Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 265 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 12_2015Actualidad Juridica_265_14_12_2015

La experiencia jurídica francesa en materia de daños corporales El Rapport Dinthillac

Juan ESPINOZA ESPINOZA*

TEMA RELEVANTE

Sobre la base del principio integral del daño, en este artículo se desarrollan los diversos menoscabos patrimoniales y no patrimoniales que en sede nacional no han tenido un estudio sobre su contenido y alcance.

El autor desarrolla el denominado Rapport Dinthillac, un informe francés que recoge una clasificación de daños destinado a la evaluación e indemnización de los daños corporales, el cual puede ser de utilidad para el operador jurídico nacional, ya que las voces que reconoce nuestro Código Civil son las de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral estipuladas en los artículos 1321, 1322 y 1985 del Código, las cuales encajan en este listado.

MARCO NORMATIVO

  • Código Civil: arts. 1321, 1322 y 1985.

INTRODUCCIÓN

Daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, son las voces recurrentes en demandas, contestaciones y sentencias de responsabilidad civil en nuestro país. La pregunta es ¿tenemos claro el contenido de estas cuatro voces? ¿qué alcances tiene cada una de ellas? Por ejemplo, ¿los gastos del psicólogo o psiquiatra derivados del daño producido por un accidente de tránsito entran en el daño patrimonial o no patrimonial? Es aquí que viene en auxilio el derecho comparado: no para una asimilación irreflexiva de una experiencia diversa a la nuestra, sino como un punto de partida para una reflexión y adaptación, en aquello que sea posible, en nuestro “derecho viviente”.

I. PREMISA: EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

Se afirma que la noción de reparación integral del daño no es unívoca. Es susceptible de diversas acepciones, de intensidad diferente.

De esta manera, se propone, la clasificación de reparación integral “absoluta” y reparación integral “relativa”1. La primera es una reparación integral tanto en sus alcances (cada voz de daño debe ser reparada de manera plena y total) como en su objeto. En este sentido, “dentro de una óptica de equivalencia de los intereses lesionados, todas las voces de daño sin distinción son consideradas con igual vocación de ser reparadas, siempre que presenten las características de base requeridas para ser jurídicamente reparables: certeza, personal, que conlleve una afectación a un interés legítimo”2. Es una suerte de “integralidad al cuadrado”, es decir, una “reparación integral de la integralidad de los daños sufridos por la víctima”3.

En cambio, la reparación integral relativa es que desde el punto de vista de sus alcances (cada voz de daño debe ser reparada de manera plena y total); pero limitada en cuanto a su objeto. Así, “desde una óptica de jerarquización de los intereses protegidos, no todas las voces de daño, aunque presenten los caracteres de base requeridos para ser reparables, tienen la vocación para ser reparadas”4.

En el Derecho francés contemporáneo, el principio de reparación integral es concebido como “un principio de estricta equivalencia entre la reparación y el daño”5. No obstante su allure (aspecto) arimético, esta concepción comporta una suerte de verbalismo6. En efecto, tanto en Francia como en Perú, si los daños son patrimoniales, se daría una respuesta, en línea de principio, arimética.

En materia de daño emergente, bastaría acreditar cuánto se ha gastado para que se reintegre, incluso con los intereses legales. El tema no es tan preciso en lo que a lucro cesante se refiere. Piénsese en el padre de familia que fallece (pongamos) a los 36 años y, como consecuencia de ello, no podrá aportar sus ingresos ciertos y acreditados a su familia: ¿hasta dónde el dañante debería pagar este ingreso mensual faltante a la familia? ¿hasta la fecha que hubiera cumplido 70 años (por cuanto, de acuerdo a nuestra normativa, uno se jubila)? ¿Qué certeza hay que esa persona se hubiera quedado 34 años más en ese trabajo?

En mi opinión, se impone aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la cuantificación de esta voz de daño: un criterio podría ser, en caso hayan hijos menores de edad, que el quantum por lucro cesante cubra los ingresos faltantes, al menos, hasta la fecha que cumplan la mayoría de edad.

En lo que a daño no patrimonial o subjetivo se refiere, es imposible aplicar “un perfecto rigor matemático, llegándose a una dosis de arbitrariedad en la evaluación de la reparación”

7. En otras palabras, el principio de reparación integral del daño, si bien busca que las cosas, en la medida de lo posible, vuelvan al statu quo ante la producción del daño, debe ser entendido como un horizonte hermenéutico a efectos de que la víctima no se vea doblemente perjudicada: primero, por el año sufrido y después, por una indemnización ridícula.

Ahora bien, para cuantificar adecuadamente, tenemos que identificar las voces de los daños y entender qué conceptos comprende cada una de estas voces: se pueden entender, tanto como criterios de cuantificación como de voces-contenidas dentro de voces-continente.

II. EL RAPPORT (O NOMENCLATURA) DINTILHAC

Se debe tener en cuenta que “el Derecho francés no contiene una disposición general que imponga a los jueces reglas de evaluación de la reparación, estas son dejadas a la apreciación soberana de los jueces de fondo, con un control muy limitado de la Corte de Casación”8. El Rapport (o nomenclatura) Dintilhac es una clasificación de daños destinada a la evaluación e indemnización de los daños corporales. Este catálogo, que no tiene valor legal, es frecuentemente utilizado por jueces y abogados franceses. El nombre se debe al hecho de que el profesor Jean-Pierre Dintilhac (Presidente de la Segunda Cámara Civil de la Corte de Casación francesa) presidió la comisión que propuso este rapport, en julio del 2005. Se observa que “el grupo de trabajo ha tomado la distinción hecha por el informe Lambert-Favre ente el “daño” que se refiere al elemento fáctico y al “perjuicio” que pone de relieve el derecho y expresa una afectación a los derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales sufridos por la víctima”9.

Este catálogo agrupa las voces de daño en dos grandes bloques:

1. Daños corporales de la víctima directa

A) Daños patrimoniales

a) Daños patrimoniales temporales (antes de su consolidación).

b) Daños patrimoniales permanentes (después de su consolidación).

B) Daños extrapatrimoniales

a) Daños extrapatrimoniales temporales (antes de la consolidación).

b) Daños extrapatrimoniales permanentes (después de la consolidación).

c) Daños extrapatrimoniales evolutivos (aparte de la consolidación).

2. Daños corporales de las víctimas indirectas (víctimas reflejas –par ricochet–)

A) Daños a las víctimas indirectas en caso de muerte de la víctima directa.

a) Daños patrimoniales

b) Daños no patrimoniales

B) Daños de las víctimas indirectas en caso que la víctima directa sobreviva.

a) Daños patrimoniales

b) Daños no patrimoniales

Es importante tener claro que cuando se habla de daño, existen dos momentos: la lesión del bien jurídico y la consecuencia negativa producto de esa lesión.

En este sentido, calificada doctrina francesa distingue el daño del perjuicio. Así, “el daño es la lesión a la integridad de una persona o a una cosa, mientras que el perjuicio se encuentra dentro de las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de dicha lesión”10. Esta posición está en sintonía, en su contenido, con aquella, proveniente de la experiencia jurídica italiana, en la que se distingue el daño-evento (lesión del interés tutelado) del daño consecuencia11 (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

Estas dos acepciones de daño pueden, como no, coincidir.

Sin embargo, confundir estos conceptos diversos de daño equivale a mezclar problemas jurídicos diversos: el problema de la injusticia de la lesión, aquel de la individualización del responsable o el de la selección de los perjuicios resarcibles12.

A continuación, pasaré a desarrollar conceptualmente los conceptos incluídos en estas voces:

1. Daños corporales de la víctima directa A) Daños patrimoniales a) Daños patrimoniales temporales (antes de su consolidación):

- Gastos de salud actuales (G.S.A.), en los cuales están incluidos los gastos del hospital, de los médicos, paramédicos, medicinas (enfermeros, kinesiólogos, ortopedistas, entre otros).

- Gastos diversos (G.D.), o sea todos aquellos a los cuales está expuesta la víctima, teniendo un carácter temporal.

- Lucro cesante profesional actual (L.C.P.A.), esta voz está destinada a compensar una invalidez temporal específica que concierne solamente las repercusiones del daño en la esfera profesional de la víctima.

b) Daños patrimoniales permanentes (después de su consolidación):

- Gastos de salud futuros (G.S.F.), en los cuales están incluidos los gastos del hospital, de los médicos, paramédicos, medicinas (enfermeros, kinesiólogos, ortopedistas, entre otros).

- Gastos de adaptación de vivienda (G.A.V.), que conciernen los desembolsos de la víctima dirigidos a adaptar su vivienda a su incapacidad y de generar un habitat adecuado a su nuevo estado.

- Gastos de adaptación del automóvil (G.A.A),que conciernen los desembolsos de la víctima dirigidos a adaptar su automóvil (o automóviles) a su incapacidad, inclusive los sobrecostos vinculados al cambio del vehículo y a su mantenimiento.

- Asistencia por tercera persona (A.T.P.), cubre los gastos por los pagos a la persona que será necesaria para ayudar a la víctima incapacitada para r e a l i z a r los actos de la vida cotidiana.

- Lucro Cesante profesional futuro (L.C.P.F.), se dirige a indemnizar a la víctima de la pérdida o disminución de sus ingresos producto de la incapacidad permanente que afecta su esfera profesional.

- Incidencia profesional (I.P.), complementa la voz anterior y resarce las incidencias periféricas –siempre dentro de la esfera profesional–

como el daño sufrido en razón de la disminución de la marcha del trabajo, pérdida de la chance profesional, o el aumento de penurias del empleo e, incluso, el deber abandonar la profesión que se ejercía.

- Daño escolar, universitario o de formación (D.E.U.), está destinada a reparar las pérdidas del año de estudios, sean escolares, universitarios, de formación. Comprende no solo el retardo, sino una posible modificación de la orientación.

B) Daños extrapatrimoniales a) Daños extrapatrimoniales temporales (antes de la consolidación):

- Déficit funcional temporal (D.F.T.), se trata de indemnizar a la víctima, dentro de su esfera personal, durante la enfermedad traumática, es decir, hasta su consolidación.

Esta invalidez es independiente de toda incidencia sobre la remuneración profesional de la víctima. Comprende los periodos de hospitalización y también “la pérdida de calidad de vida y de las satisfacciones usuales de la vida corriente” (como la separación de la víctima de su entorno familiar y amical durante la hospitalización, la privación temporal de sus actividades privadas o de diversión, daño sexual, etc.).

- Sufrimientos duraderos (S.D.), es decir todos los sufrimientos físicos y psíquicos, así como los problemas asociados, que debe soportar la víctima durante la enfermedad traumática.

- Daño estético temporal (D.E.T.), la alteración de la apariencia física (temporal) y las consecuencias personales perjudiciales, vinculadas a la necesidad de presentarse dentro de un estado físico alterado ante los ojos de terceros.

b) Daños extrapatrimoniales permanentes (después de la consolidación):

- Déficit funcional permanente (D.F.P.), conviene reparar, no solo el daño a las funciones fisiológicas de la víctima, sino también al dolor permanente que ella sufre, la pérdida de calidad de vida y los problemas dentro de las condiciones de existencia que ella encuentra en su cotidianidad después de su consolidación.

- Daño de recreación o entretenimiento –agréement– (D.R.), vinculado limitadamente a la imposibilidad de la víctima de practicar regularmente una actividad específica deportiva o de pasatiempo. Debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta todos los parámetros individuales de la víctima (edad, nivel, etc.).

- Daño estético permanente (D.E.P.), como el caso de una cicatriz permanente en el rostro. Este daño tiene un carácter estrictamente personal y es, en principio, evaluado por los expertos según una escala de 1 a 7 (desde el más ligero al más importante).

- Daño sexual (D.S.), conviene distinguir tres tipos de daño de naturaleza sexual:

• El daño morfológico de los órganos sexuales primarios y secundarios consecuencia del perjuicio sufrido.

• El daño al acto sexual en sí mismo que se refiere a la pérdida del placer vinculado a la realización del acto sexual (pérdida del deseo o de la libido, pérdida de la capacidad psíquica de realizar el acto, pérdida de acceder al placer).

• El daño por la imposibilidad o dificultad para procrear (este daño puede traducirse en la mujer en diversas formas, como el daño obstétrico, etc.).

Este daño debe ser apreciado en concreto teniendo en consideración los parámetros personales de cada víctima.

- Daño de realización –établissement–(D.R.), busca indemnizar la pérdida de esperanza, de chance o de toda posibilidad de realizar un proyecto de vida familiar “normal” en razón de la gravedad de la disminución permanente. Puede ser una pérdida de posibilidad de casarse, de fundar una familia, de criar a los hijos y, generalmente, de los cambios de los proyectos de vida que obligan a efectuar ciertas renuncias en el plano familiar. Este tipo de daño debe ser apreciado en concreto para cada individuo, teniendo en cuenta su edad.

- Daños permanentes excepcionales (D.P.E.), que cubre daños atípicos derivados de la incapacidad permanente.

c) Daños extrapatrimoniales evolutivos (aparte de la consolidación)

- Daños vinculados a patologías evolutivas (D.P.E.), se cubren daños derivados de enfermedades incurables susceptibles de evolucionar y donde el riesgo de evolución constituye en si mismo una voz de daño distinta que debe ser indemnizada.

Se presenta durante y después de la enfermedad traumática. Tal es el caso del daño por la contaminación de una persona por el virus de la hepatitis C, del V.I.H., la enfermedad de Creutzfeldt Jakob (por amianto o asbesto), etc.

2. Daños corporales de las víctimas indirectas (víctimas reflejas –par ricochet–)

A) Daños a las víctimas indirectas en caso de muerte de la víctima directa

a) Daños patrimoniales

- Daños de funeral (D.F.), concierne los gastos de funeral y sepultura que deben asumir los parientes de la víctima directa, consecuencia de su muerte producida por el daño.

- Lucro cesante de los parientes (L.C.), la muerte de la víctima directa va a generar pérdidas o disminución de ganancias para su cónyuge (o conviviente) y los hijos a cargo, vale decir, al conjunto de la familia próxima al difunto. Estas pérdidas o disminuciones son aquellas que están exclusivamente vinculadas a la muerte y no las pérdidas de ganancias consecuencia indirecta del deceso (como por ejemplo, las pérdidas de ganancias vinculadas a la interrupción del trabajo de los parientes a fin de acompañar a la víctima directa en los últimos días precedentes a su muerte).

- Gastos diversos de los parientes (G.D.), indemniza a los parientes de la víctima directa de los gastos que les ha podido generar la muerte, que son principalmente los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.

B) Daños no patrimoniales

- Daño a la compañía (D.C.), se repara el daño moral del cual son víctimas los parientes de la víctima directa durante su enfermedad traumática hasta su muerte.

Se indemniza los cambios que la muerte de la víctima directa genera en el modo de vida de sus parientes en la vida cotidiana. Esta voz de daño refleja los problemas dentro de las condiciones de existencia del pariente, que compartía habitualmente una comunidad de vida afectiva con la persona muerta por causa del daño.

Los parientes deben haber compartido una comunidad de vida efectiva y afectiva con la víctima directa, la cual no debe ser definida exclusivamente en referencia al grado de parentesco.

Se privilegia la proximidad afectiva, no necesariamente la jurídica.

- Daño afectivo (D.A.), se ubica como consecuencia de la muerte de la víctima directa. Se incluye las consecuencias patológicas que la muerte puede producir en ciertos parientes. En la práctica, se indemniza casi automáticamente los daños de afección de los parientes más próximos a la víctima (padre y madre, etc.).

Se indemniza igualmente, a este título, a las personas desprovistas de grado de parentesco, siempre y cuando acrediten haber tenido un vínculo afectivo real con el difunto.

C) Daños de las víctimas indirectas en caso de que la víctima directa sobreviva

a) Daños patrimoniales

- Lucro cesante de los parientes (L.C.), la incapacidad en la cual queda la víctima directa consecuencia del daño corporal , genera una pérdida o disminución de las ganancias de sus parientes (o su conviviente) y sus hijos a cargo. En este caso hay que tomar como referencia, el ingreso anual del presupuesto familiar frente al daño que implica la disminución teniendo en cuenta de la parte de autoconsumo de la víctima directa y el salario que continua a ser percibido por el cónyuge o conviviente.

También incluye la pérdida o disminución de las ganancias de los parientes de la víctima directa, a los que están obligados para asegurar una presencia constante al lado de la víctima incapacitada, por el abandono temporal o definitivo de su trabajo.

- Gastos diversos de los parientes (G.D.), indemniza a los parientes de la víctima directa de los gastos que les ha podido generar la incapacidad, como los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.

b) Daños extrapatrimoniales

- Daño afectivo (D.A.) se ubica como consecuencia de la incapacidad de la víctima directa. Se trata del daño moral sufrido por ciertos parientes al ver el dolor y sufrimiento de la víctima directa. Se incluye las consecuencias patológicas que la incapacidad puede producir en ciertos parientes.

En la práctica, se indemniza casi automáticamente los daños de afección de los parientes más próximos a la víctima (padre y madre, etc.). Se indemniza igualmente, a este título, a las personas desprovistas de grado de parentesco, siempre y cuando acrediten haber tenido un vínculo afectivo real con el difunto.

- Daños extrapatrimoniales excepcionales (D.EX.), se reparan los perjuicios por los cambios dentro de las condiciones de la existencia, de la cual son víctimas los parientes de la víctima directa durante la incapacidad.

Se trata de reparar por los cambios que la sobrevivencia dolorosa de la víctima directa conlleva en el modo de vida de los parientes dentro de la vida cotidiana.

En el formante legislativo, el artículo 11 de la Ley Nº 2005-102, del 11 de febrero de 2005, para la igualdad de los derechos y las posibilidades, la participación y la ciudadanía de las personas discapacitadas, incorpora el artículo L. 114-1-1 al Código de la acción social y de las familias, cuyo tenor es el siguiente:

“La persona discapacitada tiene derecho a la compensación de las consecuencias de su incapacidad, que tengan origen y naturaleza en su deficiencia, su edad o su modo de vivir.

Esta compensación consiste en responder a sus necesidades, que surgen desde la infancia, la escolaridad, la enseñanza, la educación, la inserción profesional, los ajustes en el domicilio o centro de trabajo necesarios para un pleno ejercicio de la ciudadanía y de su capacidad de autonomía, de desarrollo o de cambio de la oferta de servicio, permitiendo considerablemente un entorno para que la persona discapacitada se beneficie de tiempos de respiro, de desarrollo de grupos de ayuda mutua o de espacios en establecimientos especializados, de ayuda de toda naturaleza a la persona o a las instituciones para vivir en mejores condiciones o adaptar, e incluso en materia de acceso a los procedimientos y a las instituciones específicas para los discapacitados o a los medios y prestaciones que acompañan la puesta en marcha de la protección jurídica regulada por el Título XI del Primer Libro del Código Civil. Estas adaptaciones tendrán en cuenta la ayuda y acompañamiento necesarios a las personas discapacitadas que no pueden expresar solas sus necesidades.

Las necesidades de compensación forman parte de un plan elaborado en consideración de las necesidades y de las aspiraciones de la persona discapacitada, las cuales son expresadas dentro de su proyecto de vida, formulado por la persona misma o, en defecto, por ella a través de su representante legal cuando no puede expresar su opinión”.

Por otro lado, el artículo 1738 del nuevo Código Civil argentino, aprobado mediante la Ley N° 27.077, sancionada el 16 de diciembre de 2014, y que mediante la Ley N° 26.994 ha entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015, precisa:

Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

Es innegable la circulación del modelo legislativo que recoge, en materia de responsabilidad civil, la tutela frente a la lesión del proyecto de vida. Sin embargo, ello no debe entenderse como una voz autónoma de daño, sino como un criterio de cuantificación o como parte integrante de la voz “daño a la persona”

contenida en el Código Civil peruano.

Ahora bien, ¿esta clasificación puede ser de utilidad para el operador jurídico nacional? Las voces que reconoce nuestro Código Civil son las de daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral (arts, 1321, 1322 y 1985 del CC). En mi opinión, la respuesta correcta es la afirmativa, siempre y cuando se tenga presente lo siguiente:

a) Como se advirtiera inicialmente, no se trata de asimilar irreflexivamente la nomenclatura Dinthillac, sino de verla como una herramienta a efectos de entender qué conceptos pueden ser de utilidad tanto en las demandas, contestaciones o resoluciones judiciales.

b) El universo de esta nomenclatura son los daños corporales, entendidos como todo tipo de lesiones físicas o psíquicas que pueden sufrir las personas, independientemente de su origen (accidentes de tránsito, mala praxis médica, consumo de productos defectuosos, entre otros).

c) Estas voces de daño son, en su mayoría, una suerte de “voces contenido” que encajan en nuestras “voces continente” de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona.

d) Consecuencia de lo anterior, el empleo de estas voces servirá para delimitar el contenido de las voces reconocidas explícitamente por nuestro Código Civil.

Entonces, se desarrollaría el catálogo de cuatro voces de nuestro sistema jurídico de esta manera:

1. Daños corporales de la víctima directa

A) Daños patrimoniales

• Daño emergente

a)Daños patrimoniales temporales (antes de su consolidación)

Gastos de salud actuales (G.S.A.)

Gastos diversos (G.D.)

b) Daños patrimoniales permanentes (después de su consolidación)

Gastos de salud futuros (G.S.F.), Gastos de adaptación de vivienda (G.A.V.)

Gastos de adaptación del automóvil (G.A.A)

Asistencia por tercera persona (A.T.P.)

Incidencia profesional (I.P.)

Daño escolar, universitario o de adiestramiento profesional (D.E.U.A)

• Lucro cesante

a) Daños patrimoniales temporales (antes de su consolidación)

Lucro cesante profesional actual (L.C.P.A.)

b) Daños patrimoniales permanentes (después de su consolidación)

Lucro Cesante profesional futuro (L.C.P.F.)

B) Daños extrapatrimoniales • Daño a la persona a) Daños extrapatrimoniales temporales (antes de la consolidación)

Déficit funcional temporal (D.F.T.)

Daño estético temporal (D.E.T.)

b) Daños extrapatrimoniales permanentes (después de la consolidación)

Déficit funcional permanente (D.F.P.)

Daño de recreación o entretenimiento –agréement– (D.R.)

Daño estético permanente (D.E.P.) Daño sexual (D.S.)

Daño de realización de vida familiar –etablissement– (D.R.)

Daños permanentes excepcionales (D.P.E.)

c) Daños extrapatrimoniales evolutivos (aparte de la consolidación)

Daños vinculados a patologías evolutivas (D.P.E.)

• Daño moral a) Daños extrapatrimoniales temporales (antes de la consolidación)

Sufrimientos padecidos (S.P.)

2. Daños corporales de las víctimas indirectas (víctimas reflejas –par ricochet–)

A) Daños a las víctimas indirectas en caso de muerte de la víctima directa

a) Daños patrimoniales

• Daño emergente Daños por gastos de funeral (D.G.F.) Gastos diversos de los parientes (G.D.)

• Lucro cesante Lucro cesante de los parientes (L.C.)

b) Daños no patrimoniales

• Daño moral

Daño a la compañía (D.C.) Daño afectivo (D.A.)

B) Daños de las víctimas indirectas en caso de que la víctima directa sobreviva

a) Daños patrimoniales

• Daño emergente Gastos diversos de los parientes (G.D.)

• Lucro cesante Lucro cesante de los parientes (L.C.)

b) Daños extrapatrimoniales

• Daño moral Daño afectivo (D.A.)

Daños extrapatrimoniales excepcionales (D.EX.)

___________________________________

* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro correspondiente de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

1 LEDUC, Fabrice. La place du principe de réparation intégrale dans les projets de réforme de la responsabilité civile, Les perspectives de modernisation du droit des obligations. Comparisons franco-argentines, Dalloz, 2015, p. 216.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 LEDUC, Fabrice. La conception générale de la réparation intégrale, La réparation intégrale en Europe. Études comparatives des droits nationaux. Bajo la dirección de Philippe Pierre y Fabrice Leduc, Éditions Larciers, Bruxelles, 2012, p. 41.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 PIERRE, Philippe. La mise en oeuvre de la réparation intégrale, La réparation intégrale en Europe. Études comparatives des droits nationaux. Ob. cit., p. 51.

9 LE ROY, Max; LE ROY, Jacques-Denos y BIBAL, Frédéric. L’évaluation du préjudice corporel. 20ª ed., Lexis Nexis, Paris, 2015, p. 3.

10 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractuelle. 2ª ed., Lexis Nexis-Litec, Paris, 2009, p. 114. En este mismo sentido, se entiende que el perjuicio se refiere “a la afectación sufrida por una persona de su integridad o de sus bienes” (GARDNER, Daniel. Le préjudice corporel. 3ª ed., Éditions Yvon Blais, Québec, 2009, p. 12).

11 DE MATTEIS, Raffaella. “Danno biologico” e patrimonialità della lesione: due sentenze a confronto. Separata de Giurisprudenza italiana, Disp. 10ª, Parte I, Sez. 1ª, UTET, Torino, 1985. Así, la autora sostiene que “el daño-evento alude a la lesión del interés, mientras la otra acepción identificada con las consecuencias dañosas, es decir, con el daño emergente y el lucro cesante, es aquella respecto a la cual está encaminado el discurso clasificatorio de los efectos patrimoniales” (Ob. cit., p. 38).

12 VISINTINI, Giovanna. I”l danno ingiusto”. En: La civilistica italiana dagli anni ‘50 ad oggi tra crisi dogmatica e riforme legislative. CEDAM, Padova, 1991, p. 707.


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