Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 271 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 6_2016Actualidad Juridica_271_5_6_2016

El proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías en el Código Procesal Civil

RESUMEN

El proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías es aquel mecanismo utilizado por el acreedor que cuenta con una garantía extrajudicial a su favor a fin de compeler a su deudor a pagar lo adeudado, de lo contrario se procederá al remate del bien otorgado en garantía real. La importancia de esta herramienta procesal radica en que es la más utilizada en la actualidad por las instituciones financieras para tratar de recuperar sus créditos de la forma más célere y segura, teniendo en consideración que también debe respetarse el derecho del deudor a una ejecución justa.

¿Qué se entiende por proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías?

Entendemos que el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías es aquel proceso donde la pretensión ejecutiva es la de obligación de dar suma de dinero –que consta en un título ejecutivo–, y que tiene la particularidad que aquella obligación se encuentra garantizada por una garantía real –hipoteca, anticresis o garantía mobiliaria– la cual será realizada en la etapa de ejecución forzada de no darse el cumplimiento voluntario por parte del sujeto pasivo de la relación obligacional –deudor–.

¿Cuál es el título ejecutivo en el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías?

Como cualquier otro proceso de ejecución, el título ejecutivo será aquel documento que contiene una obligación cierta, expresa, exigible, líquida o liquidable, al que la ley le da tal mérito (mérito ejecutivo), nuestro Código Procesal Civil establece en el artículo 688 qué documentos son títulos ejecutivos, los cuales son:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

En efecto, nuestro legislador afirma que “quien cuenta con una garantía real y su obligación no está contenida en un título ejecutivo, primero deberá iniciar un proceso de conocimiento y una vez que cuente con una sentencia favorable firme, recién podrá acudir al proceso de ejecución a fin de ejecutar su garantía (…) estableciendo en forma expresa –en el proceso único de ejecución sugerido–, que solo se puede acceder al proceso de ejecución por medio de un título ejecutivo (judicial o extrajudicial), vamos a lograr que la ejecución sea mucho más segura para el deudor y evitar que nuestros tribunales deban recurrir a ficciones para encontrar el título, como afirmar que este es el documento donde consta la garantía copulativamente con la liquidación de saldo deudor” (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1069, pp. 9 y 10).

Este criterio es ratificado en el Expediente Nº 2428-2012, conocido por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, donde el Colegiado en la Resolución N° 3 afirma lo siguiente:

“El ejecutante promueve a través de su demanda un proceso de ejecución de garantía, para cuya finalidad resulta necesario contar –entre otros– con el documento que contenga la obligación garantizada, debiendo este ser un título ejecutivo de acuerdo a ley.

Esta obligación puede estar en la escritura pública en que consta la hipoteca a ejecutar o, de lo contrario, debe encontrarse en otro instrumento que de acuerdo a ley configure título ejecutivo (un pagaré, una letra de cambio, otra escritura pública, una prueba anticipada, etc.).

En este proceso el Banco ha adjuntado el documento (escritura pública) que contiene la obligación, pues en él consta el contrato de compraventa celebrada con los vendedores del bien, y el mutuo o préstamo dinerario –con la garantía hipotecaria– celebrado con el Banco (…).

Es así como el Banco cuenta con un título ejecutivo (escritura pública) que contiene la obligación, y si bien en el contrato se estipuló la entrega de un pagaré, el que sería llenado con el saldo deudor en caso de incumplimiento, el hacer uso de este título valor resulta optativo (no se ha pactado como requisito ineludible), pues tanto la escritura pública como –en su caso– el pagaré podían ser empleados por el acreedor para cobrar su crédito, de la misma manera que quedaba a opción del acreedor demandar en la vía ejecutiva o en proceso de cognición”.

En el mismo sentido, la profesora Ariano Deho afirma que “la denominada ejecución de garantías solo se debería (legítimamente) iniciar con un título (alguno, repito de los del art. 693 del CPC) cuando el documento que contiene la garantía no sea, a su vez, per se un título, es decir cuando ese documento además de ser el contenedor de la garantía, sea además uno de aquellos que enumera el artículo 693 del CPC y contenga la obligación cierta, expresa y exigible (que es la que se trata de satisfacer con la ejecución) (…) Si ello no fuera así, si del documento que contienen las garantías no contiene la formalidad exigida para ser título y/o no contiene la consabida obligación cierta, expresa y exigible, debería ser inevitable que se acompañe el título (repito, por última vez, cualquier título de los enumerados en el art. 693) para estar en presencia de una ejecución que pueda legítimamente iniciarse” (ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. 1ª edición, Jurista, Lima, 2003, p. 554).

¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad de la demanda de ejecución de garantías?

Adicional a los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil que toda demanda debe cumplir, tenemos que conforme se desprende del artículo 720 del CPC son requisitos de admisibilidad el estado de cuenta de saldo deudor de la obligación objeto de cobro y la tasación actualizada del bien afectado con garantía real, salvo que el valor comercial del bien haya sido convenido por las partes y el mismo sea actual.

¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la demanda de ejecución de garantía?

Conforme lo dispone el artículo 720 del Código Procesal Código, para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías la obligación debe estar contenida en un título ejecutivo, siendo que dicha obligación debe ser cierta, expresa y exigible, además líquida o liquidable mediante operación aritmética, ello de acuerdo al artículo 689 del CPC.

Además debe adjuntarse el documento donde consta la garantía real como por ejemplo la escritura pública de constitución de hipoteca.

Por último debe adjuntarse el certificado de gravamen del bien afectado con garantía real, considerando que más adecuado es adjuntar la copia literal del bien o el certificado registral inmobiliario –en caso de ser bien inmueble–.

¿Qué lo diferencia del proceso único de ejecución en la modalidad de obligación de dar suma de dinero?

El acreedor que cuenta con un título ejecutivo y la obligación contenida en dicho título se encuentra coberturada por una garantía real, podrá iniciar el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías, mientras que en el proceso único de ejecución en la modalidad de obligación de dar suma de dinero el acreedor no cuenta garantía real –extrajudicial– alguna que respalde la obligación contenida en el título ejecutivo, por ello, a través de dicho proceso de ejecución deberá proceder a solicitar la afectación de los bienes de su deudor –garantía judicial–.

Siendo esto así, la diferencia entre una y otra modalidad del proceso único de ejecución radica en que en la primera el acreedor cuenta con una garantía extrajudicial a su favor mientras que en el otro no cuenta con garantía extrajudicial alguna debiendo acudir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar una garantía judicial que respalde su crédito.

Por tanto, el denominado “proceso de ejecución de garantías”, se trata de un proceso de ejecución dinerario como cualquier otro, diferenciándose en el hecho de que antes de ingresar al proceso de ejecución ya el acreedor cuenta con una garantía extrajudicial (convencional) que afecta algún bien de su deudor o tercero, la cual podrá realizar en la etapa de ejecución forzada en caso de que se incumpla la obligación de dar suma de dinero, mientras que en un proceso de ejecución dinerario donde el acreedor no cuente con garantía extrajudicial alguna, tendrá que buscar afectar judicialmente –embargo– constituyéndose una garantía judicial sobre algún bien específico de su deudor para realizarlo en la etapa de ejecución forzada.

¿En el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías es procedente que los ejecutados formulen contradicción y excepciones procesales?

De una interpretación sistemática del actual artículo 722 que nos remite al artículo 690-D del Código Procesal Civil, se desprende que sí es viable que el ejecutado formule contradicción amparándose en las causales establecidas la norma procesal (inexigibilidad de la obligación, nulidad formal del título, falsedad del título, etc.), como consecuencia de ello, también podrá formular las excepciones procesales que crea conveniente.

Este criterio tiene como antecedente el Pleno Jurisdiccional Civil llevado a cabo en Cusco del 22 al 25 de setiembre de 1999, donde los magistrados asistentes optaron por lo siguiente:

“¿Limita el artículo 722 del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?

CONSIDERANDO:

Que si bien es cierto en el proceso de ejecución de garantías reales no se permite el trámite de excepciones, sin embargo el demandante al contradecir la demanda si puede hacer notar al juez la falta de algún requisito de procedencia de la misma.

Que, en este sentido, el artículo no limita porque se puede deducir excepciones pertinentes dentro de la propuesta de la contradicción y resolverlas como argumento de defensa.

Que es preciso establecer una relación procesal válida en todo proceso.

Que, no obstante lo expuesto, una posición en minoría sostiene que sí existe limitación legal porque el artículo 722 del Código Procesal Civil señala que procede la contradicción solamente por los supuestos taxativamente enumerados.

EL PLENO ACUERDA: por mayoría (44 votos)

No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hacen valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427 del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción”.

¿El proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías nace en virtud de una pretensión de carácter real?

No, se trata de una pretensión obligacional de carácter personal, ello es así porque la única pretensión en este proceso es que el acreedor cobre el dinero que se le adeuda ya sea porque el deudor paga o con el producto obtenido luego del remate del bien afectado con garantía real.

En la misma línea de ideas, Carnelutti –citado por la profesora Ariano– enseñaba que:

Cuando el acreedor hace vender, en daño del deudor o del tercero, el fundo sujeto a hipoteca, hace valer en juicio el derecho de crédito o el derecho real. Ciertamente, de las dos hipótesis, la verdadera es la primera, ya que el fundo está sujeto a la expropiación, no al libramiento, y al acreedor se le entrega en fin de cuentas el dinero que se le debe, no el fundo dado en garantía. Pero si lo que se realiza, por tanto, con la acción hipotecaria y la relativa responsabilidad es el derecho de crédito, no el derecho real, no hay ninguna situación distinta de esas dos: el derecho de crédito por un lado y la acción ejecutiva del otro, y el pretendido derecho real no es más que la quinta rueda del carro. Acreedor simple y acreedor hipotecario se comportan, en el proceso y fuera de él, los dos del mismo modo, y no se observa, por consiguiente, de parte del titular del derecho, ningún comportamiento que no responda al contenido característico del derecho de crédito. ¿Dónde está, pues, por esta parte, el derecho real?” (ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Rodhas, Lima, 1996, p. 377).

¿Es posible requerir con el mandato ejecutivo a fiadores y/o avales cuya obligación no se encuentra coberturada con la garantía real?

La respuesta es afirmativa, ello porque conforme a lo dispuesto por el artículo 690-C del Código Procesal Civil, con el mandato ejecutivo (o auto de pago como lo denominan algunos), se requiere el cumplimiento de la obligación en el plazo señalado por ley, teniendo como apercibimiento en caso de incumplimiento el inicio de la ejecución forzada.

Siendo así, este requerimiento siempre será dirigido contra quienes aparecen en el título ejecutivo como obligados y que hayan sido demandados por el acreedor ejecutante, y por norma expresa (art. 690 del CPC) también deberá requerido el garante real, lo que tiene sustento en el hecho de que su bien será pasible de ejecución forzada por el gravamen que recae sobre él, siendo que si este paga el monto del gravamen ya no se despachará ejecución contra aquel.

En este orden de ideas, si acabamos de señalar que el requerimiento siempre estará dirigido contra quienes aparecen como obligados en el título ejecutivo y que hayan sido demandados por el acreedor ejecutante, resulta evidente que los fiadores o avales –garantes personales– donde tales contratos consten en títulos ejecutivos –como por ejemplo en un pagaré o una letra de cambio– deben también ser requeridos ya que en caso de que estos cumplan con el requerimiento (pago) ya no será viable la ejecución de los bienes cautelados extrajudicialmente –otorgados en garantía real–.

Concordante con nuestra postura y con la intención del legislador que promulgó el Decreto Legislativo Nº 1069, se puede verificar la Res. N° 03 en el Expediente Nº 8573-2013, emitida por el 3° Juzgado Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima, donde el juzgador resolvió lo siguiente:

“(…) Sexto: Por lo demás, excluir del proceso a A. B. R. importaría denegar a la ejecutante el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la que estaría imposibilitada de accionar contra aquel hasta que el proceso de autos concluya; Séptimo: Siendo así, el título aparejado ha sido emitido por el obligado principal B. K. Arquitectos Ingenieros S.A.C , y afianzado por distintas personas, por lo que al haberse interpuesto demanda de obligación de dar suma de dinero acompañando las instrumentales que contienen las obligaciones impagas garantizadas y los contratos accesorios, en este caso, una garantía real –hipoteca–, y otro de naturaleza personal –fianza– corresponde también expedir mandato ejecutivo contra A. E. B. R., hecho que no se ha tenido en cuenta al expedir la resolución uno, acarreando nulidad insubsanable (…)”.

¿Es posible cobrar una deuda mayor que el monto del gravamen en este proceso?

Sí es posible, ello atendiendo a que el proceso único de ejecución –sea en la modalidad que fuere– pretende que el acreedor vea satisfecha su pretensión ejecutiva la cual es cobrar el íntegro de lo que se le adeuda.

Además ya la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en el Sexto Pleno Casatorio Civil lo siguiente:

“El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indiciado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios”.

¿Es posible embargar bienes del deudor en esta modalidad del proceso único de ejecución?

Sí es posible embargar bienes del deudor en el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías, ello en virtud de que pese a que el acreedor cuenta desde un inicio con una garantía real que respalde su crédito, existen situaciones donde tal garantía no respalda la totalidad de la deuda lo que hace necesario que el acreedor solicite las medidas judiciales tendientes a garantizar el íntegro de la obligación impaga.

Véase que el legislador ha señalado que: “La idea de un proceso único es que en un solo proceso se ejecuten todas las garantías que una persona tiene a su favor y si realizadas las mismas aún queda un saldo adeudado, se prosiga la ejecución sobre todos los bienes del deudor que previamente pueden o no haber sido afectados con medidas cautelares” (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1069, p. 9).

Esta interpretación ya ha sido acogida por nuestra judicatura, como se puede observar en la Res. N° 02 emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad en lo Comercial de Lima en el Expediente Nº 1931-2012-54, donde el Colegiado considera lo siguiente:

“(…) Cuarto: En este orden de ideas, siendo la presente solicitud, una medida cautelar que impone al juez, la verificación de sus presupuestos para una adecuada concesión, la decisión del juez, en este caso no resulta correcta; si lo que busca el demandante es acceder a la tutela cautelar para asegurar la eficacia de lo que se decida, considerando que en el caso en concreto el monto máximo del gravamen es menor a la suma capital adeudada, por lo que parece razonable que el actor pretenda coberturar con el mismo inmueble las sumas no cubiertas por la garantía hipotecaria, sin que para ello sea necesario que previamente se realice el remate del bien; ya que de antemano se puede comprobar que en la etapa técnica de realización, la ejecución de la garantía otorgada será insuficiente para satisfacer lo demandado (…)”.

Además el artículo 724 del Código Procesal Civil permite al acreedor optar por proseguir en el mismo proceso –de ejecución de garantías– o realizar uno nuevo –de obligación de dar suma de dinero– cuando exista saldo deudor pendiente de pago, lo que puede apreciarse desde el inicio del proceso como por ejemplo si la obligación contenida en el título ejecutivo es mayor al monto de afectación de la garantía real.

En efecto, lo que busca el legislador con la redacción del artículo 724 del Código Procesal Civil es que en caso de que la garantía real con la que cuenta el acreedor no cubra la totalidad de su pretensión, y por ende, resulte evidente que existirá un saldo deudor una vez rematado el bien otorgado en garantía, en el mismo proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías puedan solicitarse medidas cautelares o medidas de ejecución que tengan como finalidad asegurar la satisfacción íntegra de su deuda.

A mayor abundamiento, somos de la idea que –inclusive– antes del inicio de un proceso de ejecución bajo esta modalidad podría solicitarse una medida cautelar fuera del proceso, ya que el juez lo único que verificará –mediante una cognición sumaria– será: i) que el título ejecutivo cumpla con los requisitos legales para ser considerado como tal, ii) el monto de la deuda, y; iii) el monto del gravamen de la garantía real que recae sobre el bien –mueble o inmueble–.

De un análisis sumario (rápido) podrá verificar que existirá en el futuro un saldo deudor que no estará respaldado por garantía alguna y podrá conceder la medida cautelar para ejecución forzada más adecuada, como por ejemplo un embargo en forma de inscripción sobre los bienes de los obligados –ya sea el obligado principal, fiadores o avales–.

Siendo esto así, ante la eventualidad de la probable existencia de saldo deudor, como en los casos donde: a) el monto de gravamen sea menor al capital adeudado quedando un saldo deudor líquido (parte de capital) e ilíquido (intereses) o, b) el monto del gravamen sea igual al capital adeudado quedando un saldo deudor ilíquido (intereses), resultará perfectamente válida la concesión de medidas cautelares antes del inicio o durante el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías.

Por último se debe precisar que podrían existir otros supuestos como por ejemplo en el caso donde el monto del gravamen es superior al capital adeudado, pero se verifica a través de la tasación aparejada a la demanda que el valor comercial del bien es inferior, allí también sería factible el otorgamiento de una medida cautelar para futura ejecución forzada.

¿Cuándo concluye este proceso de ejecución?

Como cualquier otra modalidad del proceso de ejecución, el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías concluirá cuando la pretensión ejecutiva sea satisfecha en su integridad.

En ese sentido debe entenderse que estamos ante una pretensión ejecutiva dineraria, conforme lo dispone el artículo 727 del Código Procesal Civil, el proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantías concluirá cuando se hace pago íntegro al ejecutante (acreedor) con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.

Debe precisarse además que también concluirá si se diera alguno de los otros supuestos de extinción de obligaciones regulados en el Código Civil como novación, compensación, condonación, etc.


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