Los temas que deben ser debatidos en la audiencia de prisión preventiva
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
INTRODUCCIÓN
La prisión preventiva es la medida cautelar más requerida y dictaminada en el marco de los procesos penales, en contraste con los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad que deben regir su imposición. Así, muchas veces se decreta mandato de prisión preventiva vulnerando dichos principios, y sin acreditar los presupuestos materiales que justifican su imposición, y en todo caso sin que exista una adecuada motivación de los fundamentos que ordenan su imposición. Todo ello deslegitima a dicha medida al convertirla en una pena anticipada para un sujeto, pese a que aún no se ha demostrado que es culpable de los hechos materia de incriminación.
La mayor de las veces el problema se presenta porque no existe un adecuado desarrollo de la audiencia de prisión preventiva, en donde muchos de los puntos que sobre la prisión preventiva regula el CPP de 2004, no son sometidos a contradictorio, y ni siquiera son mencionados en las referidas audiencias.
Ante este panorama la Corte Suprema ha emitido la Casación Nº 626-2013-Moquegua, estableciendo como doctrina jurisprudencial vinculante los principales aspectos que deben ser debatidos en una audiencia de prisión preventiva, y en qué orden.
La importancia de la doctrina jurisprudencial vinculante expuesta en la referida casación ha motivado el siguiente informe especial, en donde explicaremos y profundizaremos en los criterios expuestos por la Corte Suprema referidos a los temas que deben ser debatidos en una audiencia de prisión preventiva, así como otros que también resultan de vital importancia para una correcta aplicación de la figura cautelar y una adecuada estrategia de defensa, todo desde un enfoque eminentemente práctico.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. VI TP, 27, 29, 61, 71, 104, 202, 203, inc. 3, y 253-301.
I. LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DURANTE LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO PENAL
Muchas veces durante el desarrollo del proceso penal resulta inevitable la “restricción” –entiéndase aquí como cualquier limitación– de derechos fundamentales como elemento para lograr el resultado del mismo. Así, ya desde los actos de investigación, realizados en sede policial o fiscal, existen, por un lado, diversos instrumentos que se imponen con la finalidad de obtener fuentes de prueba para el esclarecimiento de los hechos y, por otro, medidas que se adoptan para asegurar el correcto desarrollo del proceso, ya sea para que este pueda llegar a su fin o para procurar, precisamente, que el material probatorio obtenido no pueda verse afectado.
En ese contexto el CPP de 2004 ha diferenciado, formalmente, la restricción (limitación) de derechos con motivo de la persecución penal, según busque, por un lado, “fines de esclarecimiento” y por otro, fines de prevención de “riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir “la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva” (véase artículos 202 y 253.3 del CPP de 2004). Unas serán medidas instrumentales restrictivas de derechos y otras medidas provisionales con función cautelar, aseguradora de la prueba o tuitiva-coercitiva.
Las medidas “restrictivas” y las medidas “cautelares” restringen derechos, sin embargo, la finalidad que persiguen es distinta, así –como acabamos de anotar– las primeras tienen una orientación probatoria, pues buscan asegurar fuentes de prueba para que sean tomadas en cuenta en el juicio oral.
En tal sentido, son actos de injerencia que se producen en el ámbito estricto de la investigación y que tienen por objeto los bienes jurídicos del imputado, imprescindibles para que el persecutor público pueda construir la hipótesis incriminatoria y así la causa penal pueda pasar a la etapa del juzgamiento.
Mientras que las cautelares poseen una finalidad de aseguramiento de los fines del proceso, de allí que su utilización se reserve para casos en los que se determine la existencia de peligro procesal.
En tanto ambas medidas restringen derechos, el nombre de medidas limitativas de derechos puede ser aplicado a cualquiera de ellas, sin embargo sobre la base de las distintas finalidades anotadas en el parágrafo anterior, se ha llegado a sostener que es a las medidas utilizadas con fines probatorios a las que se les debe denominar como medidas limitativas de derechos. El CPP de 2004, por su parte, las designa como medidas de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, en tanto estos actos –como ya hemos mencionado– están destinados a buscar fuentes de prueba que luego se introducirán en el proceso penal a través de medios de prueba a actuarse en el juicio oral, generalmente como prueba documental. Y se reserva el nombre de medidas cautelares o coercitivas para aquellas que
se imponen con la finalidad de asegurar el resultado del proceso (ver gráfico Nº 1).
II. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL: CONCEPTO Y FINALIDAD
Con base en lo señalado en el acápite precedente, y tomando en cuenta además que el proceso penal pueda llegar a su conclusión satisfactoriamente, atraviesa por varios momentos hasta la sentencia del órgano juzgador. En el transcurso de este tiempo, que en muchas ocasiones puede ser prolongado, se puede poner en riesgo la eficacia del proceso y consustancialmente a esto, la sentencia judicial, bien porque la misma se convierta en inejecutable o no sea posible celebrar el juicio ante la ausencia del acusado. Por ello, para conjurar los peligros que se pueden generar por el retardo judicial se constituyen y articulan las medidas cautelares1.
A estas medidas se les denomina, precisamente así como “cautelares” o “asegurativas”, debido a que a su finalidad principal radica en cautelar o garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia. También son conocidas como medidas “coercitivas” en tanto con ellas se ejerce coerción al imputado para que se pueda llevar a buen puerto el proceso penal. Bajo este criterio, se las define como “Todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o patrimoniales) del inculpado o de terceras personas, que son impuestas o adoptadas en el inicio y durante el curso del proceso penal tendiente a garantizar el logro de sus fines, que viene a ser la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin tropiezos”2.
Por su parte, Oré Guardia explica que en tanto en el ámbito del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional tiene como finalidad la efectiva aplicación del ius puniendi ante la acreditación de la comisión de un hecho punible, así como la oportuna reparación de la víctima luego de acreditarse la responsabilidad civil; entonces, a efectos de evitar que dichos fines sean defraudados cuando, por ejemplo, el imputado rehúye al proceso, perturbe la actividad probatoria o produce deliberadamente su insolvencia económica, el Derecho ha previsto una serie de medidas coercitivas, entendidas estas como el medio organizado para que el Estado intervenga en la libertad (personal o patrimonial) del justiciable3.
De las definiciones anotadas, se puede colegir que tales medidas tienen como objetivo un doble aseguramiento: de una parte la correcta celebración del propio juicio, con la presencia del acusado, integridad de los medios probatorios, etc., y, de otra, la garantía de la correcta ejecución del futuro pronunciamiento, cumplimiento de la pena impuesta, así como del abono de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, etc.4.
Bajo esta perspectiva, queda claro que las medidas cautelares se diferencian claramente de las penas y medidas de seguridad por cuanto no tienen función preventiva, protectora y resocializadora, ni mucho menos persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación, sino que están orientadas a asegurar el cumplimiento de los fines del proceso5. Como ha señalado correctamente la doctrina: “ellas (las medidas cautelares) no pueden constituir una anticipación de pena, porque de ser así se estaría obviamente afectando el derecho al juicio previo y la presunción de inocencia. Esta limitación impone, desde luego, que exista una diferencia real entre la finalidad de la pena y la finalidad de las medidas cautelares personales. Por esta razón se ha dicho que las medidas cautelares personales no pueden tener, ni siquiera implícitamente, un carácter sancionatorio, sino que deben estar orientadas exclusivamente a la obtención de fines procesales. En otras palabras, las medidas cautelares no pueden estar destinadas a cumplir las finalidades retributivas o preventivas generalmente asociadas a la pena”6.
RECUERDE: |
Las medidas cautelares se diferencian claramente de las penas y medidas de seguridad por cuanto no tienen función preventiva, protectora y resocializadora, ni mucho menos persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación, sino que están orientadas a asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. |
Ahora bien, en tanto las medidas cautelares responden, por un lado a coadyuvar a que el proceso siga su cauce normal y, por otro, el asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, entonces, revisten un carácter instrumental, esto es, de subordinación respecto de la definitiva resolución sobre el fondo y, son esencialmente temporales, guardando relación con la pendencia del proceso al que se conectan.
RECUERDE: |
Las medidas cautelares tienen como objetivo un doble aseguramiento: de una parte la correcta celebración del propio juicio, con la presencia del acusado, integridad de los medios probatorios, etc., y, de otra, la garantía de la correcta ejecución del futuro pronunciamiento, cumplimiento de la pena impuesta, así como del abono de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, etc. |
Por otro lado, tenemos que en cuanto a la clasificación de las medidas cautelares, estas suelen ser clasificadas, atendiendo a su finalidad, en penales y civiles. Desde esta perspectiva serían medidas cautelares penales las que tienden a garantizar la ejecución del fallo condenatorio en su contenido penal, esto es, la imposición de la pena; y serían medidas cautelares civiles aquellas que tienden a garantizar la ejecución del fallo condenatorio en su contenido civil, esto es, la reparación patrimonial. Más conocida es, sin embargo, la clasificación que atiende a su objeto. En atención a este criterio se distingue entre medidas cautelares personales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal y medidas cautelares reales, entendiendo por tales las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado7.
Ahondando más sobre esto último, es decir, sobre la división de las medidas cautelares en reales y personales, tenemos que con las primeras se busca garantizar las responsabilidades pecuniarias que pudieran establecerse al término del proceso. Como dice Miranda Estrampes: “Las [medidas cautelares] reales vienen a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. Estas últimas presentan un carácter patrimonial, pues implican una intromisión en el patrimonio del imputado con la finalidad de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito”8.
Mientras que las medidas cautelares personales tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso y/o evitar que obstaculice la investigación procesal o atente contra la presunta víctima (protección cautelar de la víctima).
Estas últimas medidas cautelares se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que puede implicar la libertad de la persona, que posibilite que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva, por la otra9.
Ahora, veamos cuales son las medidas coercitivas que prevé el CPP de 2004 a través del siguiente esquema (ver gráfico Nº 2).
III. LA PRISIÓN PREVENTIVA
En la perspectiva de la lógica cautelar de la prisión preventiva, se puede afirmar que esta última es un “instrumento del instrumento”10, es decir, es un instrumento utilizado para servir al proceso penal (asegurando su normal desarrollo), para que este cumpla con sus objetivos, que es el ser a su vez un instrumento que posibilita la realización del Derecho Penal material11. Entonces, el proceso penal es el instrumento para aplicar el Derecho Penal sustantivo y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de dicho proceso12.
La Corte IDH, se ha pronunciado en el mismo sentido. Menciona al respecto:
“De lo expuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”13.
El Tribunal Constitucional peruano también ha adoptado este criterio, cuando señala que:
“La detención provisional (prisión preventiva) tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva (…). Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficacia plena de la labor jurisdiccional”14.
Esta condición es igualmente resaltada por la Circular sobre prisión preventiva emitida por la Presidencia del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa Nº 325- 2011-P-PJ15, así en dicha resolución se manifiesta en el considerando segundo que:
“Ello es así porque la prisión preventiva no es otra cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal [consolidar, en suma, (i) el proceso de conocimiento (asegurando la presencia del imputado en el procedimiento y garantizando una investigación de los hechos, en debida forma por los órganos de la persecución penal) o (ii) la ejecución de la pena]”.
Por otro lado, al reconocerle a las medidas de coerción una utilidad (asegurar los fines del proceso) conlleva a su vez advertir que las medidas de coerción personal, y por ende la prisión preventiva, se constituyen, hasta nuestros días, en mecanismos necesarios, y en ocasiones hasta imprescindibles para alcanzar los fines del proceso penal.
Como señala Reátegui Sánchez: “La prisión preventiva no puede desaparecer porque es muy importante que la ley penal pueda aplicarse y la prisión preventiva lo que procura es lograrlo. Si no aplicamos la prisión preventiva cuando se necesite aplicar, el poder punitivo estatal, expresado en la vigencia y respeto de la ley penal como en la averiguación de la verdad, resultaría una mera y simple utopía. Concebiríamos una sociedad en la que reinaría el caos y la ausencia de ‘orden jurídico’”16.
Si el Estado, al asumir la función de administrar justicia, prohíbe a los gobernados la venganza privada, así también no puede desatenderse de las consecuencias que produciría la falta de seguridad jurídica, por lo cual debe proveer las medidas necesarias para prevenirlas, como lo es el caso de la prisión preventiva17.
1. Principales características de la prisión preventiva
1.1. Legalidad
El artículo VI del Título Preliminar del CPP de 2004, que condensa la mayoría de garantías a las que deben someterse las medidas que limitan derechos, prescribe que: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio [de]proporcionalidad”.
Asimismo el artículo 202 del CPP de 2004 prescribe que: “Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado”18.
Igualmente en el 253 numeral 1 del mismo cuerpo normativo se haya señalado que: “Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella”19.
Ahora bien, este principio –como se puede concluir de lo señalado en los parágrafos anteriores– cumple también un papel muy importante en el proceso penal, así y bajo la denominación de principio de legalidad procesal –llamada también de tipicidad procesal (nula coactio sine lege)– consiste en que el proceso penal, en tanto forma de intervención en los derechos fundamentales de las personas, debe estar legalmente regulado y a su vez, la actividad del órgano jurisdiccional debe de respetar la normativa prevista legalmente, por lo tanto en el marco de dicho proceso solo serán aplicables las medidas restrictivas y limitativas de derechos establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Claro está que dicha ley debe estar en armonía con lo establecido en la Constitución.
Entonces, en primer lugar, cualquier medida de restricción de derechos fundamentales debe estar prevista legalmente en la propia Constitución o derivarse de ella en garantía de los demás derechos, intereses o bienes constitucionalmente protegidos; y, en segundo lugar, que la ley ordinaria desarrolle los supuestos de habilitación de la medida, autoridad que la impone, mecanismos de su ejecución y recursos contra ella20.
De forma que únicamente las disposiciones legales y constitucionales facultan al juez a intervenir en el derecho fundamental a la libertad personal, en los casos y condiciones estrictamente señaladas en estas normas de carácter general; por ello, los mandatos judiciales concretos que no se ajustan a ellas no son válidos por hallarse afectados de un vicio de inconstitucionalidad21.
Esto último, genera lo que se denomina como “garantía de ejecución de la restricción”22: la medida ha de ser ejecutada con respeto a unas mínimas garantías que tienden tanto a asegurar la fiabilidad del medio utilizado, como la integridad de la persona investigada.
RECUERDE: |
El principio de legalidad en el ámbito procesal desarrolla una doble función: i) como ente regulador de la actuación de las agencias de persecución, las que están vinculadas a su mandato, a efectos de proceder funcionalmente cuando se toma conocimiento de la noticia criminal; y ii) como un efecto regulador de las medidas e instrumentos que puedan limitar o restringir derechos y libertades fundamentales, esto es, solo pueden afectar la esfera de libertad del imputado aquellas medidas que se encuentren previstas en la ley procesal. Esta debe tipificar tanto las condiciones de aplicación, como el contenido de las intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales de los ciudadanos. |
1.2. Jurisdiccionalidad
Para que la limitación de derechos fundamentales sea constitucionalmente legítima resulta necesaria que en su adopción intervenga decisivamente una autoridad judicial, intervención que ha de ser necesariamente previa a la limitación de ciertos derechos o producirse de modo inmediato tras la restricción de otros. De este modo solo el juez o el órgano jurisdiccional competente está facultado para decretar tanto la detención preliminar judicial o la prisión preventiva, a excepción de la detención policial por flagrancia.
En ese sentido, y por este principio, es el juez quien ordena la medida –el CPP de 2004 estipula que el competente para dictarla, en principio, es el juez de la Investigación Preparatoria (artículo 268), y que lo haga con arreglo al principio de rogación: el Ministerio Público debe requerir su imposición–, salvo los supuestos de urgencia o peligro por la demora, reconocidos por la Constitución y la ley (artículo 203.3 del CPP de 2004), en cuyo caso, ejecutada la medida por la Policía o el Ministerio Público, debe solicitarse la inmediata confirmación judicial. A estos efectos, se requiere que la ley configure un procedimiento jurisdiccional que lo habilite, pero no necesariamente impone que exista imputación formalizada, esto es, con arreglo al artículo 336.1 del CPP de 2004 que se haya emitido la Disposición Fiscal de Formalización y que esta haya sido comunicada al Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 3 del CPP de 2004)23.
Además, la imposición de las medidas de coerción está presidida por el principio de justicia rogada (principio de rogación). El juez no puede imponer de oficio una medida de coerción, sino que necesita previamente de la petición del Ministerio Público o del querellante. La petición no vincula al órgano jurisdiccional que podrá desestimarla, pero para el caso de estimación no podrá imponer otras medidas más graves que las solicitadas. En este ámbito no puede actuarse con criterios automáticos. El juez debe tener la libertad suficiente para valorar las circunstancias concurrentes y sobre la base de las mismas tomar una decisión sobre la estimación o desestimación de la pretensión de las partes acusadoras. La prohibición de la actuación de oficio pretende garantizar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional. Si durante la tramitación de la causa la única parte acusadora o todas las partes acusadoras solicitasen la modificación de la medida de prisión preventiva o que se dejase sin efecto, la autoridad judicial estaría obligada a acordarlo24.
1.3. Prueba suficiente
Cuando el juzgador imponga cualquier medida restrictiva de derechos, dicha imposición debe encontrarse respaldada en determinada base probatoria en relación con la vinculación del imputado con el hecho delictivo y la necesidad de imponer una medida.
El Código Procesal Penal de 2004, prescribe en su artículo VI del Título Preliminar que: “(...) la orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de la limitación (...)”.
El citado cuerpo normativo en su artículo 203 prescribe que las medidas que disponga la autoridad con respecto a la restricción de derechos, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción.
El artículo 253, inciso 2 de este mismo Código expresa que: “La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción”.
1.4. Instrumentalidad
La prisión preventiva, y todas las medidas de coerción procesal, no cuentan con una finalidad en sí misma, sino que solo son un medio o instrumento destinado a la efectividad del proceso y la ejecución de la eventual sentencia. “De manera tal que cualquier utilización autónoma de la prisión preventiva, o su orientación a fines distintos a los del proceso en el que se dictó la convertirían en ilegítimas”25.
1.5. Provisionalidad
Las medidas coercitivas dada su naturaleza instrumental son provisionales, solo deberán permanecer mientras subsistan los presupuestos que hicieron necesaria su imposición para el desarrollo exitoso del proceso, por lo que ante el avance de este pueden extinguirse o modificarse por otra, según lo que sea necesario para el normal desarrollo del proceso.
Las medidas de coerción se hallan sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación –en tanto perdure el proceso principal– estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial26, es decir, una determinada medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las razones que le dieron lugar27.
Tales razones, exigencias o presupuestos que deben ser verificados para autorizar la prisión preventiva perderían sentido si solo fueran necesarios para fundar la decisión inicial que ordena la detención. Si así fuera, una detención inicialmente legítima podría tornarse arbitraria sin que pudiera remediarse tal situación, en tal sentido la prisión preventiva solo es legítima en la medida en que continúen existiendo todos su prepuestos, desaparecido alguno de estos, la prisión preventiva debe cesar28.
El Tribunal Constitucional también ha reconocido el carácter provisional de la prisión preventiva, cuando refiere que:
“(...) la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada. Por ello, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación”29.
Al respecto ha dicho claramente la Corte IDH que:
“[E]n los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse”30.
RECUERDE: |
Las medidas de coerción se hallan sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación –en tanto perdure el proceso principal– estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, es decir, una determinada medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las razones que le dieron lugar. |
Se puede observar que una lógica consecuencia de la provisionalidad de la prisión preventiva es su variabilidad. El juez no solo debe elegir una medida necesaria o indispensable para neutralizar el peligro procesal, también debe variar la prisión preventiva por otra menos intensa en el mismo instante procesal en el que se verifique que los presupuestos que justificaron la privación cautelar de libertad han variado o no eran lo que se pensaba31. El Tribunal Constitucional también comparte este criterio cuando manifiesta que: “(...) la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar (...)”32.
Acorde con el principio de provisionalidad, el CPP de 2004 establece, en el artículo 255, que los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. Corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, el juez resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las artes.
IV. LA AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS TEMAS QUE DEBEN SER DEBATIDOS EN SU SEDE
En la Casación Nº 626-2013-Moquegua, la Corte Suprema establece los cinco principales puntos que se deben debatir en la audiencia de prisión preventiva: i) de los fundados y graves elementos de convicción; ii) de una prognosis de pena mayor a cuatro años; iii) de peligro procesal; iv) la proporcionalidad de la medida; v) la duración de la medida (ver gráfico Nº 3).
PARA TENER EN CUENTA: |
Conforme a la Casación N° 626-2013- Moquegua, el representante del Ministerio Público debe comprender en su requerimiento escrito los puntos que deberán ser debatidos en la audiencia de prisión preventiva, fundamentando cada extremo con exhaustividad. Esto posibilitará que la defensa lo examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro. |
1. Sobre los graves y fundados elementos de convicción
El primero de los presupuestos que debe ser tomado en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, es el fumus delicti comissi, equiparable con el fumus boni iuris exigible en el Derecho Civil, y se halla establecido en el artículo 268, literal a) del CPP de 2004. Este presupuesto implica un juicio provisional de imputación, esto es, la fundada sospecha de la intervención del imputado –ya sea a título de autor o partícipe– en un determinado hecho con apariencia delictiva. En el ámbito del proceso penal se traduce en la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.
Como se puede comprender el fumus delicti comissi consta de dos reglas33: la primera, referida a la constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento; y la segunda, que está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud –o alto grado de probabilidad (no certeza)– acerca de su intervención en el delito.
Ahora bien, el citado literal a) del artículo 268 del CPP de 2004 hace alusión a “fundados y graves elementos de convicción”, expresión que no es la más feliz, pues un medio de prueba puede ser más o menos útil para valorar la posible existencia de un hecho delictivo, pero no más o menos grave, por lo tanto con la aludida expresión “graves” debe entenderse desde la perspectiva de importantes o relevantes, así como razonables34 elementos que permitan acreditar la comisión del delito como la intervención del investigado en él.
Igualmente no es correcto hablar de “convicción” en este estadio procesal, pues la “convicción” entendido como certeza, solo se adquirirá al momento final de todo el proceso, cuando se emita la sentencia definitiva con la calidad de firme.
Entonces, lo que se debe entender de la redacción de la norma en comento, es que esta exige la presencia de indicios, objetiva y racionalmente fundados, que permitan imputar los hechos presuntamente delictivos al sujeto pasivo de la medida. Es algo más que la existencia de simples conjeturas o probabilidades, pues supone la concurrencia de datos objetivos (indicios) que permitan sostener, a título de imputación provisional, que el imputado es responsable del hecho delictivo35.
Aquí entra a tallar el principio de prueba suficiente, por el cual se supone que las diligencias que hasta ese momento se hayan llevado a cabo (que serán las dirigidas por el fiscal durante la investigación preliminar) arrojen suficientes y fundados elementos que permitan demostrar razonablemente la existencia de un delito y que el imputado muy probablemente ha intervenido en él, ya sea como autor o partícipe.
En este estadio procesal técnicamente sería preferible hablar de actos de investigación suficiente, antes que de “prueba” suficiente, en tanto que para que la recolección de elementos de información incorporada al proceso penal tenga el carácter de prueba, tiene que haber un juicio público donde el imputado pueda contradecir la información en su contra.
Debe acreditarse mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o propiamente de investigación que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta.
Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos).
Sobre los actos de investigación se debe realizar un análisis de suficiencia similar al que se hace en la etapa intermedia del nuevo proceso penal, se deben evaluar individualmente y en su conjunto, extrayendo su fiabilidad y aporte, a efectos de concluir si es que la probabilidad sobre el hecho es positiva. En caso que el fiscal se base en prueba indiciaria, deben cumplirse los criterios contenidos en la Ejecutoria Vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil nueve-Piura, de seis de septiembre de dos mil cinco.
Es necesario que el fiscal sustente claramente su aspecto fáctico y su acreditación. Así la defensa del imputado podrá allanarse o refutarlo, actuando positivamente por la irresponsabilidad, causa de justificación, inculpabilidad, error, etc., debiendo el juez valorarlos y pronunciarse por ambas, y si esta última está sólidamente fundamentada, hará decaer el fumus delicti comissi.
RECUERDE: |
Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). |
2. Sobre la prognosis de pena
El artículo 268, en su literal b), establece como requisito de la prisión preventiva, que sea posible determinar que la sanción a imponer en el proceso sea superior a 4 años de pena privativa de libertad, criterio que es analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. El legislador establece una pena tipo, a partir de la cual advierte la posibilidad de que el imputado se sustraiga a la acción de justicia, en tanto resulta lógico pensar que cuanto más grave sea la probable pena a imponer, mayor será la tendencia a eludirla, es decir mayor es el riesgo de evasión a la justicia por el imputado.
Al respecto suscribimos lo dicho por del Río Labarthe, cuando afirma que: “la aplicación de un límite penológico de cuatro años para imponer la prisión preventiva, es un requisito que, entendido en su real dimensión, importa un presupuesto indispensable para dotar a la prisión preventiva de una lógica proporcional. Es cierto que una utilización automática y aislada de dicho requisito pervierte el sistema procesal y convierte a la prisión preventiva en un anticipo de la pena, que es un efecto no deseado con su regulación. Pero también es cierto que si los cuatro años de pena privativa de libertad constituyen el límite para aplicar una pena de ejecución suspendida condicionalmente (artículo 57.1 del CP), entonces es necesario establecer un criterio que más que permitir, impida aplicar la medida en los casos que la pena no supere dicho límite. Este criterio no imprime otra lógica que no sea la de considerar abiertamente desproporcionada la utilización de una medida limitativa, que pueda infligir un daño mayor que el que pueda esperarse de la pena a imponer en la sentencia condenatoria”36.
La prognosis de la sanción penal a imponer obliga a quien solicita la adopción de medida y a quien está legitimado a decretarla a que evalúen aspectos referidos a la determinación de la pena en el caso en concreto. Esto comprende que, en específico, no se limite a la pena conminada, sino a otros elementos, como la imputabilidad restringida, tentativa, error de prohibición, el grado de intervención en el delito (autor, partícipe), los móviles del hecho imputado.
Igualmente, y solo en este aspecto, es que resulta procedente tomar en cuenta los institutos de la reincidencia y la habitualidad, por cuanto servirán para cuantificar la gravedad de la pena pasible de ser impuesta, es decir, deberán considerarse para evaluar si la posible pena a imponer es superior a los 4 años como consecuencia de una agravante, pero la reincidencia y la habitualidad no pueden valorarse para determinar el peligro de fuga del procesado, pues ello respondería a criterios del Derecho Penal material, que como sabemos no se condicen con la lógica cautelar de aseguramiento del proceso.
El artículo cuarenta y cinco-A del Código Procesal Penal, adicionado por la Ley número treinta mil setenta y seis, establece que la pena se aplica por tercios, inferior, intermedio y superior; será sobre la base de tres factores: a) Circunstancia generales atenuantes y agravantes, establecidos en el artículo cuarenta y seis, incisos uno y dos, incorporado por la ley citada. b) Causales de disminución o agravación de la punición, siendo las primeras el error de prohibición vencible (artículo catorce del Código Penal), error de prohibición culturalmente condicionada vencible (artículo quince del Código Penal), tentativa (artículo dieciséis del Código Penal), responsabilidad restringida de eximentes imperfecta de responsabilidad penal (artículo veintiuno del Código Penal), responsabilidad restringida por la edad (artículo veintidós del Código Penal), complicidad secundaria (artículo veinticinco del Código Penal), y los segundos agravante por condición del sujeto activo (artículo cuarenta y seis-A del Código Penal), reincidencia (artículo cuarenta y seis-B del Código Penal), habitualidad (artículo cuarenta y seis-C del Código Penal)37, uso de inimputables para cometer delitos (artículo cuarenta y seis-D del Código Penal), concurso ideal de delitos (artículo cuarenta y ocho del Código Penal), delito masa (artículo cuarenta y nueve del Código Penal), concurso real de delitos (artículo cincuenta del Código Penal), concurso real retrospectivo (artículo cincuenta y uno del Código Penal). Asimismo, se debe tener en cuenta la regla establecida en el artículo cuarenta y cinco del Código Penal y las fórmulas de derecho premial, como confesión, terminación anticipada del proceso, conformidad del acusado con la acusación y colaboración eficaz. Este listado no es taxativo, por lo que el juez puede fundarse en otra circunstancia que modifique la pena, siempre que lo justifique en la resolución.
3. Sobre el peligro procesal
Cuya existencia se constituye en el elemento más importante a considerar para la imposición de alguna medida cautelar de naturaleza personal. De acuerdo al artículo 268 del CPP de 2004 la imposición de la prisión preventiva pretende evitar los riesgos de peligro de fuga y peligro de obstaculización, consideramos que su reconocimiento positivo es correcto, pues –como afirma con razón Alberto Bovino–, “el reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del Derecho Penal sustantivo. Si la coerción procesal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, solo dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación –por ejemplo, amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera–, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el Derecho Penal sustantivo –por ejemplo, la posibilidad de una fuga–”38.
Sobre el particular el Supremo Intérprete de nuestra Constitución ha manifestado que:
“(...) la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión del procesado, termina convirtiendo el dictado de la detención preventiva o, en su caso, su mantenimiento en arbitrarios, por no encontrarse razonablemente justificados”39.
El Código Procesal Penal, Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete, a efectos de reconocer la existencia de este peligro en su artículo doscientos sesenta y nueve establece una serie de criterios (no taxativos) que debe evaluar el Juez de la Investigación Preparatoria para determinar que existe la probabilidad que el imputado se sustraiga del proceso: i) el arraigo, ii) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, iii) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, iv) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
IMPORTANTE: |
La sola situación de inexistencia de arraigo no genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva (ejemplo, ser extranjero no genera la aplicación automática de la prisión preventiva), sobre todo cuando existen otras que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito, debe valorarse en conjunto con otros, para establecer si es que en un caso concreto existe o no peligro de fuga. (Casación N° 626-2013-Moquegua). |
Por otro lado, la gravedad de la pena también es utilizada para determinar el peligro procesal en particular el peligro de fuga, pero de lo que se trata aquí es de un dato objetivo que se basa en una máxima de la experiencia, como es que ante un peligro de aplicación de grave pena, el imputado puede temer condena en ese sentido y fugar.
La sola presunción de fuga no puede sustentar un pedido de prisión preventiva. El informe dos/noventa y siete de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que no basta la seriedad de la pena a imponerse, pues la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona (comportamiento en este u otro proceso, antecedentes, etc.), su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. Del mismo criterio es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Álvarez vs. Honduras, Bayarri vs. Argentina y J vs. Perú; y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Neumeister vs. Austria, pues de otra forma la adopción de esta medida cautelar privativa de libertad se convertiría en un sustituto de la pena de prisión.
Entonces, de la gravedad de la pena solo se obtiene un dato sobre el peligro de fuga, el cual debe ser valorado en conjunto con otros requisitos que también lo sustenten, así como ocurre con el arraigo.
IMPORTANTE: |
La pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, “compra”, muerte de testigos, etcétera), de ahí que en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida. Sin embargo, para fundamentar este extremo no basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados e intención criminal), así como la vinculación del procesado. Asimismo, motivar qué peligro procesal se configuraría al pertenecer a esta organización. (Casación N° 626-2013-Moquegua). |
Con respecto a la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, la Corte Suprema en la Casación Nº 626-2013-Moquegua ha señalado que lo que se debe valorar es la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo. El contenido de la primera parte de este criterio sigue siendo confuso, pues se podría entender como una referencia a la forma de realización del ilícito penal, a la especial violencia o gravedad con que se ha cometido, lo que directamente supondría un criterio que quiere evitar el riesgo de una posible reiteración delictiva, lo que es inaceptable en una medida cautelar, que no se orienta en fines preventivos propios de la pena, sino en el peligro procesal. Esto se agravaría si se considerara que a lo que hace referencia es a la reacción que el delito produce en la sociedad, la repulsa ante la comisión de ciertos hechos, pues en este caso la prisión preventiva constituiría una sanción que satisface a la sociedad, a la par de una medida de seguridad de carácter preventivo .
Tampoco se puede entender como una referencia a la reparación civil, pues la importancia del daño civil, está ligada a la pretensión civil, y su riesgo (periculum in mora) tiene diversos medios de protección de esa naturaleza (embargo, incautación, desalojo preventivo, etc.), que no tiene que ver con el peligro procesal de esta medida cautelar personal.
En consecuencia, la única forma de interpretación no lesiva a derechos del imputado es la que hace referencia a la gravedad del delito, vinculado a las circunstancias que agravarían la pena a imponer.
La propia redacción de la segunda parte de este criterio “ausencia de una actitud voluntaria del imputado para reparar el daño”, implica que no estamos ante circunstancias del hecho, sino ante un criterio de reparación civil inaceptable.
La reparación del agraviado poco tiene que ver con el peligro procesal, sin embargo, atendiendo a una correcta interpretación, la actitud del imputado luego de cometido el delito, ayudará a acreditar su buena conducta en el proceso penal.
4. Sobre la proporcionalidad de la adopción de la medida
Este es uno de los puntos clave que se deben discutir en la audiencia de prisión preventiva, pues si en el caso se llega probar la existencia de los prepuestos que justifican la imposición de una medida cautelar (elementos de convicción, prognosis de pena, peligro procesal), no tiene porque automáticamente determinarse la imposición de la prisión preventiva, sino que a la luz del principio de proporcionalidad, y analizando cada uno de sus subprincipios deberá descartarse la posibilidad de imponer cualquier otra medida cautelar antes que la prisión preventiva, solo cuando se halla demostrado la ineficacia de aquellas otras es que estará justificada la imposición de la prisión preventiva. Veamos:
En lo referente a la prisión preventiva, el principio de proporcionalidad –funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo Estado de Derecho, y tiene la función de conseguir una solución del conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la seguridad del individuo, garantizada por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz. Así, los legisladores, jueces o aplicadores del Derecho deben respetarlo para equilibrar y delimitar el punto medio entre estos derechos opuestos que entran en conflicto, por cuanto no cabe hablar de aplicación matemática de la normativa referente a este instituto. El principio de proporcionalidad parte de la jerarquía de valores constitucionalmente consagrada, que presupone como principio supremo el del favor libertatis.
En lo concerniente al empleo de la prisión preventiva o de cualquier otra medida coercitiva, solo estará legalmente justificado cuando existan motivos razonables y proporcionales para ello. Se ha considerado generalmente que los motivos para el dictado de la prisión preventiva son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad (que analizaremos más adelante), sin embargo, aún puede no hallarse justificada si su utilización es desproporcional por existir otras medidas coercitivas menos aflictivas pero que contrarresten dichos peligros con la misma eficacia.
En efecto, puede suceder que la prisión preventiva persiga un fin legítimo, como evitar el peligro de fuga, pero su aplicación resultar desproporcionada porque, en el caso particular, la función que persigue puede lograrse con otra medida menos grave, por ejemplo, con la comparecencia restringida.
Ahora bien, para que una medida que afecta un derecho fundamental sea proporcional debe superar los tres juicios que componen dicho principio: juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto:
4.1. Juicio de idoneidad
Implica que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. De la definición esbozada se puede inferir que tiene dos exigencias: primera, que toda medida de intervención en los derechos fundamentales tenga un fin constitucional legítimo (identificación de un fin de relevancia constitucional en la medida legislativa penal que limita un derecho fundamental ), y, segunda, que sea idónea para favorecer la obtención de dicha finalidad (“se trata del análisis de una relación medio-fin” , de constatar que la idoneidad de la medida tenga relación con el objetivo, es decir, “que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante”).
Ahora bien, entrando a analizar la idoneidad de la prisión preventiva, debemos partir por recordar que esta tiene por finalidad asegurar, en casos extremos, el éxito del proceso, en tal sentido busca evitar que el procesado evada la acción de la justicia e impedir que interfiera u obstaculice la investigación judicial (que puede manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos).
Teniendo en claro la finalidad de la medida cautelar que tratamos, corresponde formular la siguiente interrogante, ¿tiene la finalidad aludida cobijo constitucional? La respuesta va en sentido afirmativo, es decir, la finalidad cautelar (asegurar el éxito del proceso) de la prisión preventiva es constitucional. Nuestra Carta Magna (artículo 24, letra “b”) admite en casos excepcionales la restricción de la libertad ambulatoria, siempre y cuando estén previstas en la ley (por ejemplo el Código Procesal Penal) en los cuales se pueda restringir la libertad personal. De todo esto aflora el concepto de las medidas coercitivas personales, concretamente la prisión preventiva; es decir, que la constitucionalidad de la prisión preventiva se puede observar o deducir que la norma constitucional citada.
Si la medida de prisión preventiva tiene como consecuencia la prisión del procesado, no hay problema en aceptar que con ella se impide totalmente que este pueda evadir la acción de la justicia. Entonces, aunque la realidad nos demuestra que la prisión preventiva no siempre asegurará “la no interferencia u obstaculización” de la justicia, se entiende que sí lo asegura en buena medida, de modo que en uno y otro caso puede considerarse que la medida restrictiva de libertad que es la prisión preventiva, es una medida idónea para la consecución del fin.
4.2. Juicio de necesidad
Importa la obligación de imponer de entre la totalidad de las medidas restrictivas que resulten idóneas la que signifique el menor grado de limitación a los derechos de la persona, se deberá imponer la medida menos lesiva o aflictiva de entre todas las igualmente idóneas.
Se trata, entonces, de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, comparación en la cual se analiza: i). La idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y ii). El menor grado en que este intervenga en el derecho fundamental. Esto no implica que se deba adoptar siempre la medida penal óptima, sino solo la prohibición de restringir vanamente la libertad, es decir, la prohibición de utilizar una medida restrictiva intensa en caso de que exista un medio alternativo, por lo menos, igualmente, idóneo para lograr la finalidad perseguida y que a la vez sea más benigno con el derecho restringido.
Por este subprincipio se realiza un análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el legislador, y él o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos40.
En ese sentido, el artículo 253 numeral 3 del nuevo cuerpo adjetivo penal prescribe que “la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario (…)”.
Bajo esta consideración la restricción de un derecho fundamental solo puede autorizarse cuando sea imprescindible, y por tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa. El criterio de necesidad influye tanto en la imposición como en el mantenimiento de tales medidas. En cuanto aquella desaparezca, por desvanecimiento de las razones que la determinaron, la medida restrictiva que se haya impuesto debe cesar o ser sustituida por otra medida más leve.
Dicho grado de excepcionalidad debe ser mayor cuando se trate de una medida que restringe en mayor escala un derecho fundamental. Si el principio de proporcionalidad, con base en el juicio de necesidad, obliga a utilizar a la prisión preventiva como último recurso, esto implica que dicha figura cautelar sea considerada como una medida excepcional y subsidiaria.
Bajo estas consideraciones la prisión preventiva debe ser doblemente excepcional o, como ha dicho Del Río Labarthe, tener una “excepcionalidad reforzada”41, en tanto es esta medida la que restringe en mayor magnitud el derecho fundamental a la libertad personal de un procesado, lo que implica que la prisión preventiva sea impuesta de forma mucho más restringida42 que cualquier otra medida coercitiva, es decir debe ser la última ratio de las medidas coercitivas establecidas en la ley que se pretendan imponer.
Ello implica tener en cuenta que la prisión preventiva es un instrumento que “coexiste” con otras medidas cautelares destinadas, también, a proteger el desarrollo y resultado del proceso penal (comparecencia simple y restringida, detención domiciliaria, impedimento de salida, suspensión preventiva de derechos), por lo que solo se podrá recurrir a la prisión preventiva en forma subsidiaria a estas; es decir, cuando las otras medidas coercitivas no resulten idóneas, en un caso concreto, para neutralizar el peligro procesal existente, recién se deberá emplear a la prisión preventiva.
IMPORTANTE: |
La prisión preventiva debe ser doblemente excepcional, en tanto es esta medida la que restringe en mayor magnitud el derecho fundamental a la libertad personal de un procesado, lo que implica que la prisión preventiva sea impuesta de forma mucho más restringida que cualquier otra medida coercitiva, es decir, debe ser la última ratio de las medidas coercitivas establecidas en la ley que se pretendan imponer. En otras palabras, su imposición solo será proporcional, cuando se haya demostrado la ineficacia de todas las otras medidas cautelares. |
4.3. Juicio de proporcionalidad en sentido estricto
De acuerdo con este juicio, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el valor del objetivo pretendido debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental , al representar una valoración ponderativa de intereses contrapuestos, permitiendo la observación de todas las circunstancias relevantes para el caso.
En la ponderación de la proporcionalidad, en su sentido estricto, debe incluirse no solo la restricción del derecho sobre el que, por definición, la medida debe incidir, sino la totalidad de las consecuencias nocivas que habrá de sufrir el ciudadano, incluso las que no hayan sido previstas normativamente o no hayan sido queridas por el órgano que decide la restricción. Dichas afecciones deberán tomarse en cuenta siempre que el juzgador pueda sostener un pronóstico bastante seguro sobre los efectos colaterales de las injerencias.
Pero no solo eso, sino que el juicio de proporcionalidad en sentido estricto también exige reparar en el caudal probatorio que pueda existir sobre un determinado grado de riesgo para la investigación del supuesto hecho delictivo, de tal manera que no se puede recurrir a medidas que importen graves restricciones de los derechos del investigado, cuando no existan medios probatorios que permitan afirmar en un grado, por lo menos, medio de probabilidad respecto de su concurrencia de la afectación de los actos de investigación.
5. Sobre la duración de la medida
Un aspecto muy importante mencionado en la Casación Nº 626- 2013-Moquegua, es el referido al debate que debe existir sobre la duración de la medida de prisión preventiva a imponer.
Ello es muy importante porque tal aspecto brillaba por su ausencia en las audiencias de prisión preventiva. Una vez que supuestamente se acreditaba los presupuestos para su imposición, se terminaba la audiencia sin discutir sobre la proporcionalidad de la medida, ni sobre su duración. Bajo ese panorama, el fiscal simplemente pedía algunos o varios meses, lo que le pareciera conveniente, pero sin justificar su pedido. Y el juez generalmente le otorgaba lo solicitado, igualmente sin explicitar las razones del tiempo de imposición de la prisión preventiva.
Hoy el panorama parece cambiar para bien, y esperemos pronto resultados positivos tomando en cuenta la Casación Nº 626-2013-Moquegua, y en lo que ella señala la Corte Suprema.
6. El plazo razonable de la prisión preventiva
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, al momento de analizar la validez de la prisión preventiva43, exige que esta se halle sometida a la observancia de dos órdenes de requisitos de fondo: por un lado, a las causales de justificación “que son los presupuestos que ya hemos visto” dadas en sostén de la resolución que la autoriza y, por otro, a la duración de la medida.
La Comisión Interamericana44 aplica a los casos de su conocimiento un método de análisis divido en dos partes, para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado contraviene o no el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos45. En la primera parte, considera si los criterios aplicados por los jueces para justificar la medida son “pertinentes y suficientes”46. Debe entenderse, eso sí, que la inobservancia de este recaudo descalifica sin más la medida a la luz de la Convención Americana, pues solo si la investigación demuestra que se encuentra satisfecho, la Comisión Interamericana pasará al estudio de la segunda parte del análisis47. En cuanto a esta última, se dirige a establecer si la duración de la prisión es razonable o no, vale decir, si el tiempo transcurrido “por cualquier razón”, ha sobrepasado el límite razonable que convierta al encarcelamiento en un “sacrificio mayor, en las circunstancias del caso, que el que se podría esperar tratándose de una persona que se presume inocente”48.
Este plazo razonable de la prisión preventiva forma parte del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal en relación con el derecho a la libertad personal; así es, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la duración razonable del proceso penal posee dos aristas: una referida a la duración del proceso desde el inicio hasta la expedición de la sentencia, y la otra relacionada con el derecho a la libertad, cuando en un proceso determinado se ha ordenado la detención o prisión preventiva del sujeto y, en general, cuando en un proceso determinado se ha ordenado la afectación del derecho a la libertad.
Como explica Jauchen, esta garantía (plazo razonable) abarca un doble aspecto: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que este se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y la sociedad; y, por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible, por motivos seriamente justificados, terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo señalado, prolongarse más allá de lo razonable49.
Con base en lo dicho se puede sostener que, si bien el derecho que tiene todo encauzado a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente regulado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.
“Tal interpretación que permite reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú (a los que ya hemos hecho alusión). En consecuencia, el derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido”50.
“El contenido del derecho a que la detención (entiéndase prisión) preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2.24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2.24)”51.
Habíamos indicado que el derecho al plazo razonable abarca dos supuestos, la razonabilidad del proceso en su totalidad, y la razonabilidad de la prisión preventiva dentro de ese proceso. En este sentido, se entiende que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad.
Ahora, debe quedar claro que la duración razonable de la prisión preventiva es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el proceso52. Si se sobrepasó el tiempo del proceso penal sin alcanzarse todavía la sentencia definitiva, el proceso penal debe continuar sin prisión preventiva. Reátegui Sánchez señala que, “[p]or tal motivo, si se declara irrazonable el proceso penal, con mucha mayor razón será la prisión preventiva ya que el plazo de este último siempre será menor. De ahí se entiende la fórmula de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7 numeral 5 ‘(...) tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)’). Y solo podría volver a ser detenido preventivamente si se sustrae a una citación o cualquier otra obligación impuesta por el tribunal y como solo hasta el agotamiento del plazo máximo tolerable del proceso penal”53.
Con todo, no cabe dar a esta distinción una trascendencia excesiva, pues, como se advierte de la consulta a las decisiones de las Comisiones Interamericana y Europea y de la Corte Europea, los parámetros para evaluar el plazo de razonabilidad del proceso en su totalidad y los aplicados a igual fin para la prisión preventiva, guardan entre sí una marcada analogía, pero no confusión. La mentada independencia de las normas en juego implica que el artículo 8.1 de la Convención Americana da lugar a consideraciones más “flexibles que las que autorizaría el artículo 7.5 sobre prisión preventiva (v. Informe Nº 2/97, párr. 111), que impondría un mayor rigor54.
Por otro lado, resulta necesario diferenciar la base sobre la que actúan tanto el principio de provisionalidad que caracteriza a la prisión preventiva, como la temporalidad o duración limitada y razonable de esta. Por la provisionalidad la prisión preventiva debe cesar o ser reformada si en el transcurso del proceso se acredita la variación o desvaluación de la base fáctica sobre la cual se adoptó. Constituye la aplicación de la regla rebus sic stantibus, que obliga a la revisión de los presupuestos que justifican la medida limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, en cualquier estado de la causa. En otras palabras la adopción y subsistencia de la prisión preventiva requiere de la verificación de determinados presupuestos materiales que ya hemos analizado, los cuales pueden variar o desvanecerse en el curso del proceso penal, por lo que de verificarse ello la medida coercitiva tendrá que ser revocada.
En cambio la temporalidad o duración limitada de la prisión preventiva, constituye un requisito que ordena su cese o variación una vez transcurrido el plazo establecido e independientemente de su utilidad en el proceso, es decir, la limitación temporal de la prisión preventiva tiene como objetivo hacer cesar el encarcelamiento preventivo, atendiendo al mero transcurso del tiempo y con independencia de la subsistencia de los presupuestos que motivaron y tornaron necesaria su imposición.
En esta perspectiva Cafferata Nores refiere que: “(...), se impone la limitación de su duración por el mero transcurso de ciertos plazos que deben ser fijados por la ley procesal (y con independencia de la subsistencia de las causas –riesgos– que la motivaron) considerados razonables para concluir el proceso con el resguardo de los fines que la medida de coerción tutela”55.
Bajo este último criterio, queda claro que aun cuando los presupuestos que justificaron la imposición de la prisión preventiva subsistan en el desarrollo del proceso, la adopción de tal medida debe cesar si ha sobrepasado el plazo razonable de su duración, el que se mide en razón a un plazo máximo legal establecido y a un plazo estrictamente necesario, lo que hemos tratado al hablar de la detención, y sobre los que volveremos después para estudiarlos en el caso en concreto de la prisión preventiva.
6.1 Criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva
El Tribunal Constitucional, siguiendo a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable56. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando establece que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días semanas, meses o años, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito” (caso Stogmuller, sentencia del 10 de noviembre de 1969, párr. 4). En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.
“Sin embargo la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irracionabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser preventivamente privado de la libertad más allá del tiempo razonablemente necesario”57.
Y ¿cuáles son estos criterios? Pues bien, habíamos dicho que los parámetros para evaluar el plazo de razonabilidad del proceso en su totalidad y los aplicados a igual fin para la prisión preventiva, guardan entre sí una marcada analogía, esto se demuestra cuando la Comisión Interamericana, para evaluar la razonabilidad de la medida cautelar en cuestión, remite a jurisprudencia que contiene un conjunto de criterios que no atañen a la prisión preventiva sino a la razonabilidad de la duración del proceso, estos elementos contenidos en los casos Suárez Rosero y Genie Lacayo, de la Corte Interamericana son: la actuación de los órganos judiciales, complejidad del asunto y la actividad procesal del detenido. Analicemos más detenidamente cada uno de ellos:
a) Actuación de los órganos judiciales tomando como parámetro la prioridad y la diligencia debida
Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido, de un lado porque: “(...) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable”, informe Nº 2/97), y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado solo a los que han sido efectivamente condenados.
De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la diligencia especial debida en la tramitación del proceso.
Son especialmente censurables, por ejemplo: la demora en la tramitación y en la resolución de los recursos contra las resoluciones que imponen o mantienen la prisión preventiva, las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones del proceso o, los repetidos cambios de juez penal, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general.
El Tribunal Constitucional –en sentido plausible– ha descartado la validez de la recurrencia a las formalidades del ordenamiento jurídico para justificar la demora irrazonable de un proceso penal. Así, no es posible articular argumentaciones tendentes a justificar la dilación de un proceso penal alegando la necesidad de cumplir con las formalidades, siempre y cuando se pueda advertir que estas contravienen los derechos fundamentales del inculpado, convirtiendo a la prisión preventiva en irrazonable, imprevisible o desproporcionada.
La actuación de los órganos judiciales tiene que estar determinada por una especial diligencia debida, sobre todo porque lo que se está dilucidando es sobre un imputado que está preso. Un juez debe tener claro que no es lo mismo tramitar un expediente con “reo en cárcel” que con “reo libre”. En el primer caso los plazos deben ser reducidos. En general, es un deber del juez obtener la resolución definitiva –condenatoria o absolutoria– asegurando el éxito de la investigación del caso en un tiempo prudencial “porque a través de la resolución definitiva se está definiendo también su situación coercitiva personal”, obrando en todo momento con celeridad, y cualquier demora imputable al juez tendrá que ser sancionado58.
b) Complejidad del asunto
Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir con alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada o difícil. Estos factores inciden indefectiblemente en la duración del proceso. En este sentido, se precisa que la dificultad con la que se enfrenta la actividad judicial en los procesos penales permite prolongar el plazo de la prisión preventiva. Así, en los casos en que la persecución del delito cometido suponga una labor jurisdiccional exhaustiva y laboriosa, será razonable la ampliación de la prisión preventiva, siempre que resulte objetivamente necesaria.
c) Actividad procesal del detenido
Sobre este criterio el Tribunal Constitucional ha establecido que en estos casos se debe distinguir, prima facie si el procesado ha realizado un ejercicio regular de sus mecanismos de defensa, si es que ha existido una completa pasividad del mismo respecto al proceso o si es que ha existido la denominada “defensa obstruccionista”, es decir, la mala fe del procesado con la que viene actuando dentro del proceso penal59. Ya que si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso60.
Entre las conductas que podrían ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que desde su origen y de manera manifiesta estén condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es el juez a quien le corresponderá demostrar en el caso concreto la conducta obstruccionista del imputado.
Resulta importante destacar lo dicho por el Tribunal Constitucional cuando sostiene correctamente que: en principio no podría generar perjuicios para el procesado la repetida presentación de recursos que tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron el dictado del mandato de detención en su contra. Y es que dicha evaluación constante constituye un deber del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de los motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, esta debe ser revocada61.
Sobre el cómputo del plazo razonable, en la doctrina y jurisprudencia se establece que puede realizarse desde la acusación o desde las etapas preliminares al juicio. Dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente, alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la prisión preventiva62.
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1 Cfr. NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Idemsa, Lima, 2015, p. 135.
2 ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Con aplicación al nuevo proceso penal. Jurista, Lima, 2009, p. 466.
3 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Las medidas de coerción en el proceso penal. Reforma, Lima, 2014, p. 19.
4 Cfr. MAZA MARTÍN, José Manuel. “La prisión preventiva”. En: La constitucionalización del proceso penal. Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2002, p. 299; VARONA VILAR, Silvia. “El proceso cautelar”. En: MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; MONTÓN REDONDO, Alberto y VARONA VILAR, Silvia. Derecho Jurisdiccional. Tomo III: proceso penal. 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 443.
5 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 138.
6 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo I, 1ª edición, 1ª reimpresión, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2007, p. 346.
7 Ibídem, p. 343.
8 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “Medidas de coerción”. En: Derecho Procesal Penal. Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2006, p. 185.
9 MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 510 y 511.
10 CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. ARA, Lima, 2005, p. 44.
11 Cfr. SÁNCHEZ ROMERO, Cecilia. “La prisión preventiva en un Estado de Derecho”. En: Ciencias Penales. Año 12, Nº 14, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, 1997, p. 81.
12 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Anuario de Derecho Penal 2008: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la PUCP - Universidad de Friburgo, Lima, 2009, p. 100.
13 CORTE IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77; caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de setiembre de 2004, párr. 180; y caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio de 2005, párr. 75.
14 STC Exp. Nº 00298-2003-HC/TC, f. j. 3; igualmente STC Exp. Nº 01567-2002-HC/TC, f. j. 3.
15 Publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de setiembre de 2011.
16 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En busca de la prisión preventiva. Jurista, Lima, 2006, p. 84.
17 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. “La cárcel preventiva”. En: GARCÍA RAMÍREZ, Sergio (coordinador). Estudios jurídicos en homenaje a Olga Islas de Gonzales Mariscal. Tomo I, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2007, p. 460.
18 El resaltado es añadido.
19 Ídem.
20 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Búsqueda de pruebas y restricción de derechos: registros e intervenciones corporales”. En: SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, p. 315.
21 LÓPEZ VIÑALS, Pablo y FLEMING, Abel. Garantías del imputado. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, p. 41.
22 ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 141.
23 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Búsqueda de pruebas y restricción de derechos: registros e intervenciones corporales”. En: SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Ob. cit., p. 314.
24 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. cit., p. 189.
25 PEREIRA CHUMBE, Roberto. “La prisión preventiva y sus límites temporales según el Tribunal Constitucional”. En: Actualidad Jurídica. Nº 136, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 145-155.
26 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 1080.
27 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Palestra, Lima, 2009, p. 372.
28 BOVINO, Alberto. “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”. En: ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian (compiladores). La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales. Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 160.
29 STC Exp. Nº 06209-2006-PHC/TC, f. j. 2; igual la STC Exp. Nº 06613-2006-PHC/TC, f. j. 4.
30 CORTE IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2011, párr. 117.
31 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: HURTADO POZO, José (director) y GARCÍA CAVERO, Percy (coordinador). Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal, Universidad de Friburgo y Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, p. 100.
32 STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC, f. j. 12.
33 Ortells Ramos, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano-2004. Tomo II, Fundación Konrad-Adenauer, Montevideo, 2004, p. 627.
34 En este sentido, DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Ara, Lima, 2008, p. 42.
35 Cfr. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Ob. cit., p. 192.
36 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Ara Editores, Lima, 2008, p. 42.
37 Estos últimos (reincidencia y habitualidad), solo pueden valorarse para este elemento, pues en otro supondría un anticipo de pena o responsabilidad de autor.
38 BOVINO, Alberto. “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”. Ob. cit., p. 140.
39 STC Exp. Nº 01567-2002-HC/TC, f. j. 6.
40 STC Exp. Nº 00045-2004-AI/TC, f. j. 8.
41 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. Requisitos, características y marco general aplicable”. En: Actualidad Jurídica. Nº 159, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2007, pp. 109-113.
42 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 199.
43 Debemos señalar que en el plano internacional suelen utilizarse indistintamente expresiones como “detención preventiva” o prisión preventiva, para hacer alusión a esta última figura. Igualmente, el TC peruano, en varias oportunidades, habla de detención o prisión preventiva, hecho que venía avalado por una incorrecta nomenclatura dada a este último instituto en el CPP de 1991.
44 COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96, párr. 83; Informe Nº 2/97, párr. 23, Informe Nº 64/99, párr. 53.
45 Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 7.5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
46 COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96, párr. 83.
47 COMISIÓN IDH, Informe Nº 2/97, párr. 24.
48 COMISIÓN IDH, Informe Nº 12/96, párr. 83.
49 JAUCHEN, Eduardo. Derechos del imputado. Ob. cit., p. 317.
50 Este parecer es adoptado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, véase, solo a manera de referencia, las SSTC Exps. Nºs 02934-2004-HC/TC, ff. jj. 5, 6, 7 y 8; 02915-2004-HC/TC, ff. jj. 5, 6 y 7; 05259-2005-PHC/TC, ff. jj. 2 y 3.
51 STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 11.
52 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 12/96, párr. 110.
53 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En busca de la prisión preventiva. Ob. cit., p. 283.
54 GIALDINO, Rolando. “La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. En: Red de Información Jurídica. Comisión Andina de Juristas, 1999, disponible en: <www.caj.org.pe>.
55 CAFFERATA NORES, José. Proceso penal y derechos humanos. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 190 y 191.
56 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 12/96, párr. 67; Informe Nº 2/97, párr. 18.
57 STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 11.
58 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. La problemática de la detención en la jurisprudencia procesal penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 78.
59 STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 26.
60 STC Exp. Nº 00376-2003-HC/TC, f. j. 9.
61 STC Exp. Nº 02915-2004-HC/TC, f. j. 30.
62 STC Exp. Nº 00915-2009-PHC/TC, f. j. 5.