NO PROCEDE EL INTERDICTO DE RETENER CUANDO YA NO SE POSEE EL BIEN
Tema relevante:
De acuerdo con el artículo 606 del Código Procesal Civil, el interdicto de retener solo procede cuando el poseedor o tenedor de una cosa es perturbado en la posesión o tenencia, mas no cuando se le ha privado ya de dicha posesión.
Jurisprudencia:
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. N° 2118-2009-AMAZONAS
Demandantes : José Luís Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Deza Morán
Demandados : Agencia Municipal del Caserío Ñunya Temple y otros
Materia: Interdicto de retener
Fecha : 9 de marzo de 2010
CAS. N° 2118-2009-AMAZONAS. Lima, nueve de marzo del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: con los acompañados; la causa número 2118-2009, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Herminio Sandoval Ortiz, en su calidad de apoderado de los demandantes José Luís Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Deza Morán, en contra de la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el extremo que confirma la apelada de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha treinta de mayo del dos mil ocho, declarando improcedente la demanda de interdicto de retener interpuesta por el recurrente contra la Agencia Municipal del Caserío Ñunya Temple y otros. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de noviembre del dos mi nueve, corriente a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Herminio Sandoval Ortiz en representación de sus poderdantes José Luís Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Daza Morán por la causal procesal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. El recurrente sustenta esta causal alegando que: i) No se ha observado el artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que en primer lugar sus poderdantes han ejercido posesión del predio rural antes de la interposición de la demanda y es justamente por eso que demandan interdicto de retener, sino hubieran iniciado otras acciones como interdicto de recobrar o en todo caso desalojo; ii) El informe expedido por la Dirección Regional de Agricultura en el que supuestamente corroboran que el terreno está abandonado, es de fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, es decir, al mes exacto en que los procesados en compañía de otros sujetos invadieron los terrenos de propiedad de su poderdantes (dieciséis de febrero del dos mil seis) desalojando a sus trabajadores, sustrayendo algunas herramientas e incluso destruyendo las plantaciones existentes y ya no les permitieron el ingreso, es por eso que cuando los funcionarios de la Dirección Regional de Agricultura han efectuado la inspección ocular que amerita el citado informe no se encontraron en posesión porque los procesados los habían desalojado a la fuerza mediante el uso de violencia; y, iii) La copia simple del auto apertorio emitido por el Primer Juzgado Penal de Utcubamba, en la instrucción N° 2006-0408 por el delito de usurpación y daños y copia certificada de denuncia policial de fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, acredita que hasta dicha fecha los poderdantes ejercían posesión en el terreno materia de litis, y que la copia de la denuncia de parte que efectúan ante la Fiscalía vía prevención de delito de usurpación, se realizó el doce de octubre del dos mil cinco. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose denunciado casatoriamente la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil; cabe precisar al respecto que, el debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 3, constituye un derecho fundamental que comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos: el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la congruencia de las resoluciones, la economía y celeridad procesales, entre otros. Segundo: Que, revisados los actuados se advierte que con fecha veintiséis de octubre del dos mil cinco, Herminio Sandoval Ortiz interpone demanda de interdicto de retener, ampliada mediante escrito de fecha once de abril del dos mil seis, con el objeto que se disponga el cese de los actos de perturbación en la posesión de sus poderdantes José Luís Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Deza Morán, propietarios del predio rústico denominado “Ñunya Temple II” de 191-41 hectáreas. Tercero: Que, tanto la sentencia de primera instancia como la de vista han declarado improcedente la demanda tras considerar que los demandantes no detentaron la posesión del predio al momento de interponer la demanda. Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 606 del Código Procesal Civil, el interdicto de retener solo procede cuando el poseedor o tenedor de una cosa es perturbado en la posesión o tenencia, mas no cuando se le ha privado ya de dicha posesión. Quinto: Que, en el presente caso, las instancias de mérito han llegado a determinar, con el informe técnico de fecha cuatro de abril del dos mil seis, obrante a fojas ochenta y ocho, que el predio sublitis se encontraba en abandono desde el momento en que fue adjudicado al demandante hasta el mes de noviembre del dos mil cinco; informe técnico que si bien fue elaborado con fecha posterior a la interposición de la demanda, recoge hechos demostrativos anteriores a dicha interposición. Sexto: Que, de otro lado, el recurrente alega que tanto la denuncia de parte por delito de usurpación que efectuó ante la Fiscalía de Prevención del Delito en fecha doce de octubre del dos mil cinco, como la denuncia policial de fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, acreditan que sus poderdantes ejercían posesión en el terreno materia de litis; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en dichas denuncias únicamente se deja constancia que existían amenazas de usurpación por un grupo de personas sobre el predio sublitis, así como el ingreso de personas extrañas en dicho predio, mas no acredita que los demandantes se encontraran en posesión del bien sublitis, más aún si con el Dictamen Fiscal N° 884-06-MP-FPM-U, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, se dictó el sobreseimiento definitivo de la denuncia de usurpación, quedando demostrado que el bien sublitis se encontraba en total abandono hasta el mes de noviembre del dos mil cinco, es decir hasta después de interpuesta la demanda. Sétimo: Que, en ese orden de cosas, se concluye que aun cuando los demandantes acreditaron ser propietarios y existir amenazas de perturbación del predio sublitis, sin embargo no acreditaron encontrarse en posesión del mismo, requisito sine qua non para que prospere el interdicto de retener. La Sala de mérito al expedir la decisión impugnada ha respetado el principio de la valoración conjunta de la prueba y su apreciación razonada, debiendo acotarse que la labor de valoración de la prueba corresponde ser efectuada por el juzgador, que es a quien compete compulsar los medios probatorios de manera conjunta y razonada de acuerdo a su discrecionalidad para formarse convicción que lo conduzca a resolver la litis, por lo que, no se evidencia la contravención de norma alguna que garantice el derecho a un debido proceso, habiéndose expedido la sentencia impugnada conforme a ley. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herminio Sandoval Ortiz, en su calidad de apoderado de los demandantes José Luís Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Deza Morán; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra la Agencia Municipal del Caserío Ñunya Temple y otros; sobre interdicto de retener; y los devolvieron. Vocal Ponente.- Rodríguez Mendoza.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS
COMENTARIO
EL DILEMA DE LOS POSEEDORES CUANDO EL DERECHO SE LES ARREBATA. EL LEVIATÁN DESPUÉS DE SU CAÍDA
Erika A. Valera Seijas (*)
1. BREVE RESEÑA
Previo al análisis de la sentencia materia de estudio, es necesario señalar que para la redacción del presente artículo solo se ha tenido a la vista la resolución de fecha nueve de marzo del dos mil diez. Asimismo, no se ha podido tener acceso al expediente judicial, de manera que no se puede realizar un análisis profundo del material probatorio, dado que se advierte que el meollo del asunto se encuentra en demostrar si los recurrentes se encontraban en posesión de bien materia de litis. Bien dice, Savigny que el derecho es creación constante y ante vacíos existentes prima la voluntad del juzgador, tal como sucedió en el presente caso. El derecho se caracteriza por generar nuevos elementos que lleven a solucionar los conflictos sociales surgiendo la primacía de un derecho sobre el otro. En esta oportunidad abordaremos la figura de la posesión y de los medios legales para defenderla.
2. SOBRE LA POSESIÓN
La posesión es el aprovechamiento directo, de hecho o de derecho del valor de uso o disfrute de una cosa. Esta definición encierra los siguientes elementos:
i) La relación objetiva del hombre con las cosas, y
ii) La utilización del valor económico de las cosas en cuanto sirven para el uso o disfrute, es la utilización del valor de uso incorporado en las cosas.
En ese sentido, este concepto comprende dos clases de posesión:
i) La que nace del poder de hecho sobre las cosas sin título por mera voluntad del poseedor y
ii) La que nace del derecho de propiedad, como una de las facultades del propietario. La primera es la posesión estimada como instituto autónomo y la segunda, la posesión derivada del derecho de propiedad1.
La posesión es la primera manifestación del derecho de propiedad. Históricamente la toma de posesión de las cosas, su apropiación, por caza o pesca también lo constituye. El hombre es dueño de las cosas porque las somete a su dominio y atiende con ellas sus necesidades. Su derecho nace de sus capacidades y de la capacidad de satisfacerlas. Inicialmente posesión y propiedad eran un solo instituto. Con la evolución social, se distinguen después la posesión y la propiedad, en atención al título que hace nacer el derecho. Cuando se usan o disfrutan las cosas sin derecho, la relación del hombre con ellas es solamente posesión. Cuando se usan o disfrutan las cosas con un título del que nace el derecho, se tiene la propiedad.
3. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: EXTERNO U OBJETIVO E INTERNO O SUBJETIVO
Los elementos clásicos de la posesión son el animus y el corpus. La teoría de la posesión ha evolucionado inclusive de acuerdo con la evolución de ambos acuerdos. El corpus se estima como el poder físico aplicado al objeto y como carácter físico del titular. El animus en cambio es el elemento intencional, subjetivo. Para el Digesto y Las Partidas, la posesión se adquiere por el ánimo y el cuerpo. En este orden de ideas, el corpus es la exteriorización del dominio (la prueba). En nuestra legislación, el artículo 896 del Código Civil, define el corpus, como la relación de hecho entre el sujeto y la cosa. Se manifiesta en el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Del corpus emana la presunción del artículo 912 del Código Civil que prescribe: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”. Este artículo denota que se reputa al poseedor como propietario mientras no haya prueba en contra. Tratándose de muebles el corpus concede la propiedad al accipiens de buena fe (artículo 948 del Código Civil). Y la posesión se extingue cuando se pierde el corpus.
4. SOBRE LAS PRESUNCIONES A FAVOR DEL POSEEDOR
La presunción legal, es la norma jurídica que da por cierto en sentido absoluto o relativo un supuesto de hecho. Cuando se le estima totalmente cierto, no admite prueba en contrario. Se le denomina presunción de derecho o presunción juris et de jure. Cuando su valor es relativo, es susceptible de prueba en contrario denominándosele presunción juris tantum. Tratándose de posesión el código norma cinco presunciones simples o juris tantum como:
i) Presunción de propiedad;
ii) presunción de los accesorios;
iii) presunción de buena fe;
iv) presunción de continuidad posesoria; y,
v) no legislada, susceptible de prueba en contra. Si la prueba destruye la presunción, ya no actuará a favor del poseedor.
5. DE LAS ACCIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS
La defensa judicial de la posesión de muebles inscritos y de inmuebles, estén o no inscritos, está confiada a las acciones posesorias y a los interdictos. El Código Civil de 1936 limitó la tutela interdictal al poseedor de bienes inmuebles. El artículo 831 del citado dispositivo legal disponía: “Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, conforme al Código de Procedimientos Civiles. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”.
El artículo 921 del Código Civil vigente se complementa con los artículos 598 y 599 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC). El artículo 598 prescribe: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”. El artículo 599 establece: “El interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta es aparente”.
No están protegidos por los interdictos los bienes muebles no inscritos y todos los derechos extrapatrimoniales, tampoco lo están los bienes del Estado de uso público (artículo 599 del CPC).
No está de más hacer presente que la posesión, especialmente la del propietario, desde el Derecho Romano hasta la actualidad, además de las acciones posesorias y de los interdictos, está protegida también por acciones contractuales (en los contratos) y por las acciones penales (en los delitos).
El artículo 921 del Código Civil confiere las acciones posesorias y los interdictos a los poseedores de muebles inscritos y de inmuebles. Las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión y los interdictos a los poseedores sin entrar a considerar si tienen derecho o no a la posesión. En otros términos, el hecho posesorio actual (el ius possessionis) se defiende con el interdicto y el derecho a la posesión (el ius possidendi) se protege con la acción posesoria.
En la doctrina nacional, Castañeda2 sostiene que no existen más acciones posesorias que los interdictos, que son los únicos canales destinados a la defensa de la posesión. Sin embargo algunos juristas distinguen entre las acciones posesorias y los interdictos; refiere que con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en cambio, a quienes tienen derecho a la posesión.
Las acciones se clasifican en personales (acciones in personam) y reales (actiones in rem). Las primeras protegen derechos subjetivos personales, denominados también obligacionales o de crédito y las reales tutela derechos subjetivos reales. Las acciones reales se subclasifican en posesorias (possessorium) y petitorias (petitorium como las vindicationes o petitiones). La acción posesoria lo ejerce el poseedor sin consideración del título y la acción petitoria la ejerce el propietario o titular de otro derecho real.
Conforme al artículo 921 del Código Civil el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se defiende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado, debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin.
En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio, en las petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión. Esto impide la acumulación de ambas acciones. Si se permitiera la acumulación de estas acciones, se estaría facultando al titular del derecho real (propietario, usufructuario, etc.) para que, en uso de su ius possidendi, se haga justicia por su propia mano despojando o perturbando impunemente al poseedor, hecho que la ley no permite, salvo el caso excepcional de la defensa privada de la posesión siempre que concurran los requisitos contemplados por el artículo 920 del Código Civil.
Asimismo el artículo 921 del Código Civil, establece que el que tiene la posesión por más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. La posesión anual no es requisito para que el poseedor tenga derecho a las acciones interdictales, sino para rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
Tiene derecho a valerse de los interdictos el que posee por días, meses o años, pues para que accione basta que tenga la posesión actual o que haya sido despojada de ella (provisionalmente), pero debe ejercitar su acción antes de vencido el año contado desde que se produjo el hecho de la perturbación o del despojo. Es decir, el plazo para demandar la acción interdictal prescribe al año de producido el hecho que fundamenta la demanda. El despojante demandado que tiene la posesión por más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él, deduciendo la excepción de prescripción de la pretensión interdictal. Declarada fundada la excepción de prescripción, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento (artículo 601 del Código Procesal Civil).
6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
La casación materia de análisis se origina con la demanda de interdicto de retener, ampliada mediante escrito de fecha once de abril del dos mil seis, interpuesta por Herminio Sandoval Ortiz, en su calidad de apoderado de los demandantes José Luis Nicolás Ramón Barrueto Cavassa y Alicia Margarita Deza Morán contra la Agencia Municipal del Caserío Ñunya Temple, con el objeto que se disponga el cese de los actos de perturbación en la posesión del predio rústico denominado “Ñunya Temple II” de 191-41 hectáreas.
De lo datos, que nos brinda la casación indicada se deduce que la demanda del poderdante (recurrente) fue declarada improcedente en primera instancia. Sin embargo, esta sentencia no quedó consentida toda vez que fue apelada elevándose los autos a la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba (Corte Superior de Justicia de Amazonas), quien confirmo la apelada. Contra esta, se interpone recurso de casación declarándose procedente por resolución de fecha dos de noviembre del dos mil nueve, por la causal procesal contenida en el inciso tres del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
El recurrente sustenta esta causal alegando que:
i) No se ha observado el artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que en primer lugar sus poderdantes han ejercido posesión del predio rural antes de la interposición de la demanda,
ii) El informe expedido por la Dirección Regional de Agricultura en el que supuestamente corroboran que el terreno está abandonado, es de fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, es decir, al mes exacto en que los procesados en compañía de otros sujetos invadieron los terrenos de propiedad de sus poderdantes desalojando a sus trabajadores, sustrayendo algunas herramientas e incluso destruyendo las plantaciones existentes y ya no les permitieron el ingreso,
iii) La copia simple del auto apertorio emitido por el Primer Juzgado Penal de Utcubamba, en la instrucción N° 2006-0408 por el delito de usurpación y daños y copia certificada de denuncia policial del dieciséis de febrero del dos mil seis, acredita que hasta dicha fecha los poderdantes ejercían posesión en el terreno materia de litis, y que la copia de la denuncia de parte que efectúan ante la Fiscalía vía prevención de delito de usurpación, se realizó el doce de octubre del dos mil cinco. Así, una vez determinado los antecedentes de la litis debemos precisar que los siguientes párrafos se centraran en determinar si la casación materia de análisis ha tomado la decisión adecuada.
En primer lugar, realicemos un análisis sobre la causal invocada para interponer el recurso de casación. Al respecto, es preciso destacar que esta causal comprende lo relacionado a la vulneración de los derechos que amparan a los litigantes durante el proceso, como el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, derecho de defensa, etc.; pero no lo relacionado con la valoración de pruebas que debieron ser actuadas e impugnadas en vía de proceso de conocimiento en primera y segunda instancia.
En tal sentido, el recurrente no puede pretender impugnar el informe de la Dirección Regional de Agricultura, cuando no tachó dicho medio probatorio en el momento oportuno (vías anteriores a la casación). Por otro lado, cuando alega que no se ha observado el artículo 197 del Código Procesal Civil, dicha causal a nuestra opinión debió ampararse en una inaplicación de una norma jurídica mas no en la contravención del debido proceso.
Siguiendo este orden de ideas, analizando las sentencias precedentes (primera sentencia y sentencia de vista) estas declararon improcedente la pretensión del recurrente fundamentando su decisión en el informe antes citado, de lo que se deduce que no se impugnó dicho medio probatorio. Así, el considerando quinto de la casación materia de análisis señala: “En el presente caso, las instancias de mérito han llegado a determinar, con el informe técnico de fecha cuatro de abril del dos mil seis, obrante a fojas ochenta y ocho, que el predio sublitis se encontraba en abandono desde el momento en que fue adjudicado al demandante hasta el mes de noviembre del dos mil cinco; informe técnico que si bien fue elaborado con fecha posterior a la interposición de la demanda, recoge hechos demostrativos anteriores a dicha interposición”.
Con relación a la tercera causal invocada se debe volver a recalcar que el recurso extraordinario de casación pretende realizar un análisis de la forma mas no del fondo en virtud de su naturaleza breve sin actuación de pruebas, dado que se supone que las vías anteriores ya realizaron dicha labor.
Sin embargo, si se realiza un análisis de fondo de dicha causal, esto es, que la copia simple del auto apertorio emitido por el Primer Juzgado Penal de Utcubamba, en la instrucción N° 2006-0408 por el delito de usurpación y daños y copia certificada de denuncia policial de fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, supuestamente acredita que hasta dicha fecha los poderdantes ejercían posesión en el terreno materia de litis, se desvirtúa con el considerando sexto de la casación materia de análisis que destaca:
i) Dicha denuncia únicamente deja constancia de que existían amenazas de usurpación por un grupo de personas sobre el predio sublitis, mas no acredita que los demandantes se encontraban en posesión del bien;
ii) El Dictamen Fiscal N° 884-06-MP-FPM-U, dictó el sobreseimiento definitivo de la denuncia de usurpación, quedando demostrado que el bien sublitis se encontraba en total abandono hasta el mes de noviembre del dos mil cinco; es decir, hasta después de interpuesta la demanda.
Lo expuesto, acredita que lo fundamentado por el recurrente (como tercer punto) en su recurso también carece de fundamento, agregándose a ello, que a efectos de demostrar la perturbación de la posesión no es solo necesario acreditar la amenaza o coacción moral sino que esta sea material3 y que consista en hechos, lo que no se llegó a demostrar fehacientemente con los medios de prueba que se actuaron en las instancias anteriores.
Por las consideraciones señaladas anteriormente, nos encontramos de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema en su sétimo considerando, que precisa: “Se concluye que aun cuando los demandantes acreditaron ser propietarios y existir amenazas de perturbación del predio sublitis, sin embargo no acreditaron encontrarse en posesión del mismo, requisito sine qua non para que prospere el interdicto de retener. La Sala de mérito al expedir la decisión impugnada ha respetado el principio de la valoración conjunta de la prueba y su apreciación razonada, debiendo acotarse que la labor de valoración de la prueba corresponde ser efectuada por el juzgador, que es a quien compete compulsar los medios probatorios de manera conjunta y razonada de acuerdo a su discrecionalidad para formarse convicción que lo conduzca a resolver la litis, por lo que no se evidencia la contravención de norma alguna que garantice el derecho a un debido proceso, habiéndose expedido la sentencia impugnada conforme a ley”. Rescatándose de este párrafo que:
i) Las pruebas que se actuaron no acreditaron la posesión constante y la supuesta perturbación material que se requiere como requisito indispensable para interponer la demanda de interdicto de retener; y,
ii) Que la Sala realizó una debida valoración conjunta y apreciación razonada de los medios de prueba que fueron incorporados y actuados en el proceso.
7. CONSIDERACIONES FINALES
En consecuencia, nos encontramos de acuerdo con la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema cuando declara infundado el recurso de casación, toda vez que la causal invocada por el recurrente, no acredita una fundamentación que merezca ser amparada en vía de casación. A ello, se agrega que el recurrente no utilizó la vía adecuada para impugnar los medios de prueba que ahora pretende desvirtuar y que fue debidamente analizado por los juzgadores en primera y segunda instancia.
NOTAS:
1 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Empresa Editora Latina S.A., Lima, 1984, p. 158.
2 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil: Los Derechos Reales. Fondo Editorial San Marcos, 1965, p. 305.
3 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Ob. cit., p. 262.
(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster of Business Administration por el Instituto de Estudios Bursátiles, centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Becaria de la Fundación Carolina.