Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 266 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 1_2016Actualidad Juridica_266_14_1_2016

La tutela de derechos en el “nuevo” Código Procesal Penal

Erickson Aldo COSTA CARHUAVILCA*

TEMA RELEVANTE

El autor estudia la tutela de derechos como instrumento en el proceso penal peruano para regular las actuaciones u omisiones del Ministerio Público en el marco de la investigación preparatoria. En tal sentido, sostiene que debe utilizarse cuando haya una infracción de los derechos que le asisten a las partes procesales, constituyéndose en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido. Finalmente, concluye que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz, tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados y que también permite un control jurisdiccional para prevenir acciones u omisiones que atenten contra los derechos constitucionales de los imputados.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Penal de 2004: art. 71.

I. MARCO CONCEPTUAL

La tutela de derechos es una garantía en el proceso penal que puede utilizar el investigado o procesado cuando ve vulnerado tanto uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo 71 del nuevo Código Procesal Penal (NCPP, en adelante) como también los derechos constitucionales de naturaleza penal o procesal, según nuestra postura; en cuyo caso puede acudir al juez de la investigación preparatoria para que controle judicialmente la legalidad y legitimidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del respeto de los derechos procesales, penales o constitucionales1.

La tutela de derechos debe tener por finalidad la eficacia en el restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados regulados expresamente en el NCPP (¿y los constitucionales que no encuentren una vía igualmente satisfactoria?), y debe utilizarse cuando haya una infracción consumada, tendiendo a una mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de hábeas corpus2.

Esta institución procesal regula de alguna manera las desigualdades entre perseguidor y perseguido, realizando el control de legalidad de la función del fiscal, ya que este deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, estando consciente de que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el juez de la investigación preparatoria, siendo su aspecto más controversial lo referido a los derechos amparados por esta medida y la oportunidad para presentarlos.

Nuestra legislación procesal penal la ha establecido como mecanismo para hacerse efectiva sea durante las investigaciones preliminares o cuando se hubiere formalizado la investigación preparatoria, mediante la presentación de un escrito ante el juez de garantías, quien, como es natural, ha de observar si efectivamente se han respetado o no los derechos fundamentales y procesales del investigado o procesado. Este juez de garantías o de la investigación preparatoria puede disponer que se subsanen las omisiones incurridas o se dicten las medidas de corrección o de protección que al caso correspondan, no sin antes realizar una verificación de los hechos y, como es connatural al espíritu del nuevo Código, realizar una audiencia con intervención de las partes3.

II. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Los derechos para la aplicación de la tutela de derechos ante el órgano jurisdiccional competente se encuentran regulados en el artículo 71 del NCPP, en su inciso 1, de manera genérica y con relación al marco constitucional de los derechos procesales y penales, así como en su inciso 2 de manera taxativa, siendo los siguientes:

i) Conocimiento de los cargos incriminados.

ii) Conocimiento de las causas de la detención.

iii) Entrega de la orden de detención girada.

iv) Designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esta.

v) Posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido.

vi) Defensa permanente por un abogado.

vii) Posibilidad de entrevistarse con su abogado en forma privada.

viii) Abstención de declarar o declaración voluntaria.

ix) Presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso.

x) No ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad.

xi) No sufrir restricciones ilegales.

xii) Ser examinado por un médico legista u otro profesional de salud cuando el estado de salud así lo requiera.

Además, es necesario mencionar que el inciso 4 del artículo 71 del NCPP establece que cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede invocar este mecanismo procesal de tutela de derechos. Con ello se abre un abanico de posibilidades para la invocación de este instrumento, no teniendo solo presente lo establecido en el numeral 2, sino también lo que disponen los incisos 1 y 4 de manera genérica, supuestos de tutela desde un punto de vista constitucional de naturaleza penal y procesal que pueden ser invocados teniendo presente la complejidad de los casos investigados.

El Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 ha establecido criterios jurisdiccionales en lo que se refiere a la tutela de derechos, con las siguientes consideraciones:

Establece que se enmarca en el conflicto entre los derechos fundamentales y el derecho persecutorio como de punir de parte del Estado.

Establece que los derechos procesales y límites a los poderes públicos reconocidos en la Constitución Política del Perú han incorporado garantías genéricas y una relación de garantías específicas, vinculadas a cláusulas de relevancia constitucional que definen la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y el régimen de actuación de las partes.

Establece que las garantías procesales genéricas son normas que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal y que sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas así como para amparar garantías concretas que no fueron incluidas en forma expresa. Son: i) el debido proceso (139.3); ii) el derecho a la tutela jurisdiccional (139.3); iii) el derecho a la presunción de inocencia (2.24.e); y iv) el derecho de defensa (139.14).

Además, se estableció que aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales y constitucionales, pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse mediante audiencia de tutela de derechos, por ello, se puede afirmar que tiene una naturaleza residual, siempre que el ordenamiento procesal penal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado.

La Casación Nº 136-2013-Tacna ha establecido en su fundamento 3.4 lo siguiente:

La tutela de derechos como institución procesal tiene una finalidad protectora del imputado, quien en su calidad de parte acusada se ve sometido al aparato estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y con la dirección del Ministerio Público, que, por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, incurren en excesos o negligencias, las cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado, por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal, para que sea el juez (de investigación preparatoria) quien controle estas falencias en el propio aparato estatal.

No obstante, no toda afectación se puede reclamar a través de la audiencia de tutela de derechos, por cuanto, al ser una institución procesal, el legislador y la jurisprudencia han establecido mecanismos específicos para determinados actos (v. gr. el exceso de plazo en la investigación se discute a través del control de plazos).

III. MARCO DE INVESTIGACIÓN

1. Planteamiento de problema

Conforme los aspectos teóricos, así como lo referido a la jurisprudencia y a lo regulado en el NCPP, resulta necesario plantearse la siguiente interrogante:

¿Qué derechos y en qué momento puede interponerse la tutela de derechos?

2. Hipótesis al problema planteado

Conforme al problema planteado, podemos afirmar la siguiente hipótesis:

Los derechos constitucionales de naturaleza penal y procesal son amparados vía tutela de derechos, siempre que estén reconocidos en el artículo 71 del NCPP de manera taxativa o genérica, cuando no tengan una vía expresamente regulada, habiendo el Ministerio Público vulnerado sus deberes funcionales o habiendo omitido un pronunciamiento oportuno frente a la solicitud o información de tutela de derechos planteada.

3. Fundamentación de hipótesis

Uno de los hechos que en la práctica procesal se manifiesta es el referido a la actuación del Ministerio Público en las investigaciones preparatorias (que comprenden las preliminares) en lo concerniente a un debido diligenciamiento como lo establece el artículo 71, numeral 2, inciso a, del NCPP: “Conocimiento de los cargos incriminados”, ya que las disposiciones que se emiten sobre la investigación de los presuntos hechos delictivos vinculados a sus autores o partícipes muchas veces no son informadas a estos, estableciéndose una situación de desconocimiento sobre la imputación (hechos o elementos de convicción que vinculan a una persona con un delito); por lo que, al no haberse realizado los actos de información en su oportunidad, el juez de investigación preparatoria deberá ordenar que se informe de las disposiciones fiscales emitidas y sobre las cuales no se pudo ejercer mecanismos de defensa oportunos debido a esta situación de indefensión, así como se ordene que a futuro no continúen con las situaciones de indefensión manifestadas en la incomunicación de los disposiciones (o requerimientos) que en cada momento de la investigación el Ministerio Público pudiera emitir.

El Ministerio Público, como órgano estatal y constitucional, si no cumple con informar de sus decisiones a las personas que vienen siendo investigadas, las coloca en un estado de indefensión por los actos de investigación que se pudieran estar realizando a sus espaldas o sin el conocimiento de la imputación en su contra. Por lo que, estando regulado expresamente que todo investigado o procesado debe conocer los cargos en su contra, la acción de tutela de derechos resulta amparable por el órgano jurisdiccional para que ordene que se subsane la omisión de falta de información debida y que, además, a futuro no se produzca esta situación de parte del ente fiscal.

Otro aspecto a analizar es el referido a aquellos derechos constitucionales de naturaleza penal o procesal que no están regulados expresamente en el artículo 71 del NCPP y cuando no exista otra vía expresamente establecida para su tramitación. Es aquí donde es necesario precisar que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159 de la Constitución (defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, como conducir desde su inicio la investigación del delito), además de que esta prerrogativa constitucional debe ser interpretada en armonía con las garantías previstas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), así como en los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución y que serán aplicables a la investigación fiscal previa al juicio oral4.

Es necesario precisar que el fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal, sin que pierda de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución, por lo que el Derecho Procesal Penal no solo tiene una finalidad represiva o sancionadora, sino que, además, implica dotar a la persona de ciertas garantías generales y específicas que la protegen ante la eventualidad de ser sometida a un proceso penal y, en último término, ante la posibilidad de imposición de una sanción punitiva.

El procedimiento penal en un orden democrático de Derecho debe estar dispuesto a la realización de sacrificios, es preferible absolver a unos cuantos culpables que condenar a muchos inocentes. En consecuencia, la tutela de derechos es precisamente un mecanismo eficaz, tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación en el NCPP, ya sea de manera expresa o genérica sobre los derechos a tutelar y que debe utilizarse cuando haya una infracción –ya consumada– de los derechos que les asisten a las partes procesales, constituyéndose en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido (incluso cuando se le hizo presente del agravio a un derecho constitucional al Ministerio Público, pero este omite deliberadamente restituirlo), y también permite un control jurisdiccional para prevenir acciones u omisiones que atenten contra los derechos constitucionales de los imputados (teniendo en cuenta el petitorio reparador o preventivo de este instrumento procesal).

CONCLUSIONES

La tutela de derechos es una garantía procesal que tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos vulnerados, y está regulada en el NCPP tanto de manera taxativa como genérica desde el punto de vista constitucional.

Los derechos fundamentales sujetos a tutela podrán ser controlados por el juez de la investigación preparatoria, siendo su aspecto más controversial el referido a los derechos amparados por esta medida y la oportunidad para presentarlos.

Los derechos para la aplicación de la tutela de derechos ante el órgano jurisdiccional competente se encuentran regulados en el artículo 71 del NCPP, en sus incisos 1 y 4 de manera genérica y con relación al marco constitucional de los derechos procesales y penales, así como en su inciso 2 de manera “taxativa”.

El Acuerdo Plenario Nº 4-2010-CJ-116 ha establecido criterios jurisdiccionales en lo que se refiere a la tutela de derechos, estableciendo los derechos que pueden ser invocados por el imputado y el procedimiento ante el juez de investigación preparatoria.

La Casación Penal Nº 136-2013-Tacna ha establecido en su fundamento 3.4 que la tutela de derechos como institución procesal tiene una finalidad protectora del imputado y solo admite su aplicación en casos específicos y para determinados actos, siempre que no tengan otra vía igualmente satisfactoria.

Los derechos constitucionales de naturaleza penal y procesal son amparados vía tutela de derechos, siempre que estén reconocidos en el artículo 71 del NCPP de manera taxativa o genérica, cuando no tengan una vía expresamente regulada, habiendo el Ministerio Público vulnerado sus deberes funcionales u omitiendo un pronunciamiento oportuno frente a la solicitud o información sobre la protección o respeto de derechos planteada por la parte investigada.

El Ministerio Público, como órgano estatal y constitucional, si no cumple con informar de sus decisiones a las personas que vienen siendo investigadas, coloca a estas en un estado de indefensión, por los actos de investigación que se pudieran estar realizando a sus espaldas o sin el conocimiento de la imputación en su contra.

El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución.

El procedimiento penal en un orden democrático de Derecho reconoce a la tutela de derechos como instrumento regulado en el NCPP, el cual, ya sea de manera expresa o genérica, reconoce los derechos a tutelar, teniendo en cuenta el petitorio reparador o preventivo de este instrumento procesal.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestría en Derecho Procesal por la misma casa de estudios.

1 SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir. “Tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. ¿Sismógrafo del derecho de defensa?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 6, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009, p. 290.

2 ALVA FLORIÁN, César A. “La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 27.

3 CASTILLO ESPEZÚA, Javier. “La tutela de derechos en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Jurídica, suplemento del diario El Peruano. Lima, 2011.

4 ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. La decisión fiscal en el nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 281.


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