Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 266 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 1_2016Actualidad Juridica_266_10_1_2016

La flexibilización del proceso como respuesta al dogma de la audiencia en el proceso de alimentos

Adolfo HUANCA LUQUE*

TEMA RELEVANTE

El autor considera que, como regla general, no es necesaria la audiencia única en el proceso de alimentos, sino que esta debe realizarse solo en casos excepcionales, como cuando se requiere actuar medios probatorios (declaraciones de testigos o de las partes, exhibiciones, pericias, inspecciones, etc.). De esta manera, si los medios probatorios solo son documentos, entonces el juez debería flexibilizar los rigores procesales y prescindir de la audiencia única, sanear el proceso y dictar la sentencia de manera inmediata.

MARCO NORMATIVO

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 170 y 171.
Código Procesal Civil: art. 203.

I. EL TRABAJO JUDICIAL EN LOS PROCESO DE ALIMENTOS PERJUDICA DERECHOS

La atención por los jueces y secretarios del Poder Judicial está regulada en el Código Procesal Civil y también en la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se establecen plazos para atender determinados actos procesales, como emitir autos en cinco días y decretos en dos, de acuerdo con el artículo 124 del Código Procesal Civil1. Los secretarios y secretarias judiciales tienen la obligación de dar cuenta al juez de los escritos al día siguiente de haber sido presentados, conforme al artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, pero en la realidad judicial hay despachos judiciales donde los escritos tienen 20, 30, 100, 200 días hábiles sin ser puestos en conocimiento del juez, y la persona interesada tiene que ir personalmente a su despacho para pedir que se atienda su escrito, ya que la demora ha rebasado lo permitido por la norma jurídica (mora procesal).

Como muestra de la ineficacia del Poder Judicial en el proceso de alimentos, podemos citar los siguientes casos:

• Expediente Nº 00062-2010-0-0905-JP-FC-02.- La demanda se interpuso el día 8 de marzo del año 2010 y se ha sentenciado recién en fecha 17 de julio de 2015, después de cinco años.

• Expediente Nº 03838-2013-0-0905-JP-FC-02.- La demanda de alimentos se interpone el 29 de mayo de 2013, se emite sentencia en la Resolución Nº 4, del 10 de octubre de 2013. La sentencia se declara consentida a través de la Resolución Nº 5, del 2 de diciembre de 2013. El 26 de noviembre de 2013 se presenta escrito proponiendo liquidación de devengados. En la Resolución Nº 9, del 4 de marzo de 2015 se aprueba la liquidación de devengados. Por oficio de fecha 17 de julio de 2015 se remite las copias a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar. Hay dos años sin pago de pensión de alimentos.

• Expediente Nº 03567-2011-0-0905-JP-FC-02.- La demanda es del 7 de junio de 2011, la audiencia única fue el 12 de octubre de 2011, en la que se llega a conciliar. El día 31 del mismo mes se presenta un escrito proponiendo liquidación de devengados. Por la Resolución Nº 9, del 5 de diciembre de 2014, la Secretaría hace la liquidación. En la Resolución Nº 13, del 8 de mayo de 2015, se aprueba la liquidación. En la Resolución Nº 14, del 13 de julio de 2015, se ordena mandar copias certificadas a fiscalía por falta de pago de pensiones devengadas por el periodo de mayo de 2013 hasta octubre de 2014. Desde la demanda ha trascurrido tres años y cuatro meses sin pagarse ni un centavo de pensión de alimentos.

• Expediente Nº 00507-2005-0-0905-JP-FC-01.- La demanda se presentó el 27 de setiembre de 2005. Se dictó sentencia a través de la Resolución Nº 8, del 17 de julio de 2006. Mediante la Resolución Nº 10, del 5 de octubre de 2006 se declaró consentida. A través del escrito de fecha 6 de noviembre de 2006 se presentó escrito proponiendo liquidación de devengados. En la Resolución Nº 15, del 28 de enero de 2007, se aprobó la liquidación de devengados desde abril de 2006 hasta noviembre de 2006. Mediante el escrito del 28 de octubre de 2009 se presenta la segunda propuesta de liquidación de devengados. La Resolución Nº 23, del 13 de octubre de 2010, aprobó la liquidación de devengados desde noviembre de 2006 hasta noviembre de 2009. A través de la Resolución Nº 32, del 27 de setiembre de 2011, se ordenó remitir copias certificadas a la fiscalía para denuncia de omisión de asistencia familiar. El 7 de noviembre de 2011 la fiscalía recibe las copias. Han pasado seis años sin pago de pensión de alimentos.

• Expediente Nº 04176-2011-0-0905-JP-FC-02.- La demanda de alimentos se presentó el 4 de julio de 2011. La audiencia única se desarrolló tres meses después. La sentencia se emite en la Resolución Nº 6, del 27 de octubre de 2011. A través de una resolución posterior, del 4 de mayo de 2012, se confirma en parte la sentencia. El 3 de octubre de ese año se presenta escrito proponiendo liquidación de devengados. En la Resolución Nº 17, del 22 de marzo de 2013, se aprobó la liquidación entre agosto de 2011 y setiembre de 2012, precisado por la Resolución Nº 23, del 4 de julio de 2014. En la Resolución Nº 24, del 28 de agosto de 2014, se ordenó remitir copias a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar. La fiscalía recibió las copias el 27 de octubre de 2014. Previamente, el 17 de setiembre de 2014, se presentó un escrito de segunda propuesta de liquidación de devengados. En la Resolución Nº 27, del 15 de enero de 2015, se aprobó la liquidación de devengados para el periodo comprendido entre octubre de 2012 y agosto de 2014. En la Resolución Nº 28, del 20 de julio de 2015, se ordenó remitir copias a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar. Hay más de cuatro años sin pago de pensión.

• Expediente Nº 00594-2006-0-0905-JP-FC-02.- La demanda de alimentos se presentó el 13 de setiembre de 2006. La audiencia única se desarrolló el 9 de mayo de 2007, en la que se concilia. El 14 de mayo de 2007 se presentó un escrito proponiendo liquidación de devengados. A través de la Resolución Nº 11, del 26 de noviembre de 2007 se aprobó la liquidación para el período entre noviembre de 2006 y setiembre de 2007. En la Resolución Nº 12, del 19 de febrero de 2008, se ordenó remitir copias a la fiscalía para la denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar. La fiscalía recibió las copias el 24 de abril de ese año. El 8 de julio se presentó escrito de segunda propuesta de liquidación de devengados y, a través de la Resolución Nº 18, del 4 de marzo de 2009, se aprobó la segunda liquidación de devengados. La siguiente, Resolución Nº 19, del 27 de mayo de 2009, ordenó remitir copias a la fiscalía también para formular denuncia. Esta recibió las copias el 31 de julio de ese año. El 6 de enero de 2011 se presentó la tercera propuesta de liquidación de devengados, que fue aprobada para el periodo entre noviembre de 2008 y enero de 2011 a través de la Resolución Nº 26, del 1 de agosto de 2013. Mediante la Resolución Nº 28, del 18 de octubre de 2013, se ordenó remitir copias a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar. Hay más de siete años sin pago de pensión de alimentos.

Lo mostrado es la realidad judicial, indolente, fría y perjudicial. Todo el trámite del proceso de alimentos dura entre dos y siete años, en los que el justiciable pensó encontrar solución acudiendo al Poder Judicial, pero no consigue ni un centavo de pensión de alimentos3. Entonces, la pregunta es: ¿para qué sirve el proceso judicial de alimentos?

Pero el tema se agrava con el proceso penal de omisión de asistencia familiar, que es otra muestra de ineficacia, pues la mora procesal existente es perjudicial para los niños, y para muestra de ello cito el Expediente penal de omisión de asistencia familiar Nº 08873-2011-0-0905-JR-PE-01. La denuncia que presenta la fiscalía tiene fecha 15 de noviembre de 2011, el 5 de marzo del año 2013 se dicta y lee la sentencia condenatoria con reserva del fallo condenatorio sujeto a reglas de conducta (entre ellas la de pagar la liquidación de los devengados). Luego de catorce meses se dicta sentencia penal pero sin pago de pensión de alimentos.

Sumando el tiempo del proceso de alimentos y el tiempo del proceso penal de omisión de asistencia familiar trascurren larguísimos años donde se evidencia la ineficacia del proceso de alimentos tanto en la vía civil como en la penal. Larguísimos años de sufrimiento y sometimiento a los niños a un proceso moroso, ineficaz, donde se pisotean sus derechos.

II. ASIGNACIÓN ANTICIPADA NO SE LIQUIDA

Existe actualmente, dentro del proceso de alimentos, el mecanismo cautelar de la asignación anticipada de la pensión de alimentos que todo juez tiene que ordenar de oficio en la resolución que admite la demanda de alimentos4.

Esta medida cautelar que el juez otorga sin que la parte demandante la haya pedido es muy importante, porque se trata de garantizar que a niños y adolescentes no les falte la pensión de alimentos mientras se realice el proceso, pero también es ineficaz en los casos de padres demandados que no informan sobre sus centros laborales. El Código Procesal Civil, en su artículo 568, solo permite liquidar pensiones devengadas luego que el proceso ha concluido5 y, con esta redacción, no se permite liquidar la asignación anticipada de pensiones de alimentos. Ello le resta eficacia, pues el demandado no enfrenta consecuencias por no pagar la asignación anticipada, pues no hay presión procesal para que cumpla con esa orden de manera inmediata.

Esta realidad significa que la medida cautelar de asignación anticipada no garantiza nada, es un procedimiento sin efecto alguno para los casos en que los demandados no informen sobre su centro de labores. Solo es eficaz cuando el demandado tiene un centro laboral formal donde el empleador cumple el mandato del juez.

La naturaleza de la asignación anticipada es el de ser una medida cautelar de garantía de cumplimiento de la sentencia de modo anticipada, o en otras palabras, es una ejecución de la sentencia de manera anticipada, antes de que exista sentencia firme. Entonces, el incumplimiento de la ejecución anticipada de alimentos tiene que generar también un proceso penal por el no pago de alimentos anticipados. Pero los legisladores no han regulado al respecto, pese a que con dicha omisión se está perjudicando el derecho fundamental a los alimentos.

III. NO SE REMITE COPIAS A FISCALÍA POR NO PAGO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA

La redacción del artículo 566-A del Código Procesal Civil permite remitir copias certificadas del proceso de alimentos a la fiscalía solo luego de existir sentencia firme. El propósito de la norma es que el fiscal proceda a denunciar al demandado ante el juez penal por el delito de omisión de asistencia familiar6 7 y este, a su vez, es una presión judicial para que el demandado cumpla con el pago de las pensiones de alimentos acumulados y no pagados. Pero como la misma norma establece que es necesaria una sentencia firme (confirmada por el juez de segunda instancia o consentida por falta de apelación), antes de ello está prohibido remitir copias por liquidaciones provenientes de la asignación anticipada.

IV. SI LAS PARTES NO CONCURREN A LA AUDIENCIA, TERMINA EL PROCESO

El viejo esquema procesal donde los antiguos jueces acatan al pie de la letra las reglas del Código Procesal Civil sin tener en cuenta el derecho fundamental involucrado, ya ha perdido vigencia. Una regla como la contenida en el artículo 203 del Código Procesal Civil permite al juez eliminar un proceso porque la parte demandante y demandado no han asistido a la audiencia de pruebas8. Esta regla también es aplicada a los procesos sumarísimos y a los procesos únicos, y ello porque en tales procesos también ocurre la actuación de medios probatorios y tiene una etapa de pruebas. Al juez antiguo no le interesaba tener en consideración el derecho fundamental a los alimentos que está siendo discutido en el proceso judicial, donde más del 90 % de los demandantes son niños y adolescentes sin alimentos en busca de justicia.

V. CONCLUSIÓN DEL PROCESO Y ASIGNACIÓN ANTICIPADA

Hay casos emblemáticos, como el de un trabajador demandado por alimentos que, pese a ser emplazado, no contesta la demanda ni asiste a la audiencia única. Por su parte, la madre de los niños demandantes tampoco asiste a la audiencia única debido a que su abogado de oficio no le comunicó tal hecho. Ahora bien, esto origina que el juez aplique el artículo 203 del Código Procesal Civil y dé por concluido el proceso de alimentos. Si esta resolución no es impugnada, entonces el demandado solicitará que se declare consentida la resolución que concluyó el proceso y que se deje sin efecto la asignación anticipada de alimentos. Además, solicitará la devolución de las retenciones, pues como ya no existe proceso principal de alimentos que sea garantizado por la medida cautelar, esta carecerá de efecto.

Pero esto es pura lógica, es formalismo puro. ¿Habrá allí un acto de justicia? Lo retenido tendrá que retornar con el demandado. En este caso se ha producido un gran problema porque un deudor alimentario fue demandado pero, por el hecho de que la mamá de los niños no asistió a la audiencia única, el juez tiene que exigir a los niños que devuelvan el dinero retenido.

Como vemos, se ha llegado esta situación de perjuicio a menores de edad por la absurda y equívoca aplicación de la regla del artículo 203 del Código Procesal Civil. Esta forma de proceder es por la existencia de una regla procesal que prescinde del Derecho material y a la que no le interesa el derecho fundamental a los alimentos. Que el juez acoja el pedido del demandado para que los niños devuelvan el dinero ya consumido en sus alimentos, ¿es un acto de justicia o, más bien, de lo contrario? La única respuesta es que una orden así no es una decisión de justicia. Existe un gran barranco jurídico creado por los legisladores, ya que no hay un puente entre la montaña del Derecho material y la otra montaña formal que es el proceso judicial. El artículo 203 del Código Procesal Civil quiebra y rompe toda posibilidad de puente entre esas dos montañas. Felizmente, el Tribunal Constitucional ha prohibido su aplicación en desfavor de los niños y adolescentes, porque perjudica su derecho fundamental a los alimentos según la STC Exp. Nº 04058-2012-PA/TC.

VI. EL DOGMA DE LA SAGRADA Y SANTA AUDIENCIA ÚNICA

Este gran perjuicio se produce también porque se aplica al pie de la letra los artículos 170 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337):

Artículo 170.- Audiencia

Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal. En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación”.

Esta regla procesal obliga al juez convocar a la audiencia única. No hay juez en el Perú que haya eludido esta regla procesal de citar a las partes para la audiencia única, salvo el autor de este trabajo9.

Convocar a la audiencia única es perjudicial por la lentitud del Poder Judicial, como ya se ha demostrado líneas arriba y como son los casos del Exp. Nº 01446-2014-0-0905-JP-FC-02, en el que la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2014, pero la audiencia única recién se realizó el 29 de abril de 2015 (es decir, transcurrió un año, un mes y 23 días para que se dicte la primera sentencia), del Exp. Nº 06080-2014-0-0905-JP-FC-02, en el que la demanda se presentó el 5 de setiembre de 2014 y la audiencia programó para el 29 de abril de 2015 (es decir, se resolvió la demanda dictando sentencia luego de siete meses), y del Exp. Nº 05967-2013-0-0905-JP-FC-02, en el que la audiencia se programó para el 15 de enero de 2014, pero se reprogramó varias veces y, finalmente, nunca se realizó, todo por respetar el formalismo de la audiencia mientras que los niños esperan por justicia. ¿Cuál es más importante en la balanza de la justicia y la razón humana, declarar el derecho fundamental de los niños a los alimentos, o llevar a cabo la audiencia? La respuesta de los procesalistas es la de defender el proceso y la audiencia como esencial para legitimar la declaración de un derecho, para estas personas el proceso y la audiencia son imperativos, ese es el dogma10. Toda decisión de un juez debe provenir de un proceso, pero no siempre de una audiencia. Hay procesos con audiencias, como los hay sin audiencias.

Revisando la doctrina, Eduardo J. Couture eleva la audiencia a una categoría constitucional “una ley que prive de audiencia, ya sea oral, ya sea escrita, es violatoria de la tutela constitucional del proceso”11, pero dicho autor es procesalista, y realiza una defensa a ultranza de la audiencia antes de dictar sentencia, pero también está defendiendo el formalismo, un convencionalismo abstracto, un rito social, antes que un derecho fundamental. Olvida que la audiencia es parte de un proceso y que este, a su vez, es un instrumento al servicio del derecho material y que no es más importante el instrumento que el derecho fundamental al que sirve.

Ya sabemos que en el Perú nuestro Tribunal Constitucional ha dinamitado el procesalismo, el formalismo ritualista que sacrificaba el derecho fundamental prefiriendo al proceso, ya que argumentó que es posible dictar sentencia sin notificar la demanda de amparo al demandado12, todo por servir y hacer realidad el derecho fundamental a la pensión de jubilación (que es también un tema alimentario).

No es razonable postergar la declaración del derecho de niños y adolescentes a sus alimentos prefiriendo hacer la audiencia, pues “[r]esulta muy oportuno traer a colación lo dicho por el jurista brasileño Carlos Alvaro de Oliveira, a propósito del formalismo en el proceso civil, quien comenta que la clave del problema consiste en la posibilidad de que el poder organizador, ordenador y disciplinario del formalismo –en vez de servir a la realización del derecho– contribuya al aniquilamiento del propio derecho o a un retraso irrazonable de la solución del litigio. En este caso, el formalismo se transforma en su contrario: deja de constituir una herramienta útil para la realización de la justicia material y pasa a ser su verdugo; en vez de propiciar una solución rápida y eficaz del proceso, contribuye a la extinción de este sin juzgamiento del mérito, impidiendo que el instrumento alcance su finalidad esencial”13.

La citada doctrinaria es correcta porque todo el tema de la audiencia, las tachas y las excepciones son puro formalismo, porque una parte procesal como la demandada, que ha reconocido a sus hijos por sentido común, sabe y comprende que sus hijos necesitan alimentos, sin embargo, para no pagar la pensión se escuda en el formalismo abstracto para alargar la declaración del derecho de sus hijos, pero la razón y sentido de justicia prefieren darle más importancia a esta. Por ello, no se debería postergar la declaración del derecho a los alimentos solo por cumplir con la programación de la audiencia única que pide el artículo 170 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes.

VII. LA REBELDÍA NO ESTÁ REGULADA EN EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Hay casos de rebeldía en los que el demandado, pese a ser notificado, no contesta la demanda, no ofrece ningún medio probatorio ni se apersona al proceso, y la parte demandante solo ofrece como medios probatorios documentos (acta de nacimiento de los menores, constancias de estudio y algunas boletas de venta por gastos en comestibles). Pero el Código de los Niños y Adolescentes ordena al juez convocar a la audiencia única, ¿para actuar en la audiencia única solo papeles es que se convoca la audiencia única? ¿Se justifica, en estos casos, convocar a la audiencia única? Esto es lo que hacen los jueces antiguos, quienes hacen un culto exagerado al proceso y lo endiosan, pues para ellos las reglas procesales son intocables y se acatan y cumplen sin críticas, no les importa que los demandantes sean niños.

Convocar a la audiencia única para actuar documentos sí es irrazonable y evidencia falta de consideración hacia el derecho fundamental que requiere una inmediata atención por el sumo sacerdote de la justicia como es el juez. El diseño del proceso de alimentos conforme al Código de los Niños y Adolescentes es un diseño perjudicial, formalista y que posterga el reconocimiento del derecho a los alimentos de forma pronta e inmediata, pues los niños no pueden esperar la duración del proceso único de alimentos.

A pesar de que el código no ha regulado el tema de la rebeldía del demandado, los jueces antiguos declaran rebelde al demandado y convocan a la audiencia única para dentro de dos o tres meses, pero ocurren casos en los que el cargo de notificación de la parte demandada no retorna o la notificación fue devuelta por que no ubican el domicilio, lo que frustra la audiencia única y obliga su reprogramación. ¿Cuál es la importancia de la audiencia única? Es una reunión donde está presente el señor o señora juez, la persona demandante y el demandado, y donde se busca fijar la pensión de alimentos de manera conciliada o, en su defecto, el juez la fija dictando una sentencia.

Las reglas procesales para personas adultas en los procesos de conocimiento y abreviado, en los que las pretensiones son patrimoniales y no de derechos fundamentales, una vez declarada la rebeldía, el juez tiene que dictar la sentencia sin convocar a la audiencia. Del mismo modo, en el proceso de alimentos, si los medios probatorios de la parte demandante y de la parte demandada son solo documentos ya no se convoca audiencia y el juez tiene que dictar la sentencia. Estas reglas procesales para adultos son más expeditivas, ¿Qué razón poderosa hay para obligar a menores demandantes esperar a la audiencia única para recién allí dictar la sentencia, si el demandado es rebelde y si todos los medios probatorios en el proceso son documentales?

Ante la omisión del legislador sobre la rebeldía en el código, el juez moderno tiene que aplicar las reglas del artículo 460 del Código Procesal Civil al proceso único de alimentos por aplicación supletoria:

Artículo 460.- Proceso y rebeldía

Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461.

Pero además dicha regla procesal es más beneficiosa y más expeditiva que las reglas del artículo 170 y 171 de Código de los Niños y Adolescentes, todo juez tiene que preferir aplicar las normas que favorezcan a los niños y adolescentes, con las que se atienda mejor el reconocimiento de sus derechos y para que estos sean vigentes y existenciales para las autoridades y particulares, porque los niños y adolescentes tienen un interés o derecho superior a los adultos.

Sin embargo, existen legisladores y jueces dogmáticos que hacen culto a la letra escrita, exegéticos, que piensan que el proceso es más importante que el Derecho material, y para dichos jueces no puede haber sentencia sin audiencia, como si el proceso civil fuera un proceso oral, ¿Cómo son las audiencias únicas de alimentos? En la mayoría de procesos de alimentos (98 %) no hay tachas ni excepciones. Ante el juez, las partes se echan la culpa, riñen y discuten, no concilian y la labor del juez se frustra, se redacta un acta y dicta la sentencia, pero para dictar esta no es necesario realizar la audiencia. Al ser los alimentos un tema de derecho a la vida, no se necesita audiencia para que el juez fije la pensión respectiva, sino solo que la parte demandada haya sido notificada con la demanda de alimentos. Tan fundamental es el derecho a los alimentos que su proceso judicial también tiene que ser visto así, por lo que debe ser expeditivo, rápido e inmediato. Y ello significa sacrificar la audiencia única y desterrarla, porque hacerla significa, en los hechos, postergar la declaración de derechos de niños y adolescentes.

VIII. CONCILIACIÓN INSIGNIFICANTE

Otro tema es la conciliación que se promueve como forma de solucionar temas de alimentos y que propone el artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes:

Artículo 171.- Actuación

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente (…)” (el énfasis es agregado).

Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo

2013

2014

2015

Audiencias programadas de familia

322 expedientes

(100 %)

261 expedientes

(100 %)

178 expedientes (100 % de enero a julio)

Conciliados

54 expedientes

(16.77 %)

26 expedientes

(9.96 %)

15 expedientes

(8.42 % )

Pero en la mayor parte de los procesos de alimentos, a la audiencia única programada, solamente acude la madre de los niños demandantes y el juez redacta el acta de audiencia única, sanea el proceso, fija puntos objeto de prueba, admite y actúa los medios probatorios (solo papeles, como actas de nacimiento, constancias de estudio, recetas médicas). ¿Para actuar papeles se ha convocado la audiencia única? Y se dicta la sentencia. Esta es la gran paradoja y acto irrazonable, pues para actuar solo documentos se ha convocado a la audiencia única. Pero por ser un tema de alimentos, que es uno de los contenidos principales del derecho a la vida y, por ello, de urgente y prioritaria atención, ya no se tiene que convocar a la audiencia única porque con ello se posterga la declaración del derecho a los alimentos de los niños y adolescentes y, peor aún, se concluye el proceso de alimentos si los niños no asisten a la audiencia única. Este es el gran dilema y problema que se está produciendo por la aplicación literal de los artículos 203 del Código Procesal Civil y 170 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes.

El cuadro mostrado en la parte superior se extrae del libro de audiencias y el legajo de conciliaciones, y permite concluir que las conciliaciones que se producen son insignificantes, pues ni siquiera llegan al 17 %, lo que demuestra que su promoción a través de la programación de audiencias únicas es un fracaso y esta, a su vez, sirve para postergar la declaración de los derechos del niño y adolescente. Buscar la conciliación en la audiencia única para lograr atender al 17 % de niños y adolescentes tiene su correlato de postergar los derechos del 83 % restante. Esta realidad no es propia de una justicia para la niñez. Quizás los adultos pueden aguantar postergaciones mediante audiencias, pero no los niños. Posponer la declaración de derechos por causa de la legislación respectiva (Código de los Niños y Adolescentes) es contrario al interés superior del niño y adolescente y vulnera la Convención sobre los derechos del niño (artículo 3.1.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”).

IX. LA DINAMITACIÓN DEL PROCESO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El proceso judicial es un conjunto de actos regulados realizados por el juez, las partes procesales y terceros para dar solución a un conflicto de derechos o incertidumbres jurídicas. El proceso judicial es un ritual público impuesto por el Estado para legitimar la decisión de los jueces al resolver los conflictos jurídicos al cual es llamado por las partes. La decisión de un juez vale y se acata si previamente se ha emitido dentro de un proceso judicial, este es el gran mensaje del legislador como orden público. Pero hay que entender también que el proceso judicial siempre es un vehículo donde se transporta el derecho preestatal. El proceso es el instrumento social para legalizar la decisión de los jueces, que solo son válidas si existió proceso judicial. Hay algunos procesos judiciales en los que el juez no necesita realizar la audiencia y otros en los que sí pero, en caso de niños y adolescentes que tienen un interés superior, ¿también tienen que someterse a un proceso judicial con audiencia?

Los doctrinarios del Derecho Procesal han comprendido y entendido que el proceso es siempre un instrumento al servicio del Derecho Material: “Todas las características y las normas de que se ha hablado en la parte precedente encuentran –es conveniente repetirlo– su fundamento en el hecho de que el Derecho Procesal es un derecho instrumental; un instrumento que debe adecuarse a la particular naturaleza del objeto (el derecho sustancial) respecto del cual debe operar”14 (el énfasis es agregado). Es como la bicicleta o el automóvil, que le sirven al ser humano, primero es este y después aquellos. Jamás el instrumento tendrá prioridad sobre el ser humano, jamás el proceso judicial tendrá prioridad sobre el Derecho material. Podemos sacrificar el instrumento cuando es perjudicial para el ser humano, un vehículo que emana gases tóxicos al interior, donde están sentados el chofer y sus pasajeros es dañino para la vida del ser humano, y el vehículo debe ser desechado. Del mismo modo, si el instrumento procesal resulta perjudicial para el pleno ejercicio del Derecho material, entonces tiene que ser dejado de lado para que reine e ilumine con toda su luz el derecho fundamental a los alimentos.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha encargado de dinamitar al procesalismo, le ha dado la estocada al formalismo ritualista que es el proceso cuando se trata de defender y hacer realidad y vigente los derechos fundamentales. Jamás el proceso o el rito procesal serán más importantes que el derecho fundamental.

En la STC Exp. Nº 06648-2005-PA/TC ocurrió que se inició proceso de amparo por un tema de pensiones contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que denegaba pensión de jubilación al demandante. En primera instancia, se emite la Resolución Nº 1 que calificó la demanda de improcedente argumentando que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para reclamar lo demandado (la vía contenciosa administrativa). Presentado el recurso de apelación, este se notifica al demandado y, en segunda instancia, la Sala Civil confirma la improcedencia. Se presenta recurso de agravio constitucional y el Tribunal Constitucional, como hace en otros procesos cuando va a resolver sobre la improcedencia de una demanda, debía declarar la nulidad de la Resolución Nº 1 (que declaró improcedente la demanda de amparo) y ordenar al juez recalificar la demanda, conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional15. Ello en razón de que estamos recién en etapa de presentación y calificación de la demanda que, al no haberse admitido a trámite, aún no se notifica al demandado. Es decir, la etapa del proceso es postulatoria, no estaba para dictarse sentencia porque aún no se admitía a trámite la demanda y, además el recurso de agravio constitucional no se interpuso contra una sentencia denegatoria pero, contra toda lógica y sentido común y contra el texto de la norma indicada, al resolver el recurso de agravio, el Tribunal Constitucional dicta sentencia para el caso concreto, sin esperar que la parte demandada presente su escrito de contestación, argumentos de defensa ni medios probatorios, sin esperar que el demandado haga uso de su derecho a deducir excepciones, tachas, etc. Entonces, es un caso en el que el demandado no tuvo ninguna participación antes de la sentencia que emite el Tribunal Constitucional, pues no conocía el texto de la demanda porque no se le notificó al no estar admitida a trámite.

Esta forma de proceder del Tribunal Constitucional no es arbitraria, si bien ha triturado el texto del artículo 53 del Código Procesal Constitucional16 porque no ha dado cumplimiento al rito del proceso previsto, ya que está por encima, y es más importante que realizar el proceso, el derecho fundamental a la pensión de jubilación, en tanto es uno de los contenidos del derecho a la vida y es de naturaleza alimentaria, por lo que requiere de una atención inmediata, pronta y célere cuando es indiscutible y cumple con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a percibir pensión de jubilación. No podemos estar esperando en notificar la demanda para que el demandado lo conozca y, una vez notificado, este presente su contestación con tachas y excepciones buscando alargar el trámite del proceso pero, mientras tanto, la vulneración del derecho a la vida puede tornarse en irreparable. Del mismo modo, no podemos postergar la declaración del derecho de niños y adolescentes a sus alimentos dando preferencia y condicionando a la realización de la audiencia única.

X. CUIDADO CON LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional emitió la STC Exp. Nº 04058-2012-PA/TC, en la que expresamente declara como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos jurídicos 10, 11, 19 y 25. Al hacer ello, pide que todo juez no piense distinto, que no emita una decisión de mejor calidad que la emitida por el Tribunal Constitucional, y los jueces, por temor, acatan al pie de la letra lo dicho por el Tribunal Constitucional, pero sus decisiones tienen también un alcance y una limitación, ¿hasta dónde es el límite de la doctrina jurisprudencial? ¿Se aplica la doctrina jurisprudencial a todos los casos o solo a algunos similares?

1. Caso analizado

El hecho judicial es que en un proceso de alimentos, que se tramita ante un juzgado de paz letrado, una madre de familia demanda alimentos para su hija y el demandado contesta la demanda. Se había convocado la audiencia única, pero a esta no asiste la madre demandante y la juez aplica el artículo 203 del Código Procesal Civil para declarar la conclusión del proceso por inasistencia de las partes. Esta decisión es apelada pero en segunda instancia se confirma la resolución de conclusión del proceso por inasistencia, por lo que se recurre mediante el proceso de amparo para nulificar dicha decisión judicial.

En primera instancia, la demanda es declarada fundada, pero en segunda instancia la decisión es revocada y declarada infundada. Por ello, el Tribunal Constitucional emite sentencia declarando fundada la demanda postulando la nulidad de la conclusión del proceso aunque no lo dice expresamente en la parte resolutiva17, porque para el Tribunal Constitucional al emitirse la resolución de conclusión del proceso por inasistencia no se ha considerado el interés superior del niño y adolescente ni el derecho fundamental a los alimentos.

2. Fundamentos 10 y 11: ¿hay que hacer audiencia única?

El Tribunal Constitucional fija como doctrina jurisprudencial el texto del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual que ordena a todos los jueces convocar a la audiencia única:

“[L]os procesos de alimentos se tramitan según lo establecido por el Código de los Niños y Adolescentes, mediante el proceso único, en el que está prevista la realización de la audiencia única (tachas excepciones, defensas previas, medios de pruebas, saneamiento procesal conciliación y sentencia) (…)”.

Si dicho fundamento 10 es doctrina jurisprudencial, ¿significa que no puede existir proceso de alimentos sin audiencia única? La primera y fácil lectura de dicha decisión del Tribunal Constitucional es entender que siempre y para todos los casos se tiene que convocar a la audiencia única.

Pero discrepo de esa lectura. Como se logra leer de la propia sentencia, lo que hace el Tribunal Constitucional es copiar el texto de la ley, no hace un análisis de la realidad de su aplicación en cada despacho judicial. El Tribunal Constitucional no ha investigado la realidad del cómo está funcionando la audiencia única que, como ya se dijo, significa postergar la declaración del derecho del niño a sus alimentos, pues se programa dos meses o más después de contestada la demanda, a pesar que los medios probatorios de la parte demandante y de la parte demandada son solo documentos y no hay nada que actuar en la audiencia. Solo sirve para que el juez y las partes se miren las caras y donde las partes discuten otra vez ante el juez sus problemas familiares, sin lograr una conciliación.

El Tribunal Constitucional demuestra su pobreza de análisis, porque no analiza que en los procesos civiles patrimoniales, como son los procesos de conocimiento y abreviado –en los que no se ventilan derechos fundamentales–, cuando los medios probatorios presentados por las partes son solo documentos, entonces se prohíbe la audiencia18 y el juez tiene que dictar sentencia sin necesidad ni obligación de convocarla. Es más, si el demandado es declarado en rebeldía, el juez está obligado a dictar la sentencia de manera inmediata19. Si el proceso civil patrimonial diseñado para adultos es más ágil, rápido y flexible, ¿cómo es que el Tribunal Constitucional establece la obligatoriedad para atender un derecho fundamental –como es la pensión de alimentos– que los jueces de paz letrado convoquen a las audiencias únicas como requisito para dictar sentencia válida? Este sí que es un despropósito y una falta de razonabilidad. El Tribunal Constitucional maltrata a niños y adolescentes cuando los obliga a que vayan a la audiencia muy a pesar que todos los medios probatorios son documentales, mientras que los adultos no tienen una obligación similar en procesos civiles patrimoniales. Claro, como los niños no entienden de razonabilidad o flexibilidad, que vayan sin más a la audiencia única. He ahí el gran problema de la mora procesal que no se soluciona con la doctrina jurisprudencial que fija el Tribunal Constitucional, sino que este solo logra garantizar la mora procesal para niños y adolescentes.

3. Proceso de alimentos es más perjudicial que procesos patrimoniales

Vamos a mostrar en un cuadro el tratamiento legislativo de los procesos patrimoniales para adultos y el proceso único de alimentos para niños y adolescentes, y lograremos entender que el proceso patrimonial es más expeditivo y más ágil y de declaración de derechos de manera más inmediata y es más ordenado que el proceso único para niños y adolescentes:

PROCESO DE CONOCIMIENTO

PROCESO ABREVIADO

PROCESO ÚNICO DE ALIMENTOS

Con pretensiones de lucro y patrimoniales.

Con pretensiones de lucro y patrimoniales.

La pretensión es sobre el derecho a la vida.

Es un derecho fundamental

Como es nulidad de acto jurídico, petición de herencia, acción pauliana, indemnización, obligación de dar suma de dinero, divorcio por causal, etc.

Tercería, indemnización, obligación de dar suma de dinero, el retracto, prescripción adquisitiva de dominio, etc.

Alimentos.

Si los medios probatorios son documentales, entonces, no hay ninguna audiencia (artículo 468 del Código Procesal Civil).

Si los medios probatorios son documentales, entonces, no hay ninguna audiencia (artículo 468 del Código Procesal Civil).

Si los medios probatorios son documentales, entonces hay audiencia (artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes).

Solo cuando hay medios probatorios que requieran ser actuados como es una pericia, una inspección judicial, una exhibición, declaración de parte o declaración de testigos se convoca a la audiencia de pruebas (artículo 468 del Código Procesal Civil).

Solo cuando hay medios probatorios que requieran ser actuados como es una pericia, una inspección judicial, una exhibición, declaración de parte o declaración de testigos se convoca a la audiencia de pruebas (artículo 468 del Código Procesal Civil).

No interesa la naturaleza del medio probatorio, inclusive si todos los medios probatorios son papeles se convoca a la audiencia única (artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes).

Las excepciones, tachas, defensas previas se tienen que presentar antes de contestar la demanda, lo que lo hace ser un proceso ordenado (artículo 478 inciso 1) y 3) del Código Procesal Civil).

Las excepciones, tachas, defensas previas se tienen que presentar antes de contestar la demanda, lo que lo hace ser un proceso ordenado (artículo 491 inciso 1) y 3) del Código Procesal Civil).

Las excepciones, tachas, defensas previas se tienen que presentar después de contestar la demanda, se presenta en la audiencia única donde el demandado sorprende al Juez y a la parte demandante y la audiencia se prolonga horas para resolver y escribir todo lo que sucede en la tacha, en la excepción, lo que lo hace ser un proceso desordenado, engorroso, perturbador (artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes).

Una vez declarada la rebeldía el Juez tiene que dictar sentencia (artículo 460 del Código Procesal Civil).

Una vez declarada la rebeldía el Juez tiene que dictar sentencia (artículo 460 del Código Procesal Civil).

Una vez declarada la rebeldía el Juez no dicta sentencia, tiene que convocar a la audiencia única (artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes).

Con el cuadro de arriba queda demostrado que el legislador ha creado un proceso de alimentos perturbador, engorroso y desordenado. Los procesos patrimoniales, en los que no se ventilan derechos fundamentales, son más ordenados, ágiles y rápidos que el proceso de alimentos. En el proceso patrimonial se declaran derechos más rápido que en el proceso de alimentos, y ello porque, ante la existencia de medios probatorios documentales, el proceso queda en estado de dictar sentencia y, si se declara la rebeldía, inmediatamente se expide sentencia.

Pero en el proceso de alimentos, donde los demandantes son niños y adolescentes, cuando todos los medios probatorios son documentos, el juez tiene que convocar a la audiencia porque así lo manda el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes y porque el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 04058-2012-PA/TC, no ha concluido que, a pesar de existir los artículos 460 y 468 del Código Procesal Civil, se debe convocar a la audiencia única. Entonces, el límite de la doctrina que establece el Tribunal Constitucional es aplicable a procesos de alimentos donde no se hace una interpretación sistemática, recurriendo a los artículos 460 y 468 del Código Procesal Civil.

No obstante, en los procesos de alimentos donde sí se aplica los artículos 460 y 468 del Código Procesal Civil entonces ya no se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional porque el análisis es diferente al realizado por el Colegiado. La gran pregunta es: ¿cuál es la razón poderosa para que el derecho fundamental a los alimentos requiera de audiencia cuando todos los medios probatorios son documentos? La respuesta que tiene el propio Código de los Niños y Adolescentes está en su artículo 171: “[Y], seguidamente, invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente”. Es decir, se promueve la conciliación como un mecanismo procesal para resolver el tema de alimentos.

Está demostrado que las conciliaciones son insignificantes en el Poder Judicial con la muestra del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo y como así ocurre en el resto de despachos judiciales. Entonces, el porcentaje de procesos que se resuelven tras conciliaciones es mínimo, mientras que la mayor parte de los procesos de alimentos se resuelven mediante el dictado de la sentencia, en la que el juez, con su autoridad, fija la pensión de alimentos. Si las conciliaciones judiciales fueran la mayor parte de los procesos judiciales, existiría necesidad de hacer la audiencia única.

La realidad en el Poder Judicial sobre el tema de alimentos es que las conciliaciones son mínimas y de porcentaje insignificante. Además, en los procesos de conocimiento, abreviados y sumarísimos, también las conciliaciones fueron insignificantes y, por ello, ahora en estos procesos ya no hay una audiencia de conciliación, incluso en la audiencia única del proceso sumarísimo. Esta es la corriente moderna y ágil de los procesos judiciales, pero sucede lo contrario en el proceso de alimentos, en el que se mantiene la vetusta y enmohecida conciliación que es perjudicial para este y posterga la declaración del derecho a los alimentos.

Comparemos. Un derecho fundamental es el derecho al trabajo. Ante el despido de su centro de labores, el trabajador presenta su demanda de amparo, el empleador contesta y el juez, sin convocar a audiencia, dicta sentencia declarando el derecho del trabajador. Pero en el tema de alimentos para niños, presentada la demanda y contestada por el demandado, y a pesar de que todos los medios probatorios son documentales, el juez no dicta la sentencia declarando el derecho del niño, sino que posterga la declaración del derecho convocando a la audiencia única que se hace hasta después de seis meses de presentada la demanda. Esta es la realidad en la aplicación al pie de la letra de los artículos 170 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes, que convierten al juez en una máquina que aplica el texto de la ley sin razonar, sin pensar, sin hacer una interpretación de las normas procesales favorable a los niños y adolescentes, y de manera irrazonable se continua manteniendo la vigencia de dicha norma eminentemente perjudicial, distractora y que posterga la declaración del derecho de niño y adolescente.

Si el niño ya sufre antes de acudir al Poder Judicial por el abandono de su padre, una vez que recurre a este mediante el proceso de alimentos, el niño sigue sufriendo porque no encuentra un proceso ágil, moderno, eficaz y de atención pronta e inmediata. Esta realidad no puede permanecer vigente, ni puede ser posible que existan jueces indolentes al dolor de niños y adolescentes, que prefieran darle vida al rito procesal abstracto de la audiencia única como mecanismo para dictar sentencia. Esta es una decisión antigua, no moderna, pues no es adecuado tratar temas de derechos fundamentales –como el derecho a los alimentos– y responder con un proceso de alimentos viejo, engorroso y desordenado. Lo que corresponde es flexibilizar los rigores procesales para no aplicar los artículos 170 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes para que, una vez declarada la rebeldía del demandado, el juez de alimentos dicte la sentencia, y cuando el demandado ha contestado la demanda y los medios probatorios de la demanda y del demandado son documentales, el juez ya no necesite convocar a la audiencia e inmediatamente dicta la sentencia declarando el derecho a los alimentos. Hacer esto es adecuar el proceso al derecho fundamental a los alimentos ya que, “en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos. Es en este sentido que el análisis de una controversia constitucional de los derechos del niño debe realizarse a la luz del interés superior del niño y del adolescente (…)”20.

El control constitucional que hacemos al flexibilizar significa dejar de aplicar normas inconstitucionales de naturaleza procesal no requiere ser elevado a la Corte Suprema porque ello genera también mora procesal, pues la flexibilización de los rigores procesales permite el mismo efecto de hacer control constitucional al no aplicarse una norma jurídica por ser contraria a una norma constitucional, como es el derecho a la vida, pues la pensión de alimentos es el principal ingrediente del derecho a vivir. Si a una persona se le quitan los alimentos, se le mata poco a poco. Flexibilizar exigencias procesales es darle preeminencia al derecho fundamental en su atención mediante un proceso judicial ágil, ordenado y eficaz.

4. Fundamentos 19 y 25: flexibilizar proceso de alimentos

El Tribunal Constitucional, en la STC Exp. Nº 04058-2012-PA/TC, establece y desarrolla el preferente interés superior del niño y adolescente en los fundamentos 19 y 25:

“En dicho contexto, conviene subrayar que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tiene especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado”21 (el énfasis es agregado).

Conforme al alto tribunal el preferente interés superior del niño y adolescente es un principio constitucional que permite entender y comprender que el derecho fundamental del niño y adolescente es un derecho superior que está por encima de otros derechos de adultos.

El derecho fundamental del niño y adolescente tiene que atenderse permitiendo lograr que se goce de este. Para ello no se debe aplicar de manera exegética el texto normativo, sino que tiene que interpretarse este para lograr atender al niño y adolescente en su pretensión. Si el texto normativo es rígido, el juez tiene que darle una interpretación lo más óptima posible y en favor de los niños y adolescentes. Por ello, si ninguna de las partes asiste a la audiencia única, es perjudicial y desconoce el derecho del niño si se resuelve dando por concluido el proceso, si bien el artículo 203 del Código Procesal Civil se aplica también al proceso único, pero los niños y adolescente tienen un derecho superior y privilegiado. Por ello no se le aplica dicho texto del artículo 203 del Código Procesal Civil y lo que se hace es volver a convocar a la audiencia única, aunque esta decisión de volver a convocar a la audiencia única es una decisión antigua, vieja, tradicional, no es moderna, porque mediante ella se está postergando la declaración del derecho del niño y adolescente. En su lugar, se tiene que prescindir de la audiencia única.

La flexibilización del proceso de alimentos tiene su fundamento también en el pleno casatorio que emite la Corte Suprema de Justicia del Perú Exp. Nº 4664-2010-Puno, del 18 de marzo de 2011, donde fija como precedente vinculante que “[e]n los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”22. Entonces ya hay dos pronunciamientos sobre la flexibilización que emite el Tribunal Constitucional en sentencia del Expediente Nº 04058-2012-PA/TC y la que emite la Corte Suprema de Justicia del Perú Expediente Nº 4664-2010-Puno, con estos dos pronunciamientos se pulveriza el dogma de la sagrada audiencia en el proceso de alimentos, ya no hay necesidad de hacer la audiencia para dictar la sentencia en un proceso de fijación de la pensión de alimentos.

XI. AUDIENCIA ÚNICA COMO REGLA EXCEPCIONAL

Hay que dejar de lado y enterrar el dogma de la necesidad de convocar a la audiencia única para todos los procesos de alimentos, y en su lugar establecer como regla general que la audiencia única no es necesaria, solo para casos excepcionales cuando se necesiten actuar medios probatorios como son declaraciones de testigos, declaraciones de parte, exhibiciones, pericias, inspecciones, etc.

Así, constatada la rebeldía del demandado o que los medios probatorios y de la parte demandante son solo documentales, entonces el juez debe flexibilizar los rigores procesales para prescindir de la audiencia única, sanear el proceso y dictar la sentencia de manera inmediata. Este es la respuesta a los dogmáticos de la audiencia única en el proceso de alimentos. No es más importante la audiencia única, sino el derecho fundamental de los niños y adolescentes a los alimentos, podemos prescindir de la audiencia única y resolver fijando la pensión de alimentos sin necesidad de la audiencia única, hacer esto es atender el sagrado derecho fundamental a los alimentos. Claro, hay procesos de incremento de la pensión o de exoneración, en los que ya existe una pensión de alimentos fijada, y en los que la audiencia única puede ser aplicable porque ya está garantizada la pensión de alimentos.

XII. LOS ALIMENTOS ES UNO DE LOS CONTENIDOS DEL DERECHO A LA VIDA

Los padres son los primeros llamados por la Constitución para darles alimentos a sus hijos y cuando no lo hacen, se arma todo el proceso judicial moroso y perjudicial que ya hemos analizado. El demandado que tenga ingresos económicos es el obligado principal a garantizar que en la casa no falte los comestibles, y otros bienes como son la vivienda, la ropa, la salud, la educación, la recreación, etc., como está ya definido en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes:

Artículo 92.- Definición

Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Lo anterior es concordante con la regulación que hace el artículo 472 del Código Civil, que establece que “[s]e entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Esta norma solo recoge la conducta de la naturaleza humana y, por sentido común, señala que todo lo necesario para los niños y adolescentes es alimentos, no solo bienes comestibles, sino un universo de bienes, servicios, comodidades que permitan al niño y adolescente una vida digna. “Lo que el constituyente nos dice con su inclusión en el texto constitucional es que la vida a la que se refiere el artículo 15 no es una pura realidad biológica, sino que es la vida de los individuos en sociedad, que tiene como presupuesto la dignidad humana y la igualdad (…). La vida que se protege constitucionalmente es, por tanto, la vida humanamente digna, la vida en cuanto soporte para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales”23. “En suma, [aunque] patrimonial sea el objeto de la prestación, la obligación se encuentra conexionada con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad”24.

CONCLUSIÓN

Luego de haber estudiado lo que ocurre en las audiencias únicas y de constatar que el trabajo judicial en los procesos de alimentos resulta perjudicial a los derechos fundamentales de niños y adolescentes (que son la población más vulnerable de nuestra sociedad), y tras comprobar que las conciliaciones y las tachas y excepciones son insignificantes, solo podemos responder aplicando la flexibilización de los rigores procesales y prescindiendo de la audiencia única en los procesos de alimentos para casos en los que el demandado sea declarado rebelde, cuando todos los medios probatorios son documentales. Así, el juez solo debe convocar a audiencia única cuando haya necesidad de actuar pericias, declaraciones de partes, declaraciones testimoniales, exhibiciones o cuando se presenten tachas y excepciones al contestar la demanda.

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* Juez titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Código Procesal Civil, artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código. Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.

2 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 266.- Obligaciones y atribuciones

“Son obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios de juzgados:

(…) 5. Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”.

3 De allí surge otro tema: ¿cuánto dinero ha gastado la madre en esos larguísimos años del proceso de alimentos? ¿No es mejor que todo ese dinero lo hubiera gastado en los alimentos de sus hijos?

4 Código Procesal Civil, artículo 675.- Asignación anticipada de alimentos

“(…) En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el Juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio (…)”.

5 Código Procesal Civil, artículo 568.- Liquidación

“Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…)”.

6 Código Procesal Civil, artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al fiscal

Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

7 Pero en la práctica fiscal, los fiscales exigen para proceder hacer la denuncia que antes se haya notificado al demandado con el requerimiento de pago además del domicilio procesal en su domicilio real.

8 Código Procesal Civil, artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

9 En el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo, considerando el derecho fundamental a los alimentos como contenido del derecho a la vida, se ha prescindido de las audiencias únicas, luego de constatar la rebeldía de la parte demandada y que todos los medios probatorios son documentales, en los Expedientes Nºs 04220-2015-0-0905-JP-FC-02, 04580-2015-0-0905-JP-FC-02, 03375-2015-0-0905-JP-FC-02, 03506-2015-0-0905-JP-FC-02, 00717-2015-0-0905-JP-FC-02, 01172-2015-0-0905-JP-FC-02, 01822-2015-0-0905-JP-FC-02, 02730-2015-0-0905-JP-FC-02, 02224-2015-0-0905-JP-FC-02, 03212-2015-0-0905-JP-FC-02, y se sigue aplicando a todos los procesos de fijación de alimentos.

10 Dogma.- Punto fundamental de doctrina en religión o en filosofía, que no se puede poner en duda. Conjunto de creencias u opiniones. Ver: Diccionario Enciclopédico Larousse.

11 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ª edición, BdeF, Buenos Aires, 2005, p. 127.

12 En la STC Exp. Nº 06648-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional dictó sentencia sin esperar que la demanda de amparo sea notificada y sin que el demandado haya contestado. También podemos citar un pronunciamiento en el que se desarrolla el tema de adecuar las formalidades procesales: “[S]iendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor de los fines del proceso (artículo III y X del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin de alcanzar una resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia (…)” (STC Exp. Nº 04493-2008-PA/TC, del 30 de junio de 2010).

13 Texto que corresponde al fundamento 31 de la sentencia del Pleno Casatorio Nº 1465-2007-Cajamarca, caso Giovanna Angélica Quiroz Villaty y otros contra Empresa Minera Yanacocha SRL y otro, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de abril de 2008.

14 CAPPELLETTI, Mauro. El proceso civil en el Derecho Comparado. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Ara, Lima, p. 53.

15 “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.

16 “En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados”.

17 Ocurre que, mientras se tramitaba el proceso de amparo, la demandante ya había presentado otra demanda de alimentos que fue tramitada y sentenciada y, al ser entre las mismas partes y donde ya había sentencia confirmada, el Tribunal Constitucional ya no podía nulificar la resolución y ordenar la continuación del proceso de alimentos.

18 Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio

Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral”.

19 Artículo 460.- Proceso y rebeldía

Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461.

20 STC Exp. Nº 02079-2009-PHC/TC.

21 STC Exp. Nº 04058-2012-PA/TC, f. j. 25.

22 Exp. Nº 4664-2010-Puno, del 18 de marzo de, punto resolutivo 1.

23 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. 13ª edición, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2012, pp. 241 y 242.

24 DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. IV, 7ª edición, Tecnos, Madrid, 1997, p 49.


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