Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 210 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 5_2011Actualidad Juridica_210_22_5_2011

NO PUEDEN ACUMULARSE PRETENSIONES ACCESORIAS QUE NO CUMPLAN CON UN MÍNIMO DE CONEXIDAD CON LA PRINCIPAL PARA QUE PUEDAN FUNDARSE UNA VEZ QUE ESTA SEA ESTIMADA

 

Consulta:

Darío Meneses ha sido víctima de una negligencia médica en una clínica local y desea ser indemnizado. Su abogado le aconsejó que solicitara judicialmente a la entidad de salud que le hiciera entrega de un informe médico sobre la operación quirúrgica a la que fue sometido para evidenciar alguna mala praxis; sin embargo, con el fin de tramitar todo en un solo proceso, Darío planteó su demanda de la siguiente manera: Como pretensión principal, la entrega del informe médico; como pretensión accesoria, una indemnización por daño a la persona en su integridad física y moral, más daño emergente y lucro cesante. ¿Cuál debería ser la correcta evaluación de esta acumulación de pretensiones en la calificación judicial?

Respuesta

No es posible acumular como pretensión accesoria la indemnización por daño a la persona cuando la pretensión principal versa sobre la entrega de un informe médico, toda vez que no existen elementos que permitan verificar que fundada la principal se deba declarar prima facie la accesoria.

Fundamentación:

Respecto de la acumulación de pretensiones, convencionalmente se ha afirmado que contribuye a la economía procesal y evitar fallos contradictorios puesto que mediante un solo proceso y bajo la dirección de un mismo juez pueden resolverse diversos pedidos.

Sin embargo, esta acumulación no se sustenta en la mera discrecionalidad del demandante, sino que obedece a ciertos criterios formales establecidos en el Código Procesal Civil –específicamente en el artículo 85–, por cuanto sostiene que para que la acumulación prospere, las pretensiones deben ser competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y deben tramitarse en la misma vía procedimental. A lo añadido debe tomarse en cuenta la conexidad establecida en el artículo 84, es decir que entre las pretensiones exista identidad de objeto (petitum), identidad de causa (causa petendi) o por lo menos identidad con alguno de los hechos constitutivos de la causa petendi.

Según el caso propuesto, el demandante formuló como pretensión principal la entrega de un informe (una especie de la obligación de dar derivada del servicio médico). Es decir en el presente caso, la causa petendi de esta pretensión se sostiene sobre un supuesto incumplimiento u omisión de una obligación del centro de salud a un requerimiento válido en el plano material del recurrente. El petitum sería a su vez la entrega misma del informe.

Por otro lado, la pretensión accesoria de responsabilidad civil (causa petendi) se sostiene más bien en los diferentes daños sufridos tras la operación quirúrgica (incluye también la relación de causalidad y un factor de atribución, algunos agregan también la antijuridicidad del hecho), siendo su petitorio concreto el pago de una indemnización.

Tomando en cuenta lo descrito, si bien ambas pretensiones podrían cumplir con lo establecido en el artículo 85 del CPC, salvo si la pretensión indemnizatoria superara cierto rango de URP donde podría incumplirse la vía procedimental o la competencia del juez. Pero lo que es innegable es la falta de conexidad entre las pretensiones, toda vez que los elementos de la pretensión no coinciden en lo absoluto; por otro lado, la forma de proposición (principal/accesoria) supone que fundada la principal debe fundarse también la accesoria de acuerdo con el artículo 87 del CPC, situación que no se cumple toda vez que si bien el actor puede verse favorecido con la entrega del informe, ese hecho por sí solo no le da derecho a una indemnización por más que se dé cuenta de alguna negligencia.

Lo que debió hacer el señor Meneses fue formular su demanda de responsabilidad civil como única pretensión, incluyendo en el aporte de medios probatorios u ofrecimiento una exhibición de dicho informe que será requerido vía oficio en la etapa correspondiente del proceso.

Base legal

• Código Procesal Civil: arts. 84, 85 y 87.


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