La solicitud de prescripción tributaria, ¿interrumpe el plazo prescriptorio?
Un análisis al alcance del “reconocimiento expreso” de la obligación tributaria
Angelo E. LÁZARO ORIHUELA*
TEMA RELEVANTE
El autor del presente trabajo parte de la regulación existente con la finalidad de analizar al detalle el reconocimiento expreso de la obligación tributaria como causal de interrupción del plazo de prescripción de la facultad de determinar y exigir el pago de la obligación tributaria. Termina su trabajo dando una solución concreta a un cuestionamiento que aún no ha sido del todo superado dentro del Derecho Tributario.
MARCO NORMATIVO
TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22/06/2013): art. 45, nums.1, lit. b, y 2, lit. b.
INTRODUCCIÓN
Dentro de la gama de instituciones jurídicas de las cuales los deudores tributarios pueden hacer uso, con el fin de evitar que se les cobre la deuda tributaria, encontramos a la prescripción1, la cual es la institución que el Derecho ha creado con el fin de otorgar una consecuencia jurídica al transcurso del tiempo más la inacción del acreedor (Administración Tributaria) para hacerse del cobro de la deuda debida.
La utilidad práctica de la prescripción se aprecia cuando el deudor tributario considera que el plazo establecido por el ordenamiento jurídico ha transcurrido sin que el mismo haya sido alterado por alguna causal de interrupción y/o suspensión, ante este escenario puede solicitarla. Si efectivamente el plazo ha concluido se declarará la prescripción, caso contrario, si el plazo aún no concluye surge la interrogante de si la solicitud de prescripción constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria, pues si la respuesta es afirmativa el efecto sería que con la presentación de la solicitud se interrumpiría el plazo prescriptorio, convirtiendo de esta manera un derecho del deudor2 en un beneficio que aprovecharía la Administración Tributaria para reiniciar el cómputo del plazo. Nuestra posición sostiene que dicha solicitud no implica un reconocimiento expreso de la obligación ni interrumpe el plazo de prescripción en ningún sentido.
Este estudio solo desarrollará los literales b) de los numerales 1 y 2 del artículo 45 del Código Tributario, esto es, versará respecto del reconocimiento expreso de la obligación tributaria como causal de interrupción del plazo de prescripción de la facultad de determinar y exigir el pago de la obligación tributaria; para tal fin, nuestro análisis partirá desde el marco de la regulación existente, dando de esta forma una solución concreta a un cuestionamiento que aún no ha sido del todo superado dentro del derecho tributario.
I. ALGUNAS PRECISIONES (ADICIONALES) RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA INTERRUPCIÓN DE SU PLAZO
Respecto del desarrollo del fenómeno prescriptivo, Ariano Deho identifica dos fases: a) la preliminar, que surge con la relación jurídica y finaliza con el periodo de tiempo señalado en la ley, en esta etapa cobra importancia la no actuación de la relación jurídica, pues provoca una situación que la modifica (prescriptibilidad) en la cual se atenúa la situación subjetiva activa al surgir en el sujeto pasivo una situación de ventaja (poder-carga) de completar con su actuación el fenómeno prescriptorio; y, b) la constitutiva, en la que se perfecciona el fenómeno prescriptorio con la actuación del sujeto beneficiado por la misma, y por tanto, el sujeto pasivo se libera de la relación jurídica3. En resumen, en la fase preliminar se cumplen los requisitos previstos en la ley para que el deudor tributario pueda hacerse beneficiario de la prescripción (a nivel potencial), y en la fase constitutiva el deudor al invocar la prescripción se beneficia de la misma y se libera del deber de cumplir con la relación jurídica primigenia.
Si atendemos a su denominación, Zimmermann sostiene que debe preferirse prescripción liberatoria4, es decir, cambiar el adjetivo extintiva por liberatoria debido a los efectos que produce en la relación jurídica; fundamenta su posición al señalar que “(...) una vez agotado el plazo de prescripción, el derecho del acreedor no se extingue; lo que sucede es que el deudor puede negarse a cumplir la pretensión. En otras palabras, la prescripción es una excepción que el deudor puede alegar o no”5. Por lo tanto, concluimos que la prescripción no extingue nada: a) no extingue el derecho del acreedor6 (Administración Tributaria); y, b) no extingue la obligación tributaria7; sino solo otorga al beneficiario potencial (deudor tributario que pueda hacer uso de dicha institución8 (si así lo desea) a fin de evitar que se le exija el cumplimiento de la obligación tributaria.
Finalmente, debemos atender a la precisión que hace Barros Carvalho respecto de la locución la prescripción se interrumpe, texto con el cual inicia la tipificación de las causales de interrupción, toda vez que “encierra una flagrante impropiedad. La prescripción, como hecho jurídico que es, no se interrumpe ni se suspende. Lo que se interrumpe es el intervalo de tiempo (...)”9.
II. TRATAMIENTO DE LA FIGURA DEL RECONOCIMIENTO COMO CAUSAL DE INTERRUPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Al ser la prescripción una institución jurídica de suma importancia, las causales de interrupción de su plazo lo son también, en este caso prestaremos particular atención al reconocimiento de la obligación; siendo esto así, nuestro análisis debe pasar también a un plano comparativo respecto del tratamiento que le otorgan las legislaciones foráneas al tema que estamos tratando de abordar, a fin de obtener una visión más amplia de su regulación. Revisando la legislación tributaria de los países de la región podemos hacer la siguiente clasificación:
a) Legislaciones que solo otorgan efecto interruptorio al reconocimiento expreso o escrito: incisos b) de los numerales 1 y 2 del artículo 45 de nuestro Código Tributario y numeral 1 del artículo 201 del Código Tributario de Chile.
b) Legislaciones que otorgan efecto interruptorio a todo tipo de reconocimiento, sea expreso o tácito: artículo 39 de las Normas Generales de Derecho Tributario Nacional de Uruguay, artículo 56 del Código Tributario de Ecuador, numeral 3 del artículo 165 de las Disposiciones de Aplicación General de Paraguay, inciso a) del artículo 67 de la Ley de Procedimiento Tributario de Argentina e inciso b) del artículo 61 del Código Tributario Boliviano.
c) Legislaciones que interpretan el reconocimiento a través de las actuaciones que realiza el deudor tributario: numeral IV del artículo 174 del Código Tributario Nacional de Brasil y numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de Venezuela.
Como se puede apreciar, a nivel regional el supuesto del reconocimiento de la obligación como causal de interrupción del plazo de prescripción ha sido tratado de tres formas distintas, con alcances y consecuencias diferentes. Nuestra legislación regula de forma muy restrictiva a la figura del reconocimiento de la obligación tributaria como causal de interrupción del plazo de prescripción, pues el Código Tributario solo ha otorgado dicho efecto al reconocimiento expreso (único supuesto), dejando de lado al reconocimiento tácito y las actuaciones que encierran o de las cuales se deduzca (inequívocamente) un reconocimiento de la obligación tributaria10.
III. TRATAMIENTO DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN EN EL TRIBUNAL FISCAL
Al revisar las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que buscan dar solución al cuestionamiento de si la solicitud de prescripción se encuentra dentro del supuesto de reconocimiento expreso al que se refieren los incisos b) de los numerales 1 y 2 el artículo 45 del Código Tributario; estas se pueden agrupar y clasificar en dos posiciones:
a) Posición interruptoria, considera que la solicitud prescripción se encuentra dentro del supuesto del reconocimiento expreso, y por tanto interrumpe el plazo de prescripción. Un ejemplo sería la RTF la Nº 07567-10-2013:
“Que conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, es decir, al 1 de agosto de 2011, no había transcurrido el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda por la Aportación al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de junio de 2007, siendo que dicha solicitud interrumpió el plazo de prescripción toda vez que la misma constituye el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 5179-2-2004, por lo que procede confirmar la resolución apelada respecto de la referida deuda” (el resaltado es nuestro)
b) Posición ecléctica, considera que el reconocimiento expreso en la solicitud de prescripción depende de cada caso en concreto y, por tanto, se debería revisar cada solicitud a fin de comprobar si hay o no un reconocimiento expreso. Un ejemplo sería la RTF Nº 08525-8-2014:
“Que si bien atendiendo a la conclusión arribada no sería relevante emitir pronunciamiento sobre el acto interruptorio mencionado por la apelada, es menester indicar que la presentación de una solicitud de prescripción por sí misma no constituye un acto interruptorio, sino que lo será en la medida que de su contenido se desprenda el reconocimiento expreso de la obligación tributaria, lo que no ha sucedido en el caso de autos” (el resaltado es nuestro).
Somos contrarios a la posición interruptoria por razones que iremos explicando. La posición ecléctica es una tibia solución al problema que, además, hace perder la predictibilidad en la respuesta que podría recibir el deudor tributario (al ejercer su derecho) por parte de la Administración Tributaria, debido a ello la consideramos como un buen intento pero reprimido en sus alcances, porque el problema no es de forma sino de fondo, es decir, la ratio misma de la solicitud y no cómo se haya solicitado.
IV. ¿RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN O RECONOCIMIENTO DE DEUDA?
Si prestamos atención a las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que reconocen en la solicitud de prescripción una causa de interrupción del plazo, encontramos dos terminologías distintas. Es así que debemos determinar si la solicitud de prescripción debe ser considerada como el “reconocimiento de una obligación” o como el “reconocimiento de una deuda”, pues ambos términos coexisten dentro de la jurisprudencia tributaria:
a) RTF Nº 00899-5-2003, señala que la solicitud de prescripción constituye un reconocimiento de la obligación:
“De otro lado, tratándose de las Órdenes de Pago N°s 01-01-384471 a la 01-01-384874 emitidas por el ejercicio 1998, dado que el inicio del plazo de prescripción se computó desde el 1 de enero de 1999, a la fecha de solicitud de la prescripción (10 de enero de 2002) no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 43 del Código Tributario, el que además ha sido interrumpido por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor al solicitar la prescripción, iniciándose el nuevo conteo a partir del 11 de enero de 2002, plazo que se habría visto suspendido con la interposición de la reclamación según lo previsto en el literal a) del artículo 46 del Código” (el resaltado es nuestro).
b) RTF N° 05179-2-2004, señala que la solicitud de prescripción constituye un reconocimiento de deuda11:
“Que el plazo prescriptorio para determinar la deuda tributaria correspondiente a los Arbitrios Municipales del año 1998 y exigir su pago respecto del inmueble materia de autos, se interrumpió con el reconocimiento de la deuda que efectuó el recurrente cuando solicitó la prescripción el 22 de agosto de 2002 (antes de vencido el plazo prescriptorio) y posteriormente se suspendió con la interposición de los recursos de reclamación y de apelación (...)” (el resaltado es nuestro).
Esta dualidad terminológica para un mismo supuesto jurídico genera la necesidad de determinar si el “reconocimiento de obligación” y el “reconocimiento de deuda” son equiparables12 o, por el contrario, son dos figuras jurídicas distintas, y de ser así debemos determinar cuáles son sus diferencias y las consecuencias jurídicas de cada uno.
La diferencia existente entre ambas figuras jurídicas la encontramos dentro de un análisis del Código Civil, en el cual cada figura tiene una regulación independiente y específica, como se aprecia en los artículos 1205 (reconocimiento de la obligación) y 1958 (reconocimiento de la deuda). Por lo tanto, de la lectura de ambos artículos se desprende que “(...) si la declaración hace referencia a un título, estaremos frente a un reconocimiento de obligaciones (la obligación proviene del título que se ha reconocido); de otro lado, si el declarante no hace referencia a ningún título , estaremos frente a un reconocimiento de deuda abstracta, esto es, desprovisto de un título en que se sustente tal declaración”13.
Sabiendo que ambas figuras no hacen referencia al mismo supuesto, el reconocimiento de deuda no generaría efecto interruptorio al plazo de prescripción porque nuestra legislación tributaria no le otorgó dicho efecto14; además, tampoco se le debería dar trámite dentro del procedimiento tributario, pues la fórmula “solicito la prescripción de la deuda (que tengo) por S/ XXX” sería calificada dentro del argot procedimental del Tribunal Fiscal como una solicitud que no identificó de manera clara e inequívoca su pedido, es decir, que el/la recurrente (deudor tributario) no ha precisado su pedido pues no señala sobre qué tributo(s) o periodo(s) quiere que se le otorgue la prescripción, como lo ha determinado el Tribunal Fiscal15.
Por lo tanto, la fórmula correcta con la que se debería solicitar la prescripción para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria sería p. e. “Solicito la prescripción del Impuesto a la Renta (y/o cualquier otro tributo) del año YYY (por S/ XXX)”, pues en este caso se observa que el accionante precisa el tributo y periodo respecto del cual quiere que se haga efectiva la declaración de prescripción por parte de la Administración Tributaria.
Si tenemos en cuenta que el tributo se caracteriza por ser una obligación ex lege (impuesta por imperio de la ley), se podría pensar que al solicitar la prescripción de un tributo se está haciendo un reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto del tributo y por el año (o periodo) solicitado; sin embargo, esta interpretación es errónea debido a que: a) la solicitud de prescripción debe ser específica respecto del pedido (tributo y periodo) sobre los cuales se quiere hacer valer, por tanto esta referencia solo sería una precisión que es exigida dentro del procedimiento y no el título; y b) confunde una característica propia del tributo con la figura del reconocimiento de la obligación, que es ante todo un acto de voluntad y no una simple referencia al tributo mismo.
V. EL RECONOCIMIENTO COMO ACTO DE VOLUNTAD Y SU CARÁCTER EXPRESO
El reconocimiento como supuesto de interrupción del plazo prescriptorio debe, ante todo, ser considerado como una manifestación de voluntad, es decir, como la exteriorización de un querer del fuero interno del sujeto, constatable en el exterior y que pueda ser interpretado por los agentes en la interrelación que tengan con aquel. Por tanto, el sentido en que debe interpretarse el reconocimiento de la obligación al que se refiere el Código Tributario es como una manifestación de la voluntad del deudor tributario.
En nuestra legislación la manifestación de la voluntad se encuentra regulada en el Código Civil16. La exteriorización de la voluntad interna del sujeto puede darse de dos formas: expresa o tácita, así Vidal Ramírez indica que la diferencia se aprecia “(...) según se dé a conocer la voluntad interna directamente a quien debe receptarla o según se dé a conocer la voluntad interna no directamente, sino de soslayo, a quien deba receptarla”17. Esta diferenciación es importante, por lo tanto, debemos fijar nuestra atención en delimitar cada una de las formas y diferenciarlas. Al respecto, Barassi señala lo siguiente:
“Atendiendo al distinto grado de constatación del querer interno que resulte de la conducta del declarante, la declaración puede ser directa (expresa) o indirecta (tácita).
a) La declaración es directa o expresa cuando la voluntad se manifiesta en una forma que, de acuerdo con el uso común o con el uso particular del declarante, está destinada a expresar exacta y primordialmente la voluntad que el declarante quiere expresar. En la práctica es el caso más frecuente (...).
b) La voluntad indirecta o tácita se manifiesta, en cambio, a través de una conducta que, si bien se dirige primordialmente a expresar una determinada voluntad del declarante, está, sin embargo, en tan íntima correlación con otra voluntad del mismo, que esta última se deduce por necesidad lógica de la primera, pues una voluntad en contrario sería incompatible con la que se quiso primordialmente manifestar (...)18”.
La acotación antes señalada debe ser complementada con la visión que tiene al respecto Stolfi, quien señala que “(...) tal distinción no siempre es exacta, pudiendo muy bien acontecer que de una carta se deduzca una manifestación tácita de voluntad: por ej., el deudor que por escrito pide restituir la suma prestada más tarde de lo convenido, expresamente desea modificar el contrato en cuanto al vencimiento de la obligación y además reconoce tácitamente la obligación19”.
Por lo tanto, el supuesto de reconocimiento de la obligación que tiene efecto interruptorio del plazo prescriptorio para el código tributario debe ser una exteriorización de la voluntad del deudor tributario, es decir, el sujeto debe haber manifestado su voluntad con la finalidad de dar a conocer que aún se encuentra (o se considera) obligado como sujeto pasivo en la relación jurídica que mantiene con la Administración Tributaria. Esta manifestación al ser expresa debe necesariamente darse a conocer por cualquier medio perceptible de forma directa, como un escrito.
La solicitud de prescripción es la manifestación de voluntad del deudor tributario que de forma expresa (escrito de solicitud) busca que la Administración Tributaria no pueda determinar y exigir el pago de la obligación tributaria, esto es, exterioriza el no querer pagar la prestación dineraria debida. Sostener que de la propia solicitud de prescripción se desprende que el deudor tributario reconoce la obligación (en forma tácita20) viene a ser una falacia porque esta interpretación sería contraria a la voluntad del deudor tributario en tanto que este quiere dejar su estatus de sujeto pasivo y simplemente oponerse al pago.
En consecuencia, la ratio del reconocimiento expreso de la obligación como causal de interrupción se centra en la intención (voluntad) de pago por parte del declarante, tal como fue entendida la solicitud de fraccionamiento21 antes de ser incorporada como una causal independiente en el artículo 45 del Código Tributario.
Un supuesto de reconocimiento expreso de la obligación tributaria dentro de los términos señalados en los literales b) de los incisos 1 y 2 del artículo 45 del Código Tributario son las declaraciones juradas determinativas22 y rectificatorias23, toda vez que ambas determinan la obligación tributaria24. Tienen efecto interruptorio las declaraciones juradas solo cuando mediante estas el deudor tributario acepte la existencia de la obligación tributaria25. La explicación de que las declaraciones juradas tengan un efecto de interrupción en el plazo de prescripción se explica porque “(...) aunque no suponga aceptar la procedencia del gravamen, sí conduce a su liquidación, manteniendo abierta esa potestad de la Administración26”.
Al respecto Bravo Cucci señala que por reconocimiento expreso debe entenderse que “(...) se trata de cualquier acto por el cual el deudor exteriorice fehacientemente la deuda respectiva, lo cual no necesariamente ocurre en el caso de deudas reconocidas vía declaración jurada, sino a través de otros medios, tales como los estados financieros u otros reportes dirigidos a autoridades gubernamentales”27.
Además de los medios ya citados podemos señalar que también constituyen reconocimiento expreso de la obligación tributaria, entre otras, las siguientes solicitudes: condonación28, compensación, acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de Deudas Tributarias - Resit29, acogimiento al Beneficio de Regularización Tributaria-BERT, establecida por Decreto Ley N° 2585830 y el pedido de refinanciación de la deuda tributaria. A esto debemos agregar que el efecto de interrupción del plazo de prescripción se produce con la sola presentación de los documentos o solicitudes antes señaladas, sin importar la posterior calificación que le otorgue la Administración Tributaria (en primera instancia), ya sea que se acoja lo solicitado y/o pedido o las declare improcedentes o nulas31.
Finalmente, es necesario indicar que en estos casos la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, al ser quien lo alega, debiendo precisar en qué consistió el reconocimiento expreso de la obligación tributaria y cuándo sucedió32, así como acreditar a través de medios probatorios (como documentos) la existencia de la interrupción alegada33. Además, se debe tener en cuenta que solo tiene efecto interruptorio el reconocimiento de la obligación realizado por el mismo deudor tributario34; sin embargo, se puede admitir el reconocimiento realizado por terceros, solo cuando sea en calidad de representantes legales y siempre que el deudor confirme aquel estatus ante la Administración Tributaria35.
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* Asistente legal-tributario en Asecoint Shangel S.A.C. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Regulada en el Capítulo IV (artículos 43 a 49) del Título III (Transmisión y Extinción de la Obligación Tributaria) del Libro I (La Obligación Tributaria) del Código Tributario.
2 Código Tributario, artículo 92.- Derechos de los administrados
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: (…) o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria.
3 Cfr. ARIANO DEHO, Eugenia. “Imperatividad de las normas sobre la prescripción. Comentario al artículo 1990 del Código Civil”. En: El Código Civil comentado. Tomo X. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 197.
4 Cfr. ZIMMERMANN, Reinhard. El nuevo Derecho alemán de obligaciones. Un análisis desde la Historia y el Derecho comparado. Traducción de Esther Arroyo i Amayuelas. Bosch, Barcelona, 2008, p. 140.
5 Ibídem, pp. 147 y 148.
6 Mientras la prescripción no haya sido declarada, la Administración Tributaria puede seguir con el procedimiento debido para hacerse (pretender) del cobro de la deuda tributaria prescrita.
7 Esto se infiere por dos razones establecidas en el Código Tributario: a) el artículo 27 no se hace mención a la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, no se le otorga dicho efecto; y b) de acuerdo al artículo 49 el pago de la obligación prescrita no da derecho a solicitar una devolución, es decir, no se le considera como pago indebido, la obligación sigue subsistiendo a pesar que transcurrió el plazo.
8 Esto se concluye de la lectura de los artículos 47 y 48 del Código Tributario al indicar que solo se declarará la prescripción a pedido del deudor tributario y esta puede ser opuesta en cualquier etapa del procedimiento administrativo o proceso judicial. Así, las RTF Nºs 9028-5-2001, 13294-11-2010 y 13366-7-2010, que regulan la prescripción dentro del procedimiento tributario, señalan que la prescripción puede oponerse: (i) en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria y (ii) en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración, en cuyo caso debe tramitarse dentro de un procedimiento contencioso tributario pues su finalidad es deslegitimar la pretensión de esta última de cobrar la deuda tributaria acotada.
9 CARVALHO, Paulo de Barros. “Curso de Derecho Tributario”. Traducción de Juan Carlos Panez Solórzano. Grijley, Lima, 2012, p. 515.
10 El acto de presentar (actuación del deudor de entregar a la Administración Tributaria), en nuestra legislación, no tiene efecto interruptorio del plazo de prescripción, sino solo lo que se presenta (p. e. un documento) por lo que contiene y representa.
11 Encontramos la misma terminología en las RTF Nºs 02197-2-2013, 03719-3-2013 y 14974-2-2013.
12 Pareciera que el Tribunal Fiscal los considera sinónimos y hasta los confunde, pues los utiliza de manera indistinta, un ejemplo de ello se observa en las RTF Nºs 06591-7-2008, 12167-10-2011 y 07567-10-2013 al señalar que la solicitud de prescripción constituye el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario de acuerdo al criterio establecido por la RTF Nº 05179-2-2004; sin embargo, se sabe que esta última hace referencia al “reconocimiento de deuda” y no al “reconocimiento de la obligación”.
13 HUANCO PISCOCHE, Henry Wilder. La promesa unilateral en el Código Civil peruano de 1984. Tesis para optar el título profesional de abogado. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2007, p. 97. Disponible en: <http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis/1593> (consulta: 30/01/2016).
14 Caso contrario se vulneraría el principio de legalidad, toda vez que el reconocimiento de deuda no se encuentra previsto como una causal de interrupción de acuerdo al artículo 45 del Código Tributario.
15 RTF Nº 06701-7-2012: “Que dado que solo procede declarar la prescripción a pedido de parte y que la deuda tributaria puede estar constituida por el tributo, las multas y los intereses, corresponde que el deudor tributario precise cuál es la deuda tributaria respecto de la que solicita se declare la prescripción, no procediendo que el órgano resolutor se pronuncie de oficio sobre la prescripción concerniente a un tributo y periodo que no ha sido solicitado clara e inequívocamente por el deudor tributario; en tal sentido, no cabe que dicho órgano infiera o deduzca cuál es la deuda cuya prescripción se solicita cuando no ha sido precisada indubitablemente por el propio deudor tributario” (el resaltado es nuestro).
16 Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácito, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
17 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 469. Además el citado autor señala lo siguiente: “La manifestación de voluntad es expresa cuando se utiliza cualquier medio directamente dirigido a quien debe receptarla. Este medio directo puede ser utilizado mediante el lenguaje oral, escrito o mímico, pues de lo que se trata es de dar a conocer la voluntad interna. (...) La manifestación de voluntad es tácita cuando no se utiliza un medio directo para dar a conocer la voluntad interna a quien debe receptarla (…)”.
18 BARASSI, Ludovico. “Negocio jurídico y declaración de conocimientos”. En: Instituciones de Derecho Civil. Vol. I, Bosch, Barcelona, 1955, pp. 169 y 170.
19 STOLFI, Giuseppe. Teoría del negocio jurídico. Traducción de Jaime Santos Briz. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 204.
20 El artículo 45 del Código Tributario no otorga efecto interruptorio al reconocimiento tácito de la obligación tributaria, pues solo se restringe al supuesto del reconocimiento expreso, como ya se mencionó.
21 RTF Nº 13458-10-2014: “Que cabe señalar que si bien a dicha fecha el Código Tributario no recogía expresamente como causal de interrupción de los plazos prescriptorios a la presentación de una solicitud de fraccionamiento, reiteradas resoluciones de este Tribunal han señalado que dicho acto importa un reconocimiento expreso de la obligación, supuesto que estaba regulado como un acto interruptorio, por lo que en la fecha indicada se interrumpieron los plazos prescriptorios materia de autos iniciados el 1 de enero de los años 1996, iniciándose el cómputo de nuevos términos prescriptorios a partir del 14 de diciembre de 1996, siendo que de no ocurrir acto de interrupción o suspensión alguno, el cómputo de los plazos mencionados culminaría el 14 de diciembre de 2000” (el resaltado es nuestro).
22 RTF Nº 10000-11-2013: “Que si bien la Administración ha señalado que el aludido plazo de prescripción se interrumpió con la presentación de la declaración jurada de inscripción del predio en el año 2010, de acuerdo con el criterio de este Tribunal, dicha declaración al no ser determinativa no interrumpió el plazo de prescripción” (el resaltado es nuestro).
23 RTF Nº 06882-3-2012.
24 Cfr. VILLANUEVA ARIAS, Úrsula Isabel. “Análisis de la prescripción a través de la jurisprudencia”. En: 1964/2014 Tribunal Fiscal: 50 años de justicia, institucionalidad y transparencia. Aportes Académicos desde el Tribunal Fiscal. Ministerio de Economía y Finanzas, Lima, 2014, p. 81.
25 RTF Nº 01408-11-2012: “Que la presentación de la declaración jurada del Impuesto Predial constituye un acto que interrumpe el plazo prescriptorio en tanto implica un reconocimiento de la obligación tributaria; en tal sentido, no puede considerarse que la presentación de cualquier declaración tenga este efecto sino solo de aquellas cuyo contenido indique que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria, como sería el caso de la declaración jurada de autoavalúo del Impuesto Predial, que contiene los datos que configuran la obligación correspondiente a dicho tributo” (el énfasis es nuestro).
26 MARTÍN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO, Carmelo et ál. Curso de Derecho Financiero y Tributario. 11ª edición, Tecnos, Madrid, 2000, p. 448.
27 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. 5ª edición, Jurista, Lima, 2015, p. 394.
28 Tal como lo reconoce la RTF Nº 09272-11-2014.
29 Tal como lo reconoce la RTF Nº 12895-10-2014.
30 Tal como lo reconoce la RTF Nº 08048-2-2011.
31 Este razonamiento se desprende del tratamiento que se le otorga a la solicitud de fraccionamiento en tanto se le considera como un supuesto de interrupción del plazo prescriptorio, como lo señala la RTF N° 00366-4-2013: “Que carece de sustento el argumento del recurrente referido a que la solicitud de fraccionamiento presentada no interrumpió el plazo prescriptorio al haber sido declarada no válida por la Administración, toda vez que la sola presentación de la solicitud, constituye el reconocimiento expreso de las obligaciones en cuestión, acto que interrumpe el plazo, no siendo necesario que la Administración declare acogido al recurrente a dicho fraccionamiento para considerar dicho acto como uno interruptorio” (el resaltado es nuestro).
32 RTF Nº 15480-11-2013: “Que si bien la Administración señaló que el referido plazo se interrumpió con el reconocimiento expreso de la obligación tributaria y el pago parcial de la deuda, no señaló los actos referidos a dicho reconocimiento, así como la fecha en que se efectuaron los pagos aludidos, por lo que no ha acreditado las mencionadas interrupciones” (el resaltado es nuestro).
33 RTF Nº 10739-7-2010: “Que en cuanto al Impuesto Predial, la Administración señala que el plazo de prescripción se ha interrumpido por el reconocimiento expreso por parte del recurrente de su deuda tributaria; no obstante, tal causal no ha sido acreditada en autos, pues no se encuentran las declaraciones del referido tributo por los años 2001 a 2003, siendo que la declaración mecanizada que obra a foja 24 está referida al Impuesto Predial del año 2009, por lo que no puede ser considerada como un reconocimiento de la deuda materia de prescripción como alude la Administración” (el resaltado es agregado).
34 RTF Nº 15837-11-2011: “Que el inciso c) del artículo 45 del Código Tributario, antes de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 953, norma citada por la Administración para sustentar su fallo, establecía que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, en tal sentido, el hecho que un tercero reconozca o asuma solidariamente la deuda tributaria del solicitante (situación cuya existencia y procedencia no ha quedado acreditada en autos) no produce la interrupción del cómputo del plazo de prescripción” (el resaltado es nuestro).
35 Como se aprecia en la RTF Nº 11479-11-2010.