La permuta en bienes del Estado: el caso de los inmuebles de propiedad del gobierno local o regional y la intervención de la SBN
Wuilber Jorge ALCA ROBLES*
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo, el autor precisa las características de la permuta y refiere que es uno de los mecanismos que utiliza el Estado cuando desea poner en valor los predios que tiene bajo su titularidad o administración. Asimismo establece las diferencias en cuanto al uso de esta figura por parte del gobierno central, regional y local. Refiere también que para una permuta estatal, tanto la propiedad del Estado como la del tercero, deben encontrarse inscritos en el registro respectivo.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 194.
Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (14/12/2007): pássim.
Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA (15/03/2008): pássim.
INTRODUCCIÓN
La figura de la permuta es una institución de vieja data en materia jurídica, siendo ella el antecedente más claro de la compraventa, no cabe duda que su naturaleza negocial, precede a las otras formas más antiguas de intercambio a nivel comercial y patrimonial que existen en la humanidad.
Su importancia radica en su evidente flexibilidad contractual y aunque normativamente se le ha terminado por remitir supletoriamente a las reglas de la compraventa al regularla civilmente en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, no cabe duda que doctrinariamente es una de las figuras cuya definición y características contractuales son de las más uniformemente aceptadas1, aunque persista todavía la polémica con relación a si es válido que la misma se adscriba conforme a nuestro actual Código sustantivo, bajo la óptica de la teoría objetiva de la causa2, en desmedro de realzar el elemento psicológico y volitivo del sujeto contratante –propio de la teoría subjetiva de la causa– al momento de determinar el valor objetivo de las prestaciones involucradas.
En cualquier caso, su regulación también incide en materia de propiedad estatal al punto que tiene normativa expresa como veremos más adelante. Recordemos que el Estado no es ajeno al uso de dicha institución, si bien en materia estatal no es muy frecuente su empleo, pero cobra evidente trascendencia patrimonial en aquellos casos cuando se presenta, toda vez que es una de los mecanismos que recoge adecuadamente el interés del propio Estado o las entidades conformantes del sistema, cuando desean poner en valor los predios que tiene bajo su titularidad o administración; para ello el Estado representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, a normado claramente su intervención en estos tipos de actos con el fin de tutelar y proteger mejor los intereses del patrimonio estatal, por medio de las aprobaciones u opiniones técnicas de obligatorio cumplimiento que debe brindar, no obstante la problemática se presenta en aquellos supuestos donde nos encontramos ante inmuebles o predios de propiedad de un Gobierno Municipal o Regional, respecto del cual sus autoridades consideran que no es necesario que la SBN emita opinión técnica ya que existiría cierta autonomía, cuando se trate de la permuta de bien inmueble de un gobierno local o regional respecto al bien inmueble de un particular, la duda es razonable y pasaremos a absolverla.
I. ANTECEDENTES
El artículo 1943 de la Constitución Política del Perú de 1993 estableció entre otros temas que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y en cualquier caso realizan sus actividades en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo4.
La Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece en el literal b) del artículo 625 como una función específica de los Gobiernos Regionales, el realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal, poniendo énfasis en su literal c) en la clara distinción respecto a los que son bienes de propiedad de los gobiernos locales y los del gobierno nacional.
Por su parte, la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en adelante, la Ley, con vigencia desde el 15 de marzo de 2008, crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN como ente rector del mismo.
El artículo 9 de la Ley y el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, en adelante, el Reglamento de la Ley, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Locales el aplicar respecto de los bienes de su propiedad y los de dominio público bajo su administración, en primer orden las disposiciones de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y supletoriamente la Ley N° 29151 y su reglamento, en lo que fuera aplicable, similar tratamiento existe para los Gobiernos Regionales respecto de los bienes de su propiedad en relación a la aplicación de su Ley N° 27867 y supletoriamente también la Ley N° 29151, conforme lo regula el artículo 33 del Reglamento de la Ley.
II. DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN PREVISTOS EN LA LEY N° 29151 Y SU REGLAMENTO
En primer lugar, la Ley N° 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento, establecen los distintos actos que pueden ser efectuados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, tales como: actos de disposición, administración, adquisición, registro y supervisión. Así, el literal c) del artículo 4 de la ley prescribe lo siguiente:
“c) Actos de disposición: Son los actos a través de los cuales el Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN; los gobiernos regionales, que han asumido las competencias; y las demás entidades públicas aprueban acciones que implican desplazamiento del dominio de los bienes estatales”.
En igual sentido, complementando lo antes expuesto, el literal b) del numeral 2.3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley, precisa lo siguiente:
“b) Actos de disposición: Son aquellos que implican desplazamiento de dominio de los bienes estatales como: venta, permuta, transferencia de dominio fiduciario, transferencia de dominio en el Estado y constitución de derecho de superficie”.
III. PERMUTA EN UN PREDIO DEL ESTADO
En el contexto anterior, conforme al literal i) del numeral 14.1 del artículo 14 de la ley, se establece como una de las funciones y atribuciones exclusivas de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el emitir opinión técnica pero existiría una primera excepción:
“i) Emitir opinión técnica en los actos de disposición de predios de propiedad del Estado, con excepción de los bienes de propiedad municipal, y de aquellos que sean materia de procesos de formalización o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales”.
De esta forma podemos asumir de manera general, que todos los actos de disposición, tales como la permuta requerirían de la opinión técnica de la SBN, salvo los supuestos materia de excepción.
En el caso de la permuta de predios del Estado, esta se regula en el Reglamento de la Ley, específicamente en los artículos 81 a 83, donde se contempla lo relativo al procedimiento y otros aspectos de su aprobación; de igual forma se tiene la Directiva Nº 002-2007/SBN - Procedimiento para la Aprobación de la Permuta de Predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad, aprobada por Resolución Nº 018-2007-SBN publicada el 12 de febrero de 2007, donde se establece el procedimiento para la aprobación de la permuta predial cuando uno de los permutantes es una entidad pública y el otro permutante es una persona natural o jurídica de derecho privado6.
En este sentido, de conformidad con el artículo 817 del citado Reglamento de la Ley, la solicitud de permuta debe ser presentada ante la entidad propietaria del bien, acreditando el derecho de propiedad del bien ofrecido en permuta, y el valor comercial de este, la cual será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico-legal.
Por lo tanto, constituyendo la permuta de predios de propiedad estatal un acto de disposición, la misma deberá contar con la opinión técnica de la SBN, correspondiendo solicitar dicha opinión a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario (SDDI) de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal (DGPE) de la SBN una vez emitido el informe técnico legal respectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la norma de la materia. Es preciso tener en consideración que todos los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales deben estar sustentados por la entidad que los dispone mediante el correspondiente Informe técnico legal que analice el beneficio económico y social para el Estado, el análisis y fundamentación del acto que se realiza, conforme a lo establecido por el artículo 34 del Reglamento de la Ley8.
IV. PERMUTA EN UN PREDIO MUNICIPAL
Sin perjuicio de lo anterior, cuando nos encontremos ante supuestos donde la permuta no recae sobre predios del Estado, sino es una permuta sobre un inmueble de dominio municipal, se deberá tener presente que para este ámbito, el tercer párrafo del artículo 9 de La Ley9 y el artículo 12 del Reglamento de la Ley10, señalan que los actos que realicen los Gobiernos Locales respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (entiéndase que en dicha ley respecto del patrimonio municipal existen específicamente dos subcapítulos, uno de los cuales, el Sub Capítulo II titulado de los bienes municipales, establece principalmente los procedimientos de adquisición, administración y disposición de los terrenos e inmuebles municipales11), pudiendo aplicarse igualmente y de manera supletoria, La Ley y el Reglamento de la Ley en lo que fuere aplicable.
La acotada Ley Orgánica de Municipalidades señala en su artículo 59 que los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal12, no obstante cualquier transferencia de propiedad y posesión se hace a través de subasta pública, inclusive y de manera excepcional pueden efectuar la donación de sus predios a favor de otra entidad estatal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del mencionado dispositivo. Así por ejemplo, refiriéndose a uno de los actos de disposición, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68 de la citada Ley Orgánica, en el acuerdo municipal de donación se debe fijar de manera inequívoca el destino que tendrá el bien donado y su modalidad, siendo que ante el incumplimiento parcial o total de la finalidad que motivó la donación, se ocasionaría la reversión del bien inmueble a la municipalidad13.
En ese sentido, reiteramos lo consignado por el literal i) del artículo 14.1 de La Ley, donde se señala que es una atribución de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales “[e]mitir opinión técnica en los actos de disposición de predios de propiedad del Estado, con excepción de los bienes de propiedad municipal, y de aquellos que sean materia de procesos de formalización o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales” .
Siendo ello así, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley14, cabe precisar que en los casos de disposición (permuta) de bienes inmuebles de propiedad Municipal, le correspondería su aprobación al acuerdo de consejo de la entidad, sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, toda vez que nos encontraríamos en el ámbito de normas especiales, como es el caso de la normativa que recae sobre los bienes de propiedad regional y municipal e incluso otros que presenten regulación específica; apoya esta posición lo establecido por el artículo 32 del Reglamento de la Ley15 y el numeral 1.4 de la Directiva N° 002-2007/SBN, este último que considera que “no están comprendidas en los alcances de la presente Directiva, los predios de las entidades públicas reguladas por normas especiales”, texto último que deberá interpretarse, adecuándolo a los nuevos criterios establecidos en la normativa vigente del SNBE, toda vez que con fecha 15 de marzo 2008 se emitió el nuevo Reglamento de la Ley, en cuyo artículo 81 se reguló el nuevo procedimiento para la aprobación de la permuta de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad y asimismo, en su Primera Disposición Complementaria Derogatoria, se terminó por derogar el anterior Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo N° 154-2001-EF y modificatorias16, marco normativo pasado bajo cuyo ámbito se regulo dicha directiva.
V. PERMUTA EN UN PREDIO DEL GOBIERNO REGIONAL
En este marco, si nos encontráramos ante un predio del Estado bajo el ámbito de competencia de un Gobierno Regional, se debe de aplicar además del Reglamento de la Ley, artículos 81 a 83, donde se contempla lo relativo al procedimiento y otros aspectos de su aprobación, también la Directiva Nº 002-2007/SBN - Procedimiento para la Aprobación de la Permuta de Predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad, aunque si bien en esta última no se regula de forma expresa lo relativo a la opinión técnica que correspondería efectuar a la SBN cuando el procedimientos es ejecutado por un Gobierno Regional, no existirían reglas específicas que regulan la oportunidad y los requisitos para pedir dicha opinión técnica a la SBN, pero tratándose de un acto de disposición, algunos operadores jurídicos respecto a este punto en particular, postulan que podría aplicarse supletoriamente, la Directiva Nº 006-2014-SBN, aprobada por Resolución N° 064-2014/SBN, que regula el “Procedimiento para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad” donde sí se regula el requerimiento de opinión previa; en cualquier caso para que opere la permuta de predios de propiedad estatal, se debiera de requerir primero que el predio se encuentre inscrito y luego siendo un acto de disposición, debería de contar además con la opinión técnica de la SBN, correspondiendo solicitar dicha opinión a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario (SDDI) de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal (DGPE) de la SBN una vez emitido el informe técnico legal respectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la norma de la materia.
Por su parte, si el predio es propiedad del Gobierno Regional, se debiera entender que el procedimiento es otro y la injerencia de la SBN y las posibles opiniones legales que la norma del SNBE establece no serían aplicables, ello en razón de lo dispuesto por el propio artículo 9 de la Ley N° 2915117 y conforme a lo dispuesto por los antes referidos artículos 32 y 3318 del Reglamento de la Ley, de tal manera que en los casos de disposición (permuta) de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Regional, le correspondería su aprobación al acuerdo de Consejo Regional competente, sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, toda vez que nos encontraríamos nuevamente en el ámbito de normas especiales, así lo regularía expresamente también el artículo 1519 de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, cuando entre otras atribuciones del Consejo Regional establece que este debe proceder con Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional y asimismo aprobar la venta de sus bienes y/o activos regionales, actos que si bien después deberían ser ejecutados por el Presidente Regional conforme lo regula el artículo 2120 de la citada ley, en estos supuestos ya no sería aplicable lo establecido por el literal h) del artículo 10 del Reglamento de la Ley respecto a la previa opinión técnica de la SBN en los actos de disposición como obligación de las entidades.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Respecto a realizar una permuta de predios de propiedad estatal, la misma constituye un acto de disposición para lo cual, se deberá contar con la opinión técnica de la SBN, correspondiendo solicitar dicha opinión ante la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario (SDDI) de la Dirección de Gestión del Patrimonio Estatal (DGPE) de la SBN, quien debe emitir el informe técnico legal respectivo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de la materia conforme al marco legal vigente constituido por la Ley Nº 29151, el Reglamento de la Ley y la Directiva Nº 002-2007/SBN denominada: Procedimiento para la Aprobación de la Permuta de Predios del dominio privado del Estado de libre disponibilidad; cabe precisar que se dispusiera de predios estatales de dominio público, estos solo pueden ser objeto de permuta, si previamente han sido pasibles de desafectación por haber perdido su condición o naturaleza para el uso o fin público, contrariamente para bienes de dominio privado estatal que hayan sido utilizados para servicios públicos como sedes institucionales o se les haya dado otros usos públicos, una vez que hayan cesado dichos usos. Sobre el particular, consideramos que no se debería de requerir de una declaración formal de desafectación para ser objeto de permuta, aunque a la fecha no se tenga todavía una norma al respecto.
Cabe precisar que en la permuta entre entidades que conforman el SNBE, esta se regularía además por las disposiciones aplicables para la transferencia de dominio interestatal contenidas en el Reglamento de la Ley N° 29151 y excepcionalmente consideramos que el Estado representado por la SBN o los gobiernos regionales con transferencia de competencias transferencia de funciones ya concluidas, previa conversión del bien al dominio privado del Estado, podría entregar en permuta terrenos calificados como aportes reglamentarios siempre que estos se encuentren bajo su administración directa.
La permuta de predios de propiedad municipal constituye un acto de disposición, para lo cual correspondería su aprobación al acuerdo de Consejo Municipal de la entidad bajo responsabilidad y sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, toda vez que nos encontraríamos en el ámbito de normas especiales que tienen su propio procedimiento a seguir, aunque se debe precisar que por el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley Nº 27972, cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales (como la permuta), se debe realizar a través del procedimiento de subasta pública, conforme a ley y previo cumplimiento de los requisitos previstos en la norma de la materia, como es la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y supletoriamente la Ley N° 29151 y su reglamento, en lo que fuera aplicable.
En cuanto a la permuta de predios de propiedad de gobiernos regionales, esta se configura como un acto de disposición de bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Regional, correspondiendo su aprobación al acuerdo de Consejo Regional competente y sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, toda vez que nos encontraríamos nuevamente en el ámbito de normas especiales, así lo regularía expresamente el artículo 15 de la Ley N° 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y respecto al procedimiento conforme al artículo 9 de la ley N° 29151, siendo aplicables supletoriamente las normas del sistema, incluso respecto a su procedimiento, si no existe normativa, el regulado en materia de venta directa, contenida en la Directiva respectiva.
Finalmente, consideramos que para una permuta estatal, tanto la propiedad del Estado como la del tercero, deben encontrarse inscritos en el registro respectivo antes de ejecutar la permuta respectiva y aplicando el procedimiento establecido según la normativa especial existente. Actualmente no hay uniformidad en las posiciones respecto a la aplicación supletoria que correspondería, así tuitivamente algunos postulan que se debe seguir el procedimiento para una permuta por convocatoria pública, en aplicación residual de las demás normas del sistema, como la Directiva Nº 004-2013/SBN, que regula los Procedimientos para la venta mediante subasta pública de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad, aprobada por Resolución Nº 065-2013-SBN, mientras que otros son de la idea de aplicar la Directiva N° 006-2014-SBN, que regula el Procedimiento para la aprobación de la venta directa de predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad, aprobada por Resolución N° 064-2014/SBN, ya que esta lograría más rápidamente el fin que persigue una transferencia.
PERMUTA |
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Predios de propiedad municipal |
Predios de propiedad de gobiernos regionales |
Su aprobación correspondería por acuerdo del Consejo Municipal y sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto. |
Su aprobación correspondería por acuerdo del Consejo Municipal y sin previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto. |
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* Abogado, magíster en Derecho Civil y Comercial y doctorando en Educación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en la misma casa de estudios. Ha sido profesor en la Universidad Privada César Vallejo, registrador público y gerente registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Actualmente se desempeña como profesional especialista en la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
1 “[D]esde la doctrina donde existe unanimidad, y la jurisprudencia, se han señalado los siguientes: consensual (se perfecciona mediante la concurrencia de las respectivas voluntades de los permutantes, por el mero consentimiento de las partes); sinalagmático, bilateral o recíproco (de él nacen obligaciones a cargo de ambos contratantes tal como indica el mismo precepto al decir que se da ‘una cosa para recibir otra’); oneroso (la prestación de cada contratante se corresponde con la contraprestación realizada por el otro, es decir, por el relativo equilibrio y equivalencia de las prestaciones, que no total igualdad); obligacional y traslativo de la propiedad (produce obligaciones, no transmite por sí misma la propiedad, pero es traslativa de la propiedad, es válido título para ello) (…)”. MARRERO GONZALES, Guayasen. “El renacimiento del contrato de permuta en el ámbito inmobiliario (…)”, p. 220. Disponible en: <http://publica.webs.ull.es/upload/REV%20ANALES/25%20-%202008/12%20Marrero.pdf>.
2 Así como definición podríamos indicar que la permuta se constituye como aquel contrato de cambio de una cosa por otra cosa, en ello radicaría la diferencia con la compraventa, no obstante el problema se plantea cuando una de las contraprestaciones es parte en precio y parte cosa, pero de ello ya la doctrina se ha manifestado. En relación a las teorías que sustentan la voluntad de su celebración, como refiere el profesor César Ayllón Valdivia, en la teoría objetiva de la causa, la causa aquí no tiene características individualistas, es decir está libre de los elementos psicológicos de las partes, considera al negocio más no las obligaciones que recaen sobre las partes. La formación del mismo tendrá su origen en la declaración expresa de la voluntad de los contratantes; la causa, por su parte, constituirá la base sobre la que se adecuará dicha declaración, la misma que también tendrá un carácter objetivo. AYLLÓN VALDIVIA, César. “La compraventa y la permuta en el artículo 1531 del Código Civil peruano”, pp. 3 y 4. Disponible en: <boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Compraventa.doc>.
3 Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
4 Artículo 195.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
5 Artículo 62.- Funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado
a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, de conformidad con la legislación vigente y el sistema de bienes nacionales.
b) Realizar los actos de inmatriculación saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.
c) Establecer los mecanismos aplicables al registro, inscripción y fiscalización de los bienes de propiedad estatal, con excepción de los de propiedad de los gobiernos locales y del Gobierno Nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
6 “2.3. (...) Con la Opinión del Superintendente de Bienes nacionales (…) el cual contendrá, sin perjuicio de la documentación adicional que se considere pertinente, los siguientes documentos:
a) Solicitud de permuta.
b) Opinión favorable de la entidad a cuyo favor se encuentre inscrito el predio a permutar.
c) Certificado Registral Inmobiliario (CRI) o, en su defecto, una copia literal de dominio y el certificado de gravámenes expedido por el Registro Público correspondiente, con una antigüedad no mayor de 30 días de la fecha de expedición.
d) Tasación a valor comercial de los predios, realizado por un perito tasador o el órgano privado especializado en tasaciones establecido por la SBN.
e) Plano perimétrico de los predios en coordenadas UTM a escala 1/100, 1/200 o 1/500, con la indicación del área de terreno, los linderos, los ángulos y las medidas perimétricas y las características de la edificación, de ser el caso.
f) Plano de ubicación de los predios a escala 1/1000 o 1/5000.
g) Memoria descriptiva de los predios indicando la ubicación, el área, el perímetro, los linderos, las medidas perimétricas, la zonificación y las observaciones que se consideren pertinentes, según el formato que se aprueba con la presente Directiva (Anexo 2).
h) El Informe Técnico - Legal, según el formato que se aprueba con la presente Directiva (Anexo 3) sustentado por los respectivos profesionales”.
7 Artículo 81.- Del procedimiento
La solicitud de permuta deberá ser presentada, por las personas naturales o jurídicas de derecho privado, ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, debiendo acreditar el derecho de propiedad del bien ofrecido en permuta mediante los documentos que correspondan (copia literal de la partida registral respectiva, obtenida con una antigüedad no mayor a treinta (30) días de la fecha de expedición, documentos técnicos, entre otros), así como el valor comercial y, será aprobada, previa opinión técnica de la SBN, por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, sustentada en un informe técnico-legal.
8 Artículo 34.- De la sustentación de los actos
Todos los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales deben estar sustentados por la entidad que los dispone mediante un Informe Técnico-Legal que analice el beneficio económico y social para el Estado, de acuerdo con la finalidad asignada, el que estará acompañado, de la solicitud del interesado y, de ser el caso, copia literal actualizada de la Partida Registral respectiva, Plano Perimétrico, de Ubicación, de Distribución, Memoria Descriptiva, así como los demás que establezca el Reglamento”.
9 Artículo 9.- Gobiernos regionales y gobiernos locales
“(…) Los actos que realizan los gobiernos locales, respecto de los bienes de su propiedad, así como los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se ejecutan conforme a la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y a la presente Ley y su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP.
Respecto de los bienes de dominio público bajo administración local, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN deberá efectuar las funciones de supervisión y registro (…)”.
10 Artículo 12.- Vinculación con los Gobiernos Locales
Los actos que realizan los Gobiernos Locales respecto de los bienes de su propiedad y los de dominio público que se encuentran bajo su administración, se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como por la Ley y el Reglamento, en lo que fuere aplicable, debiendo registrar y/o actualizar la información de los referidos bienes en el SINABIP.
11 Es que no existe una uniforme regulación, ya que lo que en realidad existe es la especialidad normativa en materia de bienes estatales, concordando con lo comentado por JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. Comentarios al sistema nacional de bienes estatales. Arial, Lima, 2010, pp. 56-57.
12 Ley N° 27972, artículo 59.- Disposición de bienes municipales
Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal.
Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley.
Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad.
13 Ley N° 27972, artículo 68.- Destino de los bienes donados
El acuerdo municipal de donación, cesión o concesión debe fijar de manera inequívoca el destino que tendrá el bien donado y su modalidad.
El incumplimiento parcial o total de la finalidad que motivó la donación, cesión o concesión, ocasiona la reversión del bien inmueble a la municipalidad, la cual incorpora a su patrimonio las mejoras, a título gratuito.
14 Artículo 33: “En el caso de disposición de bienes inmuebles de propiedad del Estado, la aprobación será efectuada por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, excepto para los bienes de propiedad regional y municipal, de aquellos que sean materia de procesos de formalización y titulación o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales”.
15 Artículo 32.- De la capacidad para aprobar los actos
El trámite y aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición de bienes estatales, conforme con las particularidades que para cada acto establece el Reglamento, se realiza ante y por:
1. La SBN, para aquellos de carácter y alcance nacional y demás que se encuentren bajo su competencia.
2. Los Gobiernos Regionales, para aquellos de su propiedad o del Estado que estén bajo su administración.
3. Las demás entidades, para aquellos de su propiedad.
16 Disposición complementaria derogatoria
Primera.- Deróguese el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF y modificatorias, así como todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
17 Artículo 9.- Gobiernos regionales y gobiernos locales
Los actos que ejecuten los gobiernos regionales, respecto de los bienes de su propiedad, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la presente Ley, así como por su reglamento, en lo que fuera aplicable, estando obligados a remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN información de los referidos bienes para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales-SINABIP.
18 Artículo 33: “En el caso de disposición de bienes inmuebles de propiedad del Estado, (…), excepto para los bienes de propiedad regional y municipal (…)”.
19 Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional
“Son atribuciones del Consejo Regional:
(…) i. Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional.
j. Aprobar la creación, venta, concesión o contratos, disolución de sus empresas y otras formas empresariales, bienes y/o activos regionales, conforme a la Constitución y la Ley”.
20 Artículo 21.- Atribuciones
“El Presidente Regional tiene las siguientes atribuciones:
(…) o) Promulgar las Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los acuerdos del Consejo Regional”.