CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA EN FAVOR DE UNA PERSONA JURÍDICA EXTINGUIDA
Tema relevante:
La extinción de la persona jurídica acreedora determina la extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya solicitado la cancelación por caducidad conforme a la Ley N° 26639.
Jurisprudencia:
NOVENO PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA REGISTRAL APROBADO EN EL QUINCUAGÉSIMO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 144-2009-SUNARP/PT.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 1001-2009-SUNARP-TR-L del 26 de junio de 2009 y N° 095-2009-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2009.
Fecha: 13/01/2011
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1001-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 26 de junio 2009
APELANTE : Homero Segura Maciel
TÍTULO: N° 77013348 del 25-2-2009.
RECURSO : H.T. N° 15740 del 11-3-2009.
REGISTRO : Propiedad Vehicular de Lima.
ACTO (s) : Cancelación de prenda.
SUMILLA
CANCELACIÓN DE PRENDA POR EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA ACREEDORA
“Procede la cancelación de la prenda por extinción de la persona jurídica acreedora ya que ello implica la extinción de la obligación principal y por tanto la extinción del derecho accesorio, siempre que no se haya registrado la cesión de la misma”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación de la prenda vehicular, hoy garantía mobiliaria, constituida a favor de la Financiera Daewoo S.A. que recae sobre el vehículo con placa de rodaje N° AOU 747, en mérito a la declaración jurada formulada por Homero Segura Maciel, con firma autenticada por fedatario el 25/2/2009.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, Kandy Llanos Buiza observó el título en los siguientes términos:
“Se observa el presente título por cuanto la caducidad de la garantía prendaria opera a los 10 años de la fecha de vencimiento del crédito garantizado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 26639; sin embargo del título constitutivo de la prenda cuya cancelación se solicita, no se puede determinar el vencimiento del crédito que se garantiza, motivo por el cual la rogatoria no puede acogerse en razón que no es posible efectuar el cómputo establecido en la ley precedentemente citada.
En tal sentido, la cancelación de prenda debe ser efectuada por los representantes legales de la sociedad acreedora.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante expresa lo siguiente:
1. Mediante el artículo 3 de la Ley N° 26639 se estableció el supuesto de extinción de la inscripción de hipoteca y demás gravámenes –entre ellos la prenda (hoy garantía mobiliaria) por el transcurso del plazo–, señalando que cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos caducarán a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.
2. La regulación de este supuesto especial de cancelación en el Registro de Propiedad Vehicular se recoge en los artículos 39 y 40 del Reglamento del D.S. 087-2006-SUNARP/SN.
3. El artículo 40 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece que “(...) se requiere la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó y el tiempo transcurrido. El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido”.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26877, los citados artículos del Reglamento son de aplicación a la cancelación por caducidad de prendas existentes, así como a las actuales garantías mobiliarias.
4. El espíritu del artículo 3 de la Ley N° 26339, es que los gravámenes, en su condición de derechos de garantía accesorios, no permanezcan registrados de manera indefinida debido a la falta de diligencia de los titulares de los bienes gravados en gestionar su cancelación, estableciendo por ellos su necesaria extinción sobre la base de la presunción de extinción de la obligación garantizada, o en su caso, de no haber nacido dicha obligación en el plazo fijado en la referida ley.
5. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil, establece la irretroactividad de la Ley, por lo que se debe tener en cuenta que el rigor de la Ley de Garantía Mobiliaria ha sido posterior a la constitución de la prenda, por lo tanto no debería ser de aplicación, salvo mejor interpretación por el principio de iura novicuria, máxime que la afectación correr desde el 24 de marzo de 1999, es decir ya transcurrió los diez años y que la acreedora Financiera Daewoo S.A. se encuentra extinguida.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El vehículo marca Daewoo, de placa de rodaje AOU747 se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima a nombre de Robinson Edgardo Tamay Tarrillo.
En la partida del vehículo consta inscrita la prenda de transporte a favor de la Financiera Daewoo.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal. Con el informe oral del abogado Homero Segura Maciel.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- ¿Cuándo una prenda inscrita caduca al amparo de la Ley N° 26639?
- Si el Tribunal puede aplicar una norma jurídica que no haya sido invocada por el apelante.
- Si inscrita la extinción de la persona jurídica determina la extinción de la prenda otorgada a su favor.
VI. ANÁLISIS
1. El 27 de junio de 1996 se publicó la Ley N° 26639, la cual entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996. Esta norma en su artículo tercero estableció:
“Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.
Como puede apreciarse la citada norma estableció en 10 años el plazo para la extinción de los gravámenes, pero este plazo debe computarse desde distintas fechas, según la naturaleza de las obligaciones garantizadas:
a) Cuando se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de diez años para la extinción se cuenta desde la fecha de la inscripción (primer párrafo del art. 3).
b) Cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de diez años para la extinción se cuenta desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado (segundo párrafo del art. 3).
2. El 9 de diciembre de 1996 se publicó la Ley N° 26702, la cual en su artículo 172 estableció:
“Artículo 172.- GARANTÍAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA
Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.
El primer párrafo estableció la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo, dispuso la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
3. Mediante la Ley N° 27682 publicada el 9 de marzo de 2002, según su artículo 1 se modifica “el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, solo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario”.
Se modifica solo el primer párrafo del artículo 172 para establecer que es nulo pactar la garantía sábana. El segundo párrafo sobre la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero, continúa vigente.
4. Mediante la Ley N° 27851 publicada el 22-10-2002, se modifica “el artículo 1 de la Ley N° 27682”, con el texto siguiente:
“Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía”.
Al modificar solo el artículo 1 de la Ley N° 27682, se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702, referido a la garantía sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del artículo 172.
A partir de esta modificatoria el artículo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener tres párrafos, los dos primeros regulan el tema de la garantía sábana de la siguiente manera:
- Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
- No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones respaldadas por la garantía.
Por lo tanto, con esta modificatoria se mantuvo vigente el último párrafo sobre la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
5. La Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006, en la sexta disposición final deroga la “Ley N° 27682, que modifica el artículo 172 de la Ley N° 26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682”.
En virtud de ello, el único párrafo que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N° 26702 es el referido a la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero, con el texto siguiente:
“La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.
6. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
“La ley se deroga solo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”.
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las leyes N° 27682 y 27851 y la materia regulada en estas últimas leyes (garantía sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del artículo 172 (inaplicación de la caducidad).
7. Habiéndose concluido que se encuentra vigente el último párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702, debe tenerse en cuenta que esta instancia ha establecido que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad del gravamen constituido a favor de una entidad del sistema financiero, procederá su cancelación, a pesar de la existencia de esta norma, en razón de que el transcurso del plazo de caducidad no está supeditado al levantamiento de dicho gravamen, sino al transcurso del tiempo y al no ejercicio por parte del titular de la respectiva acción real.
En este sentido el Tribunal Registral ha ratificado como precedente de observancia obligatoria dicho criterio, con el siguiente texto1:
“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25/9/1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9/12/1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero”.
En los considerandos de la Resolución N° 040-2002-ORLL/TRN del 22/3/2002 en que se sustenta el precedente antedicho se señala:
- En el periodo comprendido entre el 25/9/1996 y el 9/12/1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero.
- Lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho periodo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, por lo que, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, esta surtió plenamente sus efectos.
8. Ahora bien, como se ha señalado precedentemente mediante la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria (Sexta Disposición Final), se derogaron, entre otras normas, los artículos 1055 al 1090 del Código Civil, referidos a la prenda.
Asimismo, mediante la Tercera Disposición Final de la misma Ley, se estableció lo siguiente: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley”.
En consecuencia, la extinción de las prendas inscritas se regulará por la Ley de la Garantía Mobiliaria, su Reglamento, así como por la demás normativa sobre la materia.
9. El artículo 41 de la Ley de la Garantía Mobiliaria dispone lo siguiente con relación a su cancelación:
“El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de este, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
1. Lo disponga una resolución judicial.
2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible”.
De otro lado, el artículo 60 del Reglamento de la citada Ley establece lo siguiente: “Para la cancelación de la garantía mobiliaria se requiere que el formulario contenga la declaración y suscripción por lo menos del acreedor designado en el acto constitutivo de la garantía, con la correspondiente certificación notarial, salvo que se trate de cancelación por vencimiento del plazo de garantía, en cuyo caso no será necesaria la intervención del acreedor.”
10. En el artículo 3 de la Ley N° 26639 se estableció el supuesto de extinción de la inscripción de la hipoteca y demás gravámenes, entre ellos, la prenda (hoy garantía mobiliaria) por el transcurso del plazo.
La regulación de este supuesto especial de cancelación en el Registro de Propiedad Vehicular se recogió en los artículos 39 y 40 del Reglamento de referido Registro, en los términos siguientes:
“Artículo 39.- Caducidad de la prenda y otros gravámenes
La inscripción de las prendas y otros gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, caduca a los diez (10) años de la fecha del asiento de presentación del título que las originó. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución inmediata.
En el caso de gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución diferida a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del respectivo título.
El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior no es aplicable a los gravámenes que garantizan obligaciones futuras o eventuales”.
“Artículo 40.- Asiento de cancelación por caducidad
El asiento de cancelación de la inscripción de un gravamen por caducidad, solo se extenderá a solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido”.
Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, en virtud de lo establecido en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28677, los citados artículos del Reglamento son de aplicación a la cancelación por caducidad de las prendas existentes, así como a las actuales garantías mobiliarias.
11. En el título venido en grado, se solicita la cancelación por caducidad de una prenda de transporte que fue constituida a favor de una entidad del sistema financiero.
Ahora, si bien en aplicación del precedente de observancia obligatoria que regula que pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25/9/1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9/12/1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero; en el presente caso conforme aparece de la partida registral, la prenda de transporte fue presentado al Registro mediante título N° 7126 de 24/03/1999, esto es, con posterioridad a la prohibición establecida en el segundo párrafo de la Ley N° 26702, por lo que en ningún supuesto se hubiera producido la caducidad de dicho gravamen.
Por lo tanto, no es posible la cancelación de la prenda vehicular al amparo del artículo 3 de la Ley N° 26639 en mérito a declaración jurada, conforme a lo señalado en los puntos precedentes.
13. Sin embargo, revisada la partida N° 02020785 del Registro de Personas Jurídicas de Lima donde corre inscrita Financiera Daewoo S.A. se verifica que la entidad acreedora se encuentra extinta en la actualidad (asiento D00015).
Por lo tanto, será materia de análisis determinar si procede la cancelación de la prenda por extinción de la persona jurídica.
14. El segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos precisa que “en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de la títulos ingresados al registro”.
Dicho esto, a fin de que se cancele la prenda inscrita a favor del acreedor en la partida del bien, debe analizarse los siguientes dos puntos:
a) Si el Tribunal puede aplicar una norma jurídica que no ha sido invocada por el apelante.
b) Si inscrita la extinción de la persona jurídica determina la extinción de la prenda otorgada a su favor.
15. Respecto al acápite a) debemos mencionar que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, relativo al principio de iura novit curia establece que “el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Asimismo, la primera disposición complementaria del citado cuerpo legal señala que “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza”.
De otro lado, la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone en el último párrafo del artículo IV del Título Preliminar, concerniente a los Principios del Procedimiento Administrativo, que “la relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo”.
Así, del tenor de los dos párrafos precedentes se desprende que el principio de iura novit curia, es decir, la potestad que tienen los jueces de aplicar la norma jurídica idónea aun cuando no haya sido invocada por los justiciables, resultaría también aplicable a los funcionarios públicos en los procedimientos administrativos, como el presente, con lo cual este colegiado se avocará a resolver el presente caso aplicando la norma que permite la cancelación de la prenda por extinción de la entidad acreedora (persona jurídica), y no por caducidad al amparo de la Ley N° 26639, sino por otro fundamento jurídico.
16. Tal como se señalara, la acreedora se encuentra extinguida según se desprende del citado asiento D00015 de la partida N° 02020785 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, extendido en mérito al título archivado N° 298213 del 30/4/2009.
Debe tenerse en cuenta que para que la obligación exista se necesita de los siguientes elementos: los sujetos contratantes, la relación obligatoria, el objeto, la causa (en su doble acepción: objetiva y subjetiva).
En el caso de la presencia de los sujetos que forman parte de la obligación, en este caso deudor y acreedor, toda relación obligatoria requiere de la presencia de dichos sujetos que vienen a ser partes de la relación obligatoria. La ausencia de uno de ellos determina la extinción de la obligación.
Como señalan Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre2, citando a Pothier, “no hay obligación sin la existencia de dos personas; una que sea la que contrae la obligación y otra en favor de quien se haya contraído. Aquel en favor de quien se ha contraído la obligación se llama acreedor, el que la ha contraído se llama deudor”.
En el caso de las personas jurídicas, a diferencia de las personas naturales, no existe sucesión, por lo que al extinguirse, y por consiguiente dejar de ser sujetos de derechos y obligaciones, se extinguen también las relaciones obligatorias en las que fueron parte, al no ser posible la sucesión universal en favor de otra persona natural o jurídica. Por ello es que, en forma previa a la extinción de una persona jurídica, esta se disuelve y liquida, con la finalidad que en esta etapa, concluyan todas sus relaciones jurídicas.
Sobre el particular, Enrique Elías Laroza3 señala, refiriéndose a la disolución: “Resulta importante señalar que la disolución no es asunto que afecta únicamente a la sociedad que se encuentra incursa en alguna de sus causales, pues con ella también quedan resueltas las relaciones jurídicas que la sociedad hubiese contraído frente a terceros. A partir de la ocurrencia de la causal o del acuerdo de disolución, la sociedad tiene como finalidad la de liquidar su patrimonio y extinguirse”
Si bien en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades se señala que una vez extinguida la sociedad, los acreedores que no hayan sido pagados por esta pueden hacer valer sus acreencias frente a los socios o liquidadores, según el caso, debe señalarse que se trata de un supuesto especial, que no implica que exista sucesión universal de todos los derechos y obligaciones de la sociedad. En este caso, solo se transmiten las acreencias indicadas en las personas señaladas en dicho artículo.
Al respecto, el Tribunal Registral ha expedido resoluciones en el sentido que la inscripción de la extinción de la empresa acreedora de la obligación garantizada con la hipoteca, determina que se extinga también dicha obligación y por consiguiente, la extinción de la hipoteca en mérito a lo dispuesto en el literal 1 del artículo 1122 del Código Civil, por serle accesoria.
Dicho criterio se plasmó entre otras en las Resoluciones Nºs. 632-2001-ORL/TR del 28/12/2001, 109-2004-SUNARP-TR-L del 27/2/2004, 149-2004-SUNARP-TR-L del 13/3/2004, 250-2004-SUNARPTR-L del 23/4/2004, 119-2007-SUNARP-TR-L, entre otras.
Evidentemente se ha supeditado dicha extinción de la hipoteca al hecho que no se haya registrado la cesión de la hipoteca a favor de persona natural o jurídica.
17. El referido criterio del Tribunal Registral no toma en cuenta el cómputo del plazo de vencimiento del crédito garantizado, en razón de que el supuesto de extinción no es el de caducidad, regulado en el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios vigente, sino el de extinción de la hipoteca como consecuencia de la extinción de la obligación garantizada (numeral 1 del art. 122 del Código Civil), no estableciendo dicha norma excepción alguna para su aplicación.
18. Siguiendo ese criterio y en tanto la prenda también es una garantía (naturaleza accesoria), habiéndose extinguido la obligación principal por extinción de uno de los sujetos contratantes, también se extingue dicha prenda por serle accesoria.
Sin embargo, en el presente caso se advierte de la partida registral que la inscripción de la extinción de la persona jurídica (Financiera Daewoo) se efectuó el 30.04.2009 y el título submateria fue presentado al Registro el 25 de febrero de 2009, esto es, con anterioridad a la referida extinción; por lo tanto, para proceder a lo solicitado deberá efectuarse una nueva presentación del título submateria solicitando la extinción de la garantía prendaria por extinción del acreedor.
19. Procede la tacha sustantiva del título cuando este adolece de defecto insubsanable, según se señala en el inciso a) del artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.
Siendo que el defecto del título cuya inscripción se solicita es insubsanable, corresponde revocar la observación formulada por la Registradora y disponer su tacha por los distintos fundamentos.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Bienes Muebles de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su tacha por los distintos fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN; MIRTHA RIVERA BEDREGAL; SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
NOTAS:
1 Ratificado en su Primer Pleno, llevado a cabo los días 13 y 14 de setiembre de 2002, y publicado en el diario oficial El Peruano el 22/01/2003.
2 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1994, p. 140.
3 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Tomo III. Editora Normas Legales, Lima, 1999, p. 1078.
Daniel E. Tarrillo Monteza (*)
Una vez más en nuestro mundo jurídico estamos ante la presencia de una de las reglas más importantes: Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal”). Previo a cualquier análisis, recordemos la naturaleza accesoria del contrato de hipoteca. Muchas veces dada la importancia y relevancia que ha adquirido esta figura, olvidamos que siempre va a correr el mismo destino de la obligación que garantiza.
En materia de obligaciones es preciso anotar, que la relación jurídica obligacional se entiende estructurada bajo la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). Asimismo, estas posiciones activas o pasivas, ostentan carácter transmisible, ya sea por actos inter vivos o mortis causa. En esta línea, a decir de Ferrero Costa, nuestro sistema consagra así el principio general de que puede transmitirse el crédito o la deuda si a ello no se opone la naturaleza de la obligación, la ley o la convención entre las partes1.
Sin embargo, cabe resaltar que resulta muy distinta la extinción de una persona jurídica a la de una persona natural. En efecto, cuando fenece una persona natural, son sus sucesores quienes asumen el íntegro de sus activos y pasivos, o lo que son sus relaciones jurídicas (hasta donde se extiende el patrimonio del causante). De otro lado, en el caso de la persona jurídica, para hablar propiamente de su extinción, debió haber atravesado las etapas de disolución y liquidación, siendo que estas fases son proporcionales a los intereses de acreedores en razón del cobro de alguna posible deuda que ostente con la persona jurídica a extinguirse.
Consecuentemente, en una relación jurídica donde una persona jurídica es el acreedor, su extinción conlleva por lógica simple, a la extinción de la relación obligacional, siempre y cuando no haya existido cesión de derechos, toda vez que sería un sujeto de derecho distinto al que se extingue (de ahí la exigencia de un análisis riguroso de los antecedentes registrales).
Esta situación ha sido analizada en extenso por el ente administrativo Tribunal Registral. En el precedente en comentario reafirma este criterio, y además agrega que este órgano colegiado se encuentra plenamente facultado para aplicar el principio iura novit curia, en el cual a pesar de haberse invocado norma distinta (y es más figura distinta) en la rogatoria, corresponde aplicar la norma correcta en el caso a analizarse.
Si bien es cierto, este precedente no se enfoca a lo que es otorgar facultades judiciales al Tribunal Registral, afirma que se aplica el iura novit curia, es decir lo plasma como presupuesto de lo que se expresa en el precedente. La resolución N° 1001-2009-TR-L del 26 de junio de 2009 explica que al ser un principio de orden procesal, aplicable a todos los procesos y procedimientos supletoriamente, su aplicación se extiende también al procedimiento registral.
Esta interpretación calza con lo manifestado por el Tribunal Constitucional2. A decir verdad, al otorgársele facultades de control de legalidad a los órganos colegiados administrativos, es que este Tribunal adopta principios de orden jurisdiccional. En efecto, en caso de desconocer este principio en el orden administrativo, equivaldría a disponer la tacha del título en estudio, correspondiendo un nuevo procedimiento registral. Es decir, infringiríamos el principio de celeridad consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.3
Consecuentemente, en lo que concierne al precedente emitido, la esencia de lo solicitado en la rogatoria es la “cancelación del gravamen”. Poca trascendencia en la esfera práctica tienen los fundamentos que arriben a esta conclusión. En los argumentos otorgados por el usuario, invoca una norma de nula utilidad adjetiva como es el artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios4, toda vez que esta disposición contradice a lo señalado por el ordenamiento civil (artículo 1122 numeral 1 del Código Civil5). Es decir, si la extinción del acreedor lleva a la extinción de la obligación, resulta impertinente realizar el análisis del nacimiento de esta obligación, la misma que ya no existe en el mundo contractual. Adicionalmente si se tratara de obligación futura, eventual o indeterminada, se exigiría de modo innecesario acreditar fehacientemente el nacimiento de la obligación mencionada.
En conclusión, a partir de este precedente, se uniformiza el criterio mediante el cual se afirma que la extinción de una persona jurídica que ostenta la calidad de acreedor dentro de una relación obligacional acarrea la extinción de esta obligación. Teniendo en cuenta el carácter accesorio de la garantía obligacional, esta también se extingue. Ahora bien, si en el procedimiento se invocó como causal de extinción la caducidad, esta situación no obsta para que el operador administrativo aplique la norma pertinente, que en este caso es el artículo 1122 numeral 1 del Código Civil.
NOTAS:
1 FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones, 3ª Edición. Lima, 2004, Grijley.
2 Es pertinente apuntar la sentencia del Tribunal Constitucional que otorga la facultad a la Administración Pública de aplicar control difuso mediante sus órganos colegiados. Un extracto de ella nos dice: “(...) 15. En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la Administración Pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la Administración Pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello solo es posible de ser realizado ‘(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general’ (énfasis agregado)(...)”. Exp. N° 3741-2004-AA/TC del 14 de noviembre de 2005.
3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
4 Artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.- Garantías constituidas a favor de empresas del Sistema Financiero. Lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley N° 26702 no resulta aplicable a las empresas del sistema financiero cuya personalidad jurídica se ha extinguido, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.
5 Artículo 1122 del Código Civil.- La hipoteca se acaba por: 1. Extinción de la obligación que garantiza. 2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. 3. Renuncia escrita del acreedor. 4. Destrucción total del inmueble. 5. Consolidación.
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Posgrado en Derecho Registral Inmobiliario, Mobiliario y Notarial.