NO SE CUMPLE REQUISITO DE NO TENER DEUDA PENDIENTE DE PAGO PARA SOLICITAR LIBERACIÓN DE FONDOS DEL SPOT CUANDO EXISTAN IMPUGNACIONES PENDIENTES DE RESOLVER (*)
Consulta:
En relación con el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central, se consulta si se cumple el requisito para solicitar la liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, relativo a no tener deuda pendiente de pago a la fecha de emisión de la resolución de intendencia que se pronuncia sobre el particular, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la Sunat, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo y estos no hubieran sido materia de pronunciamiento.
Respuesta:
No se cumple con el requisito relativo a no tener deuda pendiente de pago para la aprobación de la solicitud de liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la Sunat, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo que estén pendientes de pronunciamiento, salvo que se haya presentado la carta fianza a que se refieren los artículos 137 y 146 del TUO del Código Tributario.
Fundamentación:
El numeral 2.1 del artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingresos del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la Sunat, y las originadas por las aportaciones a Essalud y a la ONP; así como de las costas y los gastos en que la Sunat hubiera incurrido.
Asimismo, el numeral 2.2 del mismo artículo señala que la generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8 del citado TUO1.
Por su parte, el numeral 9.1 del artículo 9 del mencionado TUO dispone que el titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus obligaciones tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2.
Adicionalmente, el literal a) del numeral 9.2 del aludido artículo señala que de no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá solicitar la libre disposición de los montos depositados. Añade dicha norma que tales montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunat.
Al respecto, el literal a) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo N° 940, serán considerados de libre disposición2.
Para tal efecto, el literal b) del numeral 25.1 del mismo artículo indica que el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido, entre otros supuestos, en tener deuda pendiente de pago, para cuyo fin la norma dispone que la Administración no considerará la cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito de no tener deuda pendiente de pago, en el Informe N° 285-2002-SUNAT/K000003 se ha señalado que tiene sustento en el hecho de que los saldos de las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Nación, tienen como finalidad exclusiva garantizar el pago de la deuda tributaria, sea que esta provenga de deudas determinadas y autoliquidadas por el deudor tributario no contenidas en valores, o se trate de deudas exigibles coactivamente por la Administración Tributaria.
En tal virtud, se afirma en dicho informe que el requisito de no tener deuda pendiente de pago debe entenderse referido a aquella deuda cierta; por lo que mal podría negarse la libre disposición de los saldos comentados debido a la existencia de deuda tributaria que no puede ser materia de cobranza por la Administración Tributaria.
Así pues, fluye de lo anterior que la evaluación del referido requisito supone verificar que no existan deudas determinadas y autoliquidadas por el deudor tributario no contenidas en valores o deudas que sean exigibles coactivamente por la Administración Tributaria. En ese sentido, en cuanto al supuesto planteado en la consulta, corresponde establecer si la deuda tributaria impugnada fuera de plazo constituye ‘o no deuda exigible coactivamente.
Sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo 115 del TUO del Código Tributario, constituye deuda exigible en cobranza coactiva:
- La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 1374.
- La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 1465, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal.
- La que conste en orden de pago notificada conforme a ley.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el último párrafo del artículo 119 del TUO del Código Tributario, en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, constituye deuda exigible coactivamente aquella contenida en resoluciones de determinación o de multa respecto de las cuales se hubiera interpuesto recurso de reclamación fuera de plazo6, así como la establecida por resolución apelada fuera del plazo legal; siempre que no se haya presentado, en ambos casos, la carta fianza respectiva.
Asimismo, es importante resaltar que tratándose de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, esta es exigible coactivamente por el solo mérito de su notificación; es por ello que el último párrafo del artículo 136 del TUO del Código Tributario establece que para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el supuesto establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del citado TUO, el cual señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificadas.
Comoquiera que lo señalado en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario no resulta de aplicación cuando la impugnación contra la orden de pago es interpuesta vencido el plazo legal, se desprende claramente que la deuda tributaria que consta en dicho valor, que fuera impugnado fuera del plazo en mención, es exigible coactivamente.
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que no se cumple con el requisito relativo a no tener deuda pendiente de pago para la aprobación de la solicitud de liberación de fondos de las cuentas del Banco de la Nación, en los casos en que los contribuyentes, respecto de tributos administrados por la Sunat, hubieran interpuesto recursos de impugnación fuera de plazo que estén pendientes de pronunciamiento, salvo que se haya presentado la carta fianza a que se refieren los artículos 137 y 146 del TUO del Código Tributario.
Base legal
• TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF (19/08/1999).
• TUO del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, Decreto Supremo N° 155-2004-EF (14/11/2004).
• Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT (15/08/2004).
(*) Consulta tributaria elaborada por la Sunat (Informe N° 031-2011-SUNAT/2B0000).