RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL TRIBUTARIO
Aprueban formularios virtuales para la declaración y pago de las retenciones y percepciones del IGV
Resolución Nº 285-2015/SUNAT (publicación:
18/10/2015; vigencia: 19/10/2015)
La Sunat ha aprobado tres formularios virtuales para la declaración y pago de las retenciones y percepciones del IGV a través de Sunat Virtual: Formulario Virtual Nº 626-Agentes de retención, Formulario Virtual Nº 633 - Agentes de percepción y el Formulario Virtual Nº 697 - Agentes de percepción ventas internas.
Estos formularios serán empleados para declarar y pagar las retenciones del IGV reguladas en la Resolución de Superintendencia Nº 037-
2002/SUNAT; para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicables a la adquisición de combustible reguladas en el Título II de la Ley Nº 29173 y en la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y para declarar y pagar las percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes reguladas en el Título II de la Ley Nº 29173 y en la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/
SUNAT, respectivamente.
Las declaraciones y pagos por los cuales se podrán utilizar los formularios virtuales antes descritos, son los que correspondan al periodo enero de 2016 y siguientes. Para los periodos anteriores a enero de 2016 se deben utilizar el PDT Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626, el PDT - Agentes de Percepción, Formulario Virtual Nº 633
y el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual Nº 697, según corresponda.
Su utilización será de manera opcional, pues alternativamente, los agentes podrán seguir utilizando los PDT y formularios señalados en el párrafo anterior.
Las causales de rechazo de los nuevos formularios virtuales son las siguientes:
- Tratándose del pago con débito en cuenta: que el agente no posea cuenta afiliada; que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el importe a pagar; o que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.
- Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito: que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por internet; que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de la tarjeta de crédito o débito correspondiente o que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de la tarjeta de crédito o débito.
- En cualquier caso, cuando la recepción de la declaración y/o pago no se realice por un corte en el sistema.
- Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación de las retenciones o percepciones en los bancos habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.
Por otro lado, ha dispuesto la modificación de las Resoluciones de Superintendencia Nºs 037-2002/
SUNAT, 128-2002/SUNAT y 058-
2006/SUNAT, de modo que se adecúen a las disposiciones en ella descritas.
Finalmente, esta resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
Sunat precisa resolución que modifica normativa sobre comprobantes de pago Resolución Nº 300-2015/SUNAT (publicación:
31/10/2015; vigencia: 01/11/2015)
La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ha modificado la Resolución de Superintendencia Nº 185-2015/
SUNAT, que varió la normativa sobre comprobantes de pago, para incorporar nuevos requisitos mínimos, realizar mejoras en el sistema de emisión electrónica, implementar la boleta de venta electrónica consolidada y facilitar el traslado de bienes vendidos usando una factura electrónica emitida en el SEE-Portal.
La norma precisa que en la cesión en uso de vehículos automotores (inciso 5.3 del numeral 5 del artículo 4 de la resolución antes señalada)
también debe consignarse el número de placa del vehículo, si al momento de la emisión del comprobante de pago se conoce ese dato.
Asimismo, en la venta al público de combustible para vehículos automotores (inc. 5.3 del num. 5 del art. 4)
debe consignarse el número de placa del vehículo automotor, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.
En caso de la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores (inc. 5.3 del num. 5 del art.
4), debe consignarse el número de placa del vehículo automotor respectivo.
De igual manera, se ha sustituido la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 185-2015/SUNAT.
La vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 185-2015/
SUNAT rige:
a) A partir del día siguiente de su publicación, tratándose del artículo 3.
b) A partir del 01/11/2015 tratándose de los numerales 1.2, 1.3, 1.4 del artículo 1. c) A partir del 01/01/2016 tratándose del artículo 2 y la única disposición complementaria modificatoria, salvo el anexo A de esta resolución en la parte que sustituye el ítem 2) de la columna descripción del numeral 35 y al numeral 36 del anexo Nº 1, de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
d) A partir del 1.7.2016 tratándose de:
- El numeral 1.1 del artículo 1.
- El numeral 1.2 en lo referido a la incorporación de los incisos m) y n) en el numeral 1
del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT.
- El numeral 1.3 en lo referido a la incorporación del inciso 1.17 en el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.
- El numeral 1.4 del artículo 1° en lo referido a la incorporación del inciso 5.9 en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.
- El anexo A.
Flexibilizan requisito para otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria Resolución Nº 289-2015/SUNAT (publicación:
21/10/2015; vigencia: 22/10/2015)
Sunat ha modificado la normativa referida a los requerimientos que debe tener en cuenta el deudor tributario para el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas por tributos internos y para refinanciar su saldo.
Para dichos efectos, la norma entiende por reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y por la Resolución de Superintendencia Nº 190-
2015/SUNAT, que aprobaron las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la Sunat otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario.
De esta manera, se ha sustituido el inciso e) y el último párrafo del numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento, y el inciso c) y último párrafo del numeral 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT.
Por otro lado, precisa que con su entrada en vigencia, la emisión de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el Reglamento y las que resuelvan las solicitudes de acogimiento al refinanciamiento a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, presentadas a partir del 15 y 18 de julio de 2015, respectivamente, será de aplicación lo dispuesto en los últimos párrafos de los numerales 8.1 de los artículos 8 de las normas antes citadas.