Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 266 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 1_2016Actualidad Juridica_266_30_1_2016

El contrato de cuenta corriente mercantil. Análisis de la impronta del Código de Comercio en el vigente Derecho de obligaciones y contratos privados

Emilio TAFUR CHARÚN*

TEMA RELEVANTE

Es el secular Código de Comercio el que regula el contrato de cuenta corriente mercantil, pese al impacto innovativo que supuso la dación del Código Civil en 1984 –concretamente, los artículos 1353 y 2112– cuyo objeto era la unificación de la contratación civil y mercantil. El impacto innovativo no fue tal, ello debido en parte, a la primacía de las fuentes privativas del Derecho Mercantil. La especial importancia del contrato de cuenta corriente mercantil redunda, como lo veremos, en que el mismo, en tanto contrato coligado, supone la aplicación de una pluralidad de instituciones jurídicas como, por ejemplo, la novación y la compensación. Dada su naturaleza y diseño, el contrato que nos ocupa cumple una función socioeconómica valiosa, pues el mismo facilita el tráfico jurídico y comercial, siendo por ello tutelado por el ordenamiento jurídico.

MARCO NORMATIVO

Código de Comercio: arts. 2, 50, 53, 56, 62, 63, 563, 567, 573 y 574.
Código Civil: arts. IX, 182, 1240, 1243, 1249, 1250, 1277, 1278, 1288, 1324, 1351, 1353 y 2112.
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (09/12/1996): arts. 9 y 225.

I. PALABRAS LIMINARES

El contrato de cuenta corriente mercantil está regulado por el artículo 563 y siguientes del Código de Comercio (en adelante, CdC). En el Código Civil de 1984 (en adelante, CC) solo existe una alusión al contrato de cuenta corriente mercantil, recogida en el artículo 1250. Este artículo del CC se refiere al anatocismo.

En el CC también existen normas que aluden a figuras muy ligadas al contrato de cuenta corriente mercantil, notablemente, el artículo 1288 y siguientes, referentes a la compensación y el artículo 1277 y siguientes, relativos a la novación. Adelantamos que la compensación es un mecanismo de primer orden y suma importancia en lo que respecta a la extinción del contrato de cuenta corriente mercantil.

En tal sentido, planteamos como objetivos de este trabajo los siguientes:

a) Exponer sobre la eficacia del CdC en lo que se refiere a la regulación de los contratos mercantiles, dado el impacto innovativo que supuso la dación de los artículos 1353 y 2112 del CC de 1984.

b) Cuál es la relación internormativa entre el CC y el CdC (diferencia de ámbito material de regulación) y el carácter especial o excepcional del Derecho Mercantil. Aplicación de la idea de competencia.

c) Naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil. ¿El contrato de cuenta corriente mercantil es necesariamente accesorio? El contrato de cuenta corriente mercantil en tanto contrato coligado o conexo.

d) Deslinde con el contrato de cuenta corriente bancaria.

e) Definición de anatocismo.

f) La compensación y la novación. Su importancia en la ejecución y extinción de los contratos de cuenta corriente mercantil.

g) Garantías personales y reales para garantizar el pago del saldo global deudor.

h) El anatocismo.

i) Determinar cuál es el régimen aplicable a los contratos mercantiles, concretamente al contrato de cuenta corriente mercantil, en lo que a la mora y otras figuras legales se refiere.

II. LA FALLIDA TENTATIVA DE UNIFICAR LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS PRIVADOS

Ante los artículos 1353 y 2112 del CC, resulta pertinente indagar si aún está vigente el CdC en cuanto cuerpo normativo que recoge la regulación general de los contratos de comercio y, específicamente, del contrato de cuenta corriente mercantil (art. 563 y ss.). También es de interés indagar si la sección cuarta del CdC, que establece disposiciones generales sobre los contratos de comercio, mantiene su vigencia. Ello, debido a que de afirmarse la vigencia de tal sección esta sería, en principio, aplicable a los contratos de comercio, siendo por ende, (parcialmente) inaplicables las disposiciones generales sobre el contrato en general del CC (art. 1351 y ss.).

Más aún serían inaplicables y ajenas, en principio, al Derecho común instituciones recogidas en el artículo 50 y siguientes del CdC de la Sección Cuarta sobre Disposiciones generales sobre los contratos de comercio. De esta manera, el artículo 53 sobre “convenciones ilícitas” prevalecería sobre la disposición sobre finalidad lícita recogida en el CC, Libro del Acto Jurídico. Así también, el artículo 56 sobre “contratos con penalidad”, prevalecería sobre las normas relativas a la cláusula penal recogidas en el Libro de Obligaciones del CC. El artículo 62, sobre “obligaciones sin término”, prevalecería sobre las disposiciones sobre el plazo contenidas en el Libro de Acto Jurídico y la normativa sobre oportunidad del pago contemplada en el Libro de Obligaciones del CC. Por ahora nótese que ninguno de los citados dispositivos del CC se encuentra recogido en la sección primera de contratos en general del CC, tal y como lo dispone el art. 1353 del CC.

El artículo 1353 del CC establece que: “Todos los contratos de Derecho Privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato” (el resaltado es agregado).

Antes de entrar de lleno a analizar la relación internormativa entre CC y CdC, sobre todo considerando el impacto innovativo que el segundo ha sufrido ante la dación de los artículos 1353 y 2112 del CC, es necesario determinar qué tipo de Derecho es el Derecho Mercantil, esto es, si estamos frente a un Derecho excepcional o especial.

En efecto, de cualquiera de estas alternativas dependerá la validez del planteamiento que se haga sobre la relación internormativa entre CC y CdC, y notablemente sobre la preeminencia de la normativa sobre obligaciones y contratos que es regulada casi de manera paralela por las ya citadas normas, aunque optando, casi siempre, por distintos caminos legislativos.

Para tal efecto, primero vamos a recurrir a la doctrina que trata sobre este asunto, para luego plantear nuestra posición.

Según José Valle Tejada1, “los sostenedores de la corriente que considera al Derecho Mercantil como un derecho de excepción han sido tradicionalmente los franceses, criterio recogido también por una vigorosa corriente de la doctrina italiana. (…) Los fundamentos que apoyan esta orientación tienen en Rocco a su mejor exponente. Para este autor existen dos clases de normas en el Derecho Mercantil: i) normas derivadas del Derecho común, evolucionadas con ocasión de las exigencias del comercio; y, ii) normas totalmente nuevas, y a veces expresamente contradictorias del Derecho Civil. (…) Si el Derecho Mercantil estuviera formado únicamente por el primer tipo de normas no habría, en sustancia, una disciplina particular formada por esas normas, puesto que coincidirían el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. Pero contiene también el segundo tipo de normas, coexistiendo con las normas del Derecho Civil, siendo la mayor parte de ellas derogaciones del mismo, debido a las exigencias del comercio, por lo cual no llegan a constituir un conjunto orgánico de carácter especial. La denominación de derecho especial está reservada, según Rocco, a las ramas del Derecho, ya sean estas Civil, Penal, Administrativo, Procesal, etc., dado que solo puede llamarse Derecho general a todo el complejo sistemático del Derecho”.

Lorenzo Mossa, citado por el profesor Muñiz2, señala que “el Derecho Civil solo contiene una parte del Derecho de las obligaciones y contratos; y que la otra parte está reservada al Derecho Mercantil. A esta concepción se suma Francesco Carnelutti, quien anota que aunque se encuentre íntimamente vinculado al Derecho Civil, el Derecho Mercantil no es una simple excepción sino un Derecho especial. Por sí mismo es un Derecho general en cuanto no constituye excepción a otras reglas o leyes”.

Ruiz de Velasco y del Valle3 enseña que “la mayor o menor independencia de una rama jurídica se justifica por la existencia de principios generales que informan una parte de las normas y que no están presentes en el espíritu de otras. En este sentido, las normas del Derecho Mercantil están configuradas bajo aspectos ontológicos que están ausentes en las normas civiles y su finalidad es diferente de la de esta materia. Estos principios, que corresponden a la esencia del Derecho Mercantil, son aquellos que de alguna manera intentan poner orden en el mundo de la empresa y las relaciones entre ella y otros sujetos del medio social en que desarrolla su actividad”. El mismo autor reconoce, entre otros, los siguientes principios del Derecho Mercantil:

a) La buena fe y la confianza

b) La celeridad

c) La seguridad jurídica

d) Protección y continuidad de la empresa

En el mismo sentido, Ascarelli, citado por Muñiz4, define al Derecho Mercantil como “un derecho fragmentario en cuanto a otros derechos que legislan situaciones que exceden al común; pero el complejo de sus normas constituye un conjunto orgánico para la materia comercial con propios principios generales, de manera que se puede contemplar como un derecho autónomo” (el resaltado es agregado).

Pese a que lo indicado por Ruiz de Velasco del Valle no deja de ser atractivo, entendemos que no pueden deslindarse ambas ramas del Derecho (Civil y Mercantil) en base exclusivamente a los principios que informan a cada una. Así, no se puede dejar de tomar en cuenta las fuentes de cada una de ellas. De este modo, y más allá de los principios propios de cada una de las aludidas ramas, es de relievar el papel prevalente o preeminente que corresponde a la costumbre o usos del comercio en el Derecho Mercantil (sin soslayar a las demás fuentes). Existe pues, un claro contraste en cuanto a la manera como opera tal fuente en el ámbito mercantil y en el del Derecho común o Civil. Baste indicar que el artículo 2, primer párrafo, del CdC, dispone que en defecto de este código, los actos de comercio se rijan “por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza”. El Derecho común es pues, supletorio, es la excepción, y la costumbre mercantil puede inclusive ser contra legem.

Es importante relievar la importancia de la costumbre en tanto fuente del Derecho Mercantil.

Refiriéndose a la costumbre como fuente de suma importancia en el Derecho Mercantil, Vásquez del Mercado5 señala que: “De costumbre como fuente paralela a la ley, solo puede hablarse en cuanto de la observancia efectiva de los coasociados pueda inducirse una regla, que sea una expresión directa de la voluntad colectiva y por lo tanto, obligatoria por sí misma. La costumbre tiene fuerza para crear normas jurídicas. Es una regla que tiene la misma fuerza de una ley, su fuerza es imperativa, allí en donde se le reconoce y no puede derogarse sino en condiciones iguales a las que se dio, esto es, por la inobservancia efectiva de los coasociados”.

Sobre esta cita cabe hacer la atingencia de que la costumbre, en el caso del Derecho Mercantil nacional, no tiene la misma fuerza de una ley, toda vez que la costumbre prevalece sobre las leyes de Derecho común, y lo que es más, puede contravenirlas.

También y con relación a la importancia de la costumbre, en tanto fuente del Derecho Mercantil, Zegarra Mulanovich6 sostiene que: “El artículo 2 del CdC enuncia como regla general de aplicación de las fuentes en Derecho Mercantil la preferencia de la ley mercantil, seguida de ‘los usos de comercio observados generalmente en cada plaza’, y solo en tercer lugar la vigencia del Derecho Civil o común. Esto es, aun si los usos se opusieran a la ley, con tal de que dicha ley no sea específicamente mercantil, tales usos tendrán plena vigencia. Además, como en ningún otro campo del Derecho, las leyes mercantiles hacen frecuentemente remisión a los usos aplicables a las instituciones que regulan”.

Con relación a la importancia de los principios generales que inspiran el Derecho Mercantil, Zegarra Mulanovich7 sostiene que: “A veces se cita también como fuente indirecta los principios generales del Derecho, que informan, se dice, todo el ordenamiento jurídico, y a los que la misma Constitución (art. 139, inc. 8) remite en casos de vacío o deficiencia de la ley. Sin embargo, desde mi punto de vista, si se trata de principios extraídos del espíritu o ratio iuris del Derecho positivo vigente, se trataría propiamente de un caso de aplicación analógica de las normas; si, en cambio, se trata de una corrección en toda regla de la ley positiva en función de criterios superiores de justicia, tomados como principios superiores del Derecho, se trataría del supuesto, ya mencionado, de utilización de la equidad en la jurisprudencia. Con esta precisión no pretendo restar nada de la grandísima importancia que tales principios tienen, tanto para sistematizar el Derecho de manera coherente como, en muchos casos, para humanizarlo. (…) Por fuentes indirectas, entre ellas los principios generales, se entiende a las llamadas así a causa de que no tienen por función propia atribuir el derecho, sino tan solo la de determinarlo para el caso concreto (jurisprudencia, equidad) o desarrollar y sistematizar las reglas adecuadas para ello (doctrina)” (el resaltado es agregado).

Por nuestra parte, creemos que el Derecho Mercantil es de naturaleza especial. En efecto, el Derecho Mercantil cuenta con un sistema de fuentes privativas, que lo dotan de sustantividad propia, entre las que de modo notable se encuentra la costumbre o usos de comercio. Asimismo, el Derecho Mercantil regula el acto de comercio, una especie de acto jurídico, desde una perspectiva objetiva. La actuación de los comerciantes es también regulada (criterio subjetivo). En este escenario el Derecho común es supletorio y el mismo únicamente resulta aplicable en caso de vacío, laguna o defecto, no solo de la ley mercantil sino señaladamente también de la costumbre o usos de comercio. Esto es, la costumbre mercantil puede inclusive ser contra legem, esto es, con relación a la ley de Derecho común. Además y en cuanto al CdC se refiere, este contiene una regulación comprehensiva de los contratos mercantiles, sea la parte general o contratos típicos. Ello, no obstante los arts. 1353 y 2112 del CC.

¿Qué se entiende por relación internormativa “especial - general”?

Alessandri y Vodanovich8 enseñan que el problema se complica cuando a una ley especial sucede una general. La mayor parte de los tratadistas, apoyándose en un antiguo aforismo, al que conceden honores de axioma, resuelven de inmediato que una ley general no deroga a una ley especial anterior (lex posteriori generalis derogat priori speciali).

De otra parte, Óscar Ochoa Gómez9 sostiene que “si una ley general sigue a una ley especial, la solución no es tan nítida, así puede considerarse que el legislador al sancionar una ley de alcance general no ha querido inmiscuirse en un campo o área particular regulado por una ley especial anterior. (...) Por lo general se considera que la ley es especial porque ella regula la especie y no el género, prima sobre la ley general, apoyándose en el adagio del Derecho Romano de Papiniano incluido en el Digesto en el Título ‘Sobre las diversas reglas del Derecho Antiguo’: En todo el Derecho, lo específico deroga a lo genérico, prevalece siempre” (generalia specialibus nono derogant - En todo el derecho, lo específico deroga lo genérico)”. Zegarra Mulanovich10 sostiene que “[l]a regulación integral del mismo objeto no es aplicable cuando entre las normas en aparente conflicto media una relación de general (CC) a especial (CdC). En tales supuestos, como se sabe, prima la norma especial y ambas, cada una en su ámbito, rigen a la vez”.

Esta posición nos parece la más acertada, pues dadas las mismas materias (contratos y obligaciones de Derecho Privado) que son objeto de regulación por ambos Códigos, pero con alcance distinto, la norma especial debe prevalecer sobre la general. Resulta nítido que una ley posterior y general, en modo alguno puede derogar o abrogar (derogación por interpretación o derogación tácita) o modificar una ley anterior y especial, aun cuando regulen la misma materia pero en sentido diverso (al decir “sentido diverso” no solo nos referimos a la opción jurídica del legislador de regular en uno u otro sentido, sino, notablemente, a la naturaleza de la norma misma). Esto es, “naturaleza” en cuanto se aluda a una norma general o especial. De otra parte, dejamos de lado cualquier pretensión de aplicar la regla de ámbitos o acervos materiales de regulación excluyente que corresponderían a cada norma, pues esta regla parte de una distribución de materias a ser reguladas de acuerdo a su competencia por cada fuente normativa. Resulta claro, en este caso, que al existir una “comunidad material” (obligaciones, contratos, contratos típicos privados), esto es, un mismo aspecto de la realidad jurídica regulada, no puede en modo alguno recurrirse a la idea de competencia. Se trata pues, de una relación entre dos normas o fuentes (CC y CdC) de igual jerarquía, que regulan la misma materia, con distinto tenor (generalidad - especificidad), pero una de ellas, será la que prevalezca en tanto y en cuanto su materia normativa tenga carácter “especial” (actos de comercio, comerciantes, contratos y obligaciones, contratos típicos) en contraste con la otra. El quid es, pues, la especialidad. Caso contrario y para que prevalezca el CC, solo resultaría procedente la derogación expresa.

En tal sentido, queda claro que la norma mercantil ha de prevalecer sobre la norma civil, y esta, en cuanto parte del Derecho común, ha de aplicarse a los actos de comercio, en sentido lato, siempre y cuando se dé un vacío o laguna en la ley mercantil y en los usos de comercio. Lo señalado encuentra su correlato normativo en los artículos IX del Título Preliminar del CC y 2 del CdC.

Finalmente y aun cuando ello es valor entendido, el artículo 2112 del CC no deroga la normativa sobre el contrato de cuenta corriente mercantil contenida en el CdC (art. 563 y ss.). Así, el mencionado artículo 2112 dispone que: “Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio”.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que cuando se promulgó el CC de 1984, hubo una marcada tendencia que propugnaba la unificación de los regímenes aplicables a las obligaciones y contratos privados. En buena cuenta, ello se vio reflejado precisamente, en la aprobación de los artículos 1353 y 2112 del aludido Código.

Carlos Torres y Torres Lara11 indicaba que “fue precisamente la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, quien por solicitud de la Comisión Revisora del proyecto del nuevo Código, elevó una ponencia cuya principal propuesta se centraba en la necesidad de iniciar este proceso unificador, y así se hizo, no solo al incorporarse en el Código Civil diversos contratos de origen mercantil sino expresamente al aprobarse el artículo 2112 que unificó desde 1984, los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza antes regulados en forma diferente por el Código Civil y por el Código de Comercio, para disciplinar los actos civiles y mercantiles respectivamente y por separado”.

Igualmente y como prueba de esta tendencia, José Valle Tejada12 sostenía siguiendo las enseñanzas de Vivante, la necesidad de unificar el Derecho Privado en atención a que:

a) Las razones para la existencia de un Derecho privativo de una clase especial ya no se dan, el comercio ya no es el monopolio de una clase privilegiada. En tanto la autonomía del Derecho Mercantil continúe se mantendrá el contraste entre los sistemas legislativos y la unidad de la vida económica.

b) Otro argumento es que la dicotomía atenta contra la economía procesal, al existir dos jurisdicciones distintas.

c) Opina igualmente que este dualismo perjudica el avance científico del Derecho Mercantil, en atención a que los mercantilistas dejan de lado el estudio de la teoría general de las obligaciones, pretendiendo resolver sus problemas calificando como contratos sui géneris, al margen de las normas civiles, algunos que muy bien podrían encontrar ubicación en esta rama del Derecho si fueran mejor analizados. (…) “El Código de Comercio es una solución anacrónica, ya que los códigos carecen de la capacidad evolutiva que la realidad exige del Derecho Mercantil. Habrá que promulgar leyes especiales sobre materias concretas, en todo aquello que no pueda ser recogido por el Derecho Civil. El Derecho Mercantil moderno requiere de la capacidad de modificarse cuantas veces sea necesario, desplazar su eje o centro de actividad en la medida que la realidad económica así lo exija, llevando siempre su impronta de derecho pragmático y de vanguardia”.

Creemos, en alguna medida, haber acreditado la vigencia del CdC en lo que se refiere a la regulación de los contratos mercantiles, pese al impacto innovativo que supusieron los artículos 1353 y 2112 del CC de 1984. Asimismo, hemos estudiado la relación internormativa entre el CC y el CdC (diferencia de ámbito material de regulación) y el carácter especial del Derecho Mercantil. Por último, se descartó la aplicación de la idea de competencia como criterio de supraordinación de la aludida relación internormativa.

III. NOCIÓN DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. LA IMPORTANCIA DE LA NOVACIÓN DE LA COMPENSACIÓN, DE LA INEXIGIBILIDAD Y DE LA INDIVISIBILIDAD

Según Vásquez del Mercado13, “el contrato de cuenta corriente se da entre dos comerciantes en virtud de que sus negocios son recíprocos, es decir, sus relaciones originan créditos y deudas, de manera que cada uno de ellos es en un momento acreedor y en otro momento deudor de otro, de sumas de dinero. Durante el periodo que se dan esas relaciones, ninguno de ellos hace pago o lo exige porque así lo han convenido. (...) El contrato de cuenta corriente es aquel en que las partes se obligan a anotar en su cuenta los créditos derivados de sus respectivas remesas, reconociéndolos inexigibles hasta la clausura del contrato. (...) Es un contrato cuya mercantilidad deriva de la intervención de los comerciantes, quienes dieron origen a él, en el tráfico mercantil propio de los mismos. En este contrato las partes persiguen como finalidad principal, como se ha observado, el diferimiento de la liquidación de sus créditos y deudas para una fecha prefijada y a la conclusión de sus relaciones de comercio. De esa manera las partes, que no hacen pagos continuos, tienen la seguridad que no se les exigirá antes de la fecha señalada, y además de que pueden hacerse remesas recíprocas de dinero o valores de acuerdo a sus necesidades y posibilidades”.

Según Nuri E. Rodríguez Olivera14 la cuenta corriente mercantil es el contrato por el cual las partes, dos comerciantes que mantienen negocios entre sí, se obligan a diferir la exigibilidad y la liquidación de sus respectivos créditos para un momento posterior, llegado el cual formularán dos cuentas únicas y opuestas (debe y haber) que serán compensadas produciéndose la extinción de sus respectivas obligaciones, sin perjuicio del saldo acreedor o deudor que pudiera resultar.

Langle, citado por Rodríguez Olivera15, define la cuenta corriente como un contrato por el cual dos personas, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente crédito recíproco, quedando obligadas ambas partes a ir asentando en cuenta sus remesas mutuas, sin exigirse el pago inmediato sino el saldo a favor de la una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser aquella cerrada en la fecha convenida.

En cuanto a la finalidad o utilidad del contrato de cuenta corriente, Rodríguez Olivera16 enseña que:

La cuenta corriente se celebra cuando, entre dos comerciantes, existe una relación continuada de negocios. De sus relaciones nacen créditos y deudas recíprocas, que se van creando sucesivamente. Uno a otro se remiten mercaderías, dinero, títulos valores.

De no existir contrato de cuenta corriente, cada operación de la cual surgiera una obligación o se extinguiera otra preexistente, daría lugar a una liquidación especial con los pertinentes movimientos de dinero. Por el contrato de cuenta corriente se crea un mecanismo mediante el cual se evitan las liquidaciones particulares. Todas las operaciones realizadas se incluyen en una cuenta común y se inscribirán como anotaciones del debe o del haber y, vencido el plazo que se acuerde, se sumarán las cifras anotadas en cada columna. En ese momento, se compensarán las sumas, haciéndose exigible solo el saldo final, que será de cargo de una sola de las partes. La cuenta corriente supone, así, un aplazamiento de la exigibilidad de los respectivos créditos y la liquidación de los mismos en un momento posterior mediante compensación”.

Rodríguez Olivera17 anota sobre las ventajas del contrato de cuenta corriente mercantil, que:

1. Concesión recíproca de crédito puesto que se difieren los pagos

La concesión recíproca de crédito es una consecuencia del diferimiento de los pagos.

El cuenta correntista tiene confianza en la voluntad de cumplir del otro cuenta correntista. Tiene una creencia en la capacidad de pago futuro de su contraparte y, por ello, no exige el cumplimiento inmediato.

2. Sometimiento de los pagos a una posterior liquidación y compensación

Las partes pueden señalar qué género de operaciones quedarán excluidas de ese tratamiento jurídico.

Así como pueden ponerse de acuerdo para que no entre en la cuenta una remesa concreta y determinada”.

Nos parece muy interesante la definición que provee Raúl Cervantes Arana, citado por Eduardo Díaz - Guzmán18 cuando señala sobre este mismo tema, que:

La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede ser celebrado por particulares. Históricamente, según indicamos, es un contrato propio de la actividad mercantil. Cuando dos personas y en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones de negocios, que los convierten a menudo en acreedora y deudora la una de la otra, naturalmente son inducidas, y para simplificar las cosas, a no liquidar cada operación a su vencimiento. La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de la serie de operaciones o de las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones por largos periodos. Así, se determinará un saldo, que será la única suma a pagar, después de sumar las deudas de cada uno de los cuentacorrentistas y compensando globalmente hasta el importe del total menor. Entonces se determinará quién es el deudor y el monto del saldo. Tal es el mecanismo de la cuenta corriente”.

Así, tenemos que “[s]e trata de un convenio entre dos empresarios por el que, a base de la recíproca concesión de crédito, aspiran a mantener unidos los elementos integrantes de la cuenta sin posibilidad de que sus partidas puedan ser hechas efectivas hasta el momento del cierre y liquidación previstos que determinan el saldo final” (el resaltado es agregado). Esta definición dada por Ruiz de Velasco y del Valle19 se basa en las SS.TT: SS de 23 de mayo de 1946, 7 de marzo de 1979, 11 de marzo de 1992 y 20 de mayo de 1993.

Agrega luego el mismo autor que el origen de la cuenta corriente mercantil “se encuentra en el sistema de contabilidad por partida doble que llevan los empresarios, el cual les permite conocer el saldo favorable o adverso que, con referencia a cualquier persona que se relaciona con ellos, tienen en todo momento. Ahora bien, la mera situación contable no es exponente de un contrato. Para que este exista, las partes deben acordar obligarse, de modo recíproco, a no exigirse aisladamente las partidas anotadas en la cuenta y a pagarse, periódicamente o al término del contrato, la diferencia o saldo entre el ‘debe’ y el ‘haber’ que resulte”20 (el resaltado es agregado).

No es mi intención, por un problema de espacio, agotar la materia del contrato de cuenta corriente mercantil. Pero sí procuraré analizar algunos elementos del aludido contrato que configuran su columna vertebral y, dado su carácter valioso y relevante por la función socioeconómica que cumple, no puede ser este sino tutelado y acogido por el ordenamiento jurídico.

El artículo 563 del CdC nacional, define el contrato de cuenta corriente mercantil del modo siguiente: “Hay contrato de cuenta corriente mercantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de ‘Debe’ y ‘Haber’, de modo que solo resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación” (el resaltado es agregado).

Es también de importancia citar el artículo 565 del mismo Código: “La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos, por uno de los contratantes, al otro, produce novación del contrato existente. Hay también novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor haga formal reserva de sus derechos” (el resaltado es agregado).

Así, y con cargo a desarrollarlo posteriormente, es de indicar que la novación, en cualquier tipo de cuenta corriente, juega un papel fundamental. Por ejemplo, el artículo 226 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros dispone en su primera parte, que “[h]ay novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos”.

Se alude, pues, a la novación que es regulada en el Libro de Obligaciones del Código Civil, y la misma constituye uno de los principales modos de extinción de obligaciones.

Con cargo a desarrollar este tema más adelante, diremos que de acuerdo a nuestro punto de vista, la novación legal de los créditos, precedentemente debidos, tiene su razón de ser en dos características del contrato materia de estudio: la inexigibilidad de los créditos y la indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil.

Es el artículo 1277 del CC el que define a la novación como la sustitución de una obligación por otra. Este artículo luego agrega que: “Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva”.

El artículo 1278 del mismo CC dispone que: “Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o título diferente”.

Los profesores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre21 reconocen, entre otros, los siguientes efectos a la novación:

a) La novación es una operación única de doble efecto, a saber: un efecto extintivo y otro creador de obligaciones.

b) Si la novación determina la extinción de la obligación primigenia, es evidente que las garantías reales o personales que aseguraban su cumplimiento corren igual suerte.

c) Citando a Planiol y Ripert, indican que el efecto extintivo de la novación es comparable al del pago. La obligación novada desaparece con todos sus accesorios.

Queda claro, pues, que la novación, en este caso legal y objetiva, permite extinguir una obligación (crédito) objeto de otro negocios entre las mismas partes, que en muchos casos comprenderá plazos de vencimiento, privilegios y garantías e intereses, para, así, perdiendo su individualidad y exigibilidad, ser incluidos en la cuenta corriente mercantil, sometiéndose a las reglas de esta (creándose una nueva obligación). Es importante relievar el tema de la inexigibilidad por cuanto la obligación primitiva puede contener plazos de vencimiento que en modo alguno se condicen con la naturaleza y reglas de la cuenta corriente mercantil, y con ella la nueva obligación. Asimismo, es de relievar que en tanto y en cuanto los créditos incluidos en la cuenta corriente mercantil no sean exigibles al no haber vencido el plazo y no haber procedido previamente a efectuar la liquidación, adelantamos que de acuerdo al artículo 1288 del CC se diferirá la oportunidad de la compensación. Esto último lo analizaremos en detalle más adelante.

Resulta pertinente citar a Eduardo Díaz-Guzmán22 quien sostiene que: “La cuenta corriente es indivisible, en el sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden, como hemos dicho, su individualidad y exigibilidad. Todas las operaciones que entren en el cauce de la cuenta, son arrastradas por la corriente de la misma, para fundirse en un solo saldo final, en la época de la clausura” (el resaltado es agregado).

Ruiz de Velasco y del Valle23 anota que “parte del contenido del contrato de cuenta corriente, es hacer inexigibles los créditos derivados de los contratos entre las partes, hasta el momento en que se cierra la cuenta y se fija el saldo resultante”.

La inexigibilidad e indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil son consagradas por el artículo 577 del CdC. Según este articulo: “Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro; y únicamente una vez cerrada, es cuando se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a la compensación del débito con el crédito, y se determina la persona del acreedor y del deudor” (el resaltado es agregado).

Una vez analizados algunos elementos constitutivos del contrato de cuenta corriente –inexigibilidad, indivisibilidad y novación– conviene analizar si a la ejecución de este contrato corresponde el régimen de algunas instituciones contemplado en el CC o en el CdC.

IV. PREVALENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO SOBRE LAS NORMAS DE DERECHO COMÚN EN LO QUE SE REFIERE A LA REGULACIÓN DE ALGUNAS INSTITUCIONES CONTRACTUALES PRIVADAS

Líneas arriba hemos sostenido que a algunas figuras contenidas en la Sección Cuarta-Disposiciones generales sobre los contratos de comercio del CdC, son plenamente aplicables a los contratos mercantiles, pese a la dación de los artículos 1353 y 2112 del CC de 1984.

Como sabemos, según el 1353 del CC: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato” (el resaltado es agregado).

El artículo 63 del CdC dispone que: “los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.

2) En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor citare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez o notario público”.

En suma, el CdC consagra la mora automática. El CC regula la mora por intimación en el Libro de Obligaciones.

Más allá del criterio de especialidad, resulta pertinente indicar que el régimen moratorio de Derecho común no se encuentra normado en la Sección Primera, Título 1, Disposiciones generales del Libro de Fuentes de las Obligaciones del CC, como lo prevé el artículo 1353 del CC. En efecto y como ya se ha visto, estas figuras que provienen del CdC, se encuentran reguladas a su vez en el CC por los Libros de Acto jurídico y Obligaciones, resultando nítido que no es, en principio, de aplicación el artículo 1353. Y decimos “en principio”, pues el mismo resultaría aplicable conforme el artículo 2 del CdC, en defecto de la ley mercantil y la costumbre o usos del comercio.

Dicho esto, resulta oportuno analizar cómo se aplica el régimen de la mora –conforme al CdC– a un contrato tan sui géneris como es el de cuenta corriente mercantil.

Por lo pronto, ya hemos indicado que para efectos de la constitución en mora no se requiere intimación o interpelación.

Ospina Fernández24 enseña que el deudor tiene que cumplir la obligación cuando esta se hace exigible: si es pura y simple, desde su nacimiento; si es a plazo, al vencimiento de este, y si es condicional, al cumplirse la condición.

Sobre la inexigibilidad de los créditos incluidos en la cuenta corriente mercantil, Vásquez del Mercado25 da cuenta de que “el efecto fundamental del contrato de cuenta corriente es la inexigibilidad de los créditos. Las partes se comprometen y convienen en liquidar sus relaciones, no en el momento de la remesa, sino de conformidad a los vencimientos determinados; al hacerse la liquidación procede el pago de la diferencia, esto es, el saldo que resulte a favor de una o de la otra, teniendo en cuenta los créditos y los débitos recíprocos. Las partes consideran inexigibles tanto los débitos, como los créditos y no disponen de ellos hasta la liquidación o clausura de la cuenta”.

Vásquez del Mercado26 agrega que:

De ahí que en el curso de la cuenta, lo que se debe y los créditos se anotan en el debe o en el haber de cada cuentacorrentista; y al plazo señalado se determina si el cuentacorrentista es en definitiva acreedor o deudor, y la suma que así resulta es a la que tiene derecho de cobrar u obligación de pagar”.

De esta manera podemos concluir, en principio, que:

a) En el caso del contrato materia de estudio, el régimen moratorio está normado por el artículo 63 del CdC.

b) En tal sentido, es la mora automática el régimen aplicable al contrato de cuenta corriente mercantil.

c) Dado que las remesas son voluntarias y los créditos de la cuenta corriente inexigibles, solo será exigible el saldo producto de la liquidación de la cuenta una vez concluido el contrato o terminado el plazo pactado, de ser el caso.

d) Es pues el monto producto de la liquidación el que resulta exigible y, por lo tanto, a partir de ese momento, puede ser objeto de la mora automática.

e) En caso de tratarse de deudas dinerarias, resultará aplicable el artículo 1324 del CC.

f) Tratándose de un monto determinado, no existe inconveniente alguno en garantizar el pago del saldo, producto de la liquidación, con garantías personales y reales. Al respecto, el artículo 573 del CdC establece que: “El saldo puede ser garantizado con fianza, prenda o hipoteca, según las convenciones de las partes, antes o durante el curso de la cuenta”. Lo que no queda claro es cómo se puede garantizar el saldo, “antes o durante el curso de la cuenta”. Esto es, cuando no se tiene en claro el monto del saldo global que en este caso ni siquiera es exigible y determinable y tampoco se sabe, previamente a ser liquidada la deuda, quién será el acreedor y quién el deudor.

g) Nada impide que el acreedor otorgue un financiamiento al deudor, con garantías a satisfacción de aquel, y que devengue intereses compensatorios, para diferir el pago del saldo global. Queda claro que en este caso no se estará frente a un contrato de cuenta corriente mercantil vigente.

En cuanto a la compensación, el artículo 1288 del CC prescribe que debe tratarse, entre otros requisitos, de obligaciones líquidas y exigibles.

A modo de digresión y sobre la importancia de la compensación, los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre27 señalan que: “En una economía de mercado, como la nuestra, en cuyo interior las transacciones económicas son cada vez numerosas y complejas, requiere normas de Derecho Comercial e Internacional que sirvan de herramienta eficaz para facilitar el tráfico de dinero y de bienes. La compensación es, indiscutiblemente, uno de esos instrumentos indispensables de la Economía, ya que convierte la densa trama de obligaciones en simples operaciones de contabilidad mediante la eliminación de todo aquello que resulta común, minimizando así el uso de los mecanismos tanto de liquidación como de cobranza”.

Rezzónico, citado por los mismos profesores28 sostiene que: “La compensación es el fundamento de importantes instituciones y figuras jurídicas del Derecho Comercial. En efecto, como lo señala la mayor parte de los comentaristas, la cuenta corriente mercantil, la cuenta corriente bancaria, las cámaras de compensación y los clearings internacionales suponen una continua y perpetua compensación”.

Más adelante volveremos a tocar este tema cuando nos encarguemos de estudiar la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil en tanto contrato coligado.

Retomando el tema de la compensación, y de la liquidez como requisito de aquella, es de indicar que esta última se configura cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza la cuantía de su objeto. En efecto, ya hemos indicado reiteradamente que mientras está vigente el contrato de cuenta corriente mercantil, este incluye una pluralidad de créditos que en cuanto remesas (no obligatorias) se van anotando y que en virtud de una novación legal, pierden su individualidad originaria, y pasan, en cuanto nuevas obligaciones, a formar parte de una cuenta indivisible y, en tal virtud, se someten a las normas propias de esta. Cuenta indivisible que además de ser inexigible e indeterminada, su saldo global, de haberlo, solo será conocido, determinado, exigible y líquido, al momento de la conclusión del contrato o al vencimiento del plazo previsto para tal efecto, siendo a partir de entonces, el saldo global, plenamente exigible.

Todo ello nos conduce a sostener que en el contrato de cuenta corriente mercantil la compensación únicamente operará cuando concluya el contrato y, en consecuencia, la compensación se difiere para cuando ya se haya liquidado el saldo global resultante y se sepa quién es acreedor y quién es deudor y por cuánto. A partir de ese momento el saldo será exigible con todas las consecuencias que, como hemos visto, ello supone.

Cabe preguntarse cuándo ha de hacerse el pago una vez liquidada la cuenta y obtenido y determinado, así, el saldo deudor.

Al respecto, el artículo 567.5 del CdC dispone que sea naturaleza de la cuenta corriente, “que el saldo definitivo es exigible desde su aceptación, a no ser que el deudor hubiera remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta”.

No será entonces aplicable el artículo 62 del CdC, ni supletoriamente los artículos 182 y 1240 del CC. El artículo 62 del CdC dispone que: “Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción ordinaria, y al día siguiente si llevaren aparejada ejecución” (el resaltado es agregado). Por acción “ordinaria” ha de entenderse proceso de conocimiento.

V. CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: ¿CONTRATO ACCESORIO, AUTÓNOMO O COLIGADO?

Refiere Ruiz de Velasco y del Valle29, que “el contrato de cuenta corriente es, pues, ajeno a los problemas de transmisión de propiedad o similares que, de producirse, tienen su origen en otro contrato. Por eso hemos afirmado que este contrato es, por esencia, accesorio, dado que carecería de razón de ser y, por lo tanto, de causa, si no existieran contratos o actos juridicos previos que justificaran las anotaciones de las remesas en la cuenta” (el resaltado es agregado).

En el lado opuesto, Vásquez del Mercado30 sostiene que: “Esas remesas tienen su origen en actos que dan lugar a créditos, los cuales naturalmente se anotan en la cuenta, pero estos actos son relaciones ajenas al contrato mismo, son relaciones que no tienen su fuente en el contrato de cuenta corriente, sino en actos diversos, en los que los cuentacorrentistas participan”.

Nosotros planteamos una solución intermedia. Ni accesoriedad ni autonomía.

En efecto, el contrato accesorio por excelencia es el de fianza. Así, generalmente el pago de un contrato de mutuo será garantizado por una fianza. Queda claro, sin embargo, que el contrato de mutuo puede existir sin estar garantizado por una fianza. La fianza, en cuanto garantía accesoria, no puede existir sin un contrato que garantizar, pues la misma configura, siempre, un acto accesorio. No importa para la validez del mutuo, por ejemplo, que halla o no halla fianza, el contrato principal podrá siempre existir.

Diferente es el caso v.g. de un contrato de agencia. Así, en un contrato de agencia entre una compañía, cuyo objeto es prestar servicios de telefonía móvil, y cualquiera de sus agentes (dealerships), es esencial para la operación de este contrato de agencia que también exista un contrato de cuenta corriente mercantil. Entre los créditos recíprocos que se anoten y se incluyan en la cuenta, se encontrarán, por ejemplo, comisiones, pago por equipos suministrados, reversión de comisiones, suministro de merchandising, penalidades, etc.

En principio, se puede decir que en este caso el contrato de cuenta corriente podría ser accesorio, pero, fisiológicamente, el contrato de agencia no podrá existir sin que exista a su vez un contrato de cuenta corriente mercantil. Esto es, el contrato de cuenta corriente mercantil es la columna vertebral del contrato de agencia.

Por lo así indicado, estamos completamente de acuerdo con Vásquez Rebaza31, cuando refiere que: “Por su parte, la coligación concreta reúne agrupaciones de contratos que, si bien en abstracto resultan independientes, se encuentran vinculados en concreto (a partir del texto o del contexto) por estar dirigidos hacia la consecución de una operación económica global. En tales supuestos, el cumplimiento de la pluralidad de contratos resulta necesario e instrumental de cara al desenvolvimiento de la operación económica global, la cual no podrá ser actuada a partir del despliegue aislado de cada contrato. Es precisamente la coligación concreta aquella categoría que constituye el objeto del presente estudio. (...) Por nuestra parte, consideramos que, además de sus manifestaciones tradicionales de la libertad de contratar y la libertad de configurar el contenido interno, la autonomía privada les confiere a los individuos el poder de concertar diversos contratos de cara a la actuación de una operación económica unitaria. Ello debido a que, como habíamos visto, existen casos en los que únicamente la actuación armonizada de los referidos acuerdos podrá satisfacer ciertos intereses complejos surgidos en la praxis”.

Entendemos que la ratio y razonabilidad de los contratos coligados ha de hallarse en la causa de los mismos. En efecto, es de interés de las partes que los contratos, en este caso coligados, puedan facilitar y asegurar eficientemente el tráfico mercantil. Es por ello que al cumplir los contratos coligados una función económica y social relevante y valiosa, por fuerza, los mismos han de ser reconocidos y tutelados por el ordenamiento jurídico.

VI. EL ANATOCISMO (DESLINDE DE PIEZA DE CONTRASTE: LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA)

De otro lado, es el artículo 1249 del CC el que impone limitaciones a la capitalización de intereses (anatocismo) y en cuanto es de nuestro interés, las excepciones a tales limitaciones.

El artículo 1249 dispone lo siguiente: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”.

Según los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre32, por capitalización de intereses se entiende la adición de los intereses al capital, de suerte que en el siguiente periodo los intereses generan –junto con el capital– nuevos intereses”.

En lo que respecta a la cuenta corriente mercantil el artículo 574 del CdC regula el anatocismo del siguiente modo: “Las partes podrán determinar época de los balances parciales, la tasa de intereses, la capitalización por períodos no menores de seis meses, la comisión que crean conveniente, y acordar todas las demás condiciones accesorias que no sean prohibidas por la ley”.

Además del artículo 1249 del CC, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros –en lo que concierne a la cuenta corriente bancaria– contiene en su artículo 9 una disposición lo suficientemente amplia en lo que se refiere a la libertad para fijar el régimen de intereses por parte de las instituciones financieras, que permite considerar incluida en la misma la limitación de la interdicción a la práctica del anatocismo, que por lo demás ya está recogida, como hemos visto, en el artículo 1249 del CC.

El aludido artículo 9 dispone que: “Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia”.

Finalmente, es el momento de deslindar la cuenta corriente mercantil de su pieza de contraste, la cuenta corriente bancaria.

Es muy interesante, en cuanto a este tema, lo que refiere Vásquez del Mercado33:

Cuando un cliente deposita sumas de dinero en cuenta corriente en poder de una institución de crédito, tiene facultad para que, durante el tiempo que dure la cuenta, retirar parte o inclusive la totalidad de las sumas y enterar (sic), en su caso, sucesivamente a la propia institución otras nuevas, pero siempre y constantemente es acreedor y la institución constantemente deudora, no hay reciprocidad de remesas”.

El mismo autor sostiene que:

En la apertura de crédito en cuenta corriente, la institución pone a disposición del cliente una suma de dinero y este puede, durante el proceso de la cuenta, retirar sumas dentro de los límites en que el crédito le ha sido concedido y efectuar remesas antes de la fecha fijada para la liquidación, pero siempre es deudor y la institución siempre es acreedora Este caso difiere del contrato de cuenta corriente (léase ‘mercantil’), porque las partes no se otorgan recíprocamente crédito, de tal suerte que no se da la posibilidad de que una como la otra resulten acreedoras al vencerse la cuenta34 (el resaltado es agregado).

Por su parte Ruiz de Velasco y del Valle35 indica que “no debe confundirse la cuenta corriente mercantil con la bancaria, puesto que en esta no hay recíproca concesión de crédito como en el contrato que nos ocupa. El contrato bancario impone una serie de obligaciones al banco que tampoco son propias del contrato que estudiamos”.

Es valor entendido, entonces, que el contrato de cuenta corriente bancaria se deslinda nítidamente del contrato de cuenta corriente mercantil, dado que en el primero no se configura la reciprocidad, tampoco la inexigibilidad ni la indivisibilidad de los créditos.

Si contrastamos el ya citado artículo 563 del CdC, que define el contrato de cuenta corriente mercantil, con el artículo 225 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros que define la cuenta corriente bancaria, notaremos que entre ambas figuras contractuales no hay mucho en común.

El artículo 225 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, define del modo siguiente el contrato de cuenta corriente bancaria: “La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283 al 289 de la Ley de Instituciones Financieras”.

CONCLUSIÓN

Ensayamos la siguiente definición del contrato de cuenta corriente mercantil: Es el contrato de naturaleza mercantil celebrado por comerciantes, cuyo objeto es pactar la inexigibilidad de créditos recíprocos por un plazo así estipulado, siendo tales créditos fruto de otros negocios entre las mismas partes. Dada la inexigibilidad, ambas partes son libres de efectuar las remesas que consideren pertinentes. En caso de créditos precedentemente debidos, estos se incorporan a la cuenta corriente –de naturaleza indivisible–, siendo novados legalmente, de tal suerte que tales créditos pierden su individualidad y se sujetan en adelante a las reglas propias de la cuenta. Dada la inexigibilidad de los créditos, la compensación solo operará a la conclusión del contrato o del plazo que ambas partes acuerden, esto es, cuando se liquide la cuenta y se conozca el saldo deudor global y quién es acreedor y quién es deudor. Asimismo, y no obstante la inexigibilidad de los créditos, estos generan intereses compensatorios, dada la nítida configuración del costo de oportunidad. Estos intereses pueden ser capitalizados conforme a las normas sobre anatocismo.

____________________________________________________

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 VALLE TEJADA, José. “Unificación de las obligaciones y la contratación mercantil”, pp. 12 y 13. Disponible en: <http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2384> (consulta: octubre de 2015).

2 MUÑIZ ZICHES, Jorge. “El Código de comercio y la legislación mercantil: fronteras entre el derecho civil y el derecho mercantil”. Disponible en: <http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2322> (consulta: octubre 2015).

3 RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de Derecho Mercantil. Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2002, p. 10.

4 MUÑIZ ZICHES, Jorge. Ob. cit.

5 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar. Contratos Mercantiles. Porrúa, México, p. 39.

6 ZEGARRA MULANOVICH, Álvaro. “Notas de Derecho Mercantil I, Introducción”. Disponible en: <http://es.scribd.com/doc/49868231/12/El-Codigo-de-Comercio-y-la-legislacion-mercantil-vigente> (consulta: octubre de 2015).

7 Ibídem, p. 26.

8 ALESSANDRI, Arturo y VODANOVICH, Antonio. Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1998, p. 208.

9 OCHOA GÓMEZ, Óscar. Personas. Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, p. 59.

10 ZEGARRA MULANOVICH, Álvaro. “El Código Civil y los contratos mercantiles”. Disponible en: <http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/11/1_12-Codigo-Civil-y-contratos-mercantiles.pdf> (consulta: octubre de 2015).

11 TORRES Y TORRES LARA, Carlos. “La recodificación. Unificación de las obligaciones y contratos en el Derecho Privado. Nuevas tendencias en América Latina”. En: Derecho Civil. Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 16 al 18 de noviembre de 1989 y organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. Lima, 1989, p. 391.

12 VALLE TEJADA, José. Ob. cit.

13 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Ob. cit., p. 461.

14 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. “Concepto de cuenta corriente mercantil”. Disponible en: <http://www.derechocomercial.edu.uy/RespContCtaCte01.htm> (consulta: octubre de 2015).

15 Ídem.

16 Ídem.

17 Ídem.

18 DÍAZ-GUZMÁN, Eduardo. “Aspectos jurídicos y fiscales del contrato de cuenta corriente”, p. 4. Disponible en: <http://www.imcp.org.mx/IMG/pdf/fiscoactualidades_117.pdf> (consulta: octubre de 2015).

19 RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Ob. cit., p. 925.

20 Ídem.

21 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Tomo VIII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 275 y ss.

22 DÍAZ-GUZMÁN, Eduardo. Ob. cit., p. 5.

23 RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Ob. cit., p. 926.

24 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Temis, Bogotá, 1987, p. 100.

25 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar. Ob. cit., p. 463.

26 Ibídem, p. 463.

27 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “La compensación”. En: Revista Scribas. Año II, Nº 4, Arequipa, 1998, p. 5.

28 Ibídem, p. 6.

29 RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Ob. cit., p. 926.

30 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar. Ob. cit., p. 465.

31 VÁSQUEZ REBAZA, Walter. “La (visible) presencia de los contratos coligados en el sistema jurídico peruano”. Disponible en: <http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1003&context=walter_vasquezrebaza> (consulta: octubre de 2015).

32 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Ob. cit. Tomo VI, p. 247.

33 VÁSQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Ob. cit., pp. 463 y 464.

34 Ibídem, p. 464.

35 RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Ob. cit., p. 925.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe