Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 267 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 2_2016Actualidad Juridica_267_23_2_2016

La modificación del estatuto social

TEMA RELEVANTE

Las sociedades deben acoplarse a las variantes situaciones sociales, económicas e inclusive fiscales, por ello la modificación del estatuto social es uno de los temas de mayor trascendencia en el aspecto societario, pues en ella se expresa la voluntad de los socios de redirigir los destinos de una sociedad. Si bien existe libertad para ampliar o restringir las disposiciones estatutarias durante la vigencia de la persona jurídica, bajo el principio de la autonomía privada, la Ley General de Sociedades ha previsto ciertos requisitos y limitaciones para ello, con la finalidad de evitar los problemas que todo cambio comprende. Por ello, a continuación explicamos, conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, los alcances de la modificación del estatuto social.

¿Cómo se define la modificación del estatuto social?

Sobre el estatuto social y su carácter modificable es importante recordar lo que manifiesta Broseta Pont: “Los estatutos son el ordenamiento corporativo de la sociedad, cuyo contenido se establece en atención a las circunstancias presentes en el momento constitutivo y a las previsibles para el futuro. Por ello, si posteriormente se alteran aquellas o las exigencias financieras, económicas o las estrictamente jurídicas, surge la ineludible necesidad de modificar los estatutos originarios para adecuarlos a la nueva situación. La finalidad de toda modificación estatutaria es, pues, alcanzar en un momento determinado la más exacta correspondencia entre las exigencias de la realidad y el ordenamiento orgánico de la sociedad”.

  • Resolución Nº 243-2013-SUNARP-TR-L, 08/02/2013

Por el vocablo “modificación” (de los estatutos sociales) debe entenderse cualquier acto que tienda a ampliar, restringir, especificar o cambiar los estatutos sociales de la empresa.

  • Resolución Nº 133-95-ORLC/TR, 15/12/1995

¿Cuál es el órgano competente para modificar el estatuto social?

La modificación del estatuto se acuerda por junta general.

  • Artículo 198 de la Ley Nº 26887

Es aquí donde debemos recordar que la modificación del estatuto es un acto de gran trascendencia en la vida de una persona jurídica, por lo que en principio es la junta general a la que le corresponde acordar la modificación de estatutos, sin embargo, excepcionalmente la junta podrá delegar tal facultad al directorio o gerencia, haciendo hincapié en que esta delegación se realiza para modificar determinados artículos bajo ciertos parámetros, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 198 de la Ley General de Sociedades.

  • Resolución N° 349-2012-SUNARP-TR-A, 26/07/2012

La junta general aprueba entonces el estatuto al que ella misma se somete. La junta general puede modificar el estatuto, pero no puede eximirse de cumplir lo que establece.

  • Resolución Nº 349-2012-SUNARP-TR-A, 26/07/2012

¿Cuáles son los requisitos para modificar el estatuto social?

La modificación del estatuto se acuerda por junta general. Para cualquier modificación del estatuto se requiere: 1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta. 2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127, dejando a salvo lo establecido en el artículo 120. Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas.

  • Artículo 198 de la Ley Nº 26887

Cuando se modifica el artículo del estatuto de una sociedad en el que obraban la denominación y el objeto social, no puede omitirse en el texto modificado la denominación de la sociedad.

  • Resolución Nº 569-2015-SUNARP-TR-L, 23/03/2015

¿Qué implicancias genera la modificación del estatuto social?

La modificación de estatutos tiene diversos aspectos que van desde la convocatoria de la junta general y la forma para efectuarla, el contenido de la agenda, el cuórum para la instalación válida de la junta, las mayorías requeridas para adoptar acuerdos, la ejecución de acuerdos, entre otros.

  • Resolución Nº 1594-2009-SUNARP-TR-L, 23/10/2009

¿Qué requisitos debe cumplir la convocatoria a junta general para modificar el estatuto social?

Si bien el numeral 1 del artículo 198 de la Ley General de Sociedades se encuentra referido a la convocatoria, es de entender que en el caso de no existir convocatoria alguna (por tratarse de una junta general universal), la claridad y precisión de los asuntos cuya modificación se someterá a la junta, deben constar en la agenda de la misma junta general. Este requerimiento de claridad y precisión permitiría que en el desarrollo de la asamblea de junta general se puedan desarrollar de manera pormenorizada los artículos que se modificarán en el estatuto y así realizar las modificaciones pertinentes conforme al criterio y necesidad de sus miembros.

  • Resolución Nº 349-2012-SUNARP-TR-A, 26/07/2012

¿Cómo deben consignarse los alcances de la modificación estatutaria en la convocatoria?

En ese sentido Enrique Elías refiere que no es suficiente señalar el carácter genérico como “modificaciones al estatuto”. Si se trata de una modificación integral, ello se debe consignar; si es parcial, deben señalarse los artículos respectivos o los capítulos o temas cuya modificación se pretende.

  • Resolución N° 349-2012-SUNARP-TR-A, 26/07/2012

¿Cuál es el cuórum necesario para modificar el estatuto social?

Habiéndose establecido expresamente en el estatuto un cuórum especial para modificar el estatuto, esta norma debe primar sobre la norma general remisoria según la cual, para la modificación de los estatutos, se aplica la Ley General de Sociedades, debiendo entenderse que se aplica la citada ley para todos los demás aspectos relativos a la modificación de estatutos no regulados expresamente en el mismo estatuto. La conclusión precedente se ve reforzada con la norma contenida en la primera disposición final del mismo estatuto según la cual “en todo lo no previsto en el presente estatuto deberá a aplicarse la Ley General de Sociedades”, es decir, que sobre la base de la autonomía de la voluntad deberán primar las disposiciones estatutarias sobre las disposiciones supletorias de la Ley General de Sociedades.

  • Resolución N° 1594-2009-SUNARP-TR-L, 23/10/2009

¿En qué casos pueden delegarse las facultades para modificar el estatuto social?

La excepcionalidad contemplada en el último párrafo del artículo 198 de la Ley General de Sociedades para la modificación de estatutos, no es aplicable si la junta general otorga facultades a una persona que no tiene la calidad de gerente y no se señala expresamente los términos y circunstancias de los artículos a modificar.

  • Resolución Nº 349-2012-SUNARP-TR-A, 26/07/2012

No obstante, según el artículo 198 de la LGS, la junta general de accionistas puede acordar delegar en el directorio o en la gerencia la facultad de modificar determinados artículos del estatuto, en términos y circunstancias señalados de manera expresa. Asimismo, conforme al artículo 206 (delegación para aumentar el capital), la junta general puede delegar en el directorio la facultad de: i) señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general, y el acuerdo debe establecer los términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y, ii) acordar uno o varios aumentos de capital hasta por una determinada suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra la sociedad, en un plazo máximo de cinco años, en las oportunidades, montos y condiciones, según el procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general. La autorización no podrá exceder el monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación.

  • Resolución Nº 243-2013-SUNARP-TR-L, 08/02/2013

¿Qué aspectos comprende la modificación del estatuto social?

Ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevos obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable.

La junta general puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales.

  • Artículo 199 de la Ley Nº 26887

¿Cuáles son los límites aplicables para la modificación del estatuto social?

No es inscribible la modificación de estatuto referida a la distribución de acciones de una sociedad anónima.

  • Resolución Nº 122- 2013-SUNARP-TR-L, 23/01/2013

El contenido del estatuto puede ser libremente modificado siempre que no afecte a normas imperativas, de orden público o los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-societario; fuera de lo cual rige la libertad de estipulación de pactos.

  • Resolución Nº 595- 2009-SUNARP-TR-L, 08/05/2009

Los acuerdos adoptados por una sociedad no deben afectar los derechos de los socios minoritarios y en especial el derecho fundamental a ostentar la calidad de socio.

  • Resolución Nº 276-2000-ORLC/TR, 08/09/2000

¿Es necesario inscribir la modificación del estatuto social en los Registros Públicos?

De conformidad con las normas del Reglamento del Registro de Sociedades y con la naturaleza jurídica que corresponda a cada forma de sociedad y a las sucursales, son actos inscribibles en el registro el pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones.

Inciso a) artículo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN, y Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, 01/09/2001

Pero además del acuerdo –válidamente adoptado–, la Ley General de Sociedades nos exige que para los actos que importen una modificación del pacto social y estatuto, el acuerdo debe formalizarse en escritura pública, siendo dicha formalidad requisito indispensable para poder inscribir la voluntad social expresada.

  • Resolución Nº 243- 2013-SUNARP-TR-L, 08/02/2013

¿La inscripción de la modificación del estatuto social puede realizarse por etapas?

La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, por lo que, consecuentemente, no se puede solicitar inscribir solo algunos de los artículos reformados aun cuando se diga, como en el presente caso, que la junta general se pronunciará oportunamente respecto a su ineficacia.

  • Resolución Nº 483-97-ORLC/TR, 27/11/1997

¿Cuándo sería nulo el acuerdo modificatorio del estatuto social?

Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.

Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.

La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35, cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad.

  • Artículo 38 de la Ley Nº 26887

¿Existe alguna relación entre el aumento de capital y la modificación del estatuto social?

Como bien lo señala Gonzales Barrón, el acuerdo de aumento de capital importa una modificación de los estatutos, y por lo tanto, requiere los mismos requisitos y formalidades exigidos para la constitución social (artículo 5 de la LGS), indicando además que el acuerdo de aumento de capital debe traer aparejada necesariamente la nueva redacción que debe tener el artículo del estatuto y/o pacto social que se modifica, y en caso que la junta general tome la decisión de ampliar el capital social, omitiendo acordar la modificación del estatuto que se requiera, entonces el título será observado en forma justificada.

  • Resolución Nº 243-2013-SUNARP-TR-L, 08/02/2013


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