AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA UNA FALSA DENUNCIA DEBE TENER FACULTADES PARA INVESTIGAR EL DELITO
Consulta:
Mario Hurtado refiere que en el proceso seguido en su contra por el delito de denuncia calumniosa se ha producido una incorrecta tipificación de los hechos imputados, pues estos se encuadran en el tipo penal de calumnia, ya que la atribución de la comisión de un delito no la hizo directamente ante la autoridad sino que fue un vecino quien tomando su nombre formuló la denuncia. Al respecto, el fiscal del caso nos consulta acerca de la diferencia sustancial entre ambos tipos penales.
Respuesta:
Tanto el delito de calumnia como el de denuncia calumniosa tienen un común denominador en sus respectivas estructuras objetivas, que es la atribución de la comisión de un delito a una persona, a sabiendas de que no se ha cometido; pero como elemento esencial disímil se tiene que en la denuncia calumniosa necesariamente se debe presentar ante la autoridad competente quien verificará la veracidad de la notitia criminis, esto es, el fiscal y la Policía.
Al realizar el análisis del delito de calumnia y de denuncia calumniosa se puede apreciar diferencias claras en su constitución que demuestran inexorablemente su distinto ámbito de protección. Mientras que en la calumnia, la atribución del hecho delictivo falso se puede realizar ante cualquier persona; en la denuncia calumniosa, es necesario que la imputación del hecho delictivo se haga ante la autoridad correspondiente con el ánimo de que se inicie una investigación penal. Es decir, como requisito sine qua non de este último se exige la intervención de la autoridad jurisdiccional, a quien se le comunica el supuesto acto doloso, para dar pie al ius puniendi estatal.
Asimismo, a tenor de lo referido, podemos inferir otra diferencia que parte de la ubicación sistemática que ubican ambos tipos penales. Así, mientras que el delito de calumnia se encuentra establecido en el artículo 131 del Código Penal dentro del capítulo Único del Título II referido a los delitos contra el Honor, el delito de denuncia calumniosa se ubica en el artículo 402, el capítulo III titulado: “De los delitos contra la administración de justicia”, que forma parte del título XVII que establece los delitos contra la administración de justicia.
Acerca del bien jurídico que protegen estos tipos penales, en el delito de calumnia se ejerce custodia al honor de la persona, entendido como la valoración que otros hacen de nuestra personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o estimación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Por otro lado, tenemos a la administración de justicia como bien objeto de protección del delito de denuncia calumniosa, a fin de garantizar su correcto y adecuado funcionamiento, sin que entorpezca su labor en la investigación a través de noticias criminales falsas.
Respecto al sujeto pasivo del delito, en el caso de la calumnia, será aquella persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, distinto al agraviado en el delito de denuncia calumniosa que viene a ser el Estado, representado por los órganos encargados de administración de justicia.
Finalmente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia con respecto al delito de denuncia calumniosa, la autoridad ante quien se presenta falsamente la comisión de un delito debe tener la capacidad suficiente de investigar el delito que se imputa, y posteriormente lograr su juzgamiento y sanción, a diferencia del delito de calumnia que tal atribución puede o no ser ante una autoridad1.
Base legal
• Código Penal: arts. 131 y 402.