¿El Chapo “chapó”* su marca?
Análisis de una falsa restricción de registro de marcas en el Perú
Oscar CABALLERO HINOSTROZA**
TEMA RELEVANTE
En el presente trabajo se analiza la situación de las personas privadas de la libertad desde el punto de vista de la propiedad intelectual, específicamente la del registro de marcas, con motivo de lo sucedido en México sobre las marcas que pudo registrar el famoso narcotraficante Joaquín “El Chapo” Guzmán a través de uno de sus familiares. El objetivo del documento es trasladar dicha problemática a un entorno como el peruano, en el cual será la autoridad pertinente, la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, la encargada de analizar el otorgamiento, o no, de marcas a favor de personas privadas de la libertad.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 33.
Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (01/12/2000): art. 276.
Disposiciones Complementarias a la Decisión 486, Decreto Legislativo Nº 1075 (28/06/2008): art. 2.
Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 015-2003-JUS (11/09/2003): art. 1.
INTRODUCCIÓN
Los primeros días del mes de enero del presente año, el Estado mexicano volvió a capturar (y digo “volvió” porque ya lo había apresado antes, pero se les escapó) a uno de los más famosos narcotraficantes de nuestros tiempos: “El Chapo” Guzmán.
Joaquín Archivaldo Guzmán Loera, quien utiliza el seudónimo de “El Chapo” Guzmán, no solo es conocido por sus increíbles escapes de prisión o por construir un imperio criminal sobre la base del narcotráfico (lo cual lo ha llevado incluso a ser nombrado por Forbes como una de las personas más poderosas del mundo), sino también por ser una persona que sabe aprovechar su “reputación”.
“El Chapo” Guzmán, líder del Cártel de Sinaloa, traficante muy astuto, logró escapar de prisión dos veces, construyó una de las más grandes redes de narcotráfico en el mundo e hizo amistad con figuras de la televisión y el cine como Kate del Castillo y Sean Penn, pero a su vez intentó grabar una película sobre su vida, para lo cual se cree se vio en la necesidad de registrar marcas con su seudónimo, pero aquello debía realizarse a través de terceras personas.
Es sabido que las marcas son activos intangibles muy apreciados, no solo porque sirven para distinguir productos o servicios en el mercado, sino también porque son bienes empresariales que pueden ser cedidos, vendidos, licenciados, utilizados en una franquicia y hasta poder ser dados en garantía. Los mismos no son de obligatorio registro pero si de recomendable inscripción.
I. EL REGISTRO DE LA MARCA EL CHAPO EN MÉXICO
Comenzando el año 2015, luego de la segunda captura de “El Chapo” Guzmán, medios de comunicación informaron que Alejandrina Gisselle Guzmán Salazar, quien se cree es hija del narcotraficante, intentó registrar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) dos marcas: JOAQUÍN “CHAPO” GUZMÁN y EL CHAPO GUZMÁN, las cuales fueron finalmente rechazadas por dicha autoridad.
Pero, de la información que uno puede apreciar del portal del IMPI, a través de una búsqueda por titular con el nombre “Alejandrina Gisselle Guzmán Salazar” en los registros de dicha autoridad, nos damos cuenta de que fueron incluso más marcas de las mencionadas por los medios de comunicación las que dicha persona intentó registrar1 (ver cuadro Nº 1).
Es de resaltar en dicha información que Alejandrina Gisselle Guzmán logró registrar la marca EL CHAPO en las clases 14 (joyas, relojería), 18 (artículos de cuero, bolsos), 28 (artículos deportivos), 35 (gestión y administración de negocios comerciales) y 36 (negocios financieros, inmobiliarios y de seguros). Pero también apreciamos que el IMPI rechazó las marcas EL CHAPO GUZMÁN en clases 14, 18, 25, 35 y 36, y JOAQUÍN EL CHAPO GUZMÁN en clases 14, 18 y 25, ¿por qué?
El IMPI rechazó las marcas mencionadas toda vez que dichas solicitudes incurrían en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial Mexicana2, al tratarse de signos contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. Si bien es cierto, el término chapo es considerado en el lenguaje coloquial mexicano para referirse a una persona de baja estatura (lo que en Perú se conoce como chato), y si bien el apellido Guzmán es de gran utilización en dicho país, la unión de ambos, según la Dirección Divisional de Marcas del IMPI, crean en la mente del público la idea de una persona en particular a quien se le conoce con el alias de “El Chapo” Guzmán, por lo que al tratarse de una persona buscada por la justicia mexicana por la comisión de diversos delitos3, dicha autoridad utilizó la prohibición absoluta aplicada a signos que atentan contra el orden público y las buenas costumbres, prohibición que es parte integrante también de la mayoría de leyes de marcas en el mundo.
Si bien es cierto, las marcas comentadas en párrafos precedentes fueron solicitadas por Alejandrina Gisselle Guzmán Salazar, quien se cree es hija del famoso narcotraficante, ¿Qué hubiese pasado si es que el mismo Joaquín Guzmán Loera hubiese sido el solicitante de esas marcas?
De lo anterior, si traemos dicho suceso al ámbito local, podríamos preguntarnos: ¿Es posible en el Perú que personas privadas de la libertad como Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, Abimael Guzmán o cualquier otra puedan registrar marcas?
II. BENEFICIARIOS DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PERÚ
Antes de determinar quiénes pueden ser beneficiarios de derechos de propiedad industrial en el Perú, es necesario precisar que las marcas son signos que permiten diferenciar productos o servicios de otros en el mercado. Es así que, en el mercado encontraremos infinidad de marcas para distintos productos o servicios, los cuales pueden tener como titular a personas naturales o jurídicas.
El Perú, al igual que Colombia, Ecuador y Bolivia, es parte de la Comunidad Andina de Naciones, por lo cual compartimos la misma normativa en cuanto a Derechos de Propiedad Industrial, mediante la conocida Decisión 486, Régimen Común de Propiedad Industrial. Esta contempla aspectos sustantivos y procedimentales en cuanto al registro de marcas, pero no prevé aspectos como quiénes pueden ser solicitantes o titulares de los mismos. Lo antes mencionado puede encontrar asidero en el artículo 2764 de dicha Decisión, la cual, como disposición complementaria, señala que lo que no esté regulado en dicha normativa, será regulado por cada país miembro.
La Decisión 486, en el caso del Perú, es complementada por el Decreto Legislativo Nº 1075. Dicho Decreto sí regula quienes pueden ser titulares o beneficiarios en lo que respecta a derechos de Propiedad Industrial, el cual en su artículo 2 señala que se considerarán beneficiarios de dicha norma todas las personas naturales o jurídicas y otras entidades de Derecho Público o Privado5.
Quizá dicha definición puede ser considerada amplia, y en realidad lo es, al considerar que se admite la posibilidad de que se otorguen derechos a favor de diversos sujetos de derecho; es decir, se permite la titularidad de derechos a diferentes entes que se encuentren o no inscritos, pues no establece limitaciones respecto del tipo de sujetos de derechos que pueden considerarse como beneficiarios; así lo interpretó la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)6 en un caso en donde determinó que una Junta de Propietarios sí puede ser solicitante y futuro titular de un derecho marcario.
Entonces, de lo señalado anteriormente se puede fácilmente colegir que, ¿cualquier persona, incluidas las personas privadas de la libertad pueden ser solicitantes y posteriormente titulares de un registro de marca?
III. EL SOLICITANTE DE UN REGISTRO MARCARIO COMO ADMINISTRADO
La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 señala en su artículo 50 que los administrados pueden ser personas naturales o jurídicas cualquiera sea su calificación o situación procedimental7. Siguiendo la misma línea, Gonzáles Pérez señala que “pueden tener la condición de interesados tanto los sujetos privados como las administraciones públicas”.
Asimismo, los artículos 518 y 529 de dicha ley señalan que serán considerados como administrados quienes promuevan un procedimiento administrativo como titulares de derechos o con intereses legítimos individuales o colectivos, los cuales deberán tener capacidad jurídica conforme a las leyes (capacidad procesal).
Al respecto, Morón Urbina señala que el artículo 52 de la ley es uno “de remisión, que implica para el Derecho Administrativo el reconocimiento ab initio que la capacidad procesal de aquellos que acuden a su sede no tienen límites en el propio Derecho Administrativo. La capacidad de goce y para obrar ante la Administración Pública, estará dada por las normas del Derecho civil, societario, laboral, etc., mas no por normas administrativas”10.
Esto quiere decir que, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo General nos habla de la capacidad procesal de los administrados que acudan ante las instancias administrativas para la declaración de un derecho o ejercicio de una facultad, nos está hablando de la capacidad jurídica de las personas del Derecho Civil.
IV. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Como bien lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General, quienes promuevan un procedimiento administrativo como solicitante o titular, deben de tener capacidad jurídica conforme a las leyes.
Algunos autores consideran a la capacidad jurídica como la capacidad de goce, otros consideran que la capacidad jurídica de las personas se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio siguiendo la doctrina francesa. Nosotros consideraremos a la capacidad jurídica señalada en la Ley del Procedimiento Administrativo General como capacidad de goce, toda vez que, en el caso de las solicitudes de registro de marcas, las personas con incapacidad de ejercicio (como, por ejemplo, los menores de edad), pueden ser considerados solicitantes y, por consiguiente, administrados, siempre y cuando ejerzan sus derechos a través de sus representantes legales, en este caso, de sus padres.
La capacidad de jurídica o de goce es la idoneidad que tiene cualquier persona para adquirir derechos. Es la abstracta posibilidad que goza una persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico; lo cual a veces no tiene estricto correlato con la realidad toda vez que ninguna persona puede gozar, durante el transcurso de toda su vida, de todos los derechos que le da la ley, esto dependerá de su situación socio-económica11.
La capacidad de obrar o de ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente sus derechos. Es la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho a ejercer, por sí mismo, los derechos que goza en cuanto persona12.
La imposibilidad de ejercer la capacidad de obrar o de ejercicio se conoce como incapacidad. Toda persona tiene capacidad de goce, esta se adquiere al momento del nacimiento y se pierde al morir, aunque según el Código Civil en su artículo 1 señala que la vida humana comienza con la concepción, y el concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorezca13.
Pero, de todo lo anteriormente señalado, ¿una persona con pena privativa de la libertad queda limitada de ejercer todos sus derechos o solo se le suspenden algunos?, ¿qué sucede con su capacidad de ejercicio?
V. DERECHOS SUSPENDIDOS EN UNA SENTENCIA QUE DICTA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993 y que entró en vigencia el 1 de enero de 1994, en su artículo 33 señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende, entre otros, por sentencia con pena privativa de libertad14.
Las constituciones de los estados democráticos del mundo incluyen a los derechos políticos como derechos fundamentales, especialmente el derecho al sufragio, el derecho a elegir y ser elegidos, las cuales son formas de ejercer la ciudadanía.
Pero, cuando la constitución se refiere a la suspensión de la ciudadanía, ¿qué podemos entender por ciudadanía?
La ciudadanía es la capacidad que ostenta el individuo de participar políticamente en el gobierno de su comunidad, ya sea directa o indirectamente, a través de sus representantes. Es la capacidad de participación (de índole política, social, cultural, educativa, etc.) de la persona humana como miembro de pleno derecho de una comunidad estatal a cuyo ordenamiento jurídico está sometido15.
Ahora, cuando la constitución se refiere a la suspensión de la ciudadanía, esto implica también la suspensión del ejercicio de los derechos políticos. A su vez, la constitución hace referencia que la suspensión de la ciudadanía opera por sentencia con pena privativa de la libertad. Dicha sentencia se refiere con respecto a las personas que han sido pasibles de sentencia firme en última instancia en la que se impone la pena de la privación de la libertad; no es aplicable a personas que están siendo procesadas que no tienen en su contra una sentencia firme (consentida o ejecutoriada) que tenga la calidad de cosa juzgada16. Estas últimas personas pueden encontrarse recluidas en cualquier centro penitenciario pero solo como medida precautoria para evitar una eventual evasión de la justicia.
Mucho se discute si es que solo basta con que exista una sentencia que imponga la pena privativa de la libertad, la cual se entiende suspenderá automáticamente el ejercicio de la ciudadanía, o será necesario que el juez en su sentencia señale de forma expresa que el ejercicio de la ciudadanía será suspendido. Desde una posición garantista, pienso que será necesario que el juez determine de forma expresa la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, y, por ende, la suspensión del ejercicio de los derechos políticos.
Ahora bien, vemos que solo son los derechos políticos los que se le suspenden a una persona con pena privativa de la libertad. Vale reiterar aquí que solo nos referimos a los condenados que han sido sentenciados en instancia final con sentencia firme que tenga calidad de cosa juzgada que les imponga una pena privativa de la libertad en algún centro penitenciario, no nos referimos a las personas procesadas ya que aquellas conservan sus derechos políticos intactos.
VI. LA SOLICITUD Y TITULARIDAD DEL REGISTRO DE MARCA: UN DERECHO NO SUSPENDIDO
De todo lo antes mencionado, ¿quiere decir que los demás derechos se conservan intactos, entre estos los derechos patrimoniales, incluido el derecho a ser titular de algún derecho de propiedad industrial?
Así es. Dichas personas van a conservar todos sus derechos civiles menos la libertad ambulatoria. El ejercicio de dichos derechos deberá realizarse a través de representantes debido a las limitaciones obvias de la libertad ambulatoria.
Como bien lo menciona el Código de Ejecución Penal17 y su Reglamento18, el interno goza de todos los mismos derechos que un ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por ley y sentencia respectiva. No puede restringirse a los reclusos derechos fundamentales más allá de los que la ley y la sentencia precisan, ello obedece al principio de legalidad ejecutiva de ejecución de la pena, precisamente al subprincipio de reserva, el cual señala que el penado puede gozar de todos aquellos derechos que no se encuentren afectados por el ordenamiento jurídico o por sentencia condenatoria, reafirmando así su condición de sujeto de derecho, a pesar de la creencia popular en contrario19.
Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal, en su Título V Capítulo II en cuanto al trabajo, permite hasta el desarrollo de actividades artísticas, intelectuales y artesanales, señalándose incluso que el interno podrá constituir formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio20. Es por eso que personas privadas de la libertad como Vladimiro Montesinos21 y Abimael Guzmán22 han escrito y publicado libros durante su reclusión, incluso este último contrajo matrimonio con Elena Iparraguirre en prisión.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha determinado que las autoridades penitenciarias tienen la obligación de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos23 (el resaltado es nuestro).
Esto significa que las personas con pena privativa de libertad (hablando de las personas que cuentan con sentencia ejecutoriada y firme) tienen intactos todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a excepción de la libertad ambulatoria y los derechos políticos, que conforme ya lo mencionamos con respecto a estos últimos, deben estar suspendidos de forma expresa en la sentencia.
Ahora bien, dándonos cuenta que estas personas tienen el derecho de gozar de sus demás derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran los derechos de creación intelectual y de propiedad, eso significa que también pueden ser solicitantes, y después del procedimiento administrativo respectivo, titulares de registros marcarios. Dichas personas podrían ejercer también dichos derechos a través de representantes legales, lo cual no significa que los mismos tengan algún tipo de incapacidad absoluta o relativa.
Existen ejemplos en donde personas privadas de la libertad lograron obtener la propiedad sobre registros marcarios, como es el caso del excampeón de culturismo neozelandés Justin Rys.
Justin Rys fue un fisicoculturista que en su corta vida ganó muchos títulos, incluso fue Mr. Nueva Zelanda, Mr. Australasia y Mr. Oceanía. Fue procesado y condenado por la justicia neozelandesa por importar drogas como el Fantasy para el desarrollo muscular.
Mientras cumplía con su pena en prisión por importación de estupefacientes, lanzó su marca de ropa Big Kiwi Convict Gear a través de su portal web Big Kiwi, una marca que distingue ropa deportiva24 (ver cuadro Nº 2).
Según las autoridades penitenciarias de Nueva Zelanda, la ley no prohíbe a los presos mantener una actividad comercial. La única condición es que el negocio no implique la contratación de otros presos. Lo mencionado por ellos se corrobora con la información contenida en la New Zealand Intellectual Property Office25, en el cual se puede apreciar que fue el mismo Justin Rys, quien solicitó y posteriormente obtuvo la titularidad de dicha marca, vigente hasta el 28 de agosto de 2016. No creemos que dicha marca pueda ser renovada toda vez que dicho físicoculturista falleció el 5 de junio de 2015, a sus tempranos 38 años de edad, producto del excesivo uso de esteroides (ver cuadro Nº 3).
De la misma forma, sin ir muy lejos, en Brasil dos presos brasileños, uno por falsificación y otro asalto a mano armada, crearon marcas de ropa y organizaron desfiles de moda. Josivaldo Silvestre Monteiro y otro recluso crearon las marcas Grades y Detento para poder comercializar prendas de vestir; las mismas se producen incluso con ayuda de otros presos en la penitenciaria Juiz Plácido de Souza, de Caruaru, agreste región a 130 kilómetros de Recife. Dichas prendas son producidas y distribuidas a establecimientos comerciales del Estado de Pernambuco26. Como nos damos cuenta, países muy cercamos al nuestro también respetan derechos fundamentales como el ejercicio del comercio o el desarrollo de propiedades intelectuales de las personas recluidas en prisión.
En Perú, existe el caso de la marca Pietá27, la cual es una marca creada por Tomas Jacob, diseñador francés radicado en Lima. Si bien es cierto dicha marca no es creación de algún recluso sino de un extranjero, en dicho proyecto trabajan reclusos de las cárceles de San Jorge, San Pedro y Santa Mónica los cuales son remunerados por cada prenda que elaboran. De esta forma, dichos reclusos ocupan su tiempo trabajando y por cada cinco días de trabajo se les reduce un día de pena. De esta forma también nos damos cuenta de que las personas privadas de la libertad pueden trabajar incluso para otras personas que no se encuentran purgando una pena, respetándose de esta forma su derecho fundamental al trabajo. No se aprecia que dicha marca se encuentre registrada ante el Indecopi pero es un buen ejemplo del respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (ver cuadro Nº 4).
CONCLUSIONES
De lo analizado en el presente artículo, podemos concluir que las personas que purgan una pena privativa de la libertad también pueden ser solicitantes y futuros titulares de registros marcarios, si en su sentencia no se les suspenden dichos derechos, pero creemos que necesariamente para poder desenvolverse en el tráfico comercial necesitaran de representantes legales que cumplan con este cometido.
En el Indecopi, que se conozca, aún no ha existido un caso en el cual una persona con sentencia con pena privativa de la libertad haya actuado como solicitante de un registro de marca. En caso se diera dicho supuesto, creo que no debería de existir algún tipo de restricción, ya que como hemos visto, las personas con pena privativa de libertad también pueden ser beneficiarias de los derechos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 1075.
Ahora bien, ¿cómo la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi podría darse cuenta de que una persona que esté solicitando el registro de una marca se encuentra recluida y sentenciada con pena privativa de la libertad?
Sencillamente no hay posibilidad de saberlo. En el examen de forma de las solicitudes de registros si bien es cierto se verifican, entre otros, los datos del solicitante, no se hace un examen de la situación jurídica de dicha persona, y no se realiza simplemente porque la ley no lo exige.
Ahora, podría darse el caso de que una persona conocida que esté recluida en prisión, solicite el registro de una marca, y que eso haya sido detectado y conocido por el examinador de marcas. Creo en ese caso que debería analizarse la sentencia que dicta la pena privativa de la libertad, y si en la misma no se menciona que se suspenden sus derechos a realizar actividades comerciales, o a la libertad de creación intelectual o el derecho a la propiedad, o si incluso se omite mencionar la suspensión de algún derecho, no habría forma de restringir su acceso a una futura titularidad marcaria.
Muy aparte es el caso de los signos contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres que puedan ser solicitados. Dicha polémica ha sido evadida en el presente artículo. Si bien es cierto, en el caso que nos atañe, el IMPI de México denegó las marcas Joaquín “El Chapo” Guzmán y El Chapo Guzmán por ser signos contrarios al orden público y las buenas costumbres, dicha autoridad en ningún momento observó la futura titularidad de dichos signos sino el signo en sí mismo, lo cual considero correcto.
Entonces, finalmente ¿El Chapo “chapó” su marca?, pues al parecer sí, no él directamente sino a través de sus familiares, quienes serán los encargados de explotar muy bien dicho signo en un mercado como el actual, que consume y demanda camisas de determinada marca cada vez que “El Chapo” usa una de ellas.
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* Del término “chapar” que en el Perú de forma coloquial significa “agarrar, tomar”: <http://dle.rae.es/?id=8ZfInkF>.
** Abogado por la Universidad de San Martin de Porres. Egresado de la Maestría Regional en Propiedad Intelectual de la Universidad Austral de Buenos Aires, coorganizada con la Organización Mundial en Propiedad Intelectual y el Instituto Nacional en Propiedad Industrial de Argentina.
1 Disponible en: <http://marcanet.impi.gob.mx/marcanet/controler/TitularExpedienteLista/_titular/ezcgHDE40yszXnY896+GFQ==>.
2 Ley de Propiedad Industrial Mexicana
Artículo 4.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.
3 Documento de Negativa MA/S/2011/0440859 de fecha 31 de agosto de 2011.
4 Decisión 486
Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.
5 Decreto Legislativo N° 1075
Artículo 2.-. Beneficiarios
Podrán acceder a los beneficios del presente Decreto Legislativo, todas las personas naturales y jurídicas u otras entidades de derecho público o privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.
El presente Decreto Legislativo se aplica a todos los sectores de la actividad económica.
6 En concordancia con la Resolución N° 1209-2013/TPI-INDECOPI de fecha 12 de abril de 2013.
7 Ley Nº 27444
Artículo 50.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:
1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados (…).
8 Ley Nº 27444
Artículo 51.- Contenido del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
9 Ley Nº 27444
Artículo 52.- Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 177.
11 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. 2ª edición, Librería Studium, Lima, 1987, p. 101.
12 Ibídem, p. 102.
13 Código Civil
Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
14 Constitución Política del Perú
Artículo 33: El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
15 VV. AA. La Constitución comentada. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (director). Tomo I, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 816.
16 En concordancia con lo señalado en STC Exp. N° 02730-2006-PA/TC, f. j. 74.
17 Código de Ejecución Penal
Artículo 1 del Título I: El interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva.
18 Reglamento del Código de Ejecución Penal
Título I Disposiciones Generales: (...) La ejecución de la pena se cumplirá respetando los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Perú, y el ordenamiento jurídico peruano. Esta protección se extiende a todo los internos, tanto procesados, como sentenciados, respetando las disposiciones que establezcan los tratados internacionales sobre la materia.
19 GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl. “Los principios rectores de la ejecución penal”. En: Revista de Derecho Penal y Procesal Penal. Nº 12, Lexis Nexis, Buenos Aires, agosto de 2005, p. 7.
20 “(...) Las actividades artísticas, intelectuales y artesanales y otras de carácter laboral efectuadas por cuenta propia o por la administración penitenciaria, serán supervisadas y controladas por el Área de Trabajo del establecimiento penitenciario. (...) El interno podrá constituir, cuando reúna los requisitos, formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio”.
21 Ha escrito: Peón de ajedrez (2006), Ídolos de barro. Los demonios de la guerra asimétrica (2006), Guerra sin rostro (2008) y Sin Sendero. Alerta temprana (2009).
22 Ha escrito Puño y letra (2009).
23 “Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe señalar que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estas se puedan encontrar” (STC Exp. Nº 03169-2011-PHC/TC, f. j. 4).
24 Disponible en: <http://edant.clarin.com/diario/2006/09/29/um/m-01280956.htm>.
25 Disponible en: <http://www.iponz.govt.nz/app/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=635902467885886845>.
26 Disponible en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3523051>.
27 Disponible en: <http://projectpieta.com/> y <http://www.vice.com/es_mx/read/una-linea-de-ropa-hecha-en-carceles-peruanas>.