Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 210 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 5_2011Actualidad Juridica_210_17_5_2011

LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR EL LAUDO EN LA LEY DE ARBITRAJE

Julio César Guzmán Galindo (*)

TEMA RELEVANTE

La creciente tendencia en exigir certeza y coherencia a quienes toman las decisiones judiciales invitan al autor a reflexionar acerca de diversas disposiciones contempladas en la Ley de Arbitraje, llegando a la conclusión de que la exigencia de motivación en el laudo debe evaluarse conforme la naturaleza del proceso arbitral y no de las exigencias de una función judicial, resultando una exigencia más bien simple, llevando al árbitro a considerar elementos indispensables o esenciales para lograr una motivación pertinente y adecuada.

SUMARIO

Introducción. I. Concepto de motivación. II. El alcance de la norma legal. III. Excepción a la obligación de motivar. IV. Alcance del deber de motivación. V. Consecuencias de la falta de motivación del laudo.

MARCO NORMATIVO:

• Nueva Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1070 (28/06/2008): arts. 50, 56, 62 y 63 num. 1 c).

• Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje (01/01/1998): art. 25 num. 2.

INTRODUCCIÓN

Desde el ámbito de la metodología jurídica y de la doctrina constitucional se viene dando una tendencia firme a exigir certeza y coherencia en la elaboración de las decisiones jurídicas que adoptan los jueces. Los principios que se invocan para ello, encuentran fundamento en la seguridad jurídica y la finalidad de evitar la arbitrariedad.

Esto ha llevado a establecer, incluso a nivel constitucional, la obligación de motivar las decisiones judiciales. Esta misma tendencia viene dándose en el ámbito del arbitraje y en la elaboración de los laudos.

La cuestión que se plantea en el ámbito de la práctica arbitral es la siguiente: ¿qué alcance tiene la referida tendencia aplicable a los jueces de la jurisdicción ordinaria para su aplicación a los árbitros?; ¿se debe exigir igualmente el cumplimiento del deber de motivación?, o los árbitros, dada la naturaleza del proceso arbitral, ¿tienen otro nivel de exigencia? Es importante determinar la obligación de motivar los laudos arbitrales, a efecto de las consecuencias que puede tener una u otra interpretación en la impugnación de estos vía el recurso de anulación.

En ese sentido, ¿la falta de motivación del laudo constituiría causal de su anulación? Estas y otras cuestiones son las que pretendemos explicar en el presente artículo, con base en el texto legal y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, 1985.

I. CONCEPTO DE MOTIVACIÓN

Motivar un laudo es justificar la decisión dictada por el árbitro o tribunal a efecto de resolver el caso o controversia sometida a su jurisdicción. Justificar una decisión consiste en exponer por parte del árbitro o tribunal las distintas razones que la fundamentan, en forma lógica, suficiente y objetiva. Es de precisar que el laudo puede contener varias decisiones, según los extremos o puntos controvertidos que han sido materia del proceso, en ese sentido, las razones o fundamentos deben tener la concatenación y orden respectivo a cada una de las decisiones adoptadas en el laudo. En otro sentido, es de precisar que, cada decisión debe tener su razón o razones, las mismas que deben ser explicadas y expuestas.

La motivación tiene dos aspectos, por un lado, el aspecto metodológico racional y argumentativo, que incide en el nivel o calidad del razonamiento y por otro el imperativo legal y constitucional, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. En este artículo pretendemos explicar este último aspecto, a efectos de determinar los alcances legales del deber de motivar por parte de los árbitros y la implicancia de dicha obligación en la anulación del laudo. Considero que los aspectos argumentativos corresponden al aspecto metodológico del laudo, aspecto que en sede arbitral tiene naturaleza distinta, diferente a la dogmática de la jurisdicción ordinaria.

II. EL ALCANCE DE LA NORMA LEGAL

El deber de motivación del laudo que el árbitro debe realizar para elaborar y adoptar la decisión arbitral esta normado en el artículo 56 de la Ley de Arbitraje (LA) contenida en el Decreto Legislativo N° 1071. La norma referida establece con relación al contenido del laudo, lo siguiente:

Artículo 56.- Contenido del laudo.

1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50 (…).

La norma glosada impone, por el término que expresa “deberá”, la obligación de motivar el laudo, salvo que las partes acuerden que el árbitro o árbitros tengan esta obligación al momento de laudar.

La LA ha previsto, considerando los principios de autonomía de la voluntad y el de libre disposición de las partes, que siempre orientan el proceso arbitral, la posibilidad de que las partes determinen, conforme a sus intereses y conveniencia, que el laudo no deba motivarse. Ello se justifica, porque el arbitraje como institución presenta como una de sus características la eficacia, la no apelación del laudo o la no revisión de este en una segunda instancia o por el Poder Judicial, de acuerdo a ello, las partes pueden acordar que no se motive el laudo, para lograr una decisión más pronta, oportuna y eficaz.

En el caso no exista esta disposición, los árbitros estarán obligados a motivar el laudo en cumplimiento de la norma legal.

El otro supuesto que la norma antes glosada prevé, se presenta en el sentido de que no es exigible la motivación del laudo cuando se dicta un laudo como consecuencia de una transacción entre las partes, y al que hace referencia el artículo 50 de la LA.

Artículo 50.- Transacción

1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. (…) (resaltado agregado).

En ese sentido, el acuerdo que pone fin en forma total o parcial a la controversia no requerirá de fundamentación.

La norma contenida en el referido artículo 56 de la LA, tiene como antecedente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, 1985 (con las enmiendas aprobadas en 2006). La citada norma establece:

43. El laudo arbitral debe dictarse por escrito con indicación de su fecha. Debe también ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los “términos convenidos” por las partes (es decir, de un laudo que haga constar la transacción a que hayan llegado estas) (resaltado agregado).

El artículo 25, numeral 2 del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje, de la Cámara de Comercio Internacional, establece similar norma con relación a la obligación de motivar el laudo. La referida norma establece:

Artículo 25.

Pronunciamiento del Laudo

2-A

El Laudo deberá ser motivado.

Este es uno de los elementos indispensables con relación al contenido, del laudo, conforme al indicado reglamento.

En el caso del arbitraje conforme al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio Ciadi, 1966) prevé en sus normas que el laudo debe estar motivado, “razonado sin excepción alguna”1.

Conforme a nuestra LA consideramos que en principio la motivación del laudo, constituye una obligación de naturaleza legal, salvo que las partes acuerden que el laudo no será motivado. En este último caso, las partes deben acordar expresamente y por escrito que los árbitros no están obligados a exponer las razones que han dado lugar a su decisión o decisiones contenidas en el laudo. Conforme a ello, estamos ante una norma legal obligatoria, pero no imperativa, en el sentido de que por regla de autonomía privada se puede establecer y pactar la expedición de un laudo no motivado. Este acuerdo debe darse con anterioridad a la designación de los árbitros.

Cabe precisar entonces que, en caso de no existir un acuerdo expreso de las partes con relación a un laudo no motivado, prevalece la norma legal y por ende la obligación de motivar el laudo. En este supuesto de obligatoriedad de la motivación será necesario determinar cuáles son límites de exigencia de dicha obligación. Es necesario evitar en la interpretación legal de esta exigencia de motivación y a la que la norma legal refiere que el laudo “deberá ser motivado”, la aplicación de presupuestos procesales, normativos o de metodología judicial o razonamiento jurídico2. Ello, en razón de la naturaleza del arbitraje, como institución, que debe ser un medio eficaz y eficiente en la solución de controversias, y en el que las actuaciones referidas a la emisión del laudo no deben llevar a redactar frases ampulosas. Es conveniente no estructurar argumentos complejos, que impidan una comunicación adecuada de la decisión arbitral y al contrario compliquen su estructura y afecten la certeza de la decisión, lo que puede originar además, recursos dilatorios, aclaratorios o impugnaciones innecesarias.

III. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR

Como se ha referido, la regla es motivar el laudo, pero esta tiene excepciones, como es el acuerdo de las partes o en el caso de una transacción o acuerdo que pone fin a la controversia, como se expuso anteriormente.

Además de estos supuestos, conviene referir otros casos en la práctica arbitral y en el ámbito internacional sobre todo, en los que no es usual motivar el laudo y por ende no existe obligación de los árbitros en este sentido. Es el caso de los arbitrajes técnicos (look-sniff umpires)3 o arbitrajes que por su naturaleza o efecto económico no requieren de un laudo motivado. Este criterio se puede aplicar a casos como el de una compraventa, en el que la controversia debe resolverse respecto a las características, calidad, cantidad de una mercancía, o con relación al cálculo del precio, o casos referidos a cánones o arrendamientos en los que se debe determinar los importes adeudados4.

Otro caso en los que la práctica no requiere que el laudo sea motivado, se presenta en el ámbito del arbitraje marítimo, salvo que las partes expresamente acuerden lo contrario. Este caso se da por ejemplo en la Asociación de Arbitraje Marítimo de Londres, cuyo reglamento como institución de arbitraje especializado, establece que los laudos no deben estar motivados, salvo que las partes acuerden tal exigencia para el tribunal arbitral5.

En los Estados Unidos de América, la regla en los procesos arbitrales refiere que los árbitros no están obligados a emitir un laudo motivado, salvo que las partes lo soliciten expresamente. En la práctica arbitral del referido país, el laudo no motivado se le denomina one-line award o one line arbitration6.

Estos casos refieren supuestos que por cuestiones técnicas o fallos que se refieren a controversias estimativas o de determinación de cantidades o importes no requieren de motivación, siendo suficiente el informe pericial o la evidencia del cálculo o procedimiento técnico para adoptar la decisión.

No obstante lo expuesto, consideramos que en el ordenamiento peruano los árbitros deben motivar el laudo, salvo que las partes acuerden lo contrario.

IV. ALCANCE DEL DEBER DE MOTIVACIÓN

Considerando que la LA establece la obligación de motivar el laudo, salvo que exista un acuerdo de las partes en contrario, se observa la necesidad de determinar los términos en que debe cumplirse dicha exigencia legal.

Para interpretar la norma legal, una parte de la doctrina arbitral nacional informa7 que no debe exigirse motivaciones complejas o sofisticadas a los árbitros, al extremo de convertir en una carga esta actividad. La actividad de motivar el laudo no debe estar relacionada con el tamaño o extensión del laudo o con la fundamentación, la referencia a citas legales, doctrina o cita de textos jurisprudenciales.

Los referidos criterios se exponen considerando que en el arbitraje debe evitarse exigencias complejas a los árbitros y que generen la posibilidad de cuestionamientos o impugnaciones contra el laudo, a ello se agrega que de acuerdo al actual sistema, y de tendencia universal, no está prevista la apelación del laudo y menos la posibilidad de una segunda instancia que revise el fondo del fallo.

Otro sector de la doctrina8, propugna la motivación del laudo en una perspectiva procesal, en este caso, propone que los árbitros deben cumplir con el deber de motivación del laudo, en términos más exigentes. Ese esquema hace referencia a evitar una “motivación inadecuada”, sea esta “aparente” o “defectuosa”, o “deficiente”.

Los referidos conceptos están relacionados con la estructura argumental del laudo, la aplicación de criterios de razonamiento jurídico-lógico, que –según esta doctrina– consideran su aplicación a la elaboración de los laudos arbitrales.

Considero que, si bien estos criterios son perfectamente aplicables en la práctica judicial, no resultarían compatibles con la esencia del arbitraje. La falta de motivación del laudo o deficiencia en esta debe observarse desde la perspectiva de la dogmática misma del arbitraje como institución.

Como se observa, por un lado, existe la tendencia a interpretar el deber de motivación contenido en la LA, en un sentido más laxo o menos exigente, ello considerando que la práctica arbitral responde a un ámbito privado y en el proceso arbitral no se ha previsto el recurso de apelación9; y por otro lado aplicar principios procesales y jurisdiccionales para determinar la exigencia de motivación del laudo.

Considero, a la vista de estas tendencias, que la interpretación del alcance del deber de motivación que la LA exige a los árbitros al momento de emitir su laudo no debe llevar a una aplicación de prácticas judiciales o criterios de razonamiento jurídico exigibles a los jueces. Por la naturaleza de la función jurisdiccional, y los jueces como parte de un poder del Estado, garante de la legalidad, de la constitucionalidad y el respeto a los derechos en un determinado orden jurídico, los principios y criterios son distintos o corresponden a la esencia de dicha función.

Para el caso de la práctica arbitral y dada la naturaleza de la institución arbitral, como medio alternativo al Poder Judicial para la solución de controversias, en forma rápida, eficaz y eficiente, considero que resulta innecesario judicializar toda práctica arbitral y en especial la de la actuación de los árbitros y del mismo laudo arbitral.

Por ello, considero que la exigencia de motivación en la elaboración de un laudo no debe estar determinada por criterios judiciales y menos de presupuestos del Derecho procesal10. En ese sentido, estoy de acuerdo en que el deber de motivación de los árbitros al momento de laudar debe evaluarse conforme a la naturaleza del proceso arbitral y no de las exigencias de una función judicial.

No obstante lo expuesto, considero también que resultaría en otro extremo considerar la obligación de motivar el laudo, contenida en el artículo 56 de la LA, como una exigencia simple, o que la obligación de motivar se cumple por el solo hecho que esta exista o esté incluida en el laudo.

La obligación va un poco más allá, en ese sentido, la obligación de motivar el laudo debe llevar al árbitro a contemplar ciertos elementos indispensables o esenciales para lograr una motivación pertinente y una motivación adecuada.

En ese sentido considero que la motivación contenida en el laudo debe:

• Exponer las razones o motivos de la decisión o decisiones (manifestar por qué se decidió en determinado sentido).

• Se debe expresar e identificar los presupuestos de derecho y de hecho que sustentan las decisiones y cada una de las decisiones. (Es frecuente en los casos sometidos a proceso arbitral, que se presentan varios puntos controvertidos a resolver, entonces cada uno de ellos debe llevar a una decisión y cada extremo debe estar fundamentado).

• La decisión o decisiones contenidas en el laudo deben dictarse en forma correspondiente a cada pretensión y cada una de las decisiones debe estar fundamentada en el laudo. (Se deben enunciar los motivos que llevan al árbitro a admitir o rechazar determina pretensión)

• La motivación debe ser concisa, coherente, y evitar una argumentación extensa y profusamente innecesaria, que puede dar lugar a duda o ambigüedad.

En ese sentido, el laudo debe estar motivado conforme a nuestra LA y los árbitros deben cuidar de exponer claramente las razones y fundamentos de la decisión arbitral.

V. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO

La inexistencia de motivación o la deficiencia en esta conforme a la LA tienen determinadas consecuencias legales que deben evaluarse. En principio, y desde el contexto o estructura de toda norma jurídica, se debe considerar que si la ley establece una obligación (motivar el laudo) la misma debe tener una consecuencia en caso de incumplimiento, falta o deficiencia. De lo contrario, estaríamos ante una norma imperfecta desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho.

En ese sentido, considero que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y si las partes no han acordado lo contrario, el laudo debe estar motivado, en caso contrario, el laudo puede ser objeto de anulación conforme al artículo 63, numeral 1 c) de la LA.

La norma antes referida establece:

Artículo 63.- Causales de anulación

1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

(…)

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo11.

La norma glosada hace referencia a las actuaciones arbitrales, también denominadas o comprendidas en el concepto de procedimiento arbitral. En ese sentido, la expedición del laudo y el laudo mismo, como acto decisorio del árbitro o árbitros en el proceso arbitral, estaría comprendido dentro del concepto de actuación arbitral. En ese supuesto, en el caso que no exista acuerdo de las partes para la expedición de un laudo no motivado, y se expide un laudo con falta o defecto en la motivación, se debe entender que no estaría ajustado conforme a la LA, y específicamente no se encuentra expedido conforme al artículo 56 de la LA, que exige expresamente que el laudo debe estar motivado.

Conforme a lo expuesto, si bien la LA no ha previsto en forma expresa la inexistencia de motivación o el defecto de la misma como una causal de nulidad, se debe interpretar que el incumplimiento del artículo 56 de la LA, que prevé la obligación de motivar el laudo, es una causal de anulación del laudo, de conformidad con el artículo 63, numeral 1 c). Esta norma establece en el citado numeral 1 c) que el laudo puede ser anulado por no ajustarse a lo establecido en este Decreto Legislativo, ello es la Ley de Arbitraje que contiene dicho decreto.12 En tal sentido, en el caso que el laudo no esté expedido conforme al artículo 56 de la LA se debe interpretar que se trata de un laudo no ajustado lo establecido en la citada norma legal.

Cabe precisar que la acción de anulación del laudo por la referida causal no debe pretender la revisión, evaluación o calificación del laudo, menos determinar evaluación de calidad del mismo.

Debe considerarse también que la LA no ha previsto el recurso de apelación, por ende la revisión del laudo no es posible por esta vía de impugnación.

En ese sentido, para el caso de una impugnación del laudo por falta de motivación debe considerarse también lo previsto en el artículo 62 de la LA, norma que establece:

Artículo 62.- Recurso de anulación

(…)

VI. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

La norma glosada refiere que por la vía de la anulación del laudo, está prohibido al Tribunal o instancia judicial que conozca del asunto, calificar las motivaciones contenidas en el laudo arbitral y que es objeto de impugnación. El término calificar denota que no se puede revisar el laudo o evaluar el fondo del asunto, al evaluar los motivos o razones del laudo. Ello quiere decir que la instancia judicial no puede entrar a revisar el fondo de la controversia, con la justificación de revisar la motivación del laudo. Revisar la motivación de laudo o las razones de la decisión arbitral en la vía judicial constituiría un incumplimiento al límite previsto en el citado artículo 62 de la LA. Si ello ocurre en sede judicial, se estaría desnaturalizando la acción anulación para llevarla al esquema de una apelación, lo que no está permitido por la LA13.

La LA impide claramente revisar el laudo y el fondo del asunto, pero no la forma. En cuanto a la forma el laudo puede ser impugnado por falta o defecto en la motivación, cuando se evidencie objetivamente que no existe una motivación o razón que sustente el laudo o que alguna de las decisiones contenidas en él carecen de fundamento (motivación insuficiente).

NOTAS:

1 Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del Ciadi) Sección 4.- El Laudo. Artículo 48, numeral 3: El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.

2 La práctica judicial, por su diferente naturaleza respecto al arbitraje, y el mismo ordenamiento jurídico exige a los jueces la motivación de sus sentencias. En ese sentido, el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Conforme a ello, la motivación judicial es un imperativo constitucional que ha llevado también a que en la formación de los jueces la Academia de la Magistratura estructure cursos de Razonamiento Jurídico. Con relación a la motivación de las decisiones judiciales y los principios constitucionales, Vide CALVO GARCÍA Manuel, Teoría del Derecho, Edit. Tecnos, Madrid, 1992, p. 125.

3 Vide ROWLAND Peter M.B, Arbitration: law and practice, The Institute of Chartered Accountants in England and Wales: Sweet & Maxwell, London 1988, p. 66.

4 Sobre estos casos, expone también BULLARD Alfredo, vide Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, AA.VV. Coordinadores SOTO Carlos; BULLARD Alfredo, Tomo I, Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, Lima, 2011, p. 614,

5 Vide HARRIS/ PLANTEROSE/ TECKS, The Arbitration Act 1996, Oxford, 1988, p. 258.

6 Esta es la regla adoptada por la American Arbitration Association (AAA) en materia de arbitraje comercial nacional. Vide GÓMEZ PALACIO Ignacio, El laudo arbitral no motivado. Vía de solución poco explorada en México. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México <www.jurídicas.unam.mx>.

7 En esta línea de doctrina que propugna la motivación como una actividad no compleja, está LOHMANN, BULLARD y CANTUARIAS, en materia arbitral, precisa LOHMANN, “que el laudo no es apelable, y en ese sentido, el deber de motivación no puede ser exigido con tanta severidad como las resoluciones judiciales, fundamentalmente porque no hay doble instancia sobre el fondo”, LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, “Interferencia judicial en los arbitrajes”. En: Revista Peruana de Arbitraje, N° 01, Lima, 2005, p. 273. Citado por BULLARD Alfredo, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje… Ob. cit. p. 621. BULLARD, señala “con relación a la motivación que, se trata de evitar que exigencias complejas abran la ventana para cuestionamientos. Por eso la LA opta por lo simple”. Finalmente, CANTUARIAS indica que “la falta de motivación no se encuentra relacionada con el peso o tamaño del laudo, o con la parquedad o brevedad de los razonamientos”, CANTUARIAS SALAVERRY Fernando, Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2008, p. 322, citado por BULLARD Alfredo, Ob. cit. p. 619.

8 En esta tendencia se encuentran ARRARTE y PALACIOS. Vide ARRARTE ARRISNABARRETA Ana María, “Sobre el deber de motivación y su aplicación en los arbitrajes de conciencia”, En: THEMIS Revista de Derecho N° 43, Lima 2001, p. 64. PALACIOS PAREJA Enrique. “La motivación de los laudos y el recurso de anulación”. En: Ponencias del Congreso Internacional de Arbitraje 2007, Segunda Parte, Biblioteca de Arbitraje, Vol 6, Palestra Editores, Lima 2008, p. 309. Citado por BULLARD Alfredo, Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje… Ob. cit. pp. 619, 620.

9 Al respecto, precisa BULLARD: “Pero en arbitraje, de acuerdo a la nueva Ley, no hay apelación, y por tanto ese remedio (la revocación) no existe. Al no existir ese remedio cabe preguntarse qué sentido tiene proteger una institución (la motivación) cuyo objetivo es proteger el derecho de la parte a apelar (...) Sin apelación, la motivación no puede entenderse de la misma manera”. Vide BULLARD Alfredo. Ob cit., p. 621.

10 Debo precisar que la judicialización del arbitraje que se caracteriza muchas veces por la aplicación de prácticas procesales y de normas del mismo proceso civil al arbitraje, y a la que me refiero como tendencia a evitar en el desarrollo y fortalecimiento del arbitraje, no implica en absoluto el desconocimiento de los principios fundamentales de la jurisdicción estatal y de los principios esenciales y directrices del proceso civil –como instituto jurídico– en cuanto sea aplicable al proceso arbitral, y que todo árbitro debe respetar.

11 La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI, 1985, establece en su artículo 34, numeral 2 a) IV. que el laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado (…) cuando, la parte que interpone la petición pruebe: que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley (resaltado nuestro).

12 Bullard precisa que no existe remedio para el laudo defectuosamente motivado y refiere, ¿bajo qué causal de anulación se puede cuestionar la inexistencia de motivación? Ninguno de los incisos del artículo 63 hace referencia a la falta de motivación como causal de anulación. Vide BULLARD, Alfredo. Ob. cit. pp. 630 y 631.

13 En ese sentido, Bullard al referirse al sentido del artículo 62 de la LA señala que como está redactada la norma, no cierra el camino a que el juez defina la existencia de una motivación, sin entrar a calificar las bondades o defectos de la misma. Dicho de otra manera, el juez puede ver de fuera si la motivación existe, pero no puede ver la motivación desde dentro y calificar si es adecuada. Ibídem, pp. 629 y 630.

(*) Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Socio del Estudio Pedreschi & Abogados Asociados.


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