Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 268 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 3_2016Actualidad Juridica_268_11_3_2016

Las funciones de valoración y determinación de las normas secundarias agravantes del artículo 46 del Código Penal y su vinculación con la teoría jurídica del delito

Edwin Miguel QUISPE TICONA*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza la norma de sanción mediante los criterios de valoración y determinación, resaltando cómo los elementos analíticos del delito deben también estar presentes en la norma secundaria. En tal sentido, analiza las circunstancias agravantes del delito reguladas en el artículo 46 como norma secundaria. Finalmente, concluye que la pena como consecuencia jurídica del delito es un análisis detallado y circunstanciado del hecho, por lo que es la teoría del delito un elemento analítico desde su naturaleza conceptual normativa sobre el hecho concreto que se presenta en la realidad.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 46, inc. 2.

INTRODUCCIÓN

El artículo 46 del Código Penal en su versión primigenia contenía factores generales de su determinación judicial para la imposición de la pena en ambos sentidos, es decir como agravantes y atenuantes. Siendo la primera modificación mediante la Ley Nº 28726, que agrega dos supuestos referidos a la reincidencia y la habitualidad. Como segundo momento modificatorio se presenta mediante la Ley Nº 30076, que introduce la disposición legal contenida en el artículo 45-A, que modifica el artículo 46 de forma que distingue entre atenuantes y agravantes. Finalmente, en fecha 26 de setiembre de 2015 se introduce un factor más de agravación mediante el Decreto Legislativo Nº 1237. De los cuales solo nos interesa entrar a plantear la necesidad de conocer el contenido de cada uno de los supuestos de agravación mediante la utilización de la teoría del delito en un nivel de concretización a nivel accidental circunstanciado del hecho que es soporte del análisis del delito.

Las proposiciones contenidas en el catálogo se encuentran unas dirigidas al ciudadano y otras al juez, sobre estas últimas, es para imponer una pena si es que se configura el presupuesto correspondiente1. El delito es la acción típica, antijurídica y culpable, pero es necesario recordar que, en primer lugar, tal como nos los indica una muy atenta doctrina, al sostenerse que la verificación de la antijuridicidad es un paso posterior a la antinormativa2. Por ello, antes de abordar el tema objeto del presente estudio, conviene precisar lo siguiente, la tipicidad implica antinormativa, pues de cada tipo se deduce una norma y la conducta que realiza el tipo viola la norma3.

Expuestas las cosas, se debe diferenciar la antinormativa y la antijuridicidad. La antijuridicidad es la oposición de la conducta humana a todo el ordenamiento jurídico, mientras que la antinormativa es la conducta que viola la norma correspondiente como, por ejemplo, no matar, pues el destinatario de la norma primaria adecua su conducta al tipo penal. La norma cumple una función de valoración y determinación de la trasgresión del ciudadano. Situación similar se presenta en lo que respecta a la norma secundaria con el agregado de que el destinatario es un profesional en Derecho, entendiéndose que la valoración y determinación como funciones de la norma para la imposición de la pena por el juez4.

Sobre la antijuridicidad la doctrina señala que:

El término antijuridicidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede con otras categorías del delito, la antijuridicidad no es un concepto específico del Derecho Penal sino un concepto unitario válido para todo el ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del mismo”5.

El aporte más importante dentro de la construcción de la dogmática penal sobre el entendimiento de la norma como regla de conducta, y que es trasgredida al adecuarse la conducta penalmente relevante a la ley penal, se lo debemos a Binding6.

I. EL DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA DE LAS FUNCIONES DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA NORMA SECUNDARIA

En la doctrina nacional se ha indicado por parte de García Cavero con mucho acierto lo siguiente:

En la base de toda ley penal completa –entiéndase como tal aquella que contiene un delito como supuesto de hecho y una pena como consecuencia jurídica–, existe una norma penal con un mensaje prescriptivo. En función de a quién va dirigida la prescripción, la doctrina penal ha distinguido entre norma de conducta (dirigida a los ciudadanos) y norma de sanción (dirigida a los jueces). Las particularidades de estos tipos de norma aconsejan una exposición diferenciada”7.

Lo que nos interesa en el presente trabajo es, básicamente, la norma de sanción mediante los criterios de valoración y determinación, en específico, cómo estos elementos analíticos del delito deben también estar presentes en la norma secundaria. La sanción prevista es una consecuencia jurídica que se debe aplicar cuando en una ley penal completa establece que si una persona realiza culpablemente la conducta contemplada como supuesto de hecho8. La norma primaria tiene una función de valoración, así como una determinación, en igual sentido también en la norma de sanción deben existir estos dos elementos, aunque su operatividad sea distinta9. Pero dentro del análisis del presente trabajo ingresaremos a supuestos agravantes de orden general contenidos en el inciso 2 del artículo 46.

1. La función de valoración

El juez, antes de determinarse a imponer una sanción, debe realizar una valoración en esencia sobre la base de la norma de conducta o primaria que subyace en un tipo penal específico de si es que se cumple o no10, pero se tiene que tener en cuenta el soporte fáctico, jurídico y probatorio correspondiente.

2. La función de determinación

Esta función se resume en un razonamiento específico, el deber de imponer una sanción penal al autor de un delito, pero para ello, antes de que sea arbitrario su razonamiento, al imponer una consecuencia jurídica debe realizar una adecuada función de valoración, la que se ha indicado precedentemente.

En la doctrina se indica lo siguiente:

En las sentencias penales se tipifica la conducta atribuida al acusado, a través del juicio de subsunción, determinándose si es inocente o culpable. En los casos donde el juez concluya una sentencia condenatoria, deberá determinar la clase de intensidad de las consecuencias jurídicas que va imponer al condenado, individualizad[a] la sanción”11.

En el presente trabajo no se pretende desarrollar la forma y modo de la determinación judicial de la pena; sino el cómo entender las funciones de valoración y determinación dentro de los supuestos de agravación previstos en el inciso 2 del artículo 46 del Código Penal de 1991 tal como lo indicamos.

II. EL DESARROLLO DE LA UBICACIÓN DE CADA UNO DE LOS SUPUESTOS DENTRO DE LA TEORÍA DEL DELITO Y SU CONTENIDO EN LAS AGRAVANTES GENÉRICAS

El delito se puede entender como una categoría histórica, es decir, como concepto material; también como categoría jurídica teórica, la que obedece a una construcción formal del delito, o como un acto concreto y específico, es decir como hecho fáctico y concreto, estos puntos de vista del delito son todos complementarios y concurrentes12.

La acción en el Derecho Penal se refiere a la base, soporte e inicio de toda construcción de la dogmática jurídico-penal13; mientras que el acto es la unidad mínima de la acción, que se expresa en exteriorizaciones físicas verificables como los movimientos corporales, desplazamientos u otros que, racionalmente constituye la acción en su conjunto. Dentro de la utilización de la teoría del delito como cuerpo teórico, se le atribuye al concepto de hecho que congloba tanto el comportamiento causal como el resultado, en dogmática penal se trabaja con hechos consumados, así como hechos probables como sucede con la tentativa o los peligros típicos que tienen relevancia sin que tenga un resultado fáctico14.

Sobre la acción penalmente relevante, como concepto que incluye la comisión y la omisión, con sus versiones subjetivas, se le adiciona una serie de categorías evaluativas de análisis de dogmática jurídica, tales como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sobre las primeras se las conoce como el injusto penal o ilícito penal, y, la última se basa en enlazar un hecho típico y antijurídico a una persona determinada a través de un juicio de reproche.

Muñoz Conde sostiene lo siguiente:

Tras un minucioso análisis del Derecho Penal positivo, la ciencia del Derecho Penal ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva que, simplificando un poco, se presenta como un juicio de desvalor que se recae sobre un hecho o acto humano y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijuridicidad, al segundo culpabilidad. Injusto o antijuridicidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor”15.

El representante del Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, la que es una regla inquebrantable estando por ello proscrito una actuación subjetiva, basadas en razones de lo que cree, sin tomar en cuenta lo que realmente es16.

1. Desarrollo de las agravantes genéricas

a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad

En el presente caso, se refiere no al bien jurídico; sino que con el término ejecutar se nos indica, en primer lugar, al objeto material de la acción delictiva que ha de recaer sobre bienes o recursos cuya finalidad será de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de la colectividad. Por lo que el análisis de esté contenido debe ser abarcado por el dolo, así como también indicar que el eje central de su observación se ha de realizar desde el punto de la objetividad del tipo penal, es decir el resultado, así como la imputación objetiva del mismo. Estando por ello su ubicación en el injusto penal, debiéndose tomar en cuenta además que los bienes y recursos no deben ser públicos, pues ello está regulado en el siguiente supuesto, por último, el efecto dañino es de orden colectivo no contenido en los tipos penales especiales.

b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos

La utilización de dos factores de análisis de agravación es una vulneración al principio: de no dos veces sobre lo mismo en orden material, en consecuencia, este factor general de agravación, se utiliza cuando el bien objeto donde recae la conducta humana, es público o recurso público, teniendo en cuenta que los bienes públicos pueden ser de uso público o privado. Al utilizarse este factor, y tener también las características del supuesto anterior, solo ha de ser aplicable este factor, siempre que no sea un delito específico contra bienes o recursos públicos. Su ubicación también se da en el resultado, por lo que este supuesto pertenece al injusto penal, básicamente a la tipicidad, en lo que respecta al objeto donde recae la acción delictiva y por consiguiente la imputación objetiva de un resultado.

c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria

El motivo abyecto, fútil, se ha de entender como la finalidad perseguida por el agente, por lo que es distinto al dolo, pues este último está compuesto por el conocimiento y la voluntad, pero estos dos motivos deben ser tomados en cuenta en la culpabilidad como finalidad del porqué de la conducta, siendo por ello su ubicación en la culpabilidad. Por otro lado, el supuesto de precio, recompensa o promesa remuneratoria va en igual sentido; es decir, por qué la persona en concreto de un hecho injusto se guía por una finalidad lucrativa, es decir por mayor grado de culpabilidad.

d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole

La intolerancia y la discriminación también son aspectos de la finalidad, y no están contenidos en el tipo penal, sino que son factores que le pertenecen a la culpabilidad en concreto, y esta como es distinta al dolo, tiene importancia en el grado reproche, como por ejemplo lesionar a alguien porque es homosexual.

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común

En este supuesto también se ha de observar el medio empleado y la naturaleza de su uso, como por ejemplo el uso de explosivos, siendo por ello su objeto de análisis el modo de operación de desarrollo de la conducta, perteneciendo por ello al injusto penal, básicamente a la tipicidad objetiva y que la misma debe estar abarcada por el dolo como elemento adicional en orden subjetivo.

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe

Este es básicamente un supuesto de alevosía en general, no con las especificaciones con las que se pueden presentar en los tipos penales específicos. Es decir, en un contexto situacional en el que la persona no tiene posibilidad de defensa. Lo último se basa en que se busca dentro del desarrollo de la acción delictiva ocultar la identidad de quien desarrolla la acción delictiva, tanto del autor como del partícipe. Esta situación es también objeto de interés en su análisis en el ámbito del modus operandi, por lo que se ubica en el injusto penal, básicamente en la tipicidad, y la que debe ser abarcada por el dolo.

g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito

Siempre que se utilice la tipicidad como instrumento conceptual se ha de partir de su estructura objetiva, en este caso, básicamente por el resultado lesivo, y esta nos indicará que el dolo también le abarcó, por lo que su ubicación también está en la tipicidad básicamente en el resultado buscando, siendo por ello su pertenencia al injusto penal.

h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión y/o función

En este caso, de presentarse los elementos de la alevosía genérica o de un abuso de su posición de superioridad y vinculado con la víctima, es decir, en unos supuestos anteriores, en cuales existan también elementos de abuso cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se aplica este factor.

El abuso de cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no debe existir vinculación con la víctima para que opere esta agravante. Además, agregar que sin en la construcción de los tipos penales, se ha optado por construir mediante tipos penales agravados, es decir tipos penales especiales impropios, tampoco se aplica esta agravante.

i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito

Se refiere básicamente al supuesto de coautoría y de tipicidad ampliada en lo que respecta a la imputación personal. Perteneciendo su objeto de interés en la tipicidad en consecuencia al injusto penal.

j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable

Solo este factor se ha de utilizar cuando exista autoría mediata, instrumentalizando a un inimputable, pues en los demás casos de coautoría funcional se ha de aplicar el factor anteriormente analizado. Siendo su ubicación en la tipicidad y, por consiguiente, pertenece al injusto penal. Teniendo en cuenta que, en el sistema de análisis de la teoría del delito, donde se usa el dolo neutro o natural, el inimputable también actúa con dolo, y su tratamiento de responsabilidad se da a nivel de culpabilidad en fase negativa.

k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional

El factor de esta situación se da por el súper dominio que tiene una persona que se encuentra privada de su libertad en un establecimiento reclusorio o está fuera de territorio nacional. Creemos que este supuesto si es aplicable incluso de existir los supuestos anteriores, pues este dominio se ve de una magnitud ya insoportable, es decir pueden concurrir con los supuestos analizados anteriormente. Pertenece al injusto penal en concreto a la tipicidad, es decir el modus operandi, entendida esta como la conducta típica, siendo el dolo un conocimiento general sin que conozca necesariamente a los agentes que no están en contacto real con él.

l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales

El efecto dañino de la conducta humana, penalmente, relevante afecta a un interés como es el ecosistema, siendo que el ecosistema es un bien de uso colectivo, como derecho de tercera generación de naturaleza difusa. Ya no es aplicable el factor a) en lo que respecta a bienes de utilidad común, ni el factor e) su ubicación de evaluación conceptual corresponde al resultado típico, en consecuencia, al injusto penal.

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva

Esta es una disposición legal, en el que se ha regulado dentro del modus operandi, es decir, el accionar delictivo del sujeto activo mediante el medio empleado, generando una agravación por la utilización de armas, explosivos, venenos; y, justamente, después señala una cláusula de apertura de la analogía por la ley, lo que resulta según nuestro criterio una clara vulneración a la certeza en la elaboración de supuestos, más aún cuando son supuestos de agravación. Por otro lado, se debe ver, en los casos concretos, que no se repitan los supuestos de utilización de medios que de su uso puedan surgir peligro común para no vulnerar la prohibición de valoración de un mismo factor en orden material, que puede habilitar incluso procesos de orden constitucional.

La ubicación de estas circunstancias, concretamente el modus operandi, es entonces el instrumento conceptual del injusto penal, y concretamente el de la tipicidad objetiva y esta debe ser abarcada por el dolo en su ejecución.

n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial

La disposición legal usa el término víctima, por lo que se ha de referir donde recae la acción delictiva y, sobre todo, por situaciones especiales en la que se encuentra tal como se detallan. A nuestro criterio, este factor sí puede concurrir con los factores f) y h), por adicionarle un plus de gravedad al injusto penal. El objeto de análisis en concreto es donde recae la acción delictiva y la situación del sujeto pasivo del delito que debe ser abarcada por el dolo.

III. IMPORTANCIA DE LA FUNCIÓN DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN SECUNDARIA

El proceso penal, también como su práctica, tiene que desarrollarse dentro del soporte de una investigación jurídica, de manera que este debe estar dentro de ciertos criterios previamente definidos por la dogmática penal17. Se ha de verificar en primer lugar la existencia del hecho humano como delictivo, para posteriormente imponer una pena. Sobre esta última se ha entendido en la doctrina penal como la intromisión de mayor injerencia sobre la libertad humana y que su aplicación está sometida a una pluralidad de principios18.

La persona que es acusada de la comisión de un evento delictivo, tendrá que ser sometida a un juicio oral, también denominado juzgamiento penal. En doctrina se ha señalado lo siguiente:

Asimismo, se ha indicado que el derecho a la asistencia técnica-legal constituye un requisito de carácter sustancial para el debido proceso, y si tomamos en cuenta que dicha labor solo lo puede ejercer un Profesional del Derecho (abogado), es obligación del Estado proveerlo para que intervenga en el proceso en defensa de los intereses del imputado, cuando este último no haya designado un abogado de su libre elección”19.

En la práctica son ocasionales los casos en los que el Ministerio Público expone proposiciones fácticas para efectos de la determinación de la pena20. Por lo que debe respetar un desarrollo de un cuadro fáctico de determinado estándar, teniendo como fuente la información que proporcionan los actuados. Dicha exigencia tiene que ver también con la graduación de la pena21.

Sosteniéndose además en la doctrina nacional lo siguiente:

En este contexto, es preciso hacer énfasis en lo trascendental que resulta para el Ministerio Público la correcta utilización de la dogmática penal a fin de responder a la demanda social fundada en sus deberes constitucionales; y es, precisamente, con el nuevo modelo procesal e implementación, que dicha necesidad del manejo teórico del Derecho Penal tiene evidentes –e ineludibles– consecuencias prácticas”22.

Así también es necesario su conocimiento para quienes ejercen la defensa de la persona sometida a persecución penal, por ello se dice:

Tradicionalmente, se ha distinguido, en función de la naturaleza o la clase de las personas que ejercitan la defensa, entre la defensa material o sustancial y defensa formal o técnica, si bien se trata de dos perfiles concurrentes, siendo el segundo complemento necesario del primero”23.

Por otro lado, no debe dejarse de lado que una orientación del desarrollo de estos aspectos, sea solo desde la perspectiva métrica de los tercios, y no profundizar el tema del contenido de cada uno de ellos. Advirtiendo que lo expuesto en lo que respecta a la utilización de las categorías del delito y su correlato circunstanciado en orden accidental sea definitivo y absoluto, reconociendo con humildad que es tan solo una oportunidad conspiradora de promover la crítica y el debate.

CONCLUSIONES

Como se puede advertir, el tema de la pena como consecuencia jurídica del delito se ha presentado, desde nuestro punto de vista, como una construcción lógica, pero se debe tomar en cuenta que, más bien, es un análisis más detallado y de nivel sumamente circunstanciado del hecho mismo, que es el soporte del delito jurídico, entendiéndose la teoría del delito como elemento analítico desde su naturaleza conceptual normativa sobre el hecho concreto que se presenta en la realidad.

Debiendo ser necesario entenderse y reorientarse nuevamente, con la aclaración de que debe ser a nivel circunstanciado, sobre el hecho concreto que es objeto de análisis mediante el concepto de delito, entendiéndose este último como el edificio construido por categorías jurídicas de orden penal. Resaltándose que es de suma importancia para aprender lo fáctico para la determinación conceptual del delito y el conocimiento de la dogmática del delito por los operadores. Finalmente, dicha apreciación no es todavía motivada en orden a su identificación y apreciación de contenido en la praxis judicial, fiscal y de refutación por parte de la defensa, salvo contadas ocasiones.

__________________________________________________________

* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Defensor Público del Área Penal Cusco-Canas.

1 Vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. San Marcos, Lima, 1998, pp. 126 y 127.

2 Vid. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Estructura básica del Derecho Penal. Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 190.

3 Ibídem, p. 59.

4 Bajo el esquema del nuevo modelo procesal, que diferencia claramente los roles de los sujetos procesales, también corresponde la función de postulación al fiscal como representante del Ministerio Público; así como a la defensa del acusado como tesis de refutación.

5 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Reimpresión de la 2ª edición, Temis, Santa Fe (Bogotá); 1999, p. 65.

6 Vid. ALMAZA ALTAMIRANO, Frank y PEÑA GONZALES, Oscar. Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. 2ª edición, APEC, Lima, 2014, pp. 26-28. Se indica además sobre sus datos: Carl Binding, que nació el 6 de abril de 1841 y murió 7 abril de 1920, fue un jurista alemán que en 1872 publicó Las normas y su trasgresión.

7 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Jurista, Lima, 2012, p. 72.

8 Ibídem, p. 75.

9 Ídem.

10 Un análisis más completo desde la determinación del delito, con las categorías de la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad.

11 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II. 4ª edición, IDEMSA, Lima, 2011, p. 325. Agregándose, además, lo siguiente: “Para fundamentar el tipo de pena y su extensión, el juez debe apreciar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las cuales condicionarán la antijuridicidad del hecho imputado y servirán para fundamentar y limitar la culpabilidad del agente. La fijación de la pena debe realizarse dentro de los márgenes previstos en la disposición legal correspondiente, empleando, entre otros, los principios de proporcionalidad, legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (arts. II, IV, V, VII y VIII). Así también, las reglas previstas en el Código sobre individualización y determinación de la pena”.

12 Vid. GÓMEZ LÓPEZ, Orlando Jesús. Teoría del delito. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2010, p. 61.

13 Vid. ROJAS VARGAS, Fidel. El delito, preparación, tentativa y consumación. Idemsa, Lima, 2009, p. 31. Agregando también: “Las acciones y omisiones jurídicamente relevantes en materia penal se destacan por constituir un determinado sector del comportamiento que el legislador ha considerado objeto de especial control criminal y tratamiento punitivo (…)”. Ibídem, p. 32.

14 Ibídem, p. 35.

15 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 2.

16 Vid. JUÁREZ MUÑOZ, Carlos Alberto. “Las funciones del Ministerio Público en el nuevo sistema procesal penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 42, Gaceta Jurídica, Lima, dicembre de 2012, p. 272.

17 Se ha sostenido en doctrina que “[q]uienes sí reconocen estatus científico al Derecho no se ponen de acuerdo sobre su objeto, pues en realidad el Derecho no trataría de una ciencia única, sino de una pluralidad de saberes con carácter epistemológico variado: ciencia dogmática, teoría general del Derecho, sociología jurídica e incluso lógica normativa”. Vid. MOSQUEIRA CORNEJO, Arturo. “¿Cómo realizar una investigación jurídica?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 64, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2014, p. 362.

18 Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “El proceso de determinación e individualización de la pena en el sistema de los tercios”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 122.

19 ESCOBEDO ESPINOZA, Eder. “Participación del defensor público en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 269.

20 Vid. MENDOZA AYMA, Francisco Celis. La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo. 2ª edición, Idemsa, Lima, 2015, p. 254.

21 Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “El principio de imputación necesaria como garantía procesal y a la vez sustantiva”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 45, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2013, p. 19.

22 ALIAGA VERA, Fidel. “El rol del Ministerio Público en el nuevo proceso penal y su conexión con la dogmática penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 48, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, p. 259.

23 BURGOS ALFARO, José David. “El derecho de defensa como derecho fundamental del imputado”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 41, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2012, p. 273.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe