrato típico, por medio del cual el suministrante o proveedor se obliga a ejecutar prestaciones (periódicas o continuas) de entrega de bienes en modo determinado o indeterminadamente frente al suministrando o beneficiario según las necesidades de este último.

Obviamente, este tipo de negocio jurídico se enmarca dentro de los contratos que permiten el intercambio o tráfico comercial, es usual que el presente contrato sea utilizado con intensidad en la relaciones de comerciales de abastecimiento.

¿De qué clase puede ser la naturaleza de las prestaciones en el contrato de suministro según la frecuencia?

Puede ser de dos clases:

Periódicas: Cuando existe solución de continuidad, o intervalos de tiempo que delimitan singularmente cada una de las prestaciones, por ejemplo: la recepción y pago de una revista o periódico cada fin de semana. En este extremo se habla de prestaciones singulares.

Continuas: Cuando no existe solución de continuidad, en este caso, pues simplemente la ejecución de la prestación se extiende en el tiempo sin interrupción temporal. Ejemplo: el servicio de agua, luz, internet.

¿Cuáles son sus principales características?

Acto único y complejo: La conformación del contrato de suministro implica la celebración, en donde existe la convergencia de dos voluntades, por realizar la función económico social de este contrato típico, que se refleja en el intercambio económico del bien por el precio a través del tiempo, en ese sentido se puede hablar de la unicidad del acto, por otra parte, debido a que el contrato de suministro precisamente se extiende en el tiempo, la ejecución de las prestaciones no se agotan en un acto únicamente.

Impersonal: La ejecución de las prestaciones no están determinadas intuito personae

Típico: Se encuentra tipificado en el Código Civil peruano, artículo 1604.

Prestaciones recíprocas: Cuando el contrato de suministro es de carácter oneroso, podemos decir que es un contrato con prestaciones recíprocas, en donde se constata el intercambio del bien por el precio, en tanto el carácter gratuito está determinado por la simple liberalidad de permitir la entrega del bien sin esperar el pago alguno.

¿Cuáles son las clases del contrato de suministro?

Oneroso: Se dan los bienes objeto del contrato de suministro a cambio del pago (contraprestación).

Gratuito: A la entrega del bien no existe contraprestación.

De bienes: Esta modalidad es la establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, la Corte Suprema se ha expresado de la siguiente manera:

“(…) La entrega de repuestos, materiales, insumos y hasta máquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación de entregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro”.

- Cas. N° 1102-96-La Libertad.

De servicios: La modalidad de suministro de servicios no está regulada en nuestra codificación civil.

A plazo determinado: La duración se encuentra establecida por las partes.

A plazo indeterminado: No existe un plazo que limite el tiempo de la ejecución de las prestaciones

Suministro locativo: En este tipo suministro está de por medio la restitución del bien luego de su uso.

Suministro enajenativo: Se entrega el bien objeto del contrato y se torna propiedad del suministrado.

¿Cuál es el objeto del contrato de suministro?

Pueden ser los bienes consumibles (e.g. comida), así como los no consumibles (e.g. muebles). Nuestra legislación solo prescribe que los bienes, más no los servicios, pueden comprender el objeto de este contrato.

¿En qué se diferencia del contrato de compraventa?

En el suministro existe un carácter sucesivo o periódico en la ejecución de la prestación (entrega del bien), en cambio en la compraventa la entrega del bien se efectúa únicamente una vez.

¿Cómo opera la formalidad en el contrato de suministro?

Únicamente se exige la formalidad escrita para el caso de celebrar un suministro gratuito, en ese sentido se entiende que la forma ad solemnitatem está reservada para este caso, pues si se contraviene esta disposición ex lege (art. 1605), la consecuencia sería la nulidad. Para el contrato de suministro oneroso, la ley ha dejado al criterio de las partes la formalidad, empero si de por medio existe la escritura como forma se da prioridad a esta para la prueba del contrato.

Al respecto la Corte Suprema ha establecido que tratándose de un contrato de suministro este puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su mérito prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se exige la forma ad solemnitatem sino ad probationem.

- Cas. N° 203-94-Lambayeque.

Asimismo, cabe destacar que sobre el requisito de la forma, la misma Corte ha expresado lo siguiente:

“Que, la forma de un acto jurídico constituye un elemento natural de este, pues exterioriza la manifestación de voluntad, así, ‘la forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura, conducta) y representa, el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exteriorización objetiva’ (DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. 9ª edición, Tecnos. Madrid, 2000, p. 511); manifestación de voluntad que, cuando la ley establece una forma ad solemnitatem adquiere una especial fisonomía, pues ‘si las declaraciones de voluntad no revisten la forma exigida, no hay contrato, a pesar de que pueda conocerse la voluntad negocial porque se haya manifestado de otro modo al prescrito legalmente’ (GARCÍA AMIGO, Manuel. Lecciones de Derecho Civil II. Teoría General de las Obligaciones y Contratos. McGraw-Hill, Madrid, 1995, p. 276)”.

- Cas. N° 3332-2006-Lima

¿Cómo se fija el volumen y periodicidad en el contrato de suministro?

En principio, son las partes las que fijan o modulan conjuntamente tanto el volumen como la periodicidad, sin embargo, el Código Civil peruano (art. 1606) establece que a falta de pacto expreso en el contrato, subsidiariamente se puede recurrir al análisis de las necesidades del suministrado. De otro lado, si las partes han fijado el límite máximo y mínimo, el volumen será determinado por el suministrado (art. 1607), en ese sentido, de todas formas, se regresa a la regulación de este en función de las necesidades de este último.

¿Cómo es el pago del precio en el contrato del suministro?

Aquello depende de que el suministro sea periódico o continuo.

Periódico: A cada ejecución de la prestación singular le corresponde el pago en el momento en que esta finaliza.

- Código Civil, art. 1609.

Continuo: La ejecución de las prestaciones ocurren, en tanto el precio puede ser pagado semanalmente, trimestralmente, mensualmente, es decir de acuerdo a los usos de mercado.

- Código Civil, art. 1610.

¿Cómo funciona la exigibilidad en las prestaciones singulares?

Ambas prestaciones como son las de dar el bien objeto del suministro, así como la retribución a través del pago, no pueden ser exigidas antes del tiempo que se ha establecido para ello. De ahí que el artículo 1611 del Código Civil prescriba que el interés para ejecutar las prestaciones está en función de las dos partes contractuales, obviamente las prestaciones se encuentran en relación de un contrato de suministro periódico, dentro del cual cada prestación tiene un vencimiento predeterminado.

La regla del artículo 1611 del Código Civil solo es supletoria del acuerdo contractual, esto se puede concordar con lo sancionado en el artículo 179, cuando se menciona que “el plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos”. Lo anteriormente señalado es confirmado por la Corte Suprema: “El plazo suspensivo se entiende establecido en favor del deudor, como señala el artículo 179 del Código Civil”.

- Cas. N° 2367-98.

En caso se estableciese un plazo dentro del cual operara el vencimiento de las prestaciones singulares a favor del suministrado (art. 1612), este debe comunicárselo al suministrante con un aviso previo no menor de siete días.

¿En el caso de un suministro con plazo indeterminado cómo opera el vencimiento de las prestaciones singulares?

En principio las partes son las llamadas a establecer un plazo, sin embargo, si esto no fuese de aquella manera, se deberá respetar un plazo de 30 días con el fin de evitar rupturas intempestivas y, por ende, daños y perjuicios.

En ese sentido, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que:

“Que el artículo 1365 antes referido establece que en los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”.

- Cas. N° 2607-2004-Lima.

Asimismo: “Los contratos (…) que sean de ejecución continuada y de plazo indeterminado, pueden ser resueltos por cualquiera de las partes previa comunicación por la vía notarial a la otra, con una anticipación de no menos de treinta días, transcurridos los cuales el contrato quedará resuelto de pleno derecho”.

- Cas. N° 438-99-Lima.

¿Cómo opera un contrato de suministro con cláusula de preferencia?

La cláusula de preferencia en un contrato de suministro implica una prioridad alternativamente por el suministrante o por el suministrado para una nueva celebración del contrato, en tanto las partes hayan establecido ello en su programa contractual. Conforme lo prescribe el artículo 1614 del Código Civil, esta obligación se puede extender como máximo a 5 años, debiéndose reducir a este límite máximo cualquier ampliación que opere a partir de la voluntad de las partes contractuales.

La inserción de la cláusula de preferencia, al interior de un contrato, puede ser hecha a favor de suministrante o del suministrado, esta permite que al finalizar el contrato se priorice la renovación de la relación contractual con el mismo suministrante o suministrado.

En el caso se inserte la cláusula de preferencia en favor del suministrante, el suministrado, al finalizar el contrato, deberá informar al suministrado sobre los potenciales suministrados y sus ofertas dirigidas, esto, a fin de que el suministrado pueda hacer valer su derecho de preferencia. El suministrado deberá, en tanto quiera renovar el contrato de suministro, igualar la mejor oferta que los terceros le hagan al suministrante, sino cumple con igualar la mejor oferta pierde la prioridad.

En caso de hacerse valer la cláusula de preferencia, conforme al artículo 1615 del Código Civil, el beneficiado por el pacto de preferencia (suministrante o suministrado) deberán comunicar su decisión de hacer valer la preferencia dentro de un plazo fijado obligatoriamente por las partes.

¿Cómo opera un contrato de suministro con cláusula de exclusividad?

Este tipo de cláusula al interior del contrato se explicita en una obligación de no hacer, y conforme al artículo 1617 del Código Civil, se refiere a una prohibición en la ejecución de las prestaciones en forma directa e indirecta, cuando, por ejemplo, se ha estipulado esta cláusula en beneficio del suministrado (beneficiario). Obviamente se trata de prestaciones de igual naturaleza que beneficiarían a terceros, lo que haría desfigurar el pacto de exclusividad.

Nuestra legislación establece que esta prohibición se extiende a nivel territorial, en cuanto a la ejecución de las prestaciones.

De la misma forma, si la cláusula de exclusividad se establece a favor del suministrante, el suministrado no podrá recibir de terceros prestaciones de la misma naturaleza, siéndole aplicable la parte in fine del artículo in comento.

¿Qué se entiende por el incumplimiento de promover la venta en el contrato de suministro?

Se debe tener presente que, si por un lado existe una cláusula de exclusividad, entonces el beneficiario de esta, en este caso el suministrado (conforme al artículo 1618 del Código Civil), asumirá una obligación de promover los bienes expedidos por el suministrante, en ese sentido, si con la cláusula de exclusividad se acapara la producción del suministrante (abastecedor) entonces surge en cabeza del suministrado la obligación de divulgación y colocación de los bienes que recibe en el mercado.

Creemos que esto último ayuda a un equilibrio sostenible del tracto económico, en la medida en que, si por un lado el suministrado tiene la exclusividad, por otro promueve la circulación de los productos del suministrante.

Si la transgresión de esta obligación, la cual pesa sobre el suministrado con exclusiva, origina daños y perjuicios, este debe responder por estos, incluso si se ha cumplido en torno a la cantidad mínima pactada. Salvo que del contrato fluya que se ha establecido que el tráfico se agota en las transmisiones del suministrante y suministrado.

¿Cómo opera el incumplimiento de escasa importancia y el de las prestaciones singulares?

El artículo 1619 del Código Civil, a efectos de evitar una suspensión de la ejecución intempestiva del contrato de suministro, prescribe que en el caso de escasa importancia en el cumplimiento de las prestaciones, debe comunicársele al suministrado (por extensión al suministrante) con previo aviso. Lo antes mencionado se hace en función de evitar posibles daños y perjuicios. Esta excepción opera solamente en caso de que el incumplimiento sea de escasa importancia.

El artículo 1620 del Código Civil, sanciona el caso de las prestaciones singulares, en tanto la prestación como la contraprestación en el contrato de suministro sea incumplida por las partes. Esto último puede verse reflejado en la no entrega del bien, con ausencia de la calidad, frecuencia, cantidad establecida.

En ese sentido, las prestaciones singulares, las cuales son limitadas por un acto en un tiempo determinado, si no son ejecutadas y, en tanto ocasionen un temor en las partes contractuales para los sucesivos cumplimientos, la parte afectada podrá deducir en juicio la pretensión de resolución contractual.


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