LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL PERUANO (*)
Gladys Elena Noriega Aranda (**)
TEMA RELEVANTE
La autora se muestra a favor de un sistema judicial que promueva la oralidad ya que a través de ella podría solucionarse los problemas de morosidad procesal. Por otro lado, desde una perspectiva histórica explica las ventajas de este sistema que se manifiesta actualmente a través del principio de inmediación y que necesita para su total implantación en materia procesal civil un cambo de mentalidad de los operadores jurídicos.
SUMARIO
Introducción. I. El principio de oralidad en el Código Procesal Civil. II. ¿Necesidad de una reforma en materia procesal civil? A modo de conclusión.
MARCO NORMATIVO: • Código de Procedimientos Civiles de 1912 • Código Procesal Civil de 1993 |
INTRODUCCIÓN
Desde 1912 hasta 1993 estuvo vigente en el Perú el Código de Procedimientos Civiles que siguió el modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que como todos los códigos latinoamericanos de esa época, se trataban de ordenamientos procesales “desesperadamente escritos” a decir de Santiago Sentís Melendo1.
A inicios del siglo XX uno de los más grandes propulsores de la oralidad el ilustre y ya citado jurista italiano Giuseppe Chiovenda consideró que el proceso civil moderno debía ser oral, por constituirse este, en la forma ideal de impartir justicia. Para Chiovenda el principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral, sin desmerecer ni prescindir del sistema escrito y propugnando la prevalencia de los principios de concentración e inmediación; en efecto, el citado jurista decía: “exclusivamente oral solo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no se admiten impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles.
En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura siempre tiene una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto y será oral o escrito, según la importancia que en él se dé a la oralidad y a la escritura y sobre todo según el modo de verificar la oralidad”. Para este autor, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.
Los procesalistas contemporáneos propugnan la vigencia del principio de oralidad en el proceso civil peruano. Las opciones de un proceso con predominancia de la escritura o la oralidad, han estado sustentadas, de un lado, en una concepción del proceso como una composición de asuntos privados y de exclusivo interés de las partes, es decir, en una concepción privatista y, de otro lado, en una concepción publicista del proceso, donde si bien se ventilan problemas de particulares, existe un interés público predominante en la conducción y culminación de dicho proceso, respectivamente2.
I. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Según el doctor Aníbal Quiroga León, “la oralidad es el predominio de la palabra hablada antes que la escrita”. Las ventajas son obvias: la disminución de formalidades al interior del proceso mediante el menor uso de escritos, la identificación inmediata del juez y las partes por la mediación, la concentración en la audiencias, la publicidad y la actuación del juez como director del proceso.
La oralidad es una forma accesible de comunicación de los jueces con las partes y demás personas que intervienen en el proceso y facilita la correcta apreciación de las pruebas. No es posible que el juez no oiga a los testigos ni las partes ni confronte sus dichos; solo en un proceso oral o por audiencia es donde verdaderamente hay concentración, donde se realiza la verdadera inmediación y se da la verdadera publicidad; por lo que oralidad no implica solo el predominio del elemento verbal sino también la prevalencia de estos principios. Es decir, la importancia del principio de oralidad es el contraste de argumentos en audiencia, la apreciación inmediata del juez de las razones y posturas de los protagonistas en el proceso, revirtiendo el papel pasivo del juzgador de antaño.
“El principio de la oralidad sirve de sustento a la nueva tendencia de considerar el proceso como un asunto público, donde la figura del juez cobra especial preponderancia, asumiendo poderes de dirección. Ya no es más un convidado de piedra en la dirección del proceso, sino que asumiendo la representación del Estado, lo dirige y lo controla al cumplimiento de su finalidad”3.
En julio de 1993 entró en vigencia el Código Procesal Civil peruano, se pretendía con este un cambio sustancial en el sistema procesal civil, para ello se concentraron en su título preliminar cuatro principios de relevante importancia: “Dirección, economía, concentración e inmediación procesales”.
La concepción propuesta por nuestro Código Procesal Civil es considerar que el juez puede resolver de manera correcta un caso cuando previamente esté en aptitud de conocer todos los aspectos materiales ligados al conflicto suscitado; esto va a ocurrir cuando el juez empiece a tener una participación activa en el iter procesal, sobre todo cuando sea protagonista principal de las actuaciones probatorias4.
Es aquí donde el principio de inmediación se deja ver como el único capaz de garantizar un desarrollo óptimo del proceso. Según Eisner, el principio de inmediación es aquel “en virtud del cual se procura asegurar que el juez o el tribunal se halle en permanente o íntima vinculación personal con los con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término, ha de pronunciar la sentencia definitiva”5.
Como señala Picó I Junoy, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de estas; el contacto directo de este con los sujetos intervinientes en el proceso da seriedad al acto oral y, en cierta medida, hacen que la justicia sea más cercana al justiciable, ya que se permite a las partes “ver la cara al juez”, en quien en definitiva han confiado la resolución de su conflicto. Este contacto permitirá al juez hacerse una mejor recreación de la realidad ya que tendrá acceso directo a las declaraciones de todas las personas que conocen los hechos litigiosos, pudiendo formularles precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico. Señala además que para que la inmediación realmente surta efecto, es necesario que el juez que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte sentencia pues, de lo contrario, de nada servirá la inmediación.
Además, este autor señala que la oralidad permite la concentración en relación con la actividad probatoria, ya que comporta que esta se desarrolle en una o de no ser posible en audiencias próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado6.
Por otro lado, el proceso se hace más corto, al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias, se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
La oralidad, en muchos casos, ayuda a respetar efectivamente el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. Esto quiere decir que si todo sujeto de derecho puede acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado en búsqueda de protección o amparo jurídico, este además de poner solución al conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, esta solución debe ser eficaz, oportuna y efectiva; con una mayor concentración del proceso se lograría dicho objetivo. Por otro lado, este derecho (a la tutela jurisdiccional efectiva) no puede ser real si el Estado no asegura a los sujetos procesales que durante la tramitación del proceso, no se encontrarán en desventaja para expresar su posición jurídica o ejercer su defensa, sea probando los hechos que sustentan su derecho, alegando, impugnando o solicitando que se asegure la ejecución de lo que se resuelva en definitiva. Solo con un real cumplimiento del principio de inmediación, se logrará que las partes puedan hacer valer sus derechos de defensa, de prueba y sobre todo vigilar que en proceso se respeten las garantías del debido proceso.
Pero no es tan sencillo como parece. Para que exista una real aplicación al principio de oralidad, deben existir condiciones específicas en el sistema judicial vigente. Picó I Junoy, dice que “el establecimiento de la oralidad en el proceso civil es relativamente sencillo desde el punto de vista legislativo. Sin embargo, si se desea su verdadera implantación en el foro judicial por entender que se trata de un elemento de calidad de la justicia, caracterizada por el contacto directo entre el juez y el justiciable, es preciso que se den unas condiciones objetivas mínimas que deben respetarse”. Por ello indica que: 1) Debe existir el necesario número de jueces para hacer efectiva la oralidad, pues esta exige tiempo para la adecuada dedicación al estudio de las causas en todos aquellos trámites en los que existe un contacto directo del juez con las partes; 2) debe haber un cambio de mentalidad, una plena concienciación de las ventajas de la oralidad, en los diferentes sujetos que deben hacerla efectiva, esto es, los jueces y los abogados; y, 3) es preciso establecer mecanismos de control y sanción que permitan disuadir la infracción de la oralidad, como puede ser, por ejemplo, la grabación de las audiencias o la nulidad de actuaciones cuando se vulnere la oralidad7.
II. ¿NECESIDAD DE UNA REFORMA EN MATERIA PROCESAL CIVIL?
En los últimos tiempos en el sistema de justicia penal se han realizado profundos cambios orientados a otorgar mayor celeridad, economía procesal y eficacia en el juzgamiento de los ilícitos penales mediante la reforma del proceso penal ya implementado, estableciendo un sistema que cumpla efectivamente con las garantías de un debido proceso, reconociendo a la víctima y al imputado como sujetos de derechos mediante el sistema acusatorio adversarial.
El Código Procesal Civil Peruano de 1993 ha optado en materia probatoria por hacer real todas las bondades que permita la aplicación del principio de inmediación procesal y en tal contexto, ha asumido con carácter preferente la oralidad.
Con relación a la forma escrita existen divergencias doctrinales. Una corriente sigue la posición de Chiovenda, quien afirma que es de suma utilidad y necesaria para el proceso y no es obsoleta, por ejemplo el primer escrito, aquel que contiene la demanda judicial, donde se indican los fundamentos que sustentan la pretensión y los medios de prueba, los cuales revisten vital importancia al interior del proceso, pues la forma escrita es la forma más razonable, meditada y detallada de lo que se desea expresar al juez.
Hay quienes opinan que la evolución del Derecho Procesal implica dejar del lado para siempre el tedioso o anacrónico papel por la benéfica y propicia oralidad, que ello implicaría reducir la carga procesal que aqueja a los órganos jurisdiccionales y que significaría una evidente agilización de los procesos en giro, lo cual ya se está viendo plasmado en algunas iniciativas legislativas en el Derecho comparado.
En realidad, es un dilema artificial creer que la oralidad necesita la desaparición de la escritura para adquirir consistencia y tornarse en rasgo esencial de un sistema procesal8.
En el proceso mixto, esto es, con una fase de proposición escrita (demanda y contestación), luego una o dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas, lo esencial es la comunicación entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura, lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según Couture “la justicia lenta no es justicia (...) la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en principio constitucional –obtener la decisión de la causa en un plazo razonable– pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”.
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
En general, se proclama la garantía del debido proceso que requiere que las partes sean oídas, que tengan la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
En la aplicación de soluciones concretas para cada caso debemos tener en cuenta los principios de celeridad y mantenimiento de las garantías indispensables para que pueda entenderse que existe el debido proceso legal.
Si hablamos de una modernización en el sistema de justicia en general y lograr estar al nivel de los países más desarrollados, tenemos la necesidad de trabajar en favor de una reforma en materia procesal civil, además de otras materias que no es pertinente aquí tratar, una reforma que se sustente en los principios de concentración, inmediación, publicidad y oralidad, principios que la propia doctrina ha consagrado como el referente más importante de los modernos Estados democráticos.
La justicia civil, con el Código vigente desde 1993 no obstante haber superado un sistema procesal obsoleto, no revela fácticamente la eficacia de los principios y procedimientos que enarbola. Hay un consenso general de los juristas, abogados y operadores del sistema judicial en cuanto a que la administración de justicia en materia civil se encuentra en crisis por su lentitud e ineficacia, sobre todo en la ejecución de resoluciones judiciales. La falta de transparencia, la corrupción, la delegación de funciones del juez en otros funcionarios, la diversidad de materias y procedimientos
Una Reforma Procesal Civil no solamente debe consistir en una renovación de procedimientos, sino que debe significar una nueva concepción del sistema procesal civil basado fundamentalmente en un proceso eminentemente oral, público, concentrado, contradictorio, con inmediación y expeditivo. También presupone la agilidad en la tramitación de los procedimientos, mayor rapidez y eficiencia, llevando la oralidad, la inmediación y la adversariedad al ámbito civil.
La oralidad del proceso permite el contacto directo del juez con las partes y las pruebas, percibiéndolas directamente por sus sentidos y sin la intermediación de otros elementos o terceros, el juez que tuvo contacto directo con las partes es el que dictará la sentencia, a fin de lograr procesos más breves y concentrados. Ciertamente la oralidad no significa abolición total de la escritura como instrumento de comunicación entre los sujetos privados y públicos del proceso9.
La democracia no implica únicamente el reconocimiento de los derechos de las personas sino que debemos propugnar un sistema de tutela eficaz, justa y oportuna. No es ilusorio pensar en un proceso inminentemente oral y público a fin de lograr inmediación y transparencia.
No podemos negar la realidad que atraviesa nuestra Administración de Justicia con un altísimo número de ingresos de causas y un enorme retraso en la resolución de conflictos lo que implica una constante delegación de funciones propias del juzgador en funcionarios o auxiliares de administración de justicia, sin llegar a generalizar tal afirmación.
Si queremos formas ágiles de solución de conflictos, el arbitraje debe normarse de modo que se simplifique y masifique su uso, procurando una cultura de justicia de los acuerdos, y permitiendo que solo se acuda ante el órgano jurisdiccional cuando este mecanismo haya fracasado o, por la naturaleza del conflicto, aquellos no le son aplicables. La conciliación extrajudicial como método de descongestión judicial no ha tenido éxito en nuestra realidad.
Tal como lo afirma Capeletti debemos apreciar los aludidos principios “no ya al objeto sino a la técnica interna del proceso: oralidad y escritura, inmediación y mediación de la relación entre el juez, las partes, los testigos, dirección del proceso sustraída o confiada al juez; ‘publicización’ y ‘moralización’ o finalmente, ‘socialización’ del proceso (publicización del derecho sustancial con la abolición del ius privatum)”10.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Las formas tradicionales del proceso son dos: la palabra hablada y la escrita. La oralidad actualmente se impone en el proceso penal y la escrita predomina en el proceso civil, pero sin lugar a dudas ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito, combinándose casi siempre ambas formas conjugándose en un sistema mixto. La denominación de escrita u oral está en dependencia del predominio de una u otra forma.
En materia procesal civil el principio de la oralidad no excluye el de la escritura. Los sistemas procesales más avanzados las combinan, tomando las ventajas que cada sistema posee; así es que utilizan la escritura para preparar la sustanciación del proceso (demanda, contestación) y la oralidad para la práctica de pruebas y alegaciones, completándose así armónicamente la oralidad y la escritura en el denominado Proceso Mixto o Proceso por Audiencias.
En tal sentido, es prioritario lograr la eficacia procesal, y uno de los medios más relevantes es la oralidad, también reconocida como una posible solución al problema de morosidad o lentitud procesal; la oralidad procesal en estos tiempos implica ineludiblemente el uso de la tecnología, las audiencias deben ser conducidas indefectiblemente por el juez, registrándolas por un sistema de imagen y audio a fin de dejar constancia de la oralidad actuada; para la incorporación de esta última en la técnica del debate procesal revisten especial importancia las herramientas que ofrecen las nuevas tecnologías y en general, en la organización y gestión de un moderno Despacho Judicial.
A los operadores del Derecho nos toca propiciar las reformas legislativas necesarias para que se respeten tanto los principios como las garantías procesales en nuestro sistema de justicia y se vean traducidas en un real acercamiento del juez al caso concreto a fin de lograr la emisión de sentencias acertadamente motivadas.
NOTAS:
1 MONROY GÁLVEZ, Juan. “La prueba entre la oralidad y la escritura en el proceso civil peruano” (Artículo en línea) p. 1 Consulta: 26/04/2011, <http://issuu.com/juanjosemonroy/docs/prueba_oralidad_proceso_civil_peruano>.
2 MORALES GODO, Juan. “La oralidad en el Código Procesal Civil Peruano” (Artículo en línea) Consulta: 26/04/2011 p. 1 <revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal/.../derechoprocesal/La_oralidad_en_el_ codigo_procesal_civil_peruano.pdf>.
3 Ibídem, p. 3.
4 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit. p. 11.
5 Ibídem, p. 94.
6 PICÓ I JUNOY, Joan. El principio de oralidad en el proceso civil español. (Artículo en Línea). Consulta: 26/04/11 <http://www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip25esp.pdf>.
7 Ídem.
8 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit. p. 11.
9 CAPPELETTI, Mario. El Proceso Civil en el Derecho Comparado. ARA Editores. Lima, 2006, pp. 53 - 87.
10 Ídem.
(*) “La oralidad es la relación inmediata entre los jueces y las personas, cuyas declaraciones, los mismos están llamados a apreciar. Significa también una natural contemporización de lo escrito y la palabra, con medios diversos de la manifestación del pensamiento” (Chiovenda).
(**) Abogada especialista en Derecho Procesal Civil, con maestría en Administración de Justicia.