EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
Rubén Alfredo Cruz Vegas (*)
TEMA RELEVANTE
El autor señala que para que proceda el enriquecimiento sin causa no se precisa mala fe del enriquecido y repara en que el efecto jurídico es la restitución y no una indemnización; solo si no fuera posible aquella se entenderá por su valor equivalente. Compara, asimismo, el carácter de subsidiariedad, inexistente en otros ordenamientos, sin que por ello se hayan presentado distorsiones en dichos sistemas.
SUMARIO
Introducción. I. Una aproximación conceptual. II. La mala fe del enriquecido, ¿es exigible? III. Enriquecimiento injustificado o sin causa. IV. Elementos del enriquecimiento sin causa. V. El efecto de la acción por enriquecimiento indebido. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 1270, 1954 y 1955. |
INTRODUCCIÓN
El enriquecimiento sin causa es una de aquellas instituciones que muy poco interés ha recibido por parte de nuestros juristas, en el presente trabajo hemos pretendido abordar de una manera sencilla los principales aspectos de esta institución, sin pretender por ello, agotar todos los aspectos que esta figura, el principal objetivo de este artículo es mostrar al enriquecimiento sin causa, tal y como se presenta en nuestro derecho positivo; ello con el afán de incentivar a nuestros lectores a seguir ahondando en el estudio y análisis práctico de la institución en estudio.
Nuestro estudio se gesta a partir de dos escuetas normas reguladas en nuestro Código Civil, (artículos 1954 y 1955); el primero de ellos nos da una noción general y, por qué no decirlo, ambigua de esta figura; la otra no hace sino, en un texto no menos comprimido que el anterior, declarar el elemento subsidiario que posee el enriquecimiento sin causa.
En el presente artículo trataremos de dar una aproximación conceptual de nuestra institución, recurriendo para ello a la bibliografía extranjera que sobre la materia hemos encontrado, así también abordamos el tema de la mala fe y su relación con esta institución, al mismo tiempo hemos realizado, con la ayuda de la doctrina nacional, una precisión técnica con respecto a la legítima denominación del tema estudiado, pasando a analizar finalmente los elementos que configuran esta institución jurídica para concluir con los efectos que su acción genera.
I. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL
Consideramos oportuno iniciar este parágrafo refiriéndonos a lo que en doctrina se entiende por causa; pues bien, este es un concepto de gran utilidad en el negocio jurídico y en las atribuciones patrimoniales. Es en esa misma línea de razonamiento que estamos convencidos que todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser, que el ordenamiento jurídico considera justa (o mejor dicho, legal). Cuando una atribución no está fundada en una causa justa, el que ha sido beneficiado con tal enriquecimiento o atribución debe restituirlo; correlativamente el que se ha empobrecido tiene expedito su derecho de acción para reclamar lo pagado. Así pues, la idea central que gira en torno al enriquecimiento sin causa puede ser extraída a partir de considerar a este como un arreglo en favor del que ha sido perjudicado por un desplazamiento patrimonial eficaz. El Derecho le otorga contra el enriquecido una pretensión para que entregue aquello en que injustamente se enriqueció, o sea una condictío. Pero esta pretensión no nace por el solo hecho de que uno se enriquezca a costa de otro; ni el Derecho común ni el Derecho Civil reconocen una acción general de enriquecimiento. Deben mediar razones especiales que hagan aparecer este enriquecimiento como “injustificado”, es decir, que no sea conforme a la justicia y a la equidad1.
Como corolario de lo hasta aquí señalado y aunándonos a lo manifestado por el maestro Mario Castillo Freyre y Giannina Molina Agui2, podríamos decir que, el enriquecimiento sin causa es un remedio excepcional que pretende amparar aquellos casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador; en supuestos específicos, motivo por el cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero no obstante ello, los principios de la moral: la equidad, la justicia y la eficiencia proscriben el hecho que exista una persona que se beneficie a expensas de otra.
II. LA MALA FE DEL ENRIQUECIDO, ¿ES EXIGIBLE?
Mucho se ha discutido dentro del campo doctrinario sobre la concurrencia de mala fe como presupuesto esencial de esta institución jurídica, hay quienes en su momento sostuvieron que la mala fe era inherente al enriquecimiento sin causa, sin embargo no compartimos este criterio, toda vez que es muy fácil que se presente el caso –por ejemplo– de quien desconociendo que no tiene un justo título para poseer un bien, lo posee y, es más, obtiene frutos de este; como se puede observar en este sencillo ejemplo no es necesario que exista mala fe del enriquecido para que el empobrecido inicie una acción contra aquel que se enriqueció a expensas de él. La jurisprudencia moderna ya ha dejado sentado que no es necesaria la concurrencia de la mala fe en la figura en comento.
III. ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA
Otro de los problemas que atrae esta institución jurídica es el relativo a su denominación, ya que somos los mismos profesionales del derecho quienes de manera indiscriminada solemos utilizar el término, “Enriquecimiento injusto o indebido” y “Enriquecimiento sin causa” como si estos fueran sinónimos, cuando ello no es así; pues con el primer término se trata de proscribir aquellos enriquecimientos que se consideran injustos o, si se prefiere, de impedir su producción, con lo que se buscaría la implantación de una regla moral en la vida jurídica civil, ya que se está llevando a cabo una valoración ética de los resultados de las operaciones jurídicas.
Por otro lado, el término “Enriquecimiento sin causa” trata de dibujar una figura institucional de carácter concreto, perfilada por la hipótesis de concurrencia de unos requisitos y configurada por la producción de unos determinados efectos.
Como nos dice Eric Palacios Martínez3, el argumento central en contra de la tesis del enriquecimiento injusto lo constituye la imposibilidad de llevar a cabo con ello ningún tipo de construcción. La constatación de ello se tiene en la disolución conceptual de la idea de “causa”, al utilizarse ideas procedentes de otros órdenes extraños al Derecho Privado en general. Es fácil darse cuenta que la “injusticia” del enriquecimiento nos expresa una idea bastante amplia que puede plasmarse, cuando se cobra un precio injusto como cuando se paga una retribución injusta, al obtenerse, en ambos casos, un desplazamiento injusto que consiste en un beneficio en detrimento de otra parte contratante a la que debía haberse pagado un precio o una retribución mayor. También puede tildarse de injusto el enriquecimiento consistente en dejar de pagar una deuda dineraria, que favorece a quien utiliza el mecanismo de la prescripción extintiva o el que atribuye a alguien la propiedad de un bien que no le pertenece.
Por lo demás, piénsese en los supuestos en que uno tenga frente a sí un cúmulo de enriquecimientos éticamente proscritos, en términos morales “injustos”; que sin embargo, el Derecho no obliga a restituir; y considérese cómo los valores han ido mutando: ahora el enriquecerse en abstracto no resulta de por sí reprobable, solo es necesario que este no desacate las directrices impuestas por el ordenamiento jurídico.
Como ya ha quedado expresado, el término “injusto o indebido” resulta ser muy amplio, abstracto, inadecuado e impreciso. De utilizarse tal término traería nefastas consecuencias interpretativas, lo que derivaría, estamos seguros, en un abuso del derecho. El mismo que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
IV. ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La doctrina y la jurisprudencia parecen ser pacíficos al señalar que son cinco los elementos del enriquecimiento sin causa, los que pasaremos a tratar en el presente punto:
1. El enriquecimiento del demandado
El enriquecimiento se puede producir por un aumento del activo o por una disminución del pasivo. Por lo que se puede decir que el enriquecimiento puede ser tanto positivo (un aumento en el patrimonio), como negativo (el ahorro de un gasto). El enriquecimiento negativo se da cuando es evitada una disminución del patrimonio4. También son fuente de ingreso los servicios prestados por terceros. Hay dos ejemplos de la jurisprudencia francesa.
Prolijamente, es discutible el hecho de si los incrementos de carácter no patrimonial configuran también enriquecimiento. En estos casos, se dice, el enriquecimiento consistiría en un placer, en un gozo, en una alegría y así por el estilo. Así, si encuentro un perro perdido (tomado como mascota de un niño) ello determina para el propietario (el padre del menor) no solo un aumento patrimonial –por el valor del animal– sino también un enriquecimiento no patrimonial concretado en la alegría propia y de un tercero (el niño) –a lo que podríamos añadir la tranquilidad– como resultado directo del hecho de haberlo encontrado. Lo mismo se daría cuando se libera a alguien de unos secuestradores o en la hipótesis de salvar a una persona que ha intentado suicidarse, ya que en todos estos casos la ventaja no patrimonial es preeminente en comparación con la patrimonial. En concordancia con estas premisas se ha conceptuado el enriquecimiento como cualquier ventaja de naturaleza patrimonial por parte del accipiens5.
Por nuestro lado, somos de la idea que el enriquecimiento debe ser entendido como todo tipo de beneficio material, económico o provecho moral siempre y cuando sea, este último, susceptible de ser valorado monetariamente, de tal forma que repercuta en sentido positivo dentro del patrimonio del enriquecido.
2. El empobrecimiento del demandante
Es necesario que el enriquecimiento antes mencionado se produzca a costa de otro. El empobrecimiento es una pérdida pecuniariamente apreciable, y puede ser valor salido del patrimonio, una prestación de servicios, la pérdida de un lucro cierto y positivo; no obstante lo señalado, hay que tener mucho cuidado en que si ese empobrecimiento es imputable al demandante o proviene de acto ilícito, excluye la posibilidad de demandar esta acción, tal y como sucede en el caso de una acción de indemnización.
Queremos ser muy claros aquí al decir que, el concepto empobrecimiento no debe ser entendido como “daño”, dentro del contexto de la teoría de la reparación civil, ya que entender al perjuicio (empobrecimiento) –en su categoría de daño– como un presupuesto de la actuación del enriquecimiento es bastante discutible; máxime cuando el perjuicio, en lo que concierne a nuestra figura, es un concepto más restringido, pues no comprende, por ejemplo, el lucro cesante. Es por eso que preferiríamos, en lugar de hablar de daño, referirnos mejor al empobrecimiento6. No participamos del criterio antes señalado puesto que somos de la idea que el empobrecimiento debe ser definido como aquel menoscabo de orden patrimonial que el empobrecido padece, sea por un daño emergente o por un lucro cesante, ya que lo que está en juego entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra es un patrimonio y este debe ser entendido como el conjunto de activos y pasivos que posee su titular; por lo que, si una persona se enriquece a expensas de otro, en realidad este se ha enriquecido con un lucro que le tocaba percibir al hoy perjudicado - empobrecido (lucro cesante).
El asunto, sin embargo, no queda en ello, en tanto se ha subrayado recientemente que a los fines de la configurabilidad de la procedencia del enriquecimiento sin causa no es necesario un daño en el sentido propio de la expresión, y tanto menos un verdadero y propio traslado injustificado de riqueza, sino más bien que se haya efectuado un comportamiento mediante el cual se utilicen recursos ajenos produciéndose un enriquecimiento en la propia esfera. Frente a esto resulta necesario distinguir dos diferentes aspectos: por un lado, el comportamiento lesivo del derecho ajeno y, por otro, las consecuencias de carácter patrimonial que pueden derivar de tal violación; la lesión de un derecho ajeno o situación protegida puede comportar, por un lado, un daño para el titular del derecho y, por otro, un beneficio a favor del responsable de la lesión. A pesar de ello, podría darse que ambas facetas no se manifiesten, puesto que existen casos en los que, al darse un enriquecimiento en un sujeto, no necesariamente se produce un daño verdadero y propio en el otro sujeto cuyos bienes han sido, por ejemplo, utilizados indebidamente7. No compartimos este criterio, ya que este elemento debe entenderse como la contrapartida del elemento anterior, es decir que el empobrecimiento no solo debe ser entendido como una salida de activos en el patrimonio del perjudicado, sino también creemos que este debe verse como la incorporación de un pasivo, carga o un “debe” dentro de su patrimonio, ya que, como es bien sabido el concepto patrimonio está integrado tanto por los derechos así como por las obligaciones de su titular. Es en ese sentido que Delia Revoredo ha manifestado que la ventaja no tiene que provenir necesariamente del patrimonio del empobrecido, sino que bastará con que sea a expensas suyas8. Por ende compartimos el criterio de Castillo Freyre cuando sostiene que siempre será necesario que se verifique un enriquecimiento y un empobrecimiento, pero no puede perderse de vista que el incremento no implica necesariamente la incorporación efectiva de derechos u objetos, así como la disminución patrimonial no necesariamente implicará la salida de objetos o pérdidas de derechos, ya que es posible que la incorporación de pasivos sea una forma de afectación y disminución del patrimonio9.
3. La correlación entre el empobrecimiento y enriquecimiento
Algo de esto hemos tratado en el numeral anterior de este trabajo, dejando bien en claro que para que se configure el enriquecimiento sin causa es imprescindible y, siempre debe suceder, la correlativa relación entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de su contraparte.
Ya ha quedado demostrado que debe existir un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor. A veces puede darse de manera directa el desplazamiento de valores del patrimonio del actor, o de forma indirecta con otro patrimonio de por medio.
4. La ausencia de justa causa
Cuando tratáramos el punto respecto a la aproximación conceptual de esta institución, dijimos que la causa en el contexto del presente estudio debía entenderse como aquel vínculo legal que origine y traiga como lógica consecuencia la adquisición y percepción de una ventaja, beneficio o derecho a favor de alguien. Por lo que la ausencia de justa causa viene siendo necesaria a efectos de iniciar acción por enriquecimiento sin causa, es necesario que falte la causa de la atribución. Por ello, la jurisprudencia restringe la posibilidad de entablar acción con este requisito. La existencia de un contrato válido elimina la posibilidad de acción.
Abundando en argumentos manifestamos que no debe existir motivo o justificación de aquel desplazamiento patrimonial; es preciso resaltar que esto no puede zanjarse mediante una fórmula unitaria, sino que los hechos en que puede basarse el desplazamiento patrimonial son tan distintos unos de otros que igualmente la cuestión de cuándo constituyen una causa justificativa del desplazamiento patrimonial y cuándo, a la inversa el enriquecimiento es injustificado, tiene que resolverse en sentido distinto según las categorías principales10. Según Enneccerus son tres las categorías principales:
• Cuando el enriquecido haya obtenido algo por la voluntad del perjudicado, es decir, en virtud de una prestación. Por ejemplo, posteriormente se declara nulo el contrato (por una causa que no afecte la validez de la prestación).
• Cuando el enriquecido haya obtenido algo sin la voluntad del perjudicado. Caso de disposición de uno de los cónyuges de uno de los bienes de la sociedad de gananciales.
• Cuando el enriquecido haya obtenido algo como consecuencia de una disposición legal, es necesario distinguir: si el fundamento y fin de la norma legal se proponía no solo un desplazamiento del derecho, sino provocar también un desplazamiento del valor patrimonial, se excluye la condictio, como en el caso de la adquisición originaria de la propiedad mediante la usucapión. “Por el contrario, si el fundamento y finalidad de la disposición solo justifican un desplazamiento del derecho, pero no un desplazamiento patrimonial, se habrá de conceder la condictio”.
5. La subsidiaridad o residualidad del enriquecimiento sin causa
La subsidiaridad de nuestra institución estaría encaminada a proteger al ordenamiento positivo de posibles exageraciones que pueden llevar a deformar su construcción de corte dogmático, con base justamente en la lógica inmanente al derecho de restituciones11.
A la subsidiaridad se la toma como una suerte de mecanismo de protección para impedir una utilización generalizada e incontrolada de la acción de enriquecimiento. En tal sentido, la subsidiaridad responde a una función de filtro, reforzando las específicas condiciones requeridas por los intérpretes a efectos de poder hablar de un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, esta impostación de la doctrina de los países latinos no encuentra mayor apoyo entre los intérpretes del área germánica, no encontrándose ninguna norma en el B.G.B., ni en sus otros dos cuerpos codificados, donde se contenga el acotado requisito. Aquí el silencio de los legisladores en la sede material aparece pleno de significado, ya que se trata de ordenamientos que han previsto una serie de reacciones articuladas contra el ungerechtfertigte Bereicherung. En otras palabras, la doctrina alemana niega una general subsidiaridad del enriquecimiento12.
Los argumentos mayormente utilizados a favor de la subsidiaridad se encuentran estrictamente en la exigencia de evitar confusiones, fraudes a la ley y, más aún, la perturbación del entero ordenamiento. Viéndolo bien, sin embargo, se trata de falsos temores, dado que existen sistemas, como por ejemplo el alemán y del common law, en los cuales la acción no se considera subsidiaria, y ello no ha marcado ciertamente serias distorsiones en tales ordenamientos.
En efecto, el problema no parece excluir el eventual cúmulo entre los posibles remedios concurrentes; si efectivamente subsiste más de uno, siempre estará abierta la posibilidad de que el sujeto escoja cuál de ellos protege mejor sus intereses13. Más bien el problema está en evitar que mediante el enriquecimiento se perpetúen fraudes a la ley, en el sentido de pretender hacerse de compensaciones aun cuando la ley determina específicamente la vía a seguir para la obtención de tutela.
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La subsidiariedad es una limitación para evitar convertir la acción de enriquecimiento en un barreno dentro del sistema codificado. Si el legitimado pudiese acudir a ella libremente ¿de qué servirían las normas reguladoras de restituciones patrimoniales? Por eso, se considera que quien ha tenido esas acciones y ha dejado prescribir o caducar no podrá acudir a esta, en aras a la seguridad. No obstante hay una excepción cuando concurran sobre un mismo supuesto, normas reguladoras de responsabilidad civil y enriquecimiento, podrá acudir a la que estime más adecuada.
Así pues, vemos que la finalidad práctica de este elemento radica en evitar el abuso de esta institución en desmedro a los principios y normas jurídicas que componen nuestro sistema legal y sobre todo impedir el abuso del derecho y el fraude a este; es en esta línea, que en la Casación N° 3710-2001 Lima14, se aborda el presupuesto de la subsidiariedad: “Que, si los recurrentes consideraban que el valor del terreno, objeto de la venta no era el que le correspondía al momento de la compra venta, estuvieron facultados para interponer la acción rescisoria por lesión, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1447 del Código Civil”; que, “más aún podían haber ejercido su derecho como vendedores de solicitar el aumento del precio conforme lo señala el artículo 1579 del Código Sustantivo”.
V. EL EFECTO DE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO
El artículo 1954 del Código Civil presenta un problema de interpretación. Si hiciéramos una interpretación gramatical pareciera que el efecto del enriquecimiento sin causa es la indemnización. Sin embargo, ello no es así.
Delia Revoredo indica que la indemnización prevista en dicho artículo, consiste, en principio, en la restitución de la cosa objeto del enriquecimiento si esta obra aún el poder del enriquecido, en el valor de la cosa si el enriquecido dispuso “causadamente” de ella y, además, en el monto del mayor perjuicio ocasionado por una eventual mala fe del enriquecido15. Esta fórmula es similar al artículo 1270 de Código Civil, referido a la enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.
La profesora Revoredo manifiesta que la restitución difiere de la reivindicación y de la indemnización por daños y perjuicios. Respecto a la primera, lo que se reclama es más un valor que una cosa. Por eso cabe reclamar por servicios prestados o por el dinero que el enriquecido obtuvo al vender el objeto inicial del enriquecimiento.
Por otro lado, difiere de la indemnización por daños y perjuicios, porque no cabe culpa o dolo contractual ni extracontractual, pues falta necesariamente la causa jurídica en la transmisión de valores. Sin embargo, concluye Revoredo que “cabe indemnización si ha habido mala fe en el enriquecido”. Así expuesto se adopta una posición ambigua.
Resulta confuso atribuir el efecto indemnizatorio al enriquecimiento sin causa. No existe un sustento histórico, como tampoco del Derecho Comparado, para arribar a esa conclusión. La razón es elemental: la indemnización tiene otra fuente de las obligaciones, y, consiguientemente, otros presupuestos.
En puridad, la pretensión de enriquecimiento injustificado tiene como efecto jurídico la restitución (in rem verso). Si no fuera posible la restitución del objeto, ella se entenderá por su valor equivalente. Con ello se trata de equilibrar los patrimonios16.
Castañeda17 expone con claridad y concisión lo siguiente: “Así como el derecho de propiedad es el fundamento de la acción reivindicatoria, la posesión el fundamento de los interdictos, el daño el fundamento de la reparación por acto ilícito, el enriquecimiento sin causa es el fundamento de la restitución”.
CONCLUSIONES
• El enriquecimiento sin causa es un remedio excepcional, que pretende amparar aquellos casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, en supuestos específicos; motivo por el cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero no obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia proscriben el hecho que exista una persona que se beneficie a expensas de otra.
• No es necesario, ni exigible que exista mala fe del enriquecido para que el empobrecido inicie una acción contra aquel que se enriqueció a expensas de él, ya que puede suceder que el enriquecimiento se dé de buena fe. La mala fe no configura un elemento de la figura estudiada.
• El nombre correcto de nuestra institución es enriquecimiento sin causa, ya que con el término enriquecimiento injustificado, lo que se buscaría es la implantación de una regla moral en la vida jurídica civil, ya que se está llevando a cabo una valoración ética de los resultados de las operaciones jurídicas. Lo que acarrearía nefastas consecuencias.
• Cinco son los elementos del enriquecimiento sin causa: el enriquecimiento del demandado, el empobrecimiento del demandante, la correlación entre el empobrecimiento y enriquecimiento, la ausencia de justa causa, la subsidiaridad o residualidad del enrique-cimiento.
• La pretensión de enriquecimiento injustificado tiene como efecto jurídico la restitución (in rem verso). Si no fuera posible la restitución del objeto, ella se entenderá por su valor equivalente. Con ello se trata de equilibrar los patrimonios.
NOTAS:
1 ENNECCERUS, Ludwig; KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil. Vol. 11-2, Tomo 2. Decimoquinta revisión por Heinrich Lehmann, traducción española con anotaciones de Bias Pérez Gonzáles y José Alguer, tercera edición con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia española por José Ferrandis Vilella. Casa Editorial Bosch. Barcelona, 1966.
2 CASTILLO FREYRE, Mario y MOLINA AGUI, Giannina. “Tienes más; tengo menos reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa”. En: Jus Doctrina y Práctica. Grijley, N° 2, febrero 2009.
3 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Código civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo IX. Editorial, Gaceta Jurídica, 2007, p. 878 y 879.
4 Resulta pertinente traer a colación la definición, que en relación a este tema, nos da Mario Castillo Freyre, cuando nos dice que se entiende por patrimonio al conjunto de relaciones formadas por situaciones jurídicas subjetivas de ventaja y de desventaja, concepto distinto del patrimonio neto que será aquel que se obtenga luego de descontar de los activos los pasivos que lo afecten.
5 MOSCATI, Enrico. Fonti legali e fonti ‘private’ delle obligación. Casa Editrice Dott. Antonio Milani (CEDAM). Padova, 1999.
6 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Código civil comentado por los 100 mejores especialistas. Ob. cit.
7 GALLO, Paolo. Arrichimento senza causa en 11 Codice Civile. Commentario fondato da Piero Schlesinger e diretto da Francesco Donato Busnelli, (sub art!. 2041-2042). Dott. A. Giuffrè Editore. Milano, 2003; INZITARI, Bruno. “L’arrichimento senza causa”. En: Istituzioni di Diritto Privato a cura di Mario Bessone, undicesima edizioni. Giappichelli Editore. Torino, 2004.
8 REVOREDO MARSANO, Delia. Código Civil, Tomo VI, Okura, Lima, 1985,
9 CASTILLO FREYRE, Mario y MOLINA AGUI, Giannina. Ob. cit.
10 ENNECCERUS, Ludwig; KIPP, Theodor y WOLFF, Martin. Ob. cit.
11 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Código civil, comentado por los 100 mejores especialistas. Ob. cit.
12 MOSCATI, Enrico. Fonti legali e fonti ‘private’ delle obligación.
13 GALLO, Paolo. Ob. cit.
14 Publicado en: El Peruano, con fecha 31 de julio de 2002, página 9036.
15 REVOREDO DE DEBAKEY, Delia. Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Okura Editores, Tomo VI, Lima, 1985.
16 MARTÍNEZ FLORES, Héctor. “El enriquecimiento injustificado: ¿indemnización o restitución”. En: Revista Jurídica Magistri et doctores, N° 3, 2006, p. 309.
17 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Código Civil. Concordancia y jurisprudencia de la Corte Suprema al día. Tomo II, Talleres Gráficos P. L. Villanueva, 6ª edición, Lima, 1978.
(*) Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego. Socio del Estudio Jurídico Castillo & Cruz, Abogados Asociados de la ciudad de Piura.