Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 271 - Articulo Numero 41 - Mes-Ano: 6_2016Actualidad Juridica_271_41_6_2016

Beneficios tributarios del sector agrario

RESUMEN

El sector agrario en nuestro país, qué duda cabe, es de suma relevancia en varios aspectos: económico, social y cultural. De ese modo, su promoción e incentivo es prioridad para el Estado, de tal forma que ha establecido y regula mecanismos para estimular su promoción. Así se ha previsto beneficios aduaneros, laborales y tributarios y medidas para su protección. En esta sección revisaremos los aspectos tributarios.

¿Qué normas regulan los beneficios del sector agrario?

Las normas que regulan y promueven el desarrollo del sector agrario en nuestro país tienen amparo en el artículo 88 de la Constitución Política del Perú, que refiere que: “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario (...)”.

En forma específica, los alcances de los beneficios, personas beneficiadas, requisitos y demás condiciones se encuentran regulados en Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, y sus respectivas modificaciones.

Asimismo, la norma citada se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo N° 049-2002-EF.

¿Quiénes son los beneficiarios de las normas de promoción del sector agrario?

Están comprendidas en los beneficios las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos o crianzas, con excepción de la industria forestal.

Se entiende que se realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no superarán en conjunto, el 20 % del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

Asimismo, para la aplicación del beneficio a las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial se exige que se realice fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, además que siempre se utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos o crianzas en áreas donde se producen dichos productos.

Se precisa que no están incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

Por último, se entiende que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el 90 % del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.

  • Ley Nº 27360: art. 2.
  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 2.

¿Qué debe entenderse por actividad agroindustrial?

La actividad agroindustrial es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, la que a continuación citamos.

Actividades agroindustriales comprendidas en la Ley Nº 27360, clasificadas según la CIIU - Revisión 3

Clase 1511: Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos

- La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación y conservación de carne de vaca, cerdo, oveja, cabra, caballo, aves de corral, conejo, especies de caza y otros animales.

- La producción de carnes, incluso de carne de aves de corral, frescas, refrigeradas y congeladas, preparación y conservación de carne y de productos cárnicos mediante procesos, tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado. Se incluye la producción de embutidos.

- Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal, producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne.

- Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros subproductos conexos, tales como la lana de matadero, plumas y plumones, dientes y huesos.

- Incluye también actividades de adecuación.

Clase 1513: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas

- Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres u hortalizas.

- Conservación mediante congelación de frutas, legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, incluso preparación y conservación de jugos de frutas y hortalizas.

- Conservación mediante otros medios, tales como desecación o inmersión en aceite o vinagre.

- Procesamiento de patatas.

- Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas.

- Elaboración de harina y sémolas de patata.

- Conservación de frutas y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos.

- Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.

- Incluye también actividades de adecuación.

Clase 1542: Elaboración de azúcar

- Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña, jarabes de azúcar de caña.

- Producción de melazas.

  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 2, num. 2.

¿Qué beneficios a efectos del IR prevén las normas del régimen agrario?

Las normas citadas del sector agrario con relación al Impuesto a la Renta prevén dos beneficios concretos: una tasa reducida y un porcentaje de depreciación mayor a la ordinaria establecida por el Reglamento de la LIR.

Así, se establece que para las empresas del Régimen General del IR se aplica una la tasa del 15 % (quince por ciento) sobre la renta neta de tercera categoría1.

Adicionalmente, las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20 % (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de las leyes citadas2 3.

  • Ley Nº 27360: art. 4.
  • D.S. Nº 049-2002-AG: arts. 5-9.

¿Cómo se realizan los pagos a cuenta en el sector agrario?

De acuerdo a la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1120, los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario y de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LIR.

A tal efecto, se considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional (15 %). A su vez, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la LIR, los contribuyentes comprendidos aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8 %) a los ingresos netos obtenidos en el mes.

Lo antes referido será de aplicación mientras se encuentren vigentes los beneficios tributarios previstos en las leyes promocionales antes mencionadas.

  • Ley Nº 27360: art. 4.
  • D. Leg. Nº 1120: 3ra. Disp. Compl. Final.
  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 8.

¿Qué beneficios relacionados al IGV prevé el régimen agrario?

Con relación al IGV, se prevé que las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el IGV, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años.

Al respecto, cabe citar que mediante Oficio Nº 952-2013-MINAGRI-SG de fecha 22/11/2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego, se indica que el presente artículo quedaría derogado tácitamente, por cuanto el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 973 establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

  • Ley Nº 27360: art. 5.
  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 10.

¿Qué requisitos se requieren para el acogimiento a los beneficios del régimen agrario?

Se ha señalado que entre las condiciones para acogerse al régimen agrario, el contribuyente debe ser una persona natural o jurídica que se dedique al cultivo, crianza y a la actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Sin embargo, otra condición es que para el goce de beneficios tributarios dichos sujetos deben estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias.

A tal efecto, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la Sunat, y por lo tanto, pierde los beneficios otorgados por la ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio.

Sin embargo, no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.

Tratándose del supuesto antes referido a efectos de determinar el incumplimiento de pago, solo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en el artículo 88 del TUO del Código Tributario.

  • Ley Nº 27360: art. 2.
  • D.S. Nº 049-2002-AG: arts. 11 y 14.

¿Cuál es el procedimiento para el acogimiento a los beneficios del sector agrario?

El acogimiento a los beneficios se realiza con la presentación del Formulario Nº 4888, hasta el 31 de enero de cada ejercicio gravable, durante el periodo de vigencia del beneficio.

Para la fiscalización correspondiente, la Sunat podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la que debe ser remitida dentro de los 30 días hábiles siguientes de efectuada la solicitud.

Respecto a la calidad constitutiva o declarativa de la presentación del Formulario Nº 4888 hasta el 31/01/2013, el Tribunal Fiscal mediante Resolución de Observancia Obligatoria N° 5835-1-2005, resolvió que: “El artículo 3 del Decreto Supremo N° 049-2002-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley N° 27360, dado que esta no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de 1os derechos que otorgaba dicha norma el que 1os beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento”.

En ese sentido, si bien es cierto que es obligatoria la presentación del citado formulario, su presentación fuera de plazo no es motivo válido para el no acogimiento al régimen.

  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 3.
  • R. Nº 007-2002-SUNAT.

¿Qué sucede si la persona beneficiada incumple los requisitos establecidos?

Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con los requisitos y condiciones señaladas se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la Sunat emitirá la resolución correspondiente.

En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

  • D.S. Nº 049-2002-AG: art. 3.

¿Cuál es la tasa aplicable por la distribución de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en los beneficios del sector agrario?

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario continuarán afectos a la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1 %) del Impuesto a la Renta siempre que se mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en la ley promocional.

  • Ley Nº 30296, 4ta. Disp. Comp. Final.

___________________

1 Cabe precisar que la Ley Nº 30296, vigente a partir del 01/01/2015 modificó las tasas del IR de tercera categoría. Así, estableció que para el 2015 y 2016 a las rentas de tercera categoría se aplique una tasa del 28 %; sin embargo, no hubo ninguna variación o ajuste a la tasa del sector agrario.

2 Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que este apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la Sunat lo requiera.

3 Las tasas de depreciación son las dispuestas en el artículo 22 del Reglamento de la LIR, Decreto Supremo Nº 122-94-EF.


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