Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 268 - Articulo Numero 43 - Mes-Ano: 3_2016Actualidad Juridica_268_43_3_2016

¿Qué características debería tener la resolución judicial impugnada para que sea posible solicitar una medida cautelar en un proceso de amparo contra resolución judicial?

Gabriela J. OPORTO PATRONI

El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra resolución judicial solo procede respecto de las decisiones judiciales firmes que se hayan dictado con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Además, la norma precisa que una demanda de amparo contra resolución judicial será improcedente cuando quede acreditado que el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

En cuanto al requisito de la firmeza de la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional ha precisado (STC Exp. Nº 02494-2005-PA/TC, f. j. 16) que es posible entender esta característica desde una perspectiva formal, lo que significa entender la firmeza de la resolución como una característica que esta adquiere simplemente luego de que se agotan de todos los recursos o medios impugnatorios que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo.

Para el Colegiado, sin embargo, también es preciso entender la firmeza de las resoluciones judiciales desde una concepción material, que complementa la postura anterior añadiendo que las resoluciones judiciales adquieren la calidad de firmes una vez que se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que se trate de recursos que tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna.

Es decir, por ejemplo, que si se impugna es un auto y contra este se interpone un recurso de nulidad alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no puede generar la firmeza de la decisión pues, al no haber sido correctamente impugnado, se debe entender que el plazo se cuenta desde que fue emitido, y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto acto impugnatorio. Para el Alto Colegiado, entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas.

En cuanto a la improcedencia por consentimiento de la decisión, el Tribunal Constitucional ha declarado, por ejemplo, infundada una demanda de amparo contra la resolución que rechazó una demanda nulidad de resolución administrativa porque, de acuerdo con el expediente, no se acreditó que la decisión (de segunda instancia) hubiera sido impugnada a través del recurso de casación contemplado por la ley de la materia y, por el contrario, fue consentida. En este caso, el Colegiado declaró que, si se hubiera interpuesto dicho recurso, este se habría convertido en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido (cuestionar una decisión desfavorable), todo ello causó, además, que la decisión adquiera la condición de cosa juzgada (RTC Exp. Nº 08459-2013-PA/TC).

Ahora bien, es importante tener en cuenta que, para el Tribunal Constitucional, también constituye un supuesto de improcedencia por consentimiento de la decisión el hecho de la parte interesada no haya interpuesto los medios impugnatorios legalmente previstos en la forma o el tiempo previsto por la ley. Así quedó establecido en la RTC Exp. Nº 03637-2013-PA/TC, a través de la que rechazó una demanda de amparo contra resolución judicial en la que se evidenció que, en el trámite del proceso ordinario, los jueces rechazaron el recurso interpuesto por el supuesto agraviado por haber incurrido en vicios formales que nunca fueron subsanados.


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