Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 268 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 3_2016Actualidad Juridica_268_10_3_2016

Aspectos clave sobre la reparación civil

TEMA RELEVANTE

Solucionando las interrogantes que siguen, exploraremos los aspectos más relevantes de la reparación civil como institución del Derecho Penal que pretende reparar el daño civil (patrimonial o no) causado por la comisión de uno o varios delitos. Así, exploramos la legislación y los criterios jurisprudenciales aplicables para establecer cuándo debe imponerse una reparación civil y cómo determinar su monto.

¿Qué es la reparación civil?

La reparación civil es una institución del Derecho Penal que busca la reparación o resarcimiento del daño causado por una conducta típica y antijurídica. Se encuentra regulada por los artículos 92 y 93 del Código Penal, y tiene una función restitutiva, es decir, busca la reposición del bien afectado por el ilícito; y otra indemnizatoria, que busca corresponder al daño moral y personal sufrido por la víctima.

¿Cómo se origina la reparación civil?

Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia han sabido desarrollar la institución de la reparación civil, tanto en contenido como en forma. En tal sentido, ha sido objeto de debate en diversos pronunciamientos vinculantes emitidos por los supremos tribunales. Así, respecto a la reparación civil han sostenido que “el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente– [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos”. Así se estableció en el precedente vinculante establecido en el considerando sétimo del Acuerdo Plenario Nº 6-2006 de las Salas Penales Permanente y Transitoria.

¿Qué constituye la reparación civil?

La reparación civil constituye una obligación de reparación del daño causado a la víctima. Por lo tanto, es, también, una manifestación de la responsabilidad civil regulada en los artículos 1969 y siguientes del Código Civil, que regulan la determinación de los factores de atribución del daño y establece los criterios que deben ser valorados por el juzgador para establecer un monto indemnizatorio proporcional.

¿Cómo se vincula la reparación civil con el delito?

La Corte Suprema ha establecido que todo delito no solo genera como consecuencia la imposición de una pena, “sino que también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor, de tal modo que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce daño, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil con arreglo a lo establecido por el artículo noventa y dos del Código Penal, es decir, en atención a la magnitud del daño irrogado, así como el perjuicio producido” (Recurso de Nulidad N° 526-2004-Piura, Sala Penal Permanente, considerando tercero).

¿Cuál es el presupuesto de la reparación civil ex delito?

La reparación civil presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, pues entre ambas existen características propias además de finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. Y es que, si bien comparten el acto ilícito causado por un hecho antijurídico como un mismo presupuesto, debe entenderse que es a partir de él que surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así lo ha entendido la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2006, específicamente en el precedente vinculante establecido en el considerando sétimo.

En tal sentido, en el Recurso de Nulidad Nº 1651-2008-Callao de la Sala Penal Permanente (considerando tercero) se estableció que la reparación civil se rige por el principio del daño causado: “Que la reparación civil tiene como presupuesto el daño ilícito producido a consecuencia del delito al titular del bien jurídico tutelado”.

¿Cuáles son los tipos de responsabilidad civil?

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha establecido en el considerando tercero de la Casación N° 499-2004-Lima: “Que, la responsabilidad civil puede configurarse cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada –responsabilidad civil obligacional o mal llamada contractual, pues la única fuente de las obligaciones no solo son los contratos– o por el incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás; encontrándonos en este último caso en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual: consecuentemente solo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro mediante una conducta reprimida por el derecho, dado que se ha contravenido una norma de carácter imperativo o en su caso los principios que conforman el orden público y las buenas costumbres”.

¿Cuáles son los elementos de la responsabilidad civil?

Para la determinación de la responsabilidad civil debe verificarse la concurrencia de cuatro elementos: 1) una conducta antijurídica, que implica la realización de un acto riesgoso o peligroso no amparado por el Derecho; 2) la producción de un daño, que puede ser patrimonial y/o extrapatrimonial; 3) el nexo de causalidad, que vincule la conducta con el daño producido; y, 4) la atribución del daño, que permite imputarle la responsabilidad civil a quien produce el daño. Por lo tanto, es necesario determinar su concurrencia en el presente proceso.

¿Cuándo es antijurídica una conducta?

La antijuridicidad está íntimamente vinculada a la conducta desplegada por la conducta de una persona. En consecuencia, es aceptado que se denomine como un elemento de la responsabilidad civil la denominada conducta antijurídica, la cual implica la realización de una actividad prohibida por contravenir una norma jurídica que permite fundamentar la violación del sistema jurídico.

¿La antijuridicidad de una conducta implica que se cumpla un tipo penal?

Taboada Córdoba ha expresado: “Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la realización de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico”1.

No obstante, una situación particular se presenta en el caso de la responsabilidad civil ex delito. Dada su especial configuración, estrechamente vinculada a una conducta penalmente antijurídica, es necesario que la conducta realizada se circunscriba a un determinado tipo penal y que no concurra alguna causa de justificación que la exima de responsabilidad.

¿Qué comprende el daño?

Conforme lo establecido en el precedente vinculante establecido en el considerando octavo del Acuerdo Plenario N° 6-2006 de las Salas Penales Permanente y Transitoria, en la que asumieron como criterio desarrollado por Espinoza Espinoza, se ha sostenido: “Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial–; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales– tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota Alastue y Dobón, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno–”2.

¿Qué es el nexo de causalidad?

No solamente es necesaria la conducta antijurídica y la producción de un daño, sino que se requiere que entre estos exista una relación causal que permita vincularlos entre sí. De este modo, solamente se podrán imputar los daños directamente causados por la conducta antijurídica del autor, descartando todos aquellos que, causalmente, se encuentran demasiado alejados de esta causa inicial.

¿Qué se entiende por atribución del daño?

La atribución del daño es un sistema mediante el cual se puede imputar la responsabilidad del daño a quien lo ha causado. Es decir, determinan la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado los requisitos de la antijurídica, el daño producido y la relación de causalidad. Para ello, deberá determinarse previamente la atribución relacionado con el tipo de responsabilidad. Así, en la responsabilidad civil puede presentarse la culpa (clasificado en tres grados: leve, grave o inexcusable) o el dolo. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970.

No obstante, debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. Por su parte, debe destacarse lo consagrado en el artículo 1970 que regula el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa3.

¿Cuáles son los daños resarcibles?

En la Casación N° 2287-2011-Ica, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha establecido: “Que, los hechos así, conforme nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil (artículo 1969 del Código Civil), rige la regla según la cual el daño, como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado teniendo como daños patrimoniales el daño emergente y el lucro cesante, y daños extrapatrimoniales al daño moral y a la persona” (considerando undécimo).

¿Qué es la responsabilidad civil objetiva?

En el considerando primero de la Casación Nº 1236-2006-Lima Norte, la Sala Civil Transitoria estableció que, conforme lo ha establecido esta Suprema Corte de manera reiterada y uniforme, en los casos de responsabilidad objetiva derivada del empleo de una cosa riesgosa o de una actividad peligrosa, contemplada en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, a fin de que proceda la indemnización por responsabilidad extracontractual, si bien no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, esto es, el factor de atribución, sí es indispensable probar tanto la existencia de daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido; lo que significa que la sola producción de un evento dañoso dentro del escenario de una actividad o bien riesgoso o peligroso, no hace al autor, operador o conductor responsable de modo automático o inmediato del daño, sino que debe verificarse la concurrencia de los precitados requisitos”.

¿Es relevante la confesión del imputado para la determinación de la reparación civil?

La Corte Suprema ha establecido en el Recurso de Nulidad N° 948-2005-Junín, considerando tercero, que no es relevante la confesión del imputado para la determinación del quantum de la reparación civil. Así, ha establecido: “Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil –que no es una pena–, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan”.

¿Debe valorarse la capacidad económica del procesado?

La capacidad económica del responsable del daño solo es tenida en cuenta para determinar el monto de la indemnización cuando el perjuicio no ha sido causado intencionalmente, ni como consecuencia de grave negligencia o imprudencia. Por lo que, si en un caso no se observa tal situación, para determinar el quantum específico del daño, se tendrán en cuenta los distintos tipos de daños indemnizables, dentro de los cuales tendrá que considerarse no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. Así ha sido establecido en el Recurso de Nulidad Nº 39-2010-Piura, Sala Penal Transitoria, considerando sétimo.

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1 TABOADA CÓRDOBA, Lizardo. Responsabilidad civil extracontractual. Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p. 17.

2 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pp. 157-159.

3 TABOADA CÓRDOBA, Lizardo. Ob. cit., p. 20 y ss.


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