¿Cómo tener éxito en un proceso de amparo contra resolución judicial?
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
INTRODUCCIÓN
El proceso de amparo es el camino más común para acceder a la justicia constitucional por el amplio espectro de derechos fundamentales que puede tutelar. En la medida en que el Código Procesal Constitucional admite que este proceso puede servir para la protección de casi cualquier derecho fundamental (pues solo quedan fuera de su ámbito de protección la libertad individual, el derecho de acceso a la información, la autodeterminación informativa y el derecho a la eficacia del ordenamiento), es comprensible que los justiciables recurran habitualmente a este instrumento procesal.
En el caso específico del amparo contra resoluciones judiciales, puede observarse que este es el más usual dentro de los diversos tipos de procesos de amparo que se inician, ya que tiene la capacidad de detectar y corregir vicios en los que pueda haber incurrido un juez ordinario. Si bien es cierto que la antigua Ley de hábeas corpus y amparo no permitía la interposición de demandas constitucionales contra resoluciones judiciales, tanto el Tribunal Constitucional (en el recordado caso Apolonia Ccollcca) como el propio Código Procesal Constitucional han admitido esa posibilidad en determinados supuestos.
Ahora bien, pese a dicha posibilidad, el Alto Colegiado rechaza una gran cantidad de demandas porque, muy a menudo, los demandantes exigen que la justicia constitucional simplemente modifique la decisión del juez ordinario o que se pronuncie sobre la valoración de medios probatorios. Como veremos en el presente informe, y como en reiteradas ocasiones lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, en un proceso de amparo contra resolución judicial ello resulta imposible. De ahí la importancia de distinguir entre un desacuerdo con la resolución que se impugna (porque nos resulta desfavorable o porque consideramos que la interpretación y aplicación del Derecho no es adecuada) y afectaciones a los derechos fundamentales, como la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en el marco de un proceso judicial.
Frente a la elevada tasa de demandas de amparo contra resolución judicial, y teniendo en cuenta los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, junto a un análisis detallado de casos exitosos, en el presente informe especial brindamos toda la información necesaria para que el abogado que pretenda iniciar una demanda de amparo contra resolución judicial, cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo su labor de la mejor manera posible.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993: arts. 200., inc. 2, 201 y 202, inc. 2.
Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237 (01/12/2004): arts. I-IX TP, 1-24 y 37-60.
I. LOS DERECHOS PROTEGIDOS EN EL AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL
En el caso específico del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, es importante tener presente los derechos cuya tutela puede buscarse a través de él, en la medida en que un requisito de procedencia necesario (de cualquier demanda constitucional) que exista vinculación entre los hechos, el petitorio y el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Además, y como se explicará con mayor detalle en lo que sigue del presente informe, uno de los motivos más comunes por los que el Tribunal Constitucional rechaza las numerosas demandas de amparo que se interponen contra resoluciones judiciales, es que los accionantes sustentan sus alegatos en afirmaciones que no hacen evidente en qué consistió la vulneración de un derecho fundamental determinado, sino que se limitan a expresar su desacuerdo con la decisión, ya sea porque es contraria a los intereses propios o, en todo caso, porque se considera incorrecta la forma como el órgano jurisdiccional ha interpretado y aplicado una determinada norma jurídica. Todo ello, como se verá, resultará siempre impertinente para cuestionar una resolución judicial a través de un proceso de amparo.
Por lo pronto, en este apartado, nos aproximaremos de forma rápida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya vulneración puede tutelarse mediante una demanda de amparo contra resolución judicial. Aquí, se parte de lo previsto en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
1. La tutela procesal efectiva
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional es el que habilita la procedencia de demandas de amparo o hábeas corpus contra resoluciones judiciales y señala como una de las condiciones para la procedencia de este tipo de demandas que la decisión impugnada debe haberse expedido con manifiesta vulneración de la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Además, en su último párrafo, señala de modo enunciativo aquellos derechos que integran la primera. Así, tenemos:
- El derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional: garantiza la potestad de las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha explicado que este derecho forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139.3 de la Constitución), por lo que cualquier mecanismo que tenga como efecto un acceso más dificultoso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia.
- El derecho a probar: reconoce a las partes la capacidad de presentar medios probatorios para convencer al juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Está sujeto a restricciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales (límites extrínsecos), como de la propia naturaleza del derecho en cuestión (límites intrínsecos).
- El derecho de defensa: garantiza que los justiciables no queden en estado de indefensión, su contenido constitucionalmente protegido queda afectado cuando se impide a alguna de las partes de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
- El derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso: todo proceso o procedimiento debe garantizar que las partes detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra.
- El derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley: garantiza que el juzgador tenga potestad jurisdiccional, prohíbe que este sea uno excepcional o creado exprofesamente o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. También protege que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley; es decir, esta asignación debe ocurrir antes del inicio del proceso y estén previstas en una ley orgánica.
- El derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho: obliga a los jueces a expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, el TC ha precisado que la tutela de este derecho fundamental no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
- El derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados: es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia (art. 139.6 de la Constitución) Garantiza la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro superior, siempre que se haya empleado los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
- El derecho a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos (cosa juzgada): garantiza el derecho a que las resoluciones finales no puedan ser recurridas con medios impugnatorios (porque se agotaron o ha transcurrido el plazo para interponerlos) y a que el contenido de resoluciones con la calidad de cosa juzgada no sea dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o de un órgano jurisdiccional.
CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES | |
Inexistencia de motivación o motivación aparente | No se expone las razones mínimas que sustentan la decisión, no se responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, empleando frases sin sustento fáctico o jurídico. |
Falta de motivación interna del razonamiento | Existe, por un lado, cuando es inválida una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa (discurso confuso incapaz de transmitir las razones en las que se apoya la decisión). |
Deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas) | Se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, que presentan problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. |
La motivación insuficiente | Se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sino de emitir una resolución que, por sí sola, sea suficiente para justificar la decisión adoptada. |
La motivación sustancialmente incongruente | Supone que los jueces no deben modificar o alterar el debate procesal (incongruencia activa). Por otro lado, el no contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). |
Motivaciones cualificadas | Resulta indispensable una especial justificación para rechazar demandas o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como la libertad. La motivación de la sentencia opera como un doble mandato referido tanto al derecho a la justificación de la decisión como también al derecho restringido. |
El derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales: permite que lo decidido judicialmente en una sentencia sea eficazmente cumplido. No solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos que habilita el ordenamiento, sino garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
El derecho a la observancia del principio de legalidad procesal penal: garantiza el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos y prohíbe desviar de la jurisdicción predeterminada, someter a procedimiento distinto o juzgar por órganos de excepción o comisiones especiales.
2. El debido proceso
En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente, pues comprende, a su vez, una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. De cierta manera, los derechos que este abarca están reconocidos en el artículo 139 de la Constitución que, formalmente, enuncia principios y derechos de la función jurisdiccional:
- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que impide a otras autoridades avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, interferir en el ejercicio de sus funciones o dejar sin efecto resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada
- La publicidad en los procesos.
- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (iura novit curia).
- El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
- La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
- El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
- El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
No corresponde aquí que nos pronunciemos sobre el contenido protegido de cada uno de los derechos que abarca el debido proceso, en la medida en que son más de los considerados en esta lista y ello conllevaría no solo que nos alejemos del asunto en el que se enfocará este informe especial, sino que además implicaría ingresar a un debate dogmático que, en esta oportunidad, no intentaremos realizar.
Sin embargo, es importante conocer el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que hemos mencionado, de forma tal que resulte posible identificar las vulneraciones a estos en el marco de un proceso judicial, en general, y en la expedición de resoluciones judiciales, en particular. Solo así será posible reconocer un caso en el que existan, por lo menos, posibilidades de llevar adelante una demanda de amparo contra resolución judicial. En el caso contrario, de presentarse una demanda, esta sería condenada al fracaso.
3. Importancia de conocer el contenido protegido de derechos fundamentales en el amparo contra resolución judicial
Si bien es cierto que la Constitución prohíbe que se cuestione, a través del proceso de amparo, resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (art. 200.2, in fine), también es verdad que esta disposición constitucional debe ser interpretada en forma integral con las demás y teniendo en cuenta los estándares que existen para el derecho a la protección judicial. Debe recordarse, por ejemplo, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25). Ello incluye, desde luego, los actos de un juez al interior de un proceso ordinario.
Entonces, la interpretación que el legislador tiene de la Constitución, plasmada en la posibilidad de interponer demandas de amparo contra resoluciones judiciales, resulta ser conforme con una visión integral de la Norma Fundamental, con lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, así como con otros principios del ordenamiento.
En este punto cabe reiterar que el simple desacuerdo con una decisión judicial (sea porque resulta desfavorable a los intereses de una de las partes o porque se critica la forma como esta interpreta y aplica normas jurídicas), definitivamente, no forma parte del contenido protegido de ningún derecho fundamental.
Por consiguiente, quien interpone una demanda de amparo contra resolución judicial debe tener en cuenta que, al plantear sus cuestionamientos, debe evitar por completo incluir expresiones como las que se detalla a continuación:
- Valoraciones subjetivas sobre la decisión u otorgar calificativos diversos a la resolución judicial que se cuestiona.
- Oposición al fondo de la decisión o a la forma como se valoró medios de prueba. Como veremos con más detalle en otros apartados de este informe especial, y como ha explicado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el control de resoluciones judiciales a través de un proceso de amparo no consiste en emitir una nueva decisión sobre el fondo ni en establecer cómo debe valorarse medios de prueba.
- Críticas a la decisión impugnada que se sustenten solo en la consideración de que la forma en que se aplicó o interpretó una norma jurídica es incorrecta.
Definitivamente, lo que sí debe incluir una demanda de amparo contra resolución judicial son argumentos que convenzan al juez de que le corresponde controlar la decisión impugnada porque se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de uno o varios derechos fundamentales. En ese sentido, primero debe identificarse el acto lesivo que se impugnará (en este caso, una resolución judicial) y establecer cómo se relaciona con el derecho fundamental invocado.
II. LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN UN PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL
1. El objeto y la finalidad de los procesos constitucionales
El Tribunal Constitucional se ha encargado de explicar, en numerosas oportunidades, que los procesos constitucionales tienen por finalidad la protección de los derechos fundamentales. Eso significa que las controversias sometidas a la jurisdicción constitucional deben estar referidas, específicamente, a la vulneración del contenido protegido de derechos de naturaleza fundamental.
Los procesos para la protección de derechos fundamentales no pueden ser analizados de modo aislado, pues estos solo pueden lograr su máxima realización siempre que existan mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección. Ello se debe a la condición que estos tienen de derechos subjetivos del más alto nivel y de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico sumamente importantes para el correcto funcionamiento del sistema democrático1.
Los procesos constitucionales, entre los que se encuentra el proceso de amparo, son, entonces, un grupo de mecanismos que perteneces a la tutela especializada, que se distingue de la común, que está a cargo de jueces ordinarios.
Estos procesos consagrados constitucionalmente tienen un especial carácter que los diferencia de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:
- Por sus fines: a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales.
- Por el rol del juez: porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales.
- Por los principios orientadores: si bien es cierto que los procesos ordinarios comparten estos principios, es indudable que la exigencia de cumplir con ellos es fundamental e ineludible para los fines de los procesos constitucionales.
- Por su naturaleza: es de carácter subjetivo-objetivo, pues además de proteger derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, también otorgan protección a los valores materiales del ordenamiento jurídico (en este caso, los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia).
Entonces, es posible afirmar que los procesos constitucionales persiguen la tutela subjetiva de derechos fundamentales y, además, comprenden la tutela objetiva de la Constitución, pues la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para la persona titular, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Detrás de la consagración constitucional de procesos como el de amparo, la Norma Fundamental reconoce la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. Como las dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro.
En consecuencia, el doble carácter de los procesos constitucionales tiene especial relevancia para el análisis constitucional que realiza el juez constitucional, pues se requiere valorar la dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales. Todo ello, permite definir la jurisdicción constitucional no solo en el sentido de pacificar intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normatividad) y de la realidad social (normalidad) en conjunto. Entonces, respecto a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino como su principal promotor.
1.1. El derecho de acceso a los recursos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El Estado peruano tiene obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que se desprenden de los múltiples instrumentos internacionales que han sido ratificados y que, por lo tanto, forman parte del Derecho interno.
Es importante tener ello en cuenta porque, si bien la posibilidad de interponer amparo contra resoluciones judiciales está aceptada en nuestro medio de forma medianamente pacífica, también es cierto que, ocasionalmente, las decisiones que expide un juez constitucional –casi siempre el Tribunal Constitucional– desatan tensiones entre el Poder Judicial y la jurisdicción constitucional que, también, despiertan los cuestionamientos usuales a las potestades de la segunda para declarar la nulidad y revertir lo declarado por la primera.
Independientemente de lo anterior, la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales a través del proceso de amparo existe porque una de las obligaciones para el Estado peruano respecto al derecho a las garantías judiciales es que existan recursos sencillos, rápidos y efectivos contra las vulneraciones a derechos fundamentales.
a) Sobre la obligación de proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos
En ese sentido, la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos2, es posible establecer que el concepto de efectividad del recurso presenta dos aspectos. Uno de ellos, de carácter normativo, el otro de carácter empírico3.
El primero de los aspectos mencionados se vincula con la llamada idoneidad del recurso, esta representa su potencial “para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”4, y su capacidad de “dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos”. La Corte IDH ha analizado este tema ya desde sus primeros pronunciamientos. Así, en el Caso Velásquez Rodríguez5, la Corte entendió que, de acuerdo a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, los recursos judiciales deben existir no solo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados. El tribunal destacó lo siguiente:
- Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido6.
El análisis se sitúa en el plano del diseño normativo del recurso: este debe brindar la posibilidad de plantear como objeto la vulneración de un derecho humano, y de lograr remedios adecuados frente a esas violaciones. En este punto, concretamente, la Corte IDH ha reiterado lo siguiente:
“Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el [artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”7.
Por su parte, la CIDH también ha delineado estándares tendientes a la caracterización de un recurso como efectivo, con especial hincapié en su aspecto normativo. En este sentido, en su informe de fondo en el Caso Loren Riebe y otros8 –que ha sido abordado en particular en el tercer acápite de este trabajo– la Comisión estableció que al efecto de determinar la sencillez, rapidez y efectividad del amparo presentado por los tres sacerdotes contra la decisión del Estado mexicano de expulsarlos de su territorio, debía tenerse en cuenta: a) la posibilidad del recurso para determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales; b) la posibilidad de remediarlas; c) la posibilidad de reparar el daño causado y de permitir el castigo de los responsables9. Teniendo en cuenta estos parámetros, la CIDH concluyó en el caso:
Resulta claro que el recurso judicial no cumplió con los requisitos arriba mencionados, sino todo lo contrario: la decisión final estableció, sin mayor fundamentación en derecho, que las actuaciones de los funcionarios gubernamentales se ajustaron a la ley. De tal forma, quedaron convalidadas las violaciones a los derechos humanos de los demandantes y se permitió la impunidad de los violadores. En otras palabras, se negó a los sacerdotes el amparo de la justicia mexicana ante hechos violatorios de sus derechos fundamentales, en transgresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. La Comisión, con base en todo lo anterior, concluyó que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los sacerdotes Loren Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz10.
Debe destacarse que en dicho caso la CIDH llegó a la conclusión de que ha habido una vulneración al artículo 25 de la CADH, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, el alcance de la revisión judicial de la decisión administrativa de expulsión. Ahora bien, como se mencionara en el tercer apartado de este trabajo, en otras oportunidades tal cuestión ha sido analizada por la CIDH haciendo referencia también, a la virtualidad del artículo 8 de la CADH. Se detecta así una cierta oscilación entre las violaciones que quedan enmarcadas en el artículo 8 y aquellas que hacen al quebrantamiento del artículo 25 y, fundamentalmente, la estrecha relación que la CIDH y la Corte IDH han establecido entre los derechos y garantías consagrados en ambos artículos de la Convención Americana.
Por otro lado, y aún en el plano normativo del recurso, no puede dejar de hacerse notar que la Corte IDH ha destacado la entidad de dos institutos procesales en particular, al referirse al llamado recurso efectivo consagrado en el artículo 25 de la CADH. Así, ha manifestado en reiteradas oportunidades que la institución procesal del amparo y del habeas corpus “reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve”11. Frente a esta situación, es dable precisar que el propio artículo 25 de la CADH da cuenta de que puede haber recursos efectivos cuya tramitación no resulte sencilla y rápida. Es posible entender que se trata de recursos frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que requieran un remedio complejo.
Como se mencionara, el segundo aspecto del recurso efectivo es de tipo empírico. Hace a las condiciones políticas e institucionales que permiten que un recurso previsto legalmente sea capaz de cumplir con su objeto u obtener el resultado para el que fue concebido. En este segundo sentido, un recurso no es efectivo cuando es ilusorio, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de sus autoridades judiciales. Así, la Corte IDH ha resaltado, una y otra vez, que:
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”12.
Sin necesidad de recurrir a casos extremos –por ejemplo, el de algún determinado país de la región en que no rigiera un verdadero Estado de Derecho– hay determinados precedentes que permiten ilustrar con claridad el aspecto empírico del recurso efectivo.
A modo de ejemplo, el Caso Maria Da Penha Maia Fernandes13 da cuenta de circunstancias estructurales que pueden determinar la ineficacia de los recursos previstos para hacer frente a violaciones a los derechos humanos. Aquí estaba en juego el actuar del sistema judicial frente a la prohibición de discriminación, en casos que involucran a grupos particularmente vulnerables.
La señora Da Penha denunció ante la CIDH la tolerancia por parte del Estado brasileño de la violencia perpetrada por su marido, durante años de convivencia matrimonial, y que culminara en una tentativa de homicidio. Producto de las agresiones que sufriera durante su matrimonio, la peticionaria padecía de paraplejía irreversible. En el caso se denuncia, básicamente, la tolerancia estatal por no haber tomado por más de quince años medidas efectivas necesarias para procesar y penar al agresor, pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas.
En su informe de fondo, la Comisión concluyó que el Estado violó en perjuicio de la señora Maria da Penha Maia Fernandes los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento y en los artículos II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. La CIDH concluyó que la violación de derechos en el caso tuvo lugar como parte de un patrón discriminatorio respecto a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial14. En este orden de ideas, la CIDH estableció:
Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer. Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no solo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos, en este caso emblemático de muchos otros, la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica15.
De esta manera, la CIDH identifica en el caso un patrón discriminatorio vinculado a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil, que da lugar a la absoluta inefectividad de las herramientas judiciales con las que las víctimas cuentan para enfrentar la vulneración a sus derechos.
Ahora bien, hay otro tipo de casos que también permite ejemplificar el aspecto empírico del llamado recurso efectivo. Así, como se destacara, la inefectividad puede también provenir del retardo injustificado en la toma de una decisión.
El análisis de la CIDH en el caso Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador16, permite ilustrar estos supuestos. En este caso, los peticionarios alegaron la violación del derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la personalidad en la medida en que no les suministraban los medicamentos que integran la triple terapia necesaria para tratar el VIH/sida. En cuanto resulta aquí relevante, alegaron, a su vez, la vulneración del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva ante la violación del plazo razonable para la adopción de una decisión sobre el fondo, en el trámite de la acción de amparo que habían interpuesto con miras a garantizar sus derechos fundamentales. Se arguyó así la falta de toda efectividad de la acción de amparo para la tutela de derechos fundamentales. Ante esta situación, en el análisis de admisibilidad del caso, la Comisión estableció:
En efecto, los peticionarios plantearon una demanda de amparo el 28 de abril de 1999 ante la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en la cual reclaman el suministro de los medicamentos antirretrovirales a los pacientes seropositivos. De acuerdo a la información suministrada por los peticionarios –no controvertida por el Estado salvadoreño– el 15 de junio de 1999 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la demanda, pero hasta la fecha del presente informe no se ha emitido una decisión definitiva sobre el fondo del reclamo (…) La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo, que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma. Sin embargo, hasta la fecha tal recurso no ha operado con la efectividad que se requiere para atender sus reclamos de presuntas violaciones de derechos humanos. Han transcurrido casi dos años desde que se planteó la demanda sin una decisión final del órgano jurisdiccional salvadoreño17.
Los precedentes hasta aquí expuestos, permiten dar cuenta de que la noción de efectividad18 del recurso que emana del artículo 25 de la Convención Americana, tanto en su aspecto normativo como empírico, se asocia a la idoneidad del remedio para prevenir, detener, privar de efectos y reparar la afectación al derecho humano de que se trate. Por ello, la Corte IDH ha concluido, una y otra vez, que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención Americana constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte”19.
2. Parámetros para el control constitucional de resoluciones judiciales
Ha sido el Tribunal Constitucional, principalmente, el que a través de su jurisprudencia ha ido delimitando los criterios que rigen la actuación de la justicia constitucional cuando controla una o más resoluciones judiciales20.
En ese sentido, ha precisado que, en primer lugar, es necesario identificar si resulta razonable lo que exige un demandante en el proceso de amparo contra resolución judicial. En ese sentido, se evalúa cuál será el ámbito del control: es posible que se identifique como potencialmente vulneradora de derechos fundamentales a una de las resoluciones emitidas en el marco del proceso, que se estime necesario evaluar determinada etapa de este o, por último, que se analice el trámite de todo el proceso (examen de razonabilidad).
También es necesario determinar si existe coherencia entre el acto lesivo y el que es materia de control, lo que permite, a su vez, establecer si el juez constitucional se encuentra legitimado para ejercer control constitucional de una o más resoluciones expedidas en un proceso ordinario (examen de coherencia).
Finalmente, el juez constitucional deberá establecer la intensidad que tendrá el control a ejercer, de forma tal que se establezcan los límites de la revisión para otorgar tutela al derecho fundamental supuestamente vulnerado o amenazado. Así, el juez constitucional fija los límites del control, que vienen dados por su legitimidad –previamente establecida– para controlar la constitucionalidad de las decisiones del juez ordinario (examen de suficiencia).
Sobre el deber de determinar la intensidad del control, el Tribunal Constitucional ha precisado que ella resulta especialmente importante para aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales sea consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional.
Así, ha precisado que el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos fundamentales supuestamente vulnerados en un proceso judicial ordinario si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a que ella ocurra, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones expedidos trasgrediendo derechos fundamentales.
CRITERIOS PARA EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES | |
Examen de razonabilidad | Se evalúa si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control. Así, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida en que el control de las resoluciones es también del proceso. |
Examen de coherencia | Exige que se precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a la decisión judicial que se impugna. Se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. Permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitadas en tales términos por el juez constitucional, sobre la base del principio iura novit curia. |
Examen de suficiencia | El juez constitucional debe determinar la intensidad necesaria del control constitucional para establecer el límite de la revisión para cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional. |
Entonces, la determinación de la intensidad del control involucra un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial, en aras de la seguridad jurídica que proyecta, o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.
Estos son tres aspectos que debe determinar un juez constitucional cuando se le plantea la posibilidad de que controle decisiones expedidas en un proceso judicial ordinario. En ese sentido, es importante que el demandante se adelante a ello y explique, en su escrito de demanda, por qué su pretensión respecto de una resolución judicial concreta (o de varias, o de todo el proceso judicial) cumple con superar los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia señalados líneas arriba (ver gráfico Nº 1).
3. Competencia del juez constitucional en el proceso de amparo contra resolución judicial
Producto de todo lo señalado líneas arriba, es posible entender que la competencia de los jueces constitucionales en los procesos de amparo contra resolución judicial se encuentra delimitada por el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que este especial tipo de amparo tutela y, además, por las competencias propias que tienen los encargados de ejercer la función jurisdiccional.
Entonces, es claro que el juez constitucional resultará incompetente para establecer la existencia de una obligación civil, por ejemplo, o para determinar cómo debe aplicarse e interpretarse las normas jurídicas de una rama del Derecho específica. Ello se debe a que su papel está restringido a identificar vicios en el proceso que, además, hayan causado alguna amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Pero esto no significa que el juez constitucional tenga competencia para dilucidar la mejor interpretación y aplicación de normas, ni para valorar los medios probatorios que se presenten en el proceso judicial ordinario.
Por ello, en el proceso de amparo contra resolución judicial, no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso ordinario argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o señalando argumentos a favor de la propia postura o contrarios a la posición de la parte contraria, ni expresando un simple desacuerdo con lo decidido por el juez ordinario.
III. ¿QUÉ ARGUMENTOS DEBEN EMPLEARSE CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN UN PROCESO DE AMPARO? ¿CUÁLES DEBEN EVITARSE?
1. Sobre la capacidad del juez constitucional para controlar decisiones emitidas en un proceso ordinario
Como ya se indicó, la legitimidad de un juez para controlar la constitucionalidad de decisiones judiciales emitidas en un proceso ordinario dependerá de que lo planteado en la demanda de amparo resulte razonable, coherente y suficiente.
Ahora bien, para demostrar cómo se cumple cada requisito, pondremos como ejemplo el caso Santillán Monteza y otros (STC Exp. N° 03083-2012-PA/TC). En este, se rechazó un recurso de casación en forma liminar por considerar que había transcurrido el plazo para interponerlo. El Tribunal Constitucional declaró nula esa decisión cuando advirtió que el Colegiado no había considerado la paralización de labores judiciales, lo que debió suspender el transcurso del plazo.
En este punto, analizaremos cómo se cumplió con cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para determinar la competencia del juez constitucional en el control de resoluciones judiciales:
- Razonabilidad: en este caso, la resolución que rechazó el recurso de casación, afectó el derecho a la pluralidad de instancia. De forma más concreta, podemos afirmar que tuvo una incidencia negativa en el derecho de acceso a los recursos. En ese sentido, no resultaba necesario evaluar todo el proceso judicial, sino que era suficiente analizar la resolución cuestionada. El ámbito de control, entonces, queda delimitado a la resolución impugnada, que rechazó el recurso de casación interpuesto.
- Coherencia: el acto que se considera lesivo es la resolución que rechazó el recurso de casación, que es la misma decisión impugnada en el proceso constitucional.
- Suficiencia: el juez constitucional estimó, en este caso, que el control de la decisión alcanzaba hasta declarar su nulidad, de comprobarse las alegaciones formuladas, y ordenar al órgano judicial competente que emita un nuevo pronunciamiento respetando los criterios que la propia sentencia expuso sobre motivación adecuada de la decisión.
1.1. Un caso límite: Scotiabank vs. Telefónica
Una situación complicada y que originó tensiones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional se derivó de la sentencia expedida en el caso Scotiabank vs. Telefónica (ahora Movistar), resuelto mediante la STC Exp. N° 00037-2012. Los hechos del caso son, brevemente, los siguientes:
- En el marco de un proceso judicial sobre cumplimiento de contrato iniciado por la indicada compañía Telefónica, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió una resolución interpretando el artículo 3 del Reglamento de la Ley de ejecución coactiva21:
Artículo 3.- Función del ejecutor coactivo
“(…) 3.3 Solo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (...)”.
- El banco cuestionó la interpretación de dicha norma realizada por la Corte Suprema, que consideró que debía entenderse dicha norma en el sentido de que solo los ejecutores coactivos acreditados ante todas las entidades establecidas taxativamente podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Justificó su interpretación en el hecho de que la norma usaba una conjunción copulativa.
El Tribunal Constitucional entendió que la interpretación de la norma realizada por la Corte Suprema no resultaba proporcional, pues limitaba tremendamente la capacidad de actuación de los ejecutores coactivos. El Colegiado justificó su pronunciamiento sobre la interpretación que de una norma realizó el juez ordinario señalando que como la demanda pretendía la nulidad de la resolución de la Corte Suprema, en realidad el caso trataba de determinar si la interpretación de la norma había sido correcta o no.
Sobre este caso, debe indicarse que no es una línea de argumentación habitual para el Tribunal Constitucional. Y, aunque al juez constitucional le pueda parecer correcta una determinada interpretación de cierta norma jurídica, lo cierto es que establecer ello escapa de sus competencias. Pronunciamientos como este, por lo menos de parte del Tribunal Constitucional, no se han repetido y, antes bien, ahora este se limita a declarar la nulidad de las decisiones que se impugnan en sede constitucional, ordenando la emisión de nuevos pronunciamientos que respeten los parámetros de respeto a derechos fundamentales que establezca en la sentencia.
1.2. Un caso mediático: Giuliana Llamoja (STC Exp. Nº 00728- 2008-PHC/TC)
Aunque se trata de un proceso de hábeas corpus, debe admitirse que este caso –además de mediático– resulta ser importante por la especial atención que le puso el Tribunal Constitucional al análisis sobre la debida motivación de la sentencia condenatoria contra la joven por cometer delito de parricidio contra su madre.
En este caso, el Colegiado explicó que la sentencia condenatoria en Sala Suprema evidenció su falta de corrección lógica porque se tiene como premisa la cantidad de heridas punzocortantes de las dos personas que se enfrentaron e infiere, a partir del solo dato numérico, que necesariamente la persona con menos heridas es responsable de la muerte de la otra. El Tribunal Constitucional advirtió que era errado presumir que las dos personas intervinientes en un forcejeo con las mismas armas debían presentar igual o similar cantidad de heridas y que, de no ser así, quien presente menos heridas, será indudablemente el sujeto activo del delito de parricidio.
Al respecto, recordó que, en tanto se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal, era de esperar que el análisis se centre en aspectos cualitativos antes que cuantitativos, ya que estos últimos no son supuestos jurídicamente infalibles. En este caso, explicó que la Sala Suprema había extraído una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible como conclusión. Por ello, consideró que se trataba de una decisión arbitraria e inconstitucional, con una solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad.
Con base en lo anterior, observó la argumentación del tribunal penal y afirmó que las conclusiones extraídas a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que el Tribunal Constitucional se encontraba habilitado para afirmar que la decisión cuestionada, por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional, resulta inválida, no se ajusta al principio de interdicción de la arbitrariedad ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la incoherencia narrativa de la decisión, hizo referencia al voto dirimente del magistrado Román Santisteban, quien primero señaló que la víctima atacó con armas punzocortantes a la acusada, pero después, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluyó que esta privilegió la agresión con un elemento contundente y con sus puños. En este punto, el Tribunal Constitucional recordó que las resoluciones judiciales, además de estar debidamente motivadas, ser claras y contundentes, deben ser, sobre todo, no contradictoria.
No obstante, el Tribunal Constitucional encontró, en el caso Llamoja, que la argumentación efectuada en el voto del juez que determinó su condena a prisión por el delito de parricidio presentaba una gruesa incoherencia en su narración, que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos y, de forma más arbitraria aún, invierte la realidad, aunque después afirma que estuvieron probados en forma fehaciente.
Además, el Tribunal Constitucional critico el hecho de que la sentencia del caso Llamoja encontró que la muerte de la madre había sido producto de una herida cortante en la carótida izquierda infligida por la hija, pero que no había expuesto las circunstancias fácticas que permiten llegar a dicha conclusión. Es decir, no se identificaron debidamente las razones o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión. Por ello, advirtió que dicha sentencia incurrió en una falta de justificación externa y, por lo tanto, era posible de ser sometida a control y a una consecuente censura de invalidez.
1.3. Un caso reciente: Landázuri Abanto (STC Exp. Nº 03997- 2013-PHC/TC)
Si bien se trata de una demanda de hábeas corpus, al igual que el caso Llamoja, es importante mencionarla por las precisiones que contiene respecto a los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a probar. En este caso ocurrió que, en el proceso penal seguido contra la demandante, no se actuó un DVD ofrecido oportunamente por su defensa y, en consecuencia, no se valoró su contenido.
El Tribunal Constitucional precisó que el juez tiene la obligación de rechazar o admitir (y, en este caso, actuar) los medios de prueba ofrecidos oportunamente, siempre que resulten pertinentes y relevantes, para llegar a una decisión que respete las garantías del debido proceso. Es decir, el derecho a probar no solo faculta a ofrecer medios de prueba, sino que impone a los jueces el deber de rechazarlos o admitirlos y valorar su contenido.
En este caso, el Colegiado detectó que en el expediente del proceso constitucional no se acreditó el ofrecimiento del DVD ni su admisión o rechazo como medio de prueba, por lo que requirió, al juzgado que condenó a la demandante, que remita el decreto de recepción del DVD y el auto de admisión de pruebas, para corroborar su ofrecimiento al proceso penal y evaluar la alegada inconstitucionalidad de su no actuación. El juzgado informó que no existían tales documentos, pero la demandante acreditó que, ante la pérdida de algunos de los tomos del expediente, el juzgado recibió, del área de archivo, copias de los tomos extraviados. En ellos se encontró el ofrecimiento del DVD de la defensa de la demandante.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda pues no se demostró que el mencionado DVD hubiera sido rechazado o admitido (lo que debía conllevar a su actuación, además) y, también, nula la resolución confirmatoria de sentencia (y las que negaron recursos de nulidad y de queja), ordenó a la sala penal que evalúe el contenido probatorio del DVD ofrecido por la demandante y que, luego de ello, determine su responsabilidad penal.
2. Sobre la motivación de resoluciones judiciales
En este punto, se colocará diversos ejemplos referidos exclusivamente a los defectos en la motivación de una decisión judicial, explicando cómo entraban en los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
- Inexistencia de motivación o motivación aparente: como se recuerda, este tipo de vicio está referido a que, en una resolución judicial, no se expone razones mínimas que sustenten la decisión, no se responde a las alegaciones de las partes del proceso, o se emplea frases sin sustento fáctico o jurídico, cumpliendo solo en la forma con el deber de motivación.
En este caso se encontraría, por ejemplo, una resolución judicial en un proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa en la que, sin hacer referencia a lo alegado por el administrado demandante, se señala reiteradas veces que la decisión administrativa impugnada emanó de procedimiento regular, pero que no explica por qué son infundados los cuestionamientos del administrado.
- Falta de motivación interna del razonamiento: como ya se indicó, este vicio se presenta cuando una de las inferencias resulta inválida (por incurrir en alguna falacia al momento de extraer conclusiones de las premisas sobre las que establece su decisión) o cuando existe incoherencia narrativa (discurso confuso incapaz de transmitir las razones en las que se apoya la decisión).
Por ejemplo, como ocurrió en el caso de Giuliana Llamoja (narrado brevemente líneas arriba), el Tribunal Constitucional encontró una falta de motivación interna del razonamiento en el hecho de que los jueces penales entendieron que aquella persona que contaba con la menor cantidad de heridas punzocortantes en un enfrentamiento con otra, resultaba ser necesariamente, responsable de la muerte de su oponente. En este caso, el Tribunal Constitucional no solo advirtió que tener una menor cantidad de heridas no significa, necesariamente, que se ha asesinado al oponente. Además, afirmó que resultaba incorrecto un mero análisis cuantitativo de las heridas punzocortantes (es decir, solo se evaluó la cantidad que las dos personas involucradas tenía), pues correspondía hacer un análisis cuantitativo de estas (profundidad, extensión, si son heridas defensivas o no, etc.).
- Deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas): se presenta cuando no se verifica la validez fáctica o jurídica de alguna de las premisas que sirve de base para la decisión del juez. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, es decir, aquellos que presentan problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas.
Este vicio puede que se presente cuando un juez, al fundamentar su decisión, establece que existe un daño (por ejemplo, responsabilidad civil extracontractual) y concluye que la persona demandada es responsable de haber causado este daño. Sin embargo, en ningún extremo de su decisión establece los motivos por los que considera demostrado que el daño fue causado por el demandado, porque no da razones sobre la vinculación del hecho y la participación de este en dicho supuesto. En un caso así, se trata de ausencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y, por ende, de la decisión, podrán ser sometidas al juez constitucional.
- La motivación insuficiente: es un tipo de vicio en el que no hay argumentos mínimos que, atendiendo a las razones de hecho o de Derecho indispensables, permitan asumir que la decisión está debidamente motivada. En este punto, debe recordarse que existen diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional explicando que este aspecto del derecho a la debida motivación no trata de que se otorgue respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, ni de que las resoluciones judiciales tengan una determinada extensión, sino de que estas, por sí solas y con los argumentos que contienen, sean suficientes para justificar la decisión adoptada.
Este podría ser el caso, por ejemplo, de una resolución judicial que establece pensión de alimentos a favor de un menor de edad equivalente al porcentaje exacto señalado por ley (60 %), pero no cumple con explicar por qué en este caso corresponde fijar la pensión de alimentos en el máximo posible, ni es posible inferir o comprender ello desde los argumentos de la decisión.
- La motivación sustancialmente incongruente: este tipo de vicio supone que los jueces no deben modificar o alterar el debate procesal (incongruencia activa) y, además, implica que el no contestar las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
Una motivación sustancialmente incongruente (por incongruencia omisiva) puede encontrarse, por ejemplo, en aquella resolución judicial que, esgrimiendo la calidad de alto funcionario de una persona demandada en un proceso de obligación de dar suma de dinero, declara fundada la demanda, sin acreditar con suficiencia si, en efecto, la persona demandada debe o no la cantidad de dinero exigida.
- Motivaciones cualificadas: en ocasiones, resulta exigible que los jueces pongan especial esfuerzo en motivar sus decisiones, porque opera como un doble mandato, referido tanto al derecho a la justificación de la decisión como también al derecho restringido.
En este caso entran, por ejemplo, las resoluciones judiciales que determinan la privación de la libertad de una persona como, por ejemplo, la sentencia que condena a treinta años de prisión. Y ello se debe no solo a que existe la obligación de destruir la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida a todos los ciudadanos, sino también a la gravedad de la medida adoptada respecto de una persona.
IV. ¿CÓMO INICIAR Y LLEVAR A TÉRMINO CON ÉXITO UN PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL?
El trámite de un proceso de amparo contra resolución judicial es, esencialmente, el mismo que aplica para cualquier proceso de amparo. Sin embargo, hay disposiciones específicas aplicables a este en el Código Procesal Constitucional cuyos alcances explicaremos en este apartado, con la finalidad de abarcar todo lo relacionado con la interposición de la demanda y el trámite del proceso.
1. Interposición de la demanda
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional establece un plazo de prescripción especial para el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, que está señalado en su artículo 44.
En primer lugar, es necesario precisar que el plazo para interponer la demanda comienza desde que esta queda firme. Sobre el requisito de firmeza, el Tribunal Constitucional ha precisado que este se cumple cuando se han agotado todos los medios impugnatorios capaces de revertir la decisión que causa agravio (STC Exp. N° 00252-2009-PA/TC, f. j. 18). Es decir que, incluso si el justiciable aún no ha sido notificado, pero tiene conocimiento de la decisión, puede presentar su demanda.
Además, dicho plazo culmina treinta (30) días hábiles (seis semanas) después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido.
2. Supuesto de improcedencia específico para el proceso de amparo contra resolución judicial
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala que no procede una demanda de amparo contra resolución judicial cuando el agraviado deja consentir la decisión que, supuestamente, le causa agravio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que una situación así se produce cuando el agraviado no cumple con interponer los recursos que el ordenamiento prevé dentro de los plazos legalmente previstos. Es decir, si la primera reacción de una persona agraviada con una resolución judicial es acudir a la vía constitucional, y no interponer el recurso impugnatorio específico dentro del plazo establecido para ello, entonces su demanda será declarada improcedente.
2.1. ¿Cómo se aplica el precedente Vásquez Romero al amparo contra resolución judicial?
El Tribunal Constitucional, con renovada composición, expidió la STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC, a través de la que estableció como precedente vinculante ciertas reglas para la expedición de sentencias interlocutorias denegatorias. Así, el Alto Colegiado precisó que ello ocurrirá cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
- Que la supuesta vulneración que se invoque carezca de fundamentación.
- Que la cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
- Que la cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
- Que se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
Además de precisar que la referida sentencia interlocutoria denegatoria se dictará sin más trámite, el Tribunal Constitucional precisó que debe entenderse que existe una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental.
En esa línea de ideas, cabe precisar que el precedente Vásquez Romero se aplicará, con todos los supuestos que prevé, para el caso de las demandas de amparo contra resolución judicial. Ahora, el último supuesto previsto en dicho precedente (que se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales) es la razón por la que debe existir especial cuidado a la hora de construir los argumentos de una demanda de amparo contra resolución judicial.
Y es que, como se ha explicado a lo largo de ese informe, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha rechazado demandas de amparo contra resolución judicial porque los argumentos expuestos en la demanda se podían reducir a dos: desacuerdo con la resolución expedida por resultar contraria a los intereses propios o, en todo caso, críticas a la resolución porque se considera incorrecta la forma de interpretar y aplicar normas jurídicas.
Entonces, teniendo en cuenta que ahora existen estos criterios en la forma de un precedente vinculante, constituye un deber especial, de quien desea interponer una demanda de amparo contra resolución judicial lo siguiente:
- Identificar el derecho fundamental supuestamente vulnerado y, de forma específica, el contenido constitucionalmente protegido que resulta directamente afectado por la resolución que se pretende cuestionar.
- Identificar cuál es el vicio que contiene la resolución a impugnar. Nuevamente, debe evitarse los alegatos referidos a la apreciación o crítica particular de la sentencia, pues lo relevante es poner en evidencia, ante los ojos de los jueces constitucionales, cómo es que la resolución cuestionada afecta los derechos fundamentales tutelados en el proceso de amparo contra resolución judicial.
3. ¿Es posible solicitar medidas cautelares en el proceso de amparo contra resolución judicial?
En los procesos constitucionales de tutela de derechos, excepto en el hábeas corpus, es posible solicitar medidas cautelares, de acuerdo con el artículo 15 y siguientes del Código Procesal Constitucional.
En el caso específico del proceso de amparo contra resolución judicial, de acreditarse que se cumple con los requisitos ya conocidos para la procedencia de una medida cautelar, el pedido resultará procedente. Cabe, en este punto, hacer especial referencia al requisito referido a la adecuación o razonabilidad para garantizar la eficacia de la pretensión.
Por ejemplo, imaginemos que existe una resolución judicial expedida en un proceso ejecutivo basado en lo decidido en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero que ha sido expedida con vulneración de derechos fundamentales como la debida motivación de resoluciones judiciales y ordena al demandado pagar lo adeudado bajo amenaza de proceder al embargo de bienes. Un pedido cautelar adecuado y razonable para este caso sería que se suspenda los efectos de la resolución expedida en el proceso ejecutivo (pues ella es la que contiene vicios en la motivación). En el mismo caso, sería rechazado inmediatamente un pedido cautelar que se dirija contra las resoluciones expedidas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, pues no son ellas las que contienen vicios en la motivación y, además, suspender sus efectos no tendría ninguna incidencia sobre la situación que se quiere evitar: que despliegue sus efectos la resolución emitida dentro del proceso ejecutivo.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE DERECHOS | ||
Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris | Peligro en la mora o periculum in mora | Adecuación o razonabilidad del pedido cautelar |
Juicio preliminar acerca de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como de probable acogida en la sentencia de fondo. | Vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. | La adecuación singnifica la capacidad que tiene, por sí sola, la medida solicitada para cumplir con la finalidad de la medida cautelar, esto es, suspender la resolución judicial que causa agravio a los derechos fundamentales. |
4. ¿Qué medios de prueba debe presentarse en una demanda de amparo contra resolución judicial?
Dado que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria (art. 9 del Código Procesal Constitucional), en ellos solo resulta posible presentar medios de prueba que no requieran actuación. Ello significa que cualquier solicitud de pericias o similares serán rechazados.
En un proceso de amparo contra resolución judicial, será indispensable presentar la copia de la decisión que causa agravio y la cédula (en caso sea necesario acreditar la fecha de notificación para efectos de determinar si la demanda se interpuso, o no, dentro del plazo legalmente previsto para ello).
Pero además resultará posible presentar otros medios de prueba dependiendo de cada caso concreto. Así, a manera de ejemplo, si se trata de impugnar una resolución judicial que vulneró el derecho fundamental a probar porque no actuó medios de prueba debidamente presentados por alguna de las partes, entonces también debería presentarse, junto con la demanda, aquella resolución que admitió los medios probatorios presentados oportunamente.
5. ¿Cómo se determina al juez competente en el amparo contra resolución judicial?
Al igual que en cualquier otro tipo de proceso de amparo, es competente el juez especializado o mixto del lugar en que se afectó el derecho (en este caso, de la Corte Superior de Justicia a la que pertenece el órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada) o del domicilio del afectado, a elección del demandante.
Como quizás recordarán algunos lectores, existía una disposición en el Código Procesal Constitucional que señalaba que si la afectación de derechos se originaba en una resolución judicial, la demanda debía interponerse ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia respectiva. Esta disposición quedó derogada por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 en el diario oficial El Peruano.
6. ¿Qué determinaciones puede adoptar el juez en la sentencia estimatoria?
El juez constitucional que considere que una determinada resolución judicial vulnera derechos fundamentales, tiene la capacidad de declarar la nulidad de esta y establecer cuáles son los alcances de su decisión. En ese sentido, podrá indicar hasta qué punto del proceso debe declararse la nulidad de lo actuado o, por ejemplo, establecer los parámetros que deberá seguir la resolución que deberá expedirse en reemplazo de la que fue declarada nula.
REFLEXIÓN FINAL
Como se puede ver, en este extenso informe se ha intentado abarcar todo lo relacionado con la interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial, poniendo especial énfasis en aquellos argumentos que sí son aceptados por la justicia constitucional en este tipo de proceso, especialmente teniendo en cuenta la gran cantidad de demandas que se interponen con la intención de impugnar decisiones judiciales y que son rechazadas por contener argumentos dirigidos específicamente a cuestionar el criterio de los jueces ordinarios.
Se ha puesto énfasis en las razones que justifican la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra resolución judicial para comprender los alcances reales de esta: no se trata de una instancia adicional en la que se pueda cuestionar lo decidido por el juez ordinario, sino que es un instrumento de naturaleza excepcional al que se puede acudir solo para la protección de derechos fundamentales de naturaleza procesal.
En ese sentido, en este informe especial se ha mostrado cómo debe enfocarse una demanda de amparo contra resolución judicial sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este tipo de amparo tutela, y analizando aquellos casos de éxito (además de algunos casos peculiares), para entender así cómo puede actuar la justicia constitucional ante la vulneración de derechos fundamentales a través de la expedición de resoluciones judiciales.
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1 STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, ff. jj. 8-12.
2 En el caso Mahmut Kaya v. Turkey, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que “el artículo 13 de la Convención garantiza la disponibilidad en el nivel nacional de un recurso para exigir la sustancia de los derechos y libertades de la Convención cualquiera sea la forma en que estos pudieran ser asegurados en el nivel doméstico. El efecto del artículo 13 es entonces el de requerir la provisión de un recurso doméstico para atender las demandas sustanciales que pudieran iniciarse bajo la Convención y garantizarles un remedio apropiado, sin embargo, los Estados partes tienen alguna discreción acerca de la manera en que cumplirán con esta cláusula. El alcance de la obligación impuesta por el artículo 13 varía dependiendo de la naturaleza de las peticiones de las víctimas. Ahora bien, el remedio requerido por el artículo 13 debe ser ‘efectivo’ en la práctica tanto como en la norma, en particular en el sentido que su ejercicio no debe ser impedido injustificablemente por actos u omisiones de las autoridades estatales”. Ver también los casos Aksoy v. Turkey, Aydin v. Turkey y Kaya v. Turkey.
3 COURTIS, C. “El derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”. En: ABRAMOVICH, Víctor; BOVINO, Alberto y COURTIS, Christian (compiladores). La aplicación de los tratados de derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década (1994-2005). CELS y Del Puerto, Buenos Aires, en prensa.
4 Ver Corte IDH, Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Nº 68, párrafo 102; Caso Cantoral Benavides. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párrafo 164; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C Nº 74, párrafo 136; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrafo 113; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párrafo 24, entre otros.
5 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4.
6 Ibídem, párrafos 64 y 66. En este punto, ver, a su vez, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrafo 111; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C Nº 97, párrafo 52; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia del 7 de junio de 2003. Serie C Nº 99, párrafo 121; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párrafo 117, entre otros.
7 Cfr. Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C Nº 37, párrafo 164; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 56, párrafo 125; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C Nº 70, párrafo 191; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párrafo 90, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrafo 114, entre otros.
8 Cfr. CIDH. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. Caso 11610, Reporte Nº 49/99, Washington, 13 de abril de 1999.
9 Ibídem, párrafo 81.
10 Ibídem, párrafos 81 y 82.
11 Cfr. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párrafo 165; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párrafo 91; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, párrafos 32, 33 y 34; Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párrafo 23, entre otros.
12 Cfr. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C Nº 74, párrafo 137; Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párrafo 24, entre otros.
13 CIDH, Informe N° 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001.
14 Ibídem, párrafos 2 y 3.
15 Ibídem, párrafos 55 a 58.
16 CIDH, Informe N° 29/01, Caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y otros, El Salvador, 7 de marzo de 2001. En este punto, es interesante destacar que la decisión de la CIDH también da cuenta de que un criterio básico para medir la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales se relaciona con el análisis de la situación particular de hecho, así como con la consideración de los derechos en juego en el caso. Estos criterios deben sumarse a aquellos desarrollados en el apartado V. b. iv de este trabajo.
17 Ibídem, Ver párrafos 38 a 40. Aquí, es dable aclarar que si bien la CIDH entendió que el caso era admisible, difirió a la etapa sobre el fondo de la cuestión, la determinación de si había existido una vulneración del artículo 25 de la CADH.
Vale destacar aquí que otro caso interesante en materia de VIH/Sida en el SIDH es “Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/Sida vs. Guatemala” que cuenta con informe de admisibilidad de la CIDH. En este caso se alega que el Estado desconoció los derechos de 39 presuntas víctimas debido a la falta de suministro de medicamentos antirretrovirales para el tratamiento del VIH/sida. En su informe de admisibilidad, la CIDH concluyó que las circunstancias del caso podrían constituir violaciones al derecho a la vida y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, relegó todo análisis sobre la vulneración de estos derechos a la etapa de fondo. Ver al respecto, CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral Y Otras Personas Afectadas Por el VIH/sida, Guatemala, 7 de marzo de 2005.
18 Por su parte, el Comité de Derechos Humanos –órgano de contralor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– también ha aportado algunos elementos de interés a fin asignar sentido a la noción de “efectividad” del recurso. Así, en la Observación General N 31, el Comité sugiere determinados criterios para merituar la “efectividad” del recurso: la adecuación a la situación de las víctimas, en especial cuando pudieran pertenecer a grupos en situación de vulnerabilidad; la adecuación del cuerpo judicial o administrativo que recibe y procesa la denuncia, y –especialmente– la adecuación del remedio para a) hacer cesar la violación, si esta continúa; b) ofrecer una reparación material y moral a la víctima; c) castigar a los responsables, cuando corresponda; y d) impedir que la violación se repita. Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, “La naturaleza de las obligaciones legales generales impuestas por el Pacto a los Estados parte”, 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párrafos 15 a 20.
19 Cfr. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C Nº 68, párrafo 102; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C Nº 69, párrafo 164; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C Nº 74. párrafo 136; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrafo 113, entre otros.
20 STC Exp. N° 00978-2012-PA/TC, ff. jj. 4.2-4.4.
21 Aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF.