PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA EXTREMOS NO IMPUGNADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Anibal Quiroga León (*)
EL CASO
Con fecha 27 de enero del 2011 se expidió la Resolución Nº 012-2011-OS/CD “Proyecto de resolución que aprueba Factores de Ajuste de los Cargos Adicionales del Peaje del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo febrero 2011 - abril 2011”. Por “Fe de erratas”, publicada el 4 de febrero de 2011 en calidad de precisión se determinó que dicha resolución no era un “Proyecto”, sino una resolución efectiva y final.EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A planteó un recurso de reconsideración, circunscribiendo su pedido a dos cuestiones medulares que mediante Resolución Nº 028-2011-OS/CD OSINERGMIN del 19 de febrero del 2011 se declararon fundadas en parte. Dicha empresa manifiesta que la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, del 27 de enero de 2011, en la parte no reconsiderada, afecta sus derechos e intereses, por lo que al encontrarse dentro del plazo desea interponer una demanda contra dichos extremos nocivos no reconsiderados en la resolución señalada. Frente a ello, se solicita al estudio la elaboración del presente informe con la finalidad de evaluar si es procedente la interposición de demandas en materia contencioso-administrativa respecto de las resoluciones emitidas por OSINERGMIN.El informe analizará si una vez expedidas las resoluciones del ente administrativo, estas cumplen estrictamente con agotar la vía administrativa, aun tratándose de extremos no reconsiderados y extremos denegados en la segunda resolución expedida.
SUMARIO
Antecedentes. I. Objeto del informe. II. Análisis. Conclusiones.
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2011, el Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN (en adelante OSINERGMIN) publicó en el diario oficial El Peruano, en calidad de “Proyecto”, la Resolución Nº 012-2011-OS/CD de 27 de enero anterior, en la que resolvió: (i) la aprobación de los factores de actualización “p” aplicables a partir del 4 de febrero de 2011, para la determinación de los cargos unitarios por CVOA-CMg, por CVOA-RSC, por Prima y por Generación Adicional, según las consideraciones anotadas en su parte considerativa y el cuadro que incluye; (ii) la aprobación del factor de actualización “FA” aplicable a partir del 4 de febrero de 2011 para la determinación del Peaje Unitario por Compensación que se adicionará a los Peajes correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión asignados a la demanda de las Áreas de Demanda 6 y 7 a que se refiere la Resolución Nº 634-2007-OS/CD y sus modificatorias, según cuadro que consigna; (iii) que el Saldo Neto Acumulado por CVOA-RSC disponible hasta diciembre de 2010 producto de la aplicación de la Norma “Procedimiento para Compensación de los Costos Variables Adicionales y de los Retiros sin Contrato”, aprobada mediante Resolución Nº 01-2009-OS/CD, se transfiera como parte de la Compensación de los Costos Variables Adicionales (CVOA-CMg) para efectos de las Transferencias Mensuales de Energía correspondientes a febrero de 2011 a que se refiere el numeral 5.4 de la mencionada norma; y, (iv) incorporar como Anexos de esta Resolución los Informes Nº 0027-2011-GART, Nº 0031-2010-GART, Nº 383-2010-GART y Nº 033-2011-GART.
2. El 4 de febrero de 2011 siguiente, y en calidad de “Fe de erratas”, se publicó en el diario oficial El Peruano la precisión de que la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN no era un “Proyecto”, sino una Resolución efectiva y final.
3. Contra parte de esta Resolución, el siguiente 10 de febrero de 2011, EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. planteó un Recurso de Reconsideración, circunscribiendo este en lo que se refería a los Valores de Factores de Actualización “p” aplicables a partir del 4 de febrero de 2011 para la determinación del Cargo Unitario por Generación Adicional a que se contraía el punto 1 resolutivo de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN de 27 de enero de 2011, conforme allí se fundamenta y detalla, disponiéndose además la modificación de los Informes Técnicos que sustentan tal parte de la Resolución así parcialmente impugnada a que se refiere el punto 4 resolutivo de la Resolución antes mencionada.
4. El siguiente 17 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº 028-2011-OS/CD del OSINERGMIN, publicada en el diario oficial El Peruano el siguiente 19 de febrero, conforme a la fundamentación y consideraciones que allí se exponen, se declaró fundada en parte en sus dos extremos el antes citado Recurso de reconsideración parcial, disponiéndose que: (i) se modifique los factores “p” correspondientes al Cargo Unitario de Generación Adicional, conforme al nuevo cuadro que allí se contiene y publica; y, (ii) incorporar a esta Resolución como parte integrante de la misma los Informes Nº 061-2011-GART y Nº 065-2011-GART.
5. Se nos ha manifestado que, además de lo anterior, EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. continúa considerando que la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, en la parte no reconsiderada, afecta sus derechos e intereses, por lo que al encontrarse dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (en adelante Ley de la ACA), desea interponer en derecho una ACA contra dichos extremos nocivos no reconsiderados en la antedicha Resolución administrativa.
I. OBJETO DEL INFORME
Se nos consulta acerca de la procedencia y viabilidad procesal de que EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. interponga una demanda contencioso-administrativa que contenga pretensiones referidas a extremos que no fueron impugnados en el recurso de reconsideración o, de ser el caso, apelación interpuestos previamente.
Para ello analizaremos ejemplificativamente la posibilidad de que EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. incoe una ACA contra el OSINERGMIN contra la parte no reconsiderada de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de enero siguientes, y debidamente precisada mediante “Fe de erratas” igualmente publicada en el diario oficial El Peruano el siguiente 4 de febrero de 2011.
II. ANÁLISIS
1. Toda resolución administrativa que causa estado (que sea firme y que cause un estatus jurídico en su destinatario), con efectos particulares intersubjetivos puede ser objeto de una ACA1, conforme a la previsión constitucional prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, dentro del Capítulo VIII Poder Judicial, y que a la letra señala: “Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
2. Para este efecto, a la fecha, la Ley Nº 27584, Ley de la ACA, que regula este institución constitucional procesal, describe a la ACA del modo siguiente: “Artículo 1.- Finalidad.- La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (…)”.
3. Como señala Bernales2: “Esta acción estaba contenida en el artículo 240 de la Constitución de 1979(D); no así en la de 1933(D). Fue consagrada con generalidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial (D) de 1963, cuyo artículo 11 estableció que los jueces no admitirían la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, si no se había agotado la vía administrativa previamente. (…) La acción contenciosa-administrativa tiene por finalidad recurrir ante el Poder Judicial, a fin de que se revise la adecuación al sistema jurídico de las decisiones administrativas que versan sobre los derechos subjetivos de las personas. En ese sentido, es garantía de la constitucionalidad y legalidad de la adecuación de la Administración Pública frente a los administrados”.
4. Lo anterior significa, como ya queda dicho, que la ACA se constituye en una acción de control constitucional interórganos. Sobre los fundamentos constitucionales de ese control interórganos Loewestein3 manifiesta: “(Los) controles interórganos operan en las respectivas relaciones que se establecen entre los diversos e independientes tenedores del poder. Como ya fue indicado anteriormente, la diferencia del proceso político en el Estado constitucional y en la autocracia radica en que las diferentes actividades estatales están distribuidas entre varios e independientes tenedores del poder, que están obligados constitucionalmente a cooperar en la formación de la voluntad estatal. Esta dinámica del interjuego e interacción de los diversos detentadores del poder en el proceso político constituye los controles interórganos”.
5. En efecto, dentro del control interórganos que ha previsto nuestra Constitución, corresponde al Poder Judicial el último control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y hechos de la administración, que causen estado y contengan efectos intersubjetivos. Como se sabe, los actos administrativos normativos, de alcance general (legislación derivada de la Administración Pública) escapa a ello, desde que su control está previsto por la vía la Acción Popular, también ante el Poder Judicial, pero como una acción directa de control abstracto, conforme a lo normado en el inciso 5to. del artículo 200 de la Constitución Política del Estado4.
6. Conforme a las propias reglas procesales que desarrollan el ejercicio de esta acción de control constitucional denominada ACA, determinadas en la Ley de la ACA, las actuaciones de la Administración Pública mediante actos administrativos y hechos de la Administración que causen estado y que tengan efecto intersubjetivo, solo podrán ser impugnadas, en vía judicial, por medio de la ACA (artículo 3 de la Ley de la ACA). Y serán actos impugnables, por medio de la procedencia de la ACA, contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas como, por ejemplo entre otros: (i) los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (artículo 4 de la Ley de la ACA). Las pretensiones que se pueden accionar por medio de la ACA, deberán estar referidas: (i) la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de los actos administrativos; (ii) el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines; y, (iii) se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud del acto administrativo firme; conforme reza el artículo 5, en sus incisos 1ero., 2do. y 4to. de la Ley de la ACA.
7. Un tema de importancia en la tramitación de la ACA es el tema de su procesabilidad. Al respecto, la pacífica doctrina es unánime al requerir el antelado agotamiento de la vía previa, como requisito de procedencia de la ACA (requisito de procesabilidad). Es decir, sin ello, la acción no estaría en capacidad jurídica de ser válidamente tramitada en sede judicial. Al respecto, la Ley de la ACA dice expresamente al respecto: “Artículo 18.- Agotamiento de la vía administrativa.- Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”. En concordancia con ello, el artículo 21 de la Ley de la ACA señala a la letra: “Artículo 21.- Improcedencia de la demanda.- La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: (…) 3ero.- Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, (…)”.
8. En consecuencia, lo hay que determinar es si la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, agota o no agota la vía administrativa en los términos que describe el artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante LPAG): “Artículo 218.- Agotamiento de la vía administrativa.- 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2.- Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; (…)”.
9. En el presente caso, la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, fue objeto parcial de Recurso de Reconsideración por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., mediante escrito presentado el 10 de febrero del año en curso. Frente a ello, mereció la respuesta resolutiva con la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, en que se acogió el Recurso de Reconsideración parcialmente, como reza el texto de esta.
10. En consecuencia, no queda duda que la parte no acogida por esta Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, y que continúa afectando los derechos de la recurrente, en este caso EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., causan estado, agotan la vía administrativa, y franquean en dicho extremo la posibilidad de que se incoe ante el Poder Judicial la correspondiente ACA, en defensa de los derechos e intereses jurídicos así afectados a EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., conforme a la garantía constitucional del control que corresponde a la ACA.
11. La cuestión está entonces referida a los extremos de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, que no fuera objeto de Recurso de Reconsideración por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., si respecto de esta está o no habilitada la procesabilidad de la ACA por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A.
12. Nuestra respuesta es también afirmativa respecto de ello. Como se sabe, el Recurso de Reconsideración5 es un sucedáneo de los medios de impugnación facultativo, que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto, hecho o decisión que se quiere invalidar, en la medida en que carece de superior que pueda revisar sus actos.
13. En el presente caso, conforme a su propia normativa, el Consejo Directivo del OSINERGMIN es la máxima autoridad de este ente regulador, y carece de superior administrativo que le revise sus actos o ante quien apelar de estos.
14. En consecuencia, se puede inferir válidamente que con la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, se agotó la vía administrativa en la parte no expresamente reconsiderada, en la medida en que el Consejo Directivo del OSINERGMIN carece de superior jerárquico ante quien elevar una apelación de sus decisiones. En ese caso, el Recurso Impugnatorio de reconsideración es facultativo, desde que no es un recurso ordinario de apelación. La norma que regula la improcedencia es claramente facultativa, como corresponde a la naturaleza del propio recurso de reconsideración, desde que expresa: “Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa (…), salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración (…)”. La expresión “salvo” equivale a una disyunción alternativa “o”, de manera que en los dos casos, se deberá considerar que jurídicamente se ha agotado la vía administrativa previa. Por ello, frente a una Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN, como ente regulador, el recurso de reconsideración, por su naturaleza y características, debe ser considerado como un medio impugnatorio facultativo.
15. Un viejo principio del derecho, aplicable a la interpretación jurídica (hermenéutica) señala que: Ubi lex non distingui, non distinguere debemus (…) (no se debe distinguir, allí donde la ley no distingue).
16. En consecuencia, en el presente caso, los actos administrativos impugnables por la vía de una ACA ante el Poder Judicial son dos, y que en momentos diferentes han agotado la vía administrativa previa para EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., que le permitirían acudir válidamente ante el Poder Judicial con una ACA: (i) los actos contenidos en la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, que agotó la vía administrativa por carecer de superior jerárquico que conozca de su apelación en alzada, en aquellos puntos resolutivos no expresamente reconsiderados, y que afectan el derecho legítimo, o el legítimo interés jurídico de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., al estar dentro del plazo de ley correspondiente, en virtud de lo dispuesto en la primera parte, ab initio, del parágrafo a) del artículo 218.2 de la LPAG; y, (ii) la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, de 17 de febrero de 2011, en la parte o extremo en que no acogió el facultativo Recurso de Reconsideración interpuesto el 10 de febrero de 2011 por EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., y que de ese modo también agotó la vía administrativa en los extremos no acogidos por la reconsideración parcial, conforme a lo previsto en la segunda parte, in fine, del parágrafo a) del artículo 218.2 de la LPAG;
17. Por todo lo anterior, es evidente que EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. posee legitimidad y procesabilidad para recurrir en ACA ante el Poder Judicial tanto respecto de la parte no reconsiderada de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, en la medida en que afecte sus derechos e interés jurídico; cuanto respecto de la parte no reconsiderada en la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, de 17 de febrero de 2011, en la parte o extremo en que no acogió–o rechazó el facultativo Recurso de Reconsideración interpuesto el 10 de febrero de 2011 por EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A.
CONCLUSIONES
1. Toda resolución administrativa que causa estado con efectos particulares intersubjetivos puede ser objeto de una ACA, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
2. Para este efecto, a la fecha, la Ley Nº 27584, Ley de la ACA, que regula esta institución constitucional procesal, describe a la ACA como la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
3. La ACA se constituye así en una acción de control constitucional interórganos prevista por la Constitución, en la que corresponde al Poder Judicial el último control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y hechos de la Administración, que causen estado y contengan efectos intersubjetivos, con excepción –en cuanto a la ACA de los actos administrativos normativos de alcance general–.
4. Conforme a las reglas procesales que desarrollan su ejercicio, determinadas en la Ley de la ACA, las actuaciones de la Administración Pública mediante actos administrativos y hechos de la administración que causen estado y que tengan efecto intersubjetivo, solo podrán ser impugnadas, en vía judicial, por medio de la ACA.
5. Serán actos impugnables, por medio de la ACA, toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas como los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
6. Las pretensiones que se pueden accionar por medio de la ACA, deberán estar referidas a la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de los actos administrativos; al reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines; y a que se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud del acto administrativo firme.
7. De capital importancia en la tramitación de la ACA es el tema de su procesabilidad. Al respecto, la doctrina es unánime al requerir el antelado agotamiento de la vía previa, como requisito procesabilidad de la ACA. Sin ello, la acción no estaría en capacidad jurídica de ser válidamente tramitada en sede judicial.
8. Lo que se debe determinar es si la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, agota o no agota la vía administrativa en los términos que describe el artículo 218 de la LPAG.
9. En el presente caso, consideramos con todo fundamento que la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, fue objeto parcial de recurso de reconsideración por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., mediante escrito presentado el 10 de febrero del año en curso. Frente a ello, mereció la respuesta resolutiva con la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, en que se acogió de modo parcial tal Recurso de Reconsideración.
10. En consecuencia, no queda duda que la parte no acogida por esta Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, y que continúa afectando los derechos de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., causan estado, agotan la vía administrativa, y franquean en dicho extremo la posibilidad de que se incoe válidamente ante el Poder Judicial la correspondiente ACA, en defensa de los derechos e intereses jurídicos del así afectado, conforme a la garantía constitucional del control que constituye la ACA.
11. Nuestra respuesta es igualmente afirmativa respecto de la cuestión referida a los extremos de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, que no fuera objeto de Recurso de Reconsideración por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., si respecto de la misma está o no habilitada la procesabilidad de la ACA por parte de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A.
12. Al estar considerado el Recurso de Reconsideración como un sucedáneo de los medios de impugnación facultativo, que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto, hecho o decisión que se quiere invalidar, en la medida en que carece de superior que pueda revisar sus actos, constituye una facultad impugnativa.
13. Conforme a su propia normativa, el Consejo Directivo del OSINERGMIN es la máxima autoridad de este ente regulador, y carece de superior administrativo que le revise sus actos o ante quien apelar de estos.
14. En consecuencia, se puede inferir válidamente que la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, agotó la vía administrativa en la parte no expresamente reconsiderada, en la medida en que el Consejo Directivo del OSINERGMIN carece de superior jerárquico ante quien elevar una apelación de sus decisiones. En ese caso, el Recurso Impugnatorio de Reconsideración es facultativo, desde que no es un recurso ordinario de apelación ante una autoridad superior con facultad rescisoria.
15. La norma legal que regula la improcedencia es claramente facultativa, como corresponde a la naturaleza del propio Recurso de Reconsideración, desde que expresa: “Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa (…), salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración (…)”.
16. La expresión “salvo” debe de considerarse como equivalente a una disyunción alternativa “o”, de manera que en los dos casos, se deberá considerar que jurídicamente se ha agotado la vía administrativa previa.
17. Por ello, frente a una Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN, como ente regulador, el recurso de Reconsideración, por su naturaleza y características, debe ser considerado como un medio impugnatorio facultativo.
18. En consecuencia, los actos administrativos impugnables por la vía de una ACA ante el Poder Judicial son dos en el presente caso, y que en momentos diferentes han agotado la vía administrativa previa para EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., que le permitirían acudir válidamente ante el Poder Judicial con una ACA, a saber: (i) los actos contenidos en la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, que agotó la vía administrativa por carecer de superior jerárquico que conozca de su apelación en alzada, en aquellos puntos resolutivos no expresamente reconsiderados, y que afectan el derecho legítimo, o el legítimo interés jurídico de EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., al estar dentro del plazo de ley correspondiente, en virtud de lo dispuesto en la primera parte, ab initio, del parágrafo a) del artículo 218.2 de la LPAG; y, (ii) la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, de 17 de febrero de 2011, en la parte o extremo en que no acogió el facultativo Recurso de Reconsideración interpuesto el 10 de febrero de 2011 por EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A., y que de ese modo también agotó la vía administrativa en los extremos no acogidos por la reconsideración parcial.
19. Resulta por tanto evidente que EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A. posee legitimidad y procesabilidad jurídica para recurrir en ACA ante el Poder Judicial tanto respecto de la parte no reconsiderada de la Resolución Nº 012-2011-OS/CD del OSINERGMIN, de 27 de enero de 2011, con la “Fe de erratas” publicada el 4 de febrero siguiente, en la medida en que afecte sus derechos e interés jurídico; cuanto respecto de la parte no reconsiderada en la Resolución Nº 028-2011-OS/DC del OSINERGMIN, de 17 de febrero de 2011, en la parte o extremo en que no acogió–o rechazó el facultativo Recurso de Reconsideración interpuesto el 10 de febrero de 2011 por EMPRESA ELÉCTRICA AAA S.A.
NOTAS:
1 Para efectos de este informe, utilizaremos indistintamente la expresión “acción contenciosa-administrativa”, conforme está previsto en la Constitución, y la expresión “proceso contencioso-administrativo” a que se refiere la Ley Nº 27584”.
2 BERNALES, Enrique. La Constitución de 1993: Análisis Comparado. 3ª edición, Const. & Soc., Lima, 1997, pp. 681 y 682.
3 LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. 2ª edición, Ariel, Barcelona, 1976.
4 “Artículo 200.- Son garantías constitucionales.- (…) 5to.- La Acción Popular, que procede, por infracción a la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquier sea la autoridad de la que emanen”.
5 Reconsideración, Súplica o Revisión son expresiones jurídico-procesales sinónimas, que equivalen a lo mismo: sucedáneos de medios de impugnación que se caracterizan por tener que interponerse ante la misma autoridad que expidió la resolución o decisión que se impugna, por carecer de superior que revise sus actos o porque la ley así lo autoriza o señala. Puede exigirse o no la alegación a nuevos hechos o la presentación de nuevo material probatorio.
(*) Socio principal del Estudio Aníbal Quiroga León-Abogado.