Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 266 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 1_2016Actualidad Juridica_266_16_1_2016

Vulneración de la garantía de defensa procesal en la aplicación del proceso inmediato en casos de flagrancia
Análisis a dos meses de su vigencia

Jorge Luis VENEGAS RIVERA*

TEMA RELEVANTE

Para el autor, tal como está regulado el proceso inmediato en casos de flagrancia, no ayuda a construir un aparato de justicia eficiente y eficaz, porque las deficientes condiciones de los órganos jurisdiccionales no les permiten cumplir sus funciones en plazos tan breves. Además, considera que este promueve una celeridad irracional que vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

MARCO NORMATIVO

Decreto Legislativo Nº 1194: pássim.

INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional constantemente ha venido declarando que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos1. Ahora dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante el tiempo que dure el proceso. En otras palabras, la defensa se manifiesta como un derecho individual de una parte procesal y como una garantía objetiva. Tiene, por tanto, un doble carácter o función; a la vez que un derecho individual –ámbito subjetivo–, es un elemento esencial del ordenamiento jurídico y funciona como una garantía del derecho objetivo.

La dimensión subjetiva de la defensa, pues, no la agota, sino que resalta su perfil objetivo o institucional, aspecto que permite considerarla como un verdadero requisito para la validez de un proceso, como una garantía de la configuración del propio juicio jurisdiccional válido, y de actuación de las partes2. Ahora bien, el 30 de agosto de 2015, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1194, denominado “Decreto Legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia”, estableciéndose como fecha de entrada en vigor noventa días calendario luego de su publicación, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2015, modificando así los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal. A partir de esta fecha, han transcurrido tres meses, y en este lapso, se han generado incidentes mediáticos como este titular periodístico: “En solo 31 minutos, un juez de la Corte Superior de Justicia de Puno envió a prisión por dos años y siete meses a Hernán Salas Turpo”. Estos incidentes han generado una serie de reflexiones por parte de connotados juristas nacionales sobre su eficiencia y eficacia. No obstante, cabe preguntarse si realmente la nueva institución del proceso inmediato vulnera el libre acceso del imputado a las garantías formales que conciernen el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, y desde ese punto, plantear su modificatoria.

I. PROCESO INMEDIATO

Como es conocido, el nuevo proceso inmediato es fruto de la delegación realizada por el Congreso al Poder Ejecutivo, mediante la Ley Nº 30336, del 1 de julio de 2015, de la facultad de legislar, entre otras materias, en seguridad ciudadana, es así que por razones de política criminal, simplificar la reacción penal estatal, y buscando mayor celeridad y racionalidad del proceso penal, el poder ejecutivo razonó dotar de eficacia a la persecución penal estatal, promulgando el Decreto Legislativo Nº 1194, que optó por modificar la Sección Primera del Libro Quinto (Proceso Especiales), dedicada al denominado proceso inmediato.

Cabe señalar que antes de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1194, el Código Procesal Penal ya contemplaba la opción de solicitar un proceso inmediato en tres supuestos: a) flagrancia delictiva; b) confesión; o c) evidencia delictiva. No obstante, la nota más resaltante del proceso inmediato es su obligatoriedad en los mismos supuestos de aplicación ya contemplados; esto por cuanto, de acuerdo a la citada ley, el fiscal ya no iba a tener la facultad de aplicarlo sino la obligación de solicitar que su incoación, esto a fin de garantizar su aplicabilidad. Asimismo, su ámbito de aplicación se ha extendido a nuevos supuestos: el proceso inmediato es aplicable también a los procesos de omisión a la asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Y, finalmente, porque se ha establecido un nuevo proceso inmediato con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato), esto con presencia de las partes, y en un plazo irrazonablemente reducido.

El nuevo procedimiento es así: en casos de flagrancia, vencido el plazo de la detención policial (24 horas), el fiscal se encuentra obligado a solicitar al juez de la investigación preparatoria la realización del proceso inmediato. Con este fin, debe acompañar al requerimiento el expediente fiscal y, si lo amerita, pedir una medida coercitiva que asegure la presencia del imputado durante el proceso. La audiencia de incoación del proceso inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 48 horas, y en ella, el juez deberá resolver, en ese orden, sobre la procedencia de la medida coercitiva, de la terminación anticipada, si fuere el caso, y del proceso inmediato.

Si el juez dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular la acusación (si lo rechaza, el fiscal puede apelar la decisión o pedir la formalización de la investigación preparatoria para iniciar el proceso común). Presentada la acusación, se remitirá en el día al juez penal competente, quien tendrá un máximo de 72 horas para realizar una audiencia de control de la acusación, en la cual, una vez, cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el juez deberá dictar el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

No obstante, dentro de esta temática hay supuestos que aún no se han definido, baste como muestra, no es claro, el modo como resuelve el Juzgado de Investigación Preparatoria (en adelante, JIP), es decir, ¿bajo qué criterios? Ahora, ¿podría el JIP apuntar alguna observación cuando declare improcedente la incoación del proceso inmediato? ¿En qué tipo de delitos, por su naturaleza, el fiscal puede solicitar un proceso inmediato y en cuales no? ¿Si no procedió su incoación en las diligencias preliminares, el fiscal puede volver a solicitarlo dentro de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria? ¿Resulta coherente que, en segunda instancia, una sentencia expedida en un proceso inmediato se rija por las reglas del proceso común? ¿Cómo se protegen los derechos de las víctimas en el proceso inmediato? ¿En qué oportunidad se constituye el actor civil en el nuevo proceso inmediato? ¿A quién se acude cuando una prueba es rechazada para apelar su pertinencia?

En suma, este trabajo se avoca, únicamente, al supuesto de flagrancia contenido en el literal a) numeral 1 del artículo 446 del Código Procesal Penal, de tal modo que, delimitado nuestro contexto normativo, corresponde analizar si, en el nuevo procedimiento introducido por el proceso inmediato, la parte imputada se encuentra impedida de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, si ese fuere el caso, se estaría vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa y, por ende, la garantía de defensa procesal del imputado.

1. Flagrancia delictiva y sus aspectos problemáticos

La flagrancia delictiva ha sido definida en la STC Exp. Nº 00354-2011-PHC/TC, caso Aponte Chuquihuanca, como un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial. En este sentido, la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

No obstante, la claridad del concepto que comporta la institución procesal de flagrancia delictiva, es posible, en la realidad diaria, cuestionar su aplicación por medio del proceso constitucional del hábeas corpus reparador, que procede ante situaciones de indebida detención de una persona a fin de restituirle su libertad, tal como se dejó en entrever en la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC, caso Aponte Chuquihuanca, por ello, en mi opinión, el estado de flagrancia es cuestionable.

Por otro lado, en caso de que el JIP declare procedente la incoación de proceso inmediato, es de resaltar su ineludible relación con la consistencia, lógica y sentido que debe contener la teoría del caso del órgano persecutor, en la cual las evidencias se apoyan, es decir, no es razonable exigirle que sea capaz de dotar de un buen sustento histórico-fáctico a los elementos recabados en menos de dos días como para sostener consistentemente una teoría del caso en los diferentes tipos de delitos tipificados en nuestro ordenamiento en un hipotético juicio inmediato, en un plazo igual de breve. Asimismo, para el juzgador es terreno pedregoso el decidir una causa en tan poco tiempo; el sentido común, ordena una especial reflexión por su parte en un proceso, ya que en él se discute la situación procesal del imputado. Por ejemplo, cabe preguntarse ¿en el caso de un arresto ciudadano, donde al momento de la intervención policial no esté ahí presente el agraviado o los objetos delito, estaremos ante un supuesto de flagrancia?

II. DEBIDO PROCESO

Apenas terminada la Segunda Guerra Mundial, en aquellos países que tuvieron regímenes totalitarios durante la primera mitad del siglo XX, a través del artículo 24 de la Constitución italiana de 1947, y de los artículos 19.4, 101.1 y 103.1 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 (Deutchsland Republik)3, surge la concepción de que todo proceso judicial debe reunir las garantías mínimas, esto como antecedente inmediato al desarrollo conceptual y dogmático de los derechos fundamentales en las Constituciones. Empezando a comprenderse que la verdadera garantía de los derechos consiste en su protección procesal. Es así que en la actualidad y en nuestro país, tenemos al artículo 139 de la Constitución Política, que regula las garantías constitucionales de todo proceso judicial que reconoce de la Constitución. Entre ellas, tenemos a la garantía-derecho de debido proceso, el que se desdobla en debido proceso adjetivo, constituido por el conjunto de reglas y procedimientos que el legislador y el ejecutor de la legislación deben observar cuando mediante leyes van a regular jurídicamente la conducta de los individuos; mientras que el debido proceso sustantivo es un patrón de justicia que debe observarse para determinar, dentro de la discrecionalidad que confiere la Constitución a los órganos que comprenden el aparato estatal de justicia. Por ese motivo, el debido proceso sustantivo queda convertido en una limitación o garantía procesal genérica de la que se desprenden otras garantías, tales, como la garantía de defensa procesal, la del plazo razonable, de la proscripción del ne bis in idem, etc. En este orden, la vigencia del Estado de Derecho se consolida a partir de dichos principios, y en la confianza del ciudadano en la vigencia de un sistema de garantías que tutelen sus libertades personales, de manera que cuando se experimente una lesión o amenaza se pueda recurrir ante el órgano jurisdiccional y obtener el cese de la afectación cuando los jueces estimen que se ha producido un ataque injusto4.

III. GARANTÍA DE DEFENSA PROCESAL

Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en concreto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH), como el artículo 139.14 de la Constitución Peruana reconoce la defensa en juicio como una institución imprescindible de la propia noción de proceso, si la cual no puede haber proceso jurisdiccional, y que esté íntimamente ligada con los principios de igualdad de las partes y de contradicción bilateral. Expresa, el respeto del ordenamiento jurídico ante la dignidad del hombre en un sentido muy profundo, y además favorece a otro fin procesal que consiste en evitar las decisiones injustas. Su desarrollo legal se encuentra en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

La defensa es una garantía procesal que comprende “la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, esas actividades pueden sintetizarse en: a) en la facultad de ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición. En este sentido, para analizar si el proceso inmediato, tal como está regulado, vulnera la garantía de defensa procesal, resulta necesario verificar la debida ejecución de sus instituciones en el proceso inmediato, en función de parámetros.

1. Derecho a ser oído en un proceso inmediato

Según este derecho, nadie puede ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar sin darle oportunidad de ser oído en juicio, pues, de lo contrario, se incurriría en indefensión constitucionalmente prohibida, es decir, la efectividad del acceso requiere la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley. En un sentido lato, para que el imputado sea oído es necesario que este conozca los hechos, el derecho y los datos del proceso a fin de que pueda conocer lo que está ocurriendo. Se trata, asimismo, de posibilidades procesales cuya no realización acarrea al emplazado o notificado la preclusión del acto de comparecencia o los desfavorables efectos de la contumacia o ausencia5.

Es de advertirse que, en estos dos meses de vigencia, ante la incoación del proceso inmediato, el juez de investigación preparatoria está exigiendo que el imputado se encuentre físicamente ubicado y, asimismo, esté consignado su domicilio real o procesal de modo claro y preciso, sin lugar a duda esta conducta por parte del juzgador me parece acertada, a fin de garantizar que el imputado pueda apersonarse al juicio y, de este modo, encontrarse en condiciones de ejercer su derecho a ser oído.

2. Contradicción de la prueba de cargo por parte del imputado en un proceso inmediato

Generalmente, en los supuestos de flagrancia, el 70 % de casos, tiene al reconocimiento de rueda como prueba de cargo estandarte, no obstante, se han presentado situaciones en la práctica cuando, en un caso de robo agravado, al momento de la realización de las diligencias preliminares en sede policial, tales como la manifestación del agraviado, la policía le pregunta al agraviado como si conociera ex ante al sujeto investigado, identificándolo con su nombre completo, cuando el agraviado, lógicamente, nunca lo ha visto en su vida, limitándose este a decir que sí; es el caso que, debido a la celeridad extrema del proceso in comento, es racional que el abogado defensor muchas veces no se encuentre en la capacidad de contradecirlo y, de este modo, garantizar la debida ejecución de una diligencia de tal trascendencia.

Por otro lado, en los casos de violación sexual a mujeres adultas, la víctima no acude de inmediato a la comisaría, o una vez allí es trasladada al Instituto de Medicina Legal para el reconocimiento médico legal y la obtención de muestras biológicas. No obstante, en ese momento, su estado emocional no le permite una declaración consistente y, menos aún, reconocer, sin dejar lugar a duda, de manera fehaciente al sujeto investigado, ya que esto implica el análisis de su memoria, la que puede encontrarse mermada. Esta situación, a modo de ejemplo, definitivamente está incidiendo en las condiciones del imputado de alegar la falta de fundamento de la pretensión del acusador y, de este modo, hacer valer sus derechos de acuerdo a las leyes procesales que se le confieren, esto de conformidad al interés social de disponer de un aparato de justicia eficaz y eficiente.

3. La probanza de hechos por parte del imputado en un proceso inmediato

Definitivamente, la extrema celeridad del proceso inmediato no le ha venido otorgando al imputado las condiciones que le permitan probar hechos que contradigan los medios de prueba propuestos por el fiscal.

Por ejemplo, en nuestro país, eminentemente burocrático, no es posible recabar declaraciones juradas, constancias expedidas por entidades públicas o privadas, o cualquier otro medio de prueba que dependa de agentes externos, en menos de cuatro días, no quedándole otra alternativa al imputado que acceder a una terminación anticipada, esto definitivamente incide en la posibilidad u oportunidad del imputado de probar en el proceso inmediato algún fundamento de resistencia. Las facilidades que de rigor se permiten a la defensa técnica del imputado tienen que ver con la facilitación, especialmente cuando está detenido, de normas legales, de textos de derecho, obras científicas y documentos jurisprudenciales; de ambientes para que puedan revisar las actuaciones, formular consultas bibliográficas y construir su teoría del caso; y preparar su estrategia defensiva y, para ello, se requiere un tiempo razonable. En definitiva, se verifica que el imputado ingresa al juicio inmediato en una situación procesal vejada, en otras palabras, en una real situación de defensa vulnerada.

IV. EL PROCESO INMEDIATO EN COSTA RICA

El proceso inmediato o procedimiento en flagrancias surgió en Costa Rica, mediante acuerdo del Consejo Superior en sesión 49-08 del año 2008 (a diez años de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica, de naturaleza predominantemente acusatoria), como un mecanismo de respuesta a la incapacidad del sistema de justicia penal para aportar respuestas adecuadas y oportunas a las expectativas de la sociedad.

Así, en este país, la flagrancia delictiva se encuentra prevista en el artículo 236 del Código Procesal Penal, el que prescribe:

Cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehemente que acaba de participar en un delito”.

Y regula el procedimiento de flagrancias de la siguiente manera según el acuerdo mencionado supra:

Para la atención de las flagrancias en la jornada diurna u ordinaria, de las 7:30 horas a las 16:30 horas, uno de los fiscales de flagrancia se ubicará en la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José (Unidad Trámite Rápido). En el horario de las 17:00 horas a las 23:00 horas, el fiscal se ubicará en el espacio de la Fiscalía de Turno Extraordinario. Lo anterior para aprovechar las facilidades de las instalaciones según los turno, sobre todo, con lo relacionado a la atención de detenidos.

Las autoridades policiales que realicen una detención en flagrancia por un delito comunicarán los derechos al detenido y, según el horario, lo trasladarán inmediatamente, junto con la pruebas (materiales, víctimas y testigos), ante la Fiscalía de Flagrancias cuando corresponda por competencia territorial al II Circuito Judicial de San José (entiéndase horario ordinario 7:30 horas hasta las 16:30 horas). En el horario extraordinario (17:00 horas hasta las 23:00 horas) todos los casos de detenciones de flagrancia serán presentados ante el fiscal de flagrancias que atenderá en la Fiscalía de Turno Extraordinario.

Los particulares que practiquen detenciones en flagrancia deberán entregar al detenido inmediatamente a la autoridad más cercana.

Los fiscales de flagrancia recibirán a las autoridades actuantes, evidencias, víctimas, testigos y detenidos.

Se verificará que al detenido se le haya informado sobre sus derechos y de inmediato de conformidad con el artículo 93 del Código Procesal Penal, le requerirá el nombramiento de un abogado, (si no está presente el defensor, deberá aportar los datos que permitan su ubicación y se le dará aviso inmediato para que comparezca. Pudiendo prolongarse su detención hasta por 48 horas, debiendo hacerse constar esa circunstancia mediante filmación o cualquier medio idóneo) si no comparece o el imputado no lo designa, se le proveerá inmediatamente un defensor público.

Remitirá el imputado a la sección de cárceles para la reseña respectiva, mientras se dispone lo necesario para presentarlo ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Las autoridades policiales no confeccionarán informes ni partes por escrito, rendirán declaraciones orales ante el fiscal y el juez, según corresponda, las que se documentarán en audio y video.

El fiscal encargado escuchará al policía, ofendido, testigos y valorará la prueba, en todo lo cual podrá estar presente la defensa, si determina continuar con el proceso de flagrancia, ingresará el asunto al sistema informático, iniciando formalmente el proceso, consultará los antecedentes del detenido y realizará los actos administrativos indispensables.

(Audiencia temprana) Iniciada la audiencia, se verificará el nombramiento del defensor y la conformidad del imputado. Lo siguiente será plantear la consideración del caso como flagrancia debiendo el juez resolver lo correspondiente (decisión contra la cual no cabrá recurso alguno). Si se está en presencia de una hipótesis de flagrancia, (de no estimarse procedente en esta audiencia se resolverán las medidas cautelares y se ordenará el trámite ordinario) el Ministerio Público hará la imputación de cargos, se invitará al acusado a declarar y resolverá sobre las alternativas al juicio y la posible aplicación del procedimiento abreviado.

En la misma audiencia temprana en caso de acordarse una salida alterna o la aplicación del procedimiento abreviado, el representante del Ministerio Público formulará la acusación formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 y siguientes del Código Procesal Penal, la cual deberá hacerse constar en acta de audiencia. De estar presente la víctima, se le consultará si desea constituirse en querellante y ejercer la acción civil resarcitoria, para lo que se le concederán los plazos legales, a los cuales podrá renunciar en aras de la agilidad del proceso.

El juez de flagrancias agenderá la audiencia preliminar, dejando convocadas a las partes, respetando los plazos del 316, sin perjuicio de que las partes renuncien al plazo y la audiencia preliminar pueda realizarse inmediatamente.

(Audiencia preliminar) En caso de tener que efectuarse la audiencia preliminar, según el artículo 316 y siguientes del Código Procesal Penal, se verificará nuevamente la posibilidad de salidas alternas y se dispondrá lo que corresponda.

De admitirse el auto de apertura a juicio, en este se emplazará a las partes para que en 5 días concurran al tribunal de juicio de conformidad con el artículo 322 Código Procesal Penal, el juez consultará a las partes si renuncian al plazo de conformidad con el artículo 169 del Código Procesal Penal, agenderá, previa consulta al tribunal de juicio de flagrancias, su hora y fecha y convocará a las partes, quienes quedarán de esa forma notificadas del señalamiento.

(Juicio Oral y Público) Se efectúa el debate, se evacúa la prueba, se escuchan conclusiones y se dicta la sentencia.

La sentencia deberá dictarse oralmente (eventualmente dispondrá sobre la prisión preventiva). En caso de impugnación se agregará al acta de debate, una transcripción fiel de los hechos probados y de la fundamentación intelectiva del fallo”6.

CONCLUSIONES

El proceso inmediato en casos de flagrancia, tal como está normado, no está coadyuvando a la construcción de un aparato de justicia eficiente y eficaz, puesto que las condiciones estructurales y de infraestructura de los órganos operadores de justicia no se encuentran en la capacidad de cumplir sus respectivas funciones en un plazo tan breve.

El proceso inmediato en casos de flagrancia, tal como está diseñado, no está incidiendo positivamente en una mejor y correcta administración de justicia.

Los plazos del proceso inmediato en casos de flagrancia están promoviendo una celeridad irracional. Además, debido a sus cortos plazos, vulnera el contenido esencialmente protegido del derecho de defensa.

El imputado ingresa al juicio inmediato en una situación procesal vencida, por lo que su única alternativa es someterse a una terminación anticipada, con la única esperanza de obtener una disminución de pena.

El proceso inmediato en casos de flagrancia está vulnerando la garantía defensa procesal, dejando en una peligrosa y lamentable indefensión al imputado, ya que no le otorga las condiciones y posibilidades de ejercer las instituciones que contiene la referida garantía procesal.

El proceso inmediato o procedimiento en flagrancia de Costa Rica ofrece mayores condiciones y posibilidades respecto de la garantía de defensa procesal del imputado. Pudiendo observarse un modelo de referencia, mediante el cual pueda reconstruirse el modelo normativo que actualmente regula el proceso inmediato en casos de flagrancia.

______________________________________

* Egresado de la maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo.

1 RTC Exp. Nº 03989-2014-PHC/TC.

2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales & Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Lima, noviembre de 2015, p. 120.

3 SALMÓN, Elizabeth y BLANCO, Cristina. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de derechos humanos. Instituto de derechos humanos y políticos. Pontificia Universidad Política del Perú, Lima, febrero de 2012, p. 32.

4 HAKANSSON NIETO, Carlos. “La observancia del debido proceso por las comisiones parlamentarias”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Tomo 88, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2015, p. 195.

5 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 122.

6 ARAYA VEGA, Alfredo. Nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia. Jurista, Lima, pp. 210 y 211.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe