Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 211 - Articulo Numero 46 - Mes-Ano: 6_2011Actualidad Juridica_211_46_6_2011

UNA REVISIÓN AL ACTUAL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Viviana Cossío Carrasco (*)

TEMA RELEVANTE

Nuestra normativa contempla un sistema de tributación del impuesto a la renta alternativo al régimen general para aquellos generadores de rentas de tercera categoría, que se caracteriza por la simplicidad de su determinación y obligaciones formales. Mediante el presente informe la autora explica cuáles son los requisitos, obligaciones y facilidades que este régimen presenta en el contexto actual.

SUMARIO

Introducción. I. ¿Quiénes pueden acogerse al RER? II. ¿Qué requisitos debe cumplir el sujeto que pretenda acogerse al RER? III. ¿Qué actividades no pueden desarrollarse en el RER? IV. ¿Cómo procede el acogimiento al RER? V. ¿Es posible luego cambiar al régimen general o al nuevo RUS? VI. ¿En qué casos es obligatorio cambiar al régimen general? VII. ¿Cómo se determina el impuesto a la renta? VIII. ¿Cómo y cuándo se declara el impuesto? IX. ¿Qué libros y registros contables deben llevar? X. ¿Se debe presentar alguna declaración jurada anual? XI. ¿Se puede aplicar el saldo a favor acumulado del régimen general? XII. ¿Qué ocurre con las pérdidas acumuladas del régimen general?

INTRODUCCIÓN

Como sabemos, por naturaleza el Impuesto a la Renta es un tributo cuya técnica puede resultar lo bastante compleja como para suscitar múltiples contingencias en la operatividad diaria de una empresa. Ello en virtud de que nuestra normativa impone una serie de requisitos y exigencias que distan de lo que los principios contables dictan y cuya divergencia acarrean constantemente reparos tributarios y multas por la falta de rigurosidad en la interpretación y aplicación de las normas tributarias.

Ante esa realidad, resulta evidente que los sujetos generadores de rentas empresariales, que por su volumen de ingresos son consideradas pequeñas en términos latos, están más propensas a afrontar con mayor dificultad el correcto cumplimiento de su obligación tributaria ya sea por los menores recursos con los que cuentan para asumir tal complejidad o por la poca necesidad de que ello sea asumido en virtud al giro de su negocio.

Así, el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER en adelante) se presenta como una alternativa para dichos contribuyentes al facilitar la determinación del Impuesto a la Renta y simplificar sus obligaciones formales.

I. ¿QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE AL RER?

Podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

- Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

- Actividades de servicios.

Cabe precisar que ambas actividades podrán ser realizadas en forma conjunta.

II. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL SUJETO QUE PRETENDA ACOGERSE AL RER?

• No deben generar ingresos netos que superen los S/. 525,000 en el transcurso de cada ejercicio gravable. Para tales efectos se considera como ingreso neto proveniente de la enajenación de bienes el que resulte de deducir del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, así como la derivada de la renta neta que se imputa por la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización es admitida (esto es el 6% del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio).

Ahora bien, a efectos del cálculo del límite anual de los ingresos netos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas, en el mes en el que se realicen.

De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

Asimismo, están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

• El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, debe ser igual o inferior a S/. 126,000.00. Para tales efectos, se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación y cuya utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

Respecto al valor de los activos fijos, la norma reglamentaria dispone que este se calculará en función del costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, actualizado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquel en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación admitido tributariamente. Sin embargo, dicha determinación se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32 de la ley.

• En el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas no puede superar los S/. 525,000.00. Dichas adquisiciones no incluyen las de los activos fijos, pero dicho monto incluye los tributos que graven las operaciones.

Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas, en el mes en el que se realicen. De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones, estos se considerarán en el periodo en el que se realicen.

Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado, a efectos del cálculo del límite anual de las adquisiciones afectadas a la actividad, se considerarán las adquisiciones correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con excepción de las adquisiciones de activo fijo.

• No podrán desarrollar sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal mayor a 10 personas. Sin embargo, tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos.

Sobre el particular, se considera personal no solo a los trabajadores con los que la entidad guarda vínculo laboral, sino que además a las personas que prestan servicios en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que:

i) El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,

ii) El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Asimismo, se considera personal a los trabajadores destacados mediante intermediación laboral1 y al desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este régimen, en el caso de los contratos de tercerización.

• A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de este régimen, al regulado por la Ley N° 29245, aun cuando la empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la referida ley, independientemente del nombre que le asignen las partes.

III. ¿QUÉ ACTIVIDADES NO PUEDEN DESARROLLARSE EN EL RER?

• Los contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, esto es, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU (actualmente la Revisión 4).

• El servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), así como el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

• La organización de cualquier tipo de espectáculo público.

• Los notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

• Los negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

• Las agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

• La comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

• La venta de inmuebles.

• Los servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

• Las actividades de médicos y odontólogos.

• Veterinarias.

• Jurídicas.

• Contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos.

• Arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico.

• Informática y conexas.

• Asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

IV. ¿CÓMO PROCEDE EL ACOGIMIENTO AL RER?

El acogimiento dependerá de la situación del contribuyente.

Los contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio

Únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo de inicio de actividades y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

Contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo RUS

En cualquier mes del año y únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. Sin embargo, solo podrán optar por acogerse al RER una vez en el ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.

V. ¿ES POSIBLE LUEGO CAMBIAR AL RÉGIMEN GENERAL O AL NUEVO RUS?

Si bien el acogimiento al Régimen Especial es en principio de carácter permanente, el contribuyente siempre podrá optar por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo RUS.

En efecto, podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General.

VI. ¿EN QUÉ CASOS ES OBLIGATORIO CAMBIAR AL RÉGIMEN GENERAL?

De incumplir con los requisitos señalados o realizar alguna de las actividades no permitidas, inmediatamente se estará obligado a incluirse en el Régimen General. Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta con el sistema del porcentaje previsto en el inciso b) del artículo 85 de la ley. De igual manera los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial.

En caso de que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo al sistema del coeficiente contemplado en el inciso a) del artículo 85 de la ley.

VII. ¿CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO A LA RENTA?

Los contribuyentes del RER no presentan la declaración jurada anual con el balance cerrado al 31 de diciembre como lo hacen quienes se encuentran en el Régimen General. Asimismo, tampoco efectúan pagos a cuenta del impuesto, sino que por el contrario realizan pagos definitivos mensuales equivalentes a una cuota ascendente al 1.5% (de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Como se aprecia, para determinar el impuesto no se toma en cuenta la renta neta, sino únicamente los ingresos netos.

VIII. ¿CÓMO Y CUÁNDO SE DECLARA EL IMPUESTO?

La declaración se efectúa mediante el PDT 621 (siempre marcando la opción del Régimen Especial) y se presenta y paga de acuerdo al cronograma de obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

IX. ¿QUÉ LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DEBEN LLEVAR?

Los sujetos del presente régimen están únicamente obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas.

X. ¿SE DEBE PRESENTAR ALGUNA DECLARACIÓN JURADA ANUAL?

Si bien el artículo 124-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los sujetos del RER deben presentar anualmente una declaración jurada correspondiente al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación (valorizado e incluyendo el activo y pasivo), a la fecha la Sunat no ha previsto la forma, plazos y condiciones en que se va a realizar, por lo que actualmente no es exigible dicha declaración.

XI. ¿SE PUEDE APLICAR EL SALDO A FAVOR ACUMULADO DEL RÉGIMEN GENERAL?

En efecto, los contribuyentes del Régimen General que se acojan al RER aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor que mantenían hasta antes de cambiarse de régimen.

XII. ¿QUÉ OCURRE CON LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS DEL RÉGIMEN GENERAL?

Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente régimen, perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias, en tanto se mantengan en el Régimen Especial.

NOTAS:

1 Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en esta, independientemente del nombre que le asignen las partes.

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en Tributación. Primer puesto en el orden de méritos en el Posgrado en Tributación por la Universidad de Lima. Jefa del área tributaria de Contadores & Empresas y asesora tributaria de Gaceta Consultores. Cursante de la Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima.


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